Recetario breve de las deficiencias en la contratación estatal

Logo-TCu El pleno del Tribunal de Cuentas ha aprobado, en sesión de 20 de diciembre de 2012, el Informe de Fiscalización de la contratación celebrada durante el ejercicio 2009 por las Entidades estatales que, de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, tienen la consideración de Administraciones Públicas.

El tribunal analiza la actividad contractual del sector público estatal, examinando los contratos adjudicados por los órganos de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entidades sujetas a lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). La fiscalización no incluye los subsectores públicos autonómico y local, que forman parte del Informe anual que sobre la actividad económico-financiera desarrollada por ambos subsectores elabora regularmente el Tribunal de Cuentas, y la de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que es objeto de fiscalización separada, por acuerdo de su Pleno. 

Se exponen a continuación las conclusiones más significativas del Informe, deducidas de los resultados obtenidos en la fiscalización.

CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON EL ANÁLISIS DE LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES Y DE LOS PLIEGOS DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

Primera.- La inclusión en los pliegos de prescripciones técnicas de declaraciones o cláusulas que deberían figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, conforme a lo establecido en los artículos 67.2 y 68.3 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Segunda.- La omisión en los Pliegos de:

  1. El importe máximo de los gastos de publicidad de la licitación que debe abonar el adjudicatario, conforme establece el artículo 67.2.g del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
  2. El plazo de garantía, sin que se justifique debidamente en el expediente, como requiere el 205.3 de la LCSP.
  3. Cláusulas sociales que determinen la preferencia en la adjudicación de los contratos a favor de empresas, que en el momento de acreditar su solvencia técnica, cuenten en su plantilla con un número de trabajadores discapacitados mayor del 2%, o estén dedicadas específicamente a la inserción de personas en situación de exclusión social, siempre que estas proposiciones se encuentren en igualdad de condiciones con aquellas ofertas que sean más ventajosas, o a favor de entidades sin ánimo de lucro (disposición adicional 6a de la Ley de Contratos del Sector Público).
  4. La preferencia en la adjudicación de los contratos a favor de las proposiciones presentadas por empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, incluyan medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre hombres y mujeres siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas (artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
  5. Declaraciones sobre el modo concreto en que el órgano de contratación supervisará la actuación del contratista en el desarrollo de la ejecución del contrato (artículo 94 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

Tercera.- La improcedencia de la revisión de precios, sin que conste en el expediente una resolución motivada del órgano de contratación en la que haga constar las razones de tal decisión, como requiere el artículo 77.2 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Cuarta.-Endiversos contratos de servicios continuados se omite en el PCAP la mención del sistema de determinación del precio del contrato, con infracción de los dispuesto en el artículo 67 RGLCAP.

Quinta.- La concreción de los criterios objetivos de adjudicación presenta numerosas deficiencias, destacando su falta de precisión, tanto en su contenido como en las fórmulas o métodos de valoración. En este sentido algunos pliegos prevén, entre estos criterios, las “mejoras” presentadas por los licitadores, sin precisar su contenido y en qué condiciones queda autorizada su presentación, lo que exige que la Mesa de Contratación tenga que concretar su valoración en un momento posterior a la apertura de las proposiciones de los licitadores. Se valoran, como criterios de adjudicación, factores o requisitos de solvencia técnica, cuando dichos elementos deben valorarse en la fase previa de admisión a la licitación, de acuerdo con los artículos 65 y siguientes de la LCSP.

Sexta.- Se aprecia, frecuentemente, la vulneración del carácter secreto de las proposiciones, previsto en el artículo 129.2 de la LCSP, como consecuencia de la apertura previa, por la Mesa de Contratación, de la documentación técnica en los expedientes adjudicados por procedimiento abierto.

Séptima.- La no inclusión, en los contratos adjudicados mediante el procedimiento negociado sin publicidad de los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas, como requiere el artículo 160 de la LCSP y en numerosos casos las Entidades no han negociado con las empresas invitadas, limitándose a evaluarlas, a través del correspondiente informe técnico de valoración, infringiendo el artículo 162 de la citada LCSP.

