Obra pública con deficiencias perceptibles a simple vista

obras-rarasHoy traemos a la bitácora la Sentencia 1/2016 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 3-2-2016, de la que ha sido ponente la Consejera Dña. María Antonia Lozano Álvarez dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-264/13, del ramo de Entidades Locales. Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de mayo de 2015 (ya comentada en esta bitácora) que enjuiciaba (y condenaba) al Alcalde como responsable contable por haberse certificado con su presencia mediciones que no corresponden con la obra realmente ejecutada:

La falta de ejecución de algunas de las obras incluidas en las certificaciones era perceptible a simple vista, sin necesidad de conocimientos técnicos. Esta circunstancia afectaba a obras incluidas en las certificaciones por un valor total 24.758,03 euros.”

La Sala desestima el recurso del Alcalde y ratifica su responsabilidad. Para ello entiende que los informes de fiscalización (IGAE: obras plan E) que sirvieron para sustentarla “tienen un carácter de prueba especialmente cualificada por el órgano que los aprueba, el procedimiento en el que se elaboran, su razón de ciencia y sus destinatarios … tras haberlos valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con arreglo a una evaluación conjunta de la prueba”.

Respaldaba la demanda un informe de ingeniería con “un extenso anexo fotográfico, considera esta Sala de Justicia que el citado dictamen ha sido elaborado siguiendo una metodología fiable, que incorpora datos, de contenido técnico especializado, abundantes y relevantes para este proceso y que las conclusiones que extrae de los mismos son consecuencia de una evaluación razonable de ellos, por lo que no cabe apreciar en este informe la ausencia de rigor que le imputa el recurrente sino la fuerza probatoria que acertadamente le atribuyó la Sentencia apelada”.

Aunque los ingenieros informantes fueron despedidos durante el mandato como alcalde del recurrente y después readmitidos judicialmente, entiende la Sala que “la metodología, contenido, coherencia y naturaleza de las conclusiones de los informes que elaboraron no permite identificar ninguna influencia de los aludidos conflictos jurídicos en la objetividad de los citados dictámenes”.

Lo que realmente tiene interés para los gestores del gasto público es que el Alcalde alegaba la práctica habitual de firmar el acta de recepción de la obra como consecuencia de que también la firmaron los directores facultativos y el representante de la empresa contratista. Estos, como personal con formación técnica especializada, deberían haber advertido las deficiencias de los trabajos ejecutados y no lo hicieron. Recuerda el Tribunal que “el incumplimiento de sus obligaciones por otros no exime del deber de cumplimiento de las propias, por lo que el Alcalde debió haber advertido las deficiencias que estaba a su alcance detectar y ello aun cuando se hubiera producido una eventual dejación de sus funciones por los técnicos que también hubieran firmado el acta de recepción de la obra” máxime cuando los trabajos sin ejecutar se podían advertir a simple vista, como entiende probado, cuyo pago constituye un alcance en los fondos públicos por aplicación del artículo 72.1 de la Ley 7/1988. No parece importar al Tribunal de Cuentas que ese personal facultativo no sea llamado a esta reclamación.

Por todo ello, la conclusión segunda entiende que esa “conducta consistente en firmar el acta de recepción de la obra sin advertir las deficiencias perceptibles sin necesidad de conocimientos técnicos y de adoptar las resoluciones necesarias para materializar el pago por esos trabajos sin ejecutar supone una negligencia grave”.

Como dice el fundamento de derecho sexto de la Sentencia apelada y con esto debemos quedarnos (inquietos, eso si):

“La confianza en el criterio de los técnicos únicamente es suficiente, por sí sola, para excluir la negligencia del gestor de fondos públicos cuando las eventuales deficiencias que pudiera tener la obra de cuya recepción y pago se trata sólo pueden apreciarse por personas con conocimientos técnicos especializados. Respecto a las deficiencias perceptibles a simple vista y sin necesidad de conocimientos técnicos especializados la diligencia exigible al gestor de fondos públicos no se agota en la confianza en el criterio de los técnicos, sino que requiere que el gestor de fondos públicos compruebe personalmente que no concurren dichas deficiencias, incurriendo en negligencia grave si, por no realizar o realizar defectuosamente dicha comprobación, se pagan con fondos públicos cantidades que no debieron ser satisfechas”.

4 comentarios en “Obra pública con deficiencias perceptibles a simple vista

  1. Sindicalista

    Los que defendemos la profesionalidad de los funcionarios públicos no podemos entender porqué se condena al «aficionado» alcalde y, tal como se indica, los facultativos municipales ni se mencionan en la sentencia.

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  2. concha

    Tras leer la sentencia, lo que me planteo es, qué se entiende por «deficiencias apreciables a simple vista»; cómo se concretaría este concepto.

    Si estamos hablando de errores de bulto, cosas muy llamativas (ej. que falte colocar el suelo, o una puerta, etc.), puedo estar de acuerdo con la sentencia, aunque, si se trata de otras deficiencias, apreciables a simple vista, pero que requieran un examen visual algo más detenido de la obra (ej. una grieta), considero que la responsabilidad debería recaer en los técnicos, porque, efectivamente, son los profesionales en la materia, y no creo que se pueda exigir al Alcalde una supervisión detallada de todo aquello que se pueda apreciar a simple vista…

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