Contrato de obras y evaluación del impacto ambiental

Malas noticias para la M-30

La normativa española en materia de evaluación de impacto ambiental -tanto estatal como autonómica- deriva de la Directiva 85/377 (modificada en 1997) relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos de obra pública (y privada) sobre el medio ambiente. En particular, las autopistas y las vías rápidas.

Esa normativa comunitaria indica los elementos que deben tener en cuenta, tales como los efectos de la construcción sobre, entre otros factores, el ser humano, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el aire o el patrimonio cultural.

Hace un par de años, el Juzgado núm. 22 de lo contencioso administrativo de Madrid, a instancias de Ecologistas en Acción, planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trataba de conocer si los proyectos de ampliación y reforma de soterramiento en la M-30 cumplían con la vigente normativa comunitaria.

En concreto, se demandaba la nulidad de los proyectos por la vulneración de la normativa medioambiental y de protección del patrimonio histórico y cultural. El Ayuntamiento se oponía argumentando que no estaba obligado a someter a la previa evaluación de impacto ambiental los proyectos de reforma de “vías urbanas” como la M-30.

El Magistrado entendía que el proyecto constituía una “magna y compleja obra de ingeniería civil que responde a un proyecto global y unitario de mejora y reforma de la práctica totalidad de la autovía de circunvalación de Madrid” que ha sido “fragmentado y tramitado como quince proyectos distintos e independientes” sin que ninguno de ellos haya sido evaluado ambientalmente con carácter previo a su aprobación, por lo que cuestionaba “si es preceptiva desde la óptica normativa europea su sumisión a previa y preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental”.

Así, mediante Auto de 23 de enero de 2007, el juez contencioso suspendió el procedimiento y remitió la pertinente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De este modo, el máximo intérprete de la legislación comunitaria debía pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la citada normativa comunitaria a los proyectos urbanos.

Pues bien ya tenemos Sentencia. Y sus efectos medioambientales se dejarán notar durante años, afectará a multitud de obras, algunas de las cuales están ejecutándose …

La sentencia europea sobre la cuestión prejudicial concluye con rotundidad que “los proyectos de vías urbanas están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva”, por lo que no cabe eximirlos de evaluación ambiental previa.

El juez remitente preguntaba en esencia si la Directiva modificada debía ser interpretada en el sentido de que los proyectos de reforma y mejora de la práctica totalidad de una vía rápida urbana de circunvalación deben someterse a una evaluación de su impacto ambiental, habida cuenta, en especial, de la naturaleza de esos proyectos, de la clase de vía en cuestión, de las características y de la dimensión de dichos proyectos, así como de sus efectos en áreas de gran densidad demográfica, o en paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica, y de la circunstancia de que constituyen el resultado del fraccionamiento de un proyecto global que contempla la realización de un conjunto de actuaciones similares en la misma vía.

Según el Ayuntamiento de Madrid, la vía de circunvalación objeto del litigio principal es una vía urbana. Ahora bien, la Directiva modificada no contempla esa clase de vía en sus anexos, que sólo mencionan las autopistas, las vías rápidas y las carreteras. Como entre ellos no figuraba la vía urbana, el Ayuntamiento de Madrid podía considerar que los proyectos de modificación de una vía urbana no entraban en el ámbito de la Directiva y, por consiguiente, no tenían que ser sometidos a una evaluación de impacto ambiental.

El Tribunal no admite esa tesis. En efecto, hay que recordar que el Tribunal Europeo de Justicia ha estimado en numerosas ocasiones que el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 (y sus modificaciones) es muy extenso.

Los proyectos controvertidos en el litigio se refieren a una vía destinada exclusivamente a la circulación de vehículos automóviles, no regulada por semáforos, que no cuenta con aceras ni arcenes transitables por los peatones, ni tampoco con paradas de autobús ni de taxi.

En este aspecto, la sentencia observa que la Directiva contempla una apreciación global del impacto de los proyectos o de su modificación sobre el medio ambiente. Resultaría simplista y contrario a este enfoque tomar únicamente en consideración, para evaluar el impacto ambiental de un proyecto o de su modificación, los efectos directos de las propias obras proyectadas, sin tener en cuenta las repercusiones que puedan tener sobre el medio ambiente la utilización y la explotación de las construcciones resultantes de dichas obras.

La Directiva menciona las áreas de gran densidad demográfica y los paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica como criterios de selección que los Estados miembros deben tener en cuenta con el fin de determinar si un proyecto ha de someterse a evaluación. Pues bien, esos criterios de selección pueden también afectar a los proyectos de vías urbanas.

El Tribunal, por el contrario, entiende que la circunstancia alegada por el Ayuntamiento de Madrid de que los proyectos controvertidos en el litigio principal producirán efectos beneficiosos para el medio ambiente “no es pertinente” cuando se trata de apreciar la necesidad de someter tales proyectos a una evaluación de su impacto ambiental.

En consecuencia, la Directiva y su modificación debe interpretarse en el sentido de que prevé la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de reforma y mejora de vías urbanas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud de su naturaleza, de sus dimensiones o de su localización y, en su caso, habida cuenta de su interacción con otros proyectos.

En definitiva, el Tribunal Europeo sentencia:

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que prevé la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de reforma y mejora de vías urbanas, ya sea cuando se trate de proyectos mencionados en el anexo I, punto 7, letras b) o c), de dicha Directiva, ya sea cuando se trate de proyectos previstos en el anexo II, puntos 10, letra e), o 13, primer guión, de la misma Directiva, que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud de su naturaleza, de sus dimensiones o de su localización y, en su caso, habida cuenta de su interacción con otros proyectos.

Un comentario en “Contrato de obras y evaluación del impacto ambiental

  1. todo esto está muy bien, pero sigo cuestionando la validez de un estudio de impacto ambiental encargado y pagado por la empresa que realiza las obras.
    Felicidades por el blog.

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