Defectuosa valoración de los criterios de adjudicación de los contratos públicos

Hoy he leído dos interesantes informes sobre la Cuenta General correspondientes a las Comunidades Autónomas de Andalucía y del País Vasco, ambos del ejercicio 2008. Destaco dos rápidos comentarios del apartado de Contratación administrativa, para volver a incidir sobre la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta más ventajosa, que debe atender a criterios objetivos directamente vinculados al objeto del contrato.

Así, en la página 347 el informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía se recuerda que los criterios objetivos (parágrafo 20.39) han de estar contemplados en los pliegos de cláusulas por orden decreciente de importancia y de forma ponderada, al objeto de dotar de la máxima objetividad la selección en la oferta (artículos 86 de la LCAP y 134 de la LCSP). Sin embargo algunos pliegos analizados por los auditores encuentran ejemplos de criterios de adjudicación definidos de una forma genérica al entrar a valorar criterios cualitativos sin que se establezcan normas concretas para su valoración.

Algunos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) examinados contienen criterios tales como “la coherencia técnica y racionalidad de las previsiones consideradas en la memoria del programa de obras, … el grado de conocimiento del proyecto, del emplazamiento y de las circunstancias específicas, técnicas y económicas que concurren en la obra”, (al que se le otorgan 25 puntos), o “la mayor o menor racionalidad de la programación de las obras” (10 puntos), sin que se incluyan mayores precisiones en cuanto al contenido de esas expresiones y su método de valoración.

Esta circunstancia ya se puso de manifiesto en los contratos fiscalizados en ejercicios anteriores (ver reseña); sin embargo, vuelven a incluirse en los expedientes adjudicados en 2008, incluso en los tramitados con la nueva LCSP. Así, el expedienteSuministro de productos de alimentación a los centros de menores contiene como criterio “La calidad del suministro” (40 puntos) al que se le asignan las siguientes normas de valoración: “Excelente” 40 puntos, “buena” 30 puntos, “normal” 20 puntos, “regular” 10 puntos y “mala” 0 puntos, sin que se establezca qué se entiende por esos conceptos.

Idéntico supuesto ocurre en un contrato de “Elaboración y difusión de un estudio sobre responsabilidad social corporativa en Andalucía”, que alude entre otros a la “Adecuación de las ofertas a las necesidades del servicio”, al que se le otorga el 40% de la adjudicación, o al “diseño, organización y metodología” (20%).

En otros casos, los criterios del PCAP carecen de los elementos de juicio necesarios que permitan su correcta aplicación en la fase de valoración de las ofertas, ya que no establecen baremo predeterminado en el que fundamentar la concesión de más o menos puntos a las empresas presentadas.

Además, destaca la vaguedad e imprecisión de algunos criterios de adjudicación tales como “Calidad y valor técnico de las ofertas” (al que se le asignan 40% de la adjudicación), hace que la Comisión asesora al evaluar las ofertas utilice criterios o nociones tales como “servicio de mailing presentado por las ofertas, imprenta imagen corporativa y escenografía, personal, fotografía o seguro de participantes”, conceptos que no se contenían en los PCAP sino en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).

Por eso la Cámara de Cuentas de Andalucía insiste, tal como lo hace la asesoría jurídica en el expediente, que “las obligaciones de las partes habrán de especificarse en el PCAP y no en el PPT, teniendo en cuenta que la presentación de proposiciones por los interesados presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna”.

Para evitar todas las situaciones antes descritas, la Cámara recomienda que los pliegos establezcan no solo los criterios objetivos de adjudicación, sino también las reglas de valoración o normas relativas al procedimiento de aplicación de tales criterios, y que éstas aparezcan tasadas, baremadas y puntuadas, de tal forma que se respete el legítimo derecho de los concursantes a conocer de antemano en qué medida la primacía de los criterios establecidos va a influir en la adjudicación.

Debe recordarse como el artículo 134.2 de la LCSP establece que en la determinación de los criterios de adjudicación deben prevalecer los criterios de valoración automática (mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las formulas establecidas en los pliegos), sobre los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.

La indefinición de los criterios puede conducir a situaciones como las observadas en la “Contratación del diseño, desarrollo y ejecución de la campaña de promoción del carné joven” en el que incluso se dan contradicciones entre las cláusulas del PCAP y las del PPT. Así, uno de los criterios de adjudicación es el “Diseño y creatividad de las piezas de la campaña” (factor al que se otorga un índice de ponderación del 25%), en el que se valorará “la justificación de los elementos propuestos para la campaña, el concepto y el desarrollo creativo, los mensajes y las piezas creativas, la estrategia creativa… para la campaña de promoción”. Sin embargo, en el PPT se establece que la empresa adjudicataria deberá producir las piezas publicitarias necesarias “según la imagen y el lema proporcionados por el IAJ con posterioridad a la adjudicación del contrato”.

