El caso del investigador a dieta

Rey-o-peón Hoy traemos a la bitácora la Sentencia de primera instancia, 13/2013 de 4 de noviembre pasado, dictada por la Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, por la que se obliga a un profesor universitario al reintegro de determinados gastos –viajes, dietas, comidas y otros- de un proyecto de investigación que dirigía. No es el primer caso ni será el último, pues la normativa permite a nuestros investigadores –con bastante libertad–  promover contratos con personas o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico. Muchos se quejan de la pesada carga burocrática que soportan, mientras que los auditores son bastante críticos con la gestión de la investigación, no solo universitaria. La realidad es que gracias a la I+D+i se logran importantes fondos, imprescindibles en los tiempos que corren.

La Sentencia, recurrida ante la Sala de Justicia -por lo tanto, no es firme- analiza el contenido de dos contratos de investigación, suscritos al amparo del artículo 83 LOU por la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) y con el mismo Investigador Principal al frente. Uno formalizado con la Diputación Foral de Gipuzkoa para el “Estudio del impacto de la calidad del aire que supondrá la instalación de una incineradora en Donostia-San Sebastián” por importe de 164.321 € más IVA y una duración de dieciséis semanas. Otro con Endesa Servicios para la realización de tres estudios de impacto en la calidad del aire correspondientes a las centrales de ciclo combinado, por 133.720 € más IVA con un periodo de duración de doce semanas. 

El Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Madrid sobre la actividad económico-financiera de la UPM y sus entidades dependientes puso de manifiesto determinadas irregularidades en dichos Proyectos de Investigación. En consecuencia, la UPM acordó, el 17 de noviembre de 2011, incoarle un expediente de responsabilidad patrimonial con objeto de determinar el importe de los perjuicios sufridos en sus fondos públicos, “como consecuencia de haberse imputado a los mismos gastos que no guardaban relación con los proyectos”.

Señalaba el expediente rectoral el criterio temporal (por ser gastos realizados en su inmensa mayoría una vez finalizado el proyecto) y la naturaleza propia de los gastos, que no guardaban relación con el proyecto. En efecto, los gastos respecto a los cuales la UPM aprecia la existencia de perjuicio se refieren, fundamentalmente, a gastos en bienes de consumo ordinario (comidas, cenas, bebidas, gastos de reparación de vehículo, artículos de perfumería y cosmética, etc.). En las Memorias de Distribución de Recursos de los contratos celebrados no se contiene ningún concepto destinado a satisfacer gastos de tal naturaleza (sí figuraban, sin asignación de importe alguno, gastos en material inventariable, material fungible, mantenimiento y reparación de equipos, gastos de reprografía y otros servicios, contratación de servicios específicos y gastos varios), esto es, gastos que inequívocamente hacen relación al material o servicios que se pudiera utilizar en la redacción de los estudios, no a gastos propios de la vida ordinaria, muchos de ellos realizados en periodo de vacaciones navideñas, y en días inhábiles, laboralmente.

Igualmente, se imputaron viajes a distintas ciudades nacionales y extranjeras una vez finalizados los proyectos, por importes que resultan no creíbles por la desproporción en la que incurren, A título ejemplificativo se presentaron declaraciones de viajes de 43.218 km a Odesa, Vilnius y Bélgica, o de 17.977 km en un viaje a Riga y Vilnius, a los efectos de cobrar las dietas previstas para desplazamientos en vehículos particulares. Por otra parte no existía documentación alguna que pudiera acreditar que tales viajes se realizaron en vehículo particular, tales como facturas de combustible o de hospedaje o tickets de peaje de autopistas. Una forma de eludir la tributación de las percepciones propias o de su equipo investigador.

Que los viajes fuesen autorizados por el Vicerrector, para la Consejera del Tribunal “lo único que implica es que, desde el punto de vista de la docencia, el investigador se podía ausentar de la universidad los días señalados no que ese viaje (ni los gastos asociados) estuviera relacionado con el objeto del proyecto”.

En cualquier caso, la parte demandada no aportó “prueba alguna con virtualidad suficiente para justificar, o relacionar mínimamente, los gastos discutidos con el objeto y finalidad de los proyectos.” El Investigador manifestaba que guardaban relación con el objeto del proyecto pues “responden a gastos generales de los investigadores y del Departamento y sirven para mantener relaciones con otros grupos de investigación, nacionales o extranjeros, asistir a congresos, etc”.

Para la Sentencia, de una afable cortesía, la explicación ofrecida resulta poco convincente, por su generalidad, y en todo no se puede obviar que “no se ha explicado ni justificado la relación concreta de los gastos con los estudios objeto de los proyectos, que es dónde verdaderamente se encuentra la razón del perjuicio”.

