Acreedores desesperados

Nos hemos acostumbrado a aceptar como una realidad indiscutida la solvencia de la Administración. El Estado, las comunidades autónomas o los municipios son solventes: «tardan pero siempre cumplen», nos dicen. La sanidad cántabra o murciana abona sus facturas en un plazo de 600 días, pero paga. Sin embargo, algunos ayuntamientos reciben sentencias condenatorias de cantidades a las que no podrán hacer frente nunca.

Pongamos un ejemplo. Imaginemos que la popular actriz norteamericana, Eva Longoria, cumpliese su promesa de visitar el pueblo asturiano donde tiene sus raíces y de donde partió un antepasado suyo, hace tres siglos. Suponga también que en un tropezón nuestra agraciada invitada acabase por los suelos y las heridas le impidiesen continuar sus rodajes. Probablemente la justicia condenase al Ayuntamiento a una multimillonaria indemnización. No hay problema: no cobraría. Si la cuantía es muy alta, será más fácil no abonarla. La insolvencia municipal no está perseguida, salvo para menudencias.

El Tribunal Supremo condenó en su Sentencia de 23 de junio de 1995, al Ayuntamiento de Quirós a indemnizar a una explotación minera por un importe equivalente a un millón de euros (más los intereses legales desde 30 de octubre de 1987, que hoy ¡triplicarían la cantidad!) confirmando la Sentencia del TSJ de Asturias, de fecha 20 de marzo de 1991 por reclamaciones de unos daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la “paralización de facto de las labores de una extracción minera que se venían realizando con todas las autorizaciones administrativas exigibles, y posteriormente con el acuerdo del Pleno suspendiendo la licencia de obras concedida”.

Se trata de una deuda que supera en varias veces los ingresos corrientes de ese precioso municipio de montaña. Y esos ingresos sirven para pagar la nómina, el alumbrado o el teléfono. Entonces ¿Cómo hacer frente a la sentencia? En un posterior Auto del TSJ del Principado se abrió la puerta a declarar a la Comunidad Autónoma responsable subsidiario de la deuda, pero no