Para salvar esta contradicción la Comisión técnica decide no entrar a valorar el criterio “el diseño y creatividad aporta- dos por las empresas licitantes”, y opta por otorgar la máxima puntuación en este apartado a todas las empresas concurrentes. A tal efecto debiese haber primado las estipulaciones establecidas en el PCAP sobre las del Pliego de Prescripciones Técnicas, ya que como establecía el artículo 49.1 de la LCAP “las obligaciones de las partes habrán de especificarse en el PCAP y no en el PPT, al contenerse en ellos los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato”. Además, con esta práctica se está contraviniendo el principio de que en ningún caso contengan estos pliegos declaraciones o cláusulas que deban figurar en el PCAP .

Por otra parte, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en su informe correspondiente a la Cuenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi-2008, dentro del apartado de contratación  (pág. 58 y ss) encuentra más ejemplos de contratos cuyos criterios establecidos en los Pliegos no recogen las reglas de ponderación o subcriterios, que son posteriormente utilizados en la valoración del proceso de adjudicación.

En este sentido, el órgano vasco control externo reproduce el apdo. 38 de la sentencia de 24 de enero de 2008 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exige que:

los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomara en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos” de forma que “una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de atribución que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores”.

Y señala diversos contratos que, entre los criterios de adjudicación, recogen algunos dirigidos a acreditar la solvencia técnica del empresario, por lo que de acuerdo con reiterada doctrina del TJUE, no cabría utilizarlos en la fase de adjudicación del contrato y,  además, contraviene lo dispuesto en el artículo 86 del TRLCAP, del que se deriva que los criterios de valoración deben referirse a la oferta y no al oferente.

Termina el apartado afirmando:

Resulta imprescindible que los aspectos concretos a valorar y su ponderación aparezcan adecuadamente definidos en los pliegos, de modo que los licitadores puedan conocer con la mayor seguridad posible, en el momento de la licitación, cuál va a ser su valoración concreta, y los motivos por los que ésta ha sido definitivamente asignada. Dichos criterios deben además referirse a las obras, servicios o suministros, y no a los licitadores, dado que los relativos a estos deben considerarse en una fase previa de admisión.

8 comentarios en “Defectuosa valoración de los criterios de adjudicación de los contratos públicos

  1. victorj

    Esto de los criterios de adjudicación de los contratos es como darse cabezazos contra una pared. Ahí va otro ejemplo (prometo que el pliego y el contrato lo he cogido al azar, no hace falta excarvar nada, por lo menos en este ayuntamiento…)PCPA contrato de pavimentación y mejora de la red de saneamiento del núcleo x.Art 15. «criterios para la adjudicación del contrato: 1º.Ampliación del plazo de garantía;2º. Mejora del plazo de ejecución. 3º Organización preventiva en la obra y personal de seguridad asignado a la misma; 4º. Precio a la baja del presupuesto del proyecto. Calificadas todas las ofertas definitivas respecto a cada uno de los criterios, se ordenarán las mismas de forma decreciente, resultando seleccionada la que obtenga mayor puntuación. En caso de producirse empate en la puntuación final, la adjudicación recaerá en la oferta que en su conjunto se considere más beneficiosa para el interés público, teniendo en cuenta el orden de prelación de los criterios de adjudicación y la ponderación de su incidencia en la valoración de las ofertas presentadas».
    ¿Se justifica en el expediente la imposibilidad de ponderar los criterios de adjudicación?NO.¿Se recoge en el pliego la fórmula para evaluar los criterios de estimación objetiva(precio,ampliación del plazo de garantía y reducción del plazo de ejecución)?NO.¿Se arbitra el mecanismo contemplado en la LCSP y Real Decreto 817/2009 para presentar en sobres distintos las ofertas relacionadas con criterios de valoración objetiva de los que dependen de un juicio de valor (¿organización preventiva de la obra y personal de seguridad asignado a la misma?), procediendo a la previa apertura de este último? NO.
    Informe de Secretaría al pliego ( disposición adic 2º. punto 7º LCSP). dos lineas:» Valor estimado del contrato inferior a 200.000 €. Procede la adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad». Fiscalización de Intervención. 6 folios, donde se intenta se argumenta con «sesudos» fundamentos jurídicos que esto es un cachondeo.
    CONCLUSIÓN DE TODO ESTE GALIMATÍAS:El contrato se adjudica no se sabe cómo ni por qué.
    Si tienes la suerte de que, como este caso, no se consituye mesa al ser un negociado sin publicidad, pues aquí paz y despúes gloria… Pero, ¿y si tienes el «marrón» de estar, en tu condición de interventor, como vocal en la Mesa?
    ¿Qué demonio dices?.
    En una entrada del blog se comenta las especiales cualidades que hay que tener para ser interventor/a, y la capacidad para saber decir no. Yo, personalmente, defiendo que eso es una cosa, y otra muy distinta el heroísmo que parece que exigimos a los interventores que son responsables de su trabajo (yo de corporativismos nada de nada, que en esta profesión como en todas, hay de todo…)
    SOLUCIÓN: Reforma del TRLRHL. Fuera fiscalización previa y vamos todos al control financiero posterior, como hace la IGAE: «informito» de auditoría, alegaciones del órgano auditado, remisión al pleno y «hasta la próxima…»

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