Contratación pública responsable

El licitador de un contrato público, por ejemplo: una obra, puede caer en la tentación de hacer economías mediante el abuso de la cadena de subcontrataciones, evitando mantener una plantilla propia. No supervisarlo significa para muchos organismos contribuir a precarizar el empleo de constructoras o suministradores, máxime cuando supone un incumplimiento flagrante del límite previsto en el artículo 227 TRLCSP: el 60% del importe de la adjudicación. Un dumping social entre sectores o entre regiones, que intenta combatirse desde la patronal y  los sindicatos. Cómo -si no- pueden justificarse las bajas un muchas obras públicas, tan habituales en estos tiempos de restricciones presupuestarias y crisis que darán lugar a problemáticos sobrecostes. Hoy el asunto parece más controlado merced a las exigentes directivas comunitarias que han logrado reconducir esa práctica en la normativa de contratación pública. Muchas AAPP sabedoras de estos riesgos ya se autolimitan incluyendo en sus pliegos un umbral de saciedad para no puntuar las ofertas a partir de un determinado límite de baja.

Por eso, hablar en este mercado persa en que hemos convertido la licitación pública, de contratación pública responsable puede parecer puro buenismo teórico, pero no lo es. El uso de clausulas sociales, de etiquetas y certificaciones o auditorías son herramientas que buscan no enterrar más nuestros maltrechos derechos laborales. A veces, bastaría con un seguimiento de lo que las empresas declaran qué harán o qué están haciendo en relación con los criterios sociales. Pero claro, eso es cuestión de tiempo, presupuesto y voluntad política.

También hay aspectos de legalidad que favorecen los aspectos sociales. Todos los empresarios conocen que, para contratar con la Administración se exige estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social (art. 60.1.d del TRLCSP) pero quizás no todos sepan que es causa de exclusión (pendiente de su desarrollo reglamentario) no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean discapacitados, en el caso de empresas con 50 o más trabajadores. El criterio social también se puede incorporar en los pliegos como criterio de preferencia ante el desempate (DA 4ª TRLCSP) favoreciendo a quienes tenga un número mayor de discapacitados.

La reciente normativa de contratación pública ha incorporado la contratación pública responsable, o al menos socialmente más responsable. Como nos recuerda José Manuel Martínez, “ha pasado de ser una mera posibilidad para los poderes adjudicadores, a un mandato imperativo, obligatoriedad que se refuerza en el Anteproyecto de la nueva LCSP”.

CPREl 25 de abril tendrá lugar en Gijón la 4ª Jornada Técnica de Contratación Pública Responsable organizada por la Asociación Española de Fundaciones (fundaciones.org). El programa, en que tengo el honor de participar (como ya hace ocho años) incluye un panel de reflexiones sobre Cláusulas sociales en los pliegos de contratación de las Administraciones Públicas, donde comparto mesa con Asunción Sanmartín Mora, vocal de la Junta Consultiva de contratación administrativa de Aragón, que centrará su exposición en los efectos de las nuevas Directivas sobre la contratación socialmente responsable y las oportunidades que surgen. Esta parte será moderada por la abogada Beatriz Díaz-Varela.

El programa incluye otros dos interesantes paneles. Uno sobre Experiencias en las Administraciones locales y otro sobre Propuestas para una contratación pública responsable moderada por Amadeo Petitbò, vicepresidente de la AEF, y con el que concluye la jornada con la participación de representantes de diferentes formaciones políticas.

La Jornada es gratuita con aforo limitado. Para inscribirse es necesario remitir un correo electrónico a jornadatecnica@algamasl.es indicando nombre completo, teléfono y entidad a la que se representa antes del 20 de abril.

4 comentarios en “Contratación pública responsable

  1. Teresa Moreo

    Efectivamente Antonio, el legislado español continúa en esa técnica de legislar sin efecto. Se agrava el problema en torno a la efectividad del Derecho. Ya son demasiadas las normas en el ordenamiento jurídico que regula el entorno de la contratación que solamente serán eficaces si se desarrollan reglamentariamente. Desindexación, control de cumplimiento del periodo medio de pago a subcontratistas, solvencia de las empresas, las garantías de pago a los ayuntamientos que estableció el artículo 57 bis de la LBRL ( hoy declarado inconstitucional), prohibiciones de contratar,………..etc. Todos ellos pendientes de aplicación efectiva.
    Y la experiencia nos dice que, en muchos casos, el ejecutivo, cuando considera que el legislador se ha pasado de frenada, ignora este mandato de desarrollo reglamentario con lo cual la norma en concreto deviene totalmente ineficaz, o lo que es peor, de aplicación arbitraria.
    En cuanto al tema que tratas en tu post, el 60.1, d) del TRLCSP, en su versión actual, establece una prohibición de contratar para aquellos que no cumplen con el requisito de al menos el 2%, todo ello las condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, es necesario señalar que la Ley 40/2015, a pesar de introducir este cambio, establece asimismo un período transitorio para que las empresas puedan adaptarse a él. En concreto, la DF 9ª de la L40/15, introduce una nueva DT 10ª en el TRLCSP, titulada: Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, en la que se determina que dicha prohibición no será efectiva en tanto no se desarrolle reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el cumplimiento de dicho requisito. Pero también de establece en esta transitoria que hasta el momento en que se produzca la aprobación del desarrollo reglamentario, los órganos de contratación ponderarán en los supuestos que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplen lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en relación con la obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. Es decir, no se aplica pero sí se aplica.
    Como decía Jesús Colás Tenas, Oficial Mayor de la Diputación Provincial de Zaragoza, en su trabajo El itinerario de la contratación pública: de Cádiz a nuestros días (Parte II): «Esa integración jurídica está resultando ser un autentico calvario, un torrente de sucesivas leyes en un proceso legislativo nunca antes conocido —similar a las duras travesías que cantaba Homero en sus poemas—, que causa perplejidad, desazón y graves inseguridades»
    Muy bueno tu comentario y muy interesante la documentación que citas. La Jornada de Gijón puede resultar muy provechosa, sobre todo la mesa redonda. El tema de la contratación pública responsable tiene muchas aristas y no todas logran alcanzar su objetivo. Seguro que en Gijón las analizareis entre todos. Por cierto, desde aquí animo al Señor J Pablo a que acuda y manifieste su opinión que, sin duda, será tenida en cuenta.
    De todo me quedo con la conclusión del comentario de José Manuel Martínez en el Observatorio de Contratación, que citas en tu post, cuando dice:
    En definitiva, el ALCSP avanza firme y positivamente, en mi opinión, en la obligatoriedad de la inclusión de consideraciones sociales en los contratos públicos. Quizá podría incluir una referencia expresa en su artículo 145.1 a que la adjudicación haya de recaer siempre en la “oferta económica y «socialmente» más ventajosa”.

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