La escurridiza naturaleza jurídica del informe de fiscalización

Hoy traemos a la bitácora un aspecto controvertido de la labor de los auditores públicos. Lo hacemos tras leer el capítulo quinto del reciente libro titulado: “Aspectos jurídicos del despilfarro en la gestión de los fondos públicos” del que es autor el prestigioso jurista y funcionario del Tribunal de Cuentas de España, Carlos Cubillo Rodríguez.

La obra pasa revista a aspectos críticos del control de los fondos públicos en España (ver índice). En el capítulo segundo presenta las diversas áreas de la gestión de los fondos públicos en las que se produce mayor despilfarro; desde la irregular liquidación y recaudación de ingresos del sector público hasta las más conocidas patologías de la contratación pública, las subvenciones, el urbanismo, así como aquellas áreas del presupuesto de gastos más proclives: gastos de representación y protocolo o los grandes epígrafes del gastos de personal. Tampoco falta el análisis de la financiación de los partidos políticos y el despilfarro.

De su amplio análisis quiero detenerme hoy en el tratamiento de la función fiscalizadora, tanto del Tribunal de Cuentas como de las Cámaras, Consejos o Sindicaturas de Cuentas autonómicas, que realiza en el capítulo quinto. Una tarea, la fiscalizadora, que recuerda el Cubillo “no es jurisdiccional y se desarrolla a través de una sucesión de actuaciones que no forman un procedimiento administrativo en sentido técnico-jurídico estricto”. Analiza la principal jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo y por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, resumiendo en dos las conclusiones aplicables con carácter general a todos los órganos de control externo.

  • “La función fiscalizadora es ajena, en cuanto al fondo, al control del Tribunal Supremo”.
  • “Los informes de fiscalización no tienen carácter constitutivo”
Carlos Cubillo Rodríguez

Sobre el tema, Cubillo ya nos había dado el año pasado algunas pinceladas en la obra homenaje a su (nuestro) admirado Vicente Montesinos, glosado en la entrada anterior donde acometió el estudio “El papel de los informes de fiscalización de los órganos de control externo en los procedimientos y procesos de exigencia de responsabilidades jurídicas por la gestión ilegal de los fondos públicos” (págs. 681-692). Ahora lo desarrolla más extensamente.

Los informes de las ICEx, por si mismos, no engendran consecuencias jurídicas pues su naturaleza y finalidad es informar técnicamente al Parlamento respectivo, sin modificar la esfera de intereses de los particulares ni de los fiscalizados, como ya expuso hace dos años la letrada del TVCP, Arantza Martínez de Lagrán en su ponencia dentro de los XII Encuentros técnicos que organizó en Barcelona la Sindicatura catalana. En definitiva: carecen de capacidad para modificar situaciones ni quitar ni poner derechos. La primera consecuencia de esta naturaleza es que no son recurribles en vía jurisdiccional.

Esto no impide, como certeramente apunta Cubillo que los datos de un informe de fiscalización acreditando posibles irregularidades susceptibles de respuesta jurídica, permitan promover expedientes administrativos disciplinarios o de responsabilidad patrimonial así como procesos penales o ante la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas reclamando reintegros. Será necesario probar aquellos hechos pues las conclusiones de los informes de fiscalización no son vinculantes para los respectivos tribunales.

Es el contenido de los informes, por tanto, que permite identificar y acotar las irregularidades cometidas en la gestión fiscalizada, su cronología, la concurrencia y cuantificación de los danos y perjuicios causados al patrimonio público, así como los gestores de caudales o efectos públicos llamados a responder.

Analiza el autor (pág. 232) la Sentencia 9/04 Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, concluyendo que los informes de fiscalización (tanto de ICEx como de la IGAE) constituyen un medio de prueba muy cualificadopor su autoría, sus destinatarios, su procedimiento de elaboración y, en definitiva, por su “razón de ciencia”. No son vinculantes para los tribunales, ni la “evidencia” obtenida en la fiscalización equivale a una “prueba” propia del proceso jurisdiccional, valorándose por las reglas de la sana crítica (pág. 234). Esta consideración del informe es la razón por la cual los interesados, los mencionados o quienes se consideran perjudicados por su contenido no verán prosperar una eventual reclamación de responsabilidad (pág. 236).

En este sentido y para terminar, quiero añadir de mi propia cosecha la Sentencia del TSJ de Andalucía, de 22-3-2018, que declara inadmisible el recurso del sindicato CCOO ante el informe definitivo de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por no haber podido efectuar alegaciones. El fundamento rotundo es que el informe es juicio técnico que no genera relaciones jurídicas, sino que corresponde al Parlamento su valoración. Nótese que no estaba recurriendo el contenido del informe si no la eventual omisión de un procedimiento reglado y ni aún así los tribunales entran a valorarlo.

5 comentarios en “La escurridiza naturaleza jurídica del informe de fiscalización

  1. Antonio

    ¿De qué sirve poner de manifiesto tanta irregularidad si el que la debe perseguir no lo hace por dejadez o falta de medios o incluso por falta de legislación apropiada? Cómo siempre los legisladores deciden según sus conveniencias y alejados de la realidad.

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