La Pepa fiscalizadora

 Hoy se cumplen dos siglos de la promulgación en Cádiz de la Constitución de 1812, conocida como La Pepa. Todos los medios recogen el acontecimiento y esta página no puede menos que hacer una pequeña reseña de la efemérides; eso si: sobre los aspectos fiscalizadores. Ilustramos la entrada con un asiento del libro de contabilidad 1799-1800 de la Junta General del Principado (ver más) propiedad del Archivo Histórico de Asturias. 

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Alguna cosa debo decir antes: primero que hemos perdido mucha cantidad y calidad de los términos castellanos, de riqueza en el uso del lenguaje común. Algo que suelo percibir hablando con colegas latinoamericanos, especialmente con los colombianos, de rico vocabulario medio. En fin, miren –admiren- los requisitos para ser uno de los 40 miembros del Consejo de Estado:

Art. 232.
 Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios, y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea Diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce, a lo menos, serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Ahora que deben renovarse nuestras instituciones constitucionales, no sobraría emplear alguno de estos requisitos. No me refiero a ser obispo sino al resto de las exigencias.

Pero nada de esto era objeto de la entrada. Quería mostrar unas pinceladas referidas al control de la administración. Mi querido Ramón Muñoz, fallecido en 2009, me sermonearía por usar su detestado término (control) tan asentado entre los funcionarios de la Intervención y la auditoría. Recordemos algunos artículos de la Constitución de 1812, sobre esas relevantes funciones públicas:

Art. 313.
 Todos los años, en el mes de Diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinando número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314.
 Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de votos, el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el 1º. de Enero del siguiente año.

Art. 315. 
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno, se mudará todos los años.

Art. 316.
 El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen, por lo menos, dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317.
 Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco, a lo menos, de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318.
 No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319.
 Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320.
 Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.

Y para terminar, unas perlas presupuestarias. Acostumbrados, como estamos, a opinar sobre la imagen fiel, aparece la pureza como objetivo del registro:

Art. 348.
 Para que la Tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las Contadurías de valores y de distribución de la renta pública.

Art. 349.
 Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art. 350.
 Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351.
 La cuenta de la Tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las Diputaciones de provincia y a los Ayuntamientos.

Art. 352.
 Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353.
 El manejo de la Hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.

Este último artículo, cuya filosofía pervive hoy día (v.g.: intervenciones delegadas) garantiza la independencia funcional de los encargados del registro o fiscalización de los caudales. Allí estaba.

 

4 comentarios en “La Pepa fiscalizadora

  1. Me gustan mucho los artículos 351 y 352, que son de aplicación en este tiempo postmoderno, desarrollado y tecnológico en el que aproximadamente la mitad de los ayuntamientos, y alguna universidad, no rinde cuentas a nadie. Se vé que algunos Alcaldes y Rectores oyeron lo de responder (sólo) ante Dios y ante la Historia pero lo han descontextualizado. Muy pocos ayuntamientos y menos de la mitad de las universidades públicas publican sus cuentas en web.
    Entretanto tenemos las cuentas de cualquier sociedad anónima o limitada, con unos formatos y unas memorias bastante legibles, en el Registro mercantil.
    ¡Viva la Pepa!

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  2. Helio Saul Mileski

    Caro amigo Antonio,

    Muitíssimo interessante a recuperação do texto da Constituição de 1812, chamado La Pepa. Logicamente que nesta época, pela ligação entre Estado e Igreja, compreende-se a indicação de eclesiásticos e bispos, mas impressiona, favoravelmente, a proibição de ser designado Deputado, buscando, claramente, evitar a influência Político governamental. De outra parte, excelente o comentário de Xavier Puente, demonstrando que a regulação disposta nos artigos 351 e 352, estão adequados ao atual mundo digitalizado e da sociedade do conhecimento, pois retrata o instituto da transparência do Estado pós-moderno, impondo a obrigatoriedade e o dever de prestação de contas. Verdade, viva La Pepa.

    Um abraço desde Porto Alegre, Rio Grande do Sul, Brasil.

    Helio Saul Mileski

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