Octava.- La utilización de pliegos-tipo de cláusulas administrativas particulares, sin que los correspondientes anexos contengan las adaptaciones necesarias a las circunstancias específicas de cada contrato.

Novena.- La utilización, en diversos casos, del procedimiento de emergencia, que, por su carácter excepcional, que debe limitarse estrictamente a los supuestos contemplados en el artículo 97 de la LCSP, concretados en que la Administración contratante tenga necesidad de actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional.

Décima- La justificación del trámite de urgencia, exigida por el artículo 96 de la LCSP, no se motiva suficientemente o bien responde a causas que podrían haberse evitado de haber empleado una mayor diligencia o deriva realmente de la inactividad de la propia Administración y no de circunstancias imprevisibles o sobrevenidas.

CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON EL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES EN LAS FASES DE PREPARACIÓN, ADJUDICACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

Primera.- Las Entidades aportan, en algunos casos, como certificado de existencia de crédito el documento contable de retención de crédito, cuando ambos documentos difieren en su naturaleza.

El artículo 93.3 de la LCSP preceptúa que se ha de incorporar al expediente de contratación el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, sin que el documento contable referido pueda sustituir al documento administrativo previo de existencia de crédito.

Segunda.- Los informes sobre la insuficiencia de medios personales y materiales se limitan a señalar que las Entidades no disponen de medios suficientes para cubrir las necesidades que se tratan de satisfacer a través del contrato, sin que en ellos se justifique debidamente dicha insuficiencia. No se justifica adecuadamente la necesidad del objeto de la contratación.

Tercera.- No consta, en determinados supuestos, la constitución de un comité de expertos, como exige el art. 134.2 de la LCSP, para la valoración de criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.

Cuarta.- La sustitución de los informes técnicos solicitados por el órgano de contratación previamente a la adjudicación por un cuadro resumen de puntuaciones (artículo 144.1 de la LCSP), así como la sustitución de los informes de la asesoría jurídica por una diligencia en la que se hace constar que los expedientes han sido informados favorablemente.

Quinta.- La carencia de los documentos acreditativos de la publicación en el Boletín Oficial del Estado y/o en el Diario Oficial de la Unión Europea de la adjudicación de contratos, en los casos en que dicha publicidad resulta preceptiva (artículo 138 de la LCSP).

Sexta.- Las garantías no se constituyen a favor del órgano de contratación (como señala el artículo 83 de la LCSP). De otro lado, las garantías definitivas se constituyen a favor de la propia Entidad en lugar de realizarse a favor del órgano de contratación, como requiere el artículo 65.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos las Administraciones Públicas.

Séptima.- La omisión, en el documento de formalización del contrato, de alguno de los requisitos y obligaciones establecidos por el artículo 71 del Reglamento General de la LCAP.

CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON EL ANÁLISIS DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS Y DE LAS INCIDENCIAS PRODUCIDAS

Primera.- Las prórrogas previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en algún caso, exceden del plazo legalmente permitido (artículo 279 de la LCSP).

Segunda.- En algunos supuestos, no consta la realización total del contrato a satisfacción de la Administración ni las actas formales de recepción del objeto de los contratos que, a veces se sustituyen por recepciones parciales o provisionales.

Tercera.- Los expedientes de contratación de obras reflejan la excesiva frecuencia con la que, en este tipo de contratos, se producen incidencias durante su ejecución que conllevan incrementos de costes y de plazos de ejecución y que, en muchas ocasiones, pudieron y debieron haberse previsto al redactar los correspondientes proyectos iniciales y en la planificación de las propias obras. Especialmente, son de destacar las modificaciones contractuales, que se realizan sin justificar debidamente que obedecen a causas imprevistas (artículo 202.1 de la LCSP).

Cuarta.- Las entidades fiscalizadas han cumplido adecuadamente lo dispuesto en el artículo 200 de la LCSP, que establece la obligación de abonar el precio del contrato dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del objeto del contrato.

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