Por todo ello la Consejera “comparte los criterios de la UPM para entender como no imputables a los respectivos proyectos los gastos que se discuten, al no resultar adecuada la naturaleza de los mismos al objeto de los proyectos, ni estar previsto su abono con cargo a los fondos de los referidos proyectos, de acuerdo con la Memoria de Distribución de recursos de los mismos”.

 “Teniendo en cuenta que los fondos eran titularidad de la UPM y, por tanto, públicos y que de no haber sido satisfechos con cargo a dichos fondos los gastos a los que se ha hecho referencia habría existido un remanente, que habría sido destinado al Departamento correspondiente de la UPM resulta indubitada la existencia de un perjuicio a los fondos de la UPM por dicho importe”.
No obstante, la Sentencia aprecia que sólo el Investigador Principal tiene la condición de cuentadante y que sólo respecto del mismo se aprecian la concurrencia de los demás requisitos exigidos legalmente para apreciar la responsabilidad contable: la concurrencia del denominado elemento subjetivo, esto es dolo o culpa grave y que exista una relación de causalidad entre dicha actuación y el perjuicio sufrido, existiendo igualmente vulneración de la normativa presupuestaria.
Así, el Investigador Principal “era el único competente para decidir acerca de la distribución de los recursos asignados y, particularmente, sólo al mismo le es achacable el haber abonado los gastos referidos bajo la apariencia de indemnizaciones por razón de servicio”. La Oficina de Transferencia de Tecnología (en adelante OTT), como Unidad encargada de la administración de los fondos del contrato era competente -en lo referente a los fondos asignados al proyecto-, en cuanto a su registro, cobros, pagos, obligaciones fiscales y demás servicios de apoyo de carácter administrativo derivados de la realización del mismo. Los gastos cuestionados se presentaron a la OTT para su abono como indemnizaciones por razón de servicio conforme al RD 462/2002, originando con ello lo que en terminología propia de la disciplina presupuestaria se conoce como la fase de reconocimiento de la obligación.
Ello supuso que la OTT de la Universidad se limitara a realizar los pagos de acuerdo con la obligación previamente reconocida y con la propuesta de pago que se le hacía. Esto es, “al no tener encomendada dicha Oficina la función fiscalizadora –lo que probablemente le hubiera permitido detectar la no adecuación de los gastos al objeto y finalidad de los proyectos- la función de la OTT se asemeja más a la propia de la Tesorería por cuanto no podía poner objeción alguna ni al reconocimiento de la obligación ni a la propuesta de pago que se le hacía, limitándose a ordenar el pago de acuerdo con las disponibilidades líquidas, a llevar la correspondiente contabilidad, a cumplir las obligaciones fiscales y a tareas puramente administrativas”.
Para la Consejera, en la actuación del Investigador Principal “se aprecia la concurrencia del elemento doloso o al menos gravemente culposo, pues no de otra forma se puede concebir que reconociera unas obligaciones de pago en relación a unos gastos que no guardan relación alguna (ni en el aspecto temporal ni en cuanto al objeto o finalidad) con los proyectos de investigación a los que se cargaron”, siendo anecdótico y algo bufo que uno de los conceptos en cuestión fuera un jamón.

Constatada así la existencia del perjuicio y la responsabilidad contable se origina la obligación de indemnizar por parte de éste a la UPM en la cuantía de 62.779€ -con sus correspondientes intereses legales- en su condición de investigador principal de los citados proyectos, responsable contable directo del referido perjuicio, condenándole también al pago de las costas del proceso.

3 comentarios en “El caso del investigador a dieta

  1. Parece lamentable que se den estos casos en los que, por falta de conciencia del investigador y ausencia total de controles internos, se llega a situaciones que nada favorecen la labor investigadora de las universidades. Los contratos de investigación, suscritos al amparo del artículo 83 LOU, que regula la colaboración con otras entidades o personas físicas, a veces se convierten en un container donde todo cabe. Algunos de estos negocios se encuentran excluíos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos lo cual proporciona un cierto ámbito de libertad, a veces, mal entendida. En este sentido, resulta muy interesante el último capítulo del libro colectivo “Contratación Pública Estratégica”, coordinado por Juan José Pernas, donde Carlos Amoedo Souto hace un estudio muy profundo de las luces y sombras de la contratación del conocimiento universitario en la encrucijada de la recesión.

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  2. Pingback: Investigación cientifica y gastos vinculados | AulaMater

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