El previsible caso de las cuentas no enjuiciables

Justicia La Cuenta General de las entidades locales no es otra cosa que el reflejo de la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico- patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos llevados a cabo durante el ejercicio. No se trata, pues, de una declaración de voluntad, sino de juicio o conocimiento en aquella clásica definición del acto administrativo que nos legó Zanobini y nos enseñó el manual de García de de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Como tal acto, no produce el efecto jurídico- administrativo prototípico del acto administrativo fiscalizable ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a saber, la innovación o conservación de situaciones jurídicas.

Por lo tanto, sólo en aplicación de la técnica de los actos separables se puede admitir el control jurisdiccional de la Cuenta General de una entidad pública, o sea, para el examen de la competencia, la formación de la voluntad del órgano colegiado o del procedimiento en general.

El asunto estuvo sobre la mesa de los tribunales contencioso-administrativos de la Comunidad Foral de Navarra durante la década pasada, con ocasión del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pitillas, de aprobación de su Cuenta General del ejercicio 2003, pues una vez cerrado el ejercicio, el 17-2-2004 se procedió a aprobar una serie de modificaciones presupuestarias. 

Hubo quien entendió que tal chapuza modificativa (nunca impugnada) implicaba el reconocimiento indebido de obligaciones de gasto en los capítulos 1,2 y 6 del presupuesto del año anterior y el asunto acabó en los tribunales contenciosos. Primero, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, de fecha 13 de diciembre de 2007 y posteriormente, la Sentencia 469/2008 del TSJ Navarra (Ponente: Juan Alberto Fernández Fernández) de 11-06-2008 que dictan una doctrina clara al respecto, indicando que el acto de aprobación de la Cuenta General de la entidad local apelante no está sujeto al control de esa Jurisdicción.

En su fundamento jurídico segundo explica que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa “no está llamada a ejercer el control de las cuentas de un ente público». Lo razona apuntando que verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que conforme a las disposiciones aplicables debe formar cada órgano o entidad «es función atribuida a los órganos no jurisdiccionales (con la excepción del Tribunal de Cuentas en la función de enjuiciamiento contable), o sea, a los órganos que tienen atribuidas por ley la fiscalización de las cuentas y de la gestión económico-financiera del sector público».

Entiende el Tribunal que si hay una acción pública en materia presupuestaria local (artículos 170 y 171 del entonces vigente R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y también para instar el procedimiento de enjuiciamiento contable ante el Tribunal de Cuentas (artículo 47 de la LO. 2/1982 ) no hay una acción de esa naturaleza para instar ante la Administración o ante los tribunales la revisión de la contabilidad pública pues no puede invocarse un interés privado en esa materia porque “el acto contable no afecta a la esfera jurídica de los ciudadanos. No es susceptible de crear derechos y obligaciones o de modificar la situación jurídica de terceros”.

Las resoluciones del Tribunal de Cuentas y de las instituciones autonómicas análogas  en materia de fiscalización financiera o contable tampoco están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; tan solo los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público (artículo 1.3.a) de la L.J.C.A .).

Por lo tanto, entiende el TSJ navarro que “sólo pueden conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de las entidades locales sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

3 comentarios en “El previsible caso de las cuentas no enjuiciables

  1. joselu

    La cuestión es ¿Cuál es el papel de los OCEX en esta tesitura, si se diera el caso de unas cuentas erróneas y/o contrarias a la normativa aplicable?, porque si la jurisdicción da el portazo al recurrente, el OCEX correspondiente responde que no está la revisión de esas cuentas en su agenda, el TCU no aprecia, ningún indicio de RC, y además te condena en costas por temerario??? Y si además resulta que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto para su aprobación??

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  2. javier grandio

    Pues, sin acritud y con el debido respeto, servidor desconfía en extremo de un Juez o Tribunal que se atreve a rellenar sentencias con tamañas barbaridades (como si al servicio del político de turno estuviesen escritas). FALSEAR LAS CUENTAS PÚBLICAS y, con ello, ENGAÑAR a los CIUDADANOS sí afecta a la esfera jurídica de los ciudadanos … y, sobre todo, sí es susceptible de crear derechos y obligaciones o de modificar la situación jurídica de terceros … PRESENTES y FUTUROS … que tienen suscritas HIPOTECAS susceptibles de desconocer por razón de serles escondidas y/o manipuladas por autoridades y funcionarios públicos que sólo buscan su interés y/o rédito electoral a corto plazo.

    Como en posts anteriores insisto: ¿son dignos de mejor y mayor protección los accionistas y/o acreedores de una pequeña sociedad mercantil que el conjunto de los CIUDADANOS respecto a lo que ocurre con el «TESORO COMÚN»?

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  3. No tengo ni idea de a quién corresponde juzgar el bienhacer contable de una corporación municipal, pero entiendo, como el conciudadano anterior, que la ciudadanía tenemos derecho a que se nos presenten unas cuentas correctamente formuladas. En Valencia, sin ir más lejos, el ayuntamiento hasta el año pasado hacía como si el presupuesto inicial fuera el mismo que el final, cuando no era así ni por asomo, pues a final de año quedaban sin pagar a veces hasta más de cien millones de euros, cuando el presupuesto ronda los setecientos. Y se presupuestaban menos de veinte millones para la factura eléctrica, cuando en la Cuenta General se aprobaban modificaciones hasta llegar a los veintiocho millones, cuando luego no se llegaban a pagar ni veinte. Y encima ¡aún se contabilizaban remanentes de crédito!
    Si la prensa no toma partido por la claridad, como sucede en Valencia, luego la gente vota in aeternum a un partido que sistemáticamente practica este tipo de chapuzas contable, con total impunidad, porque la prensa poco hace por defender las buenas prácticas contable-presupuestarias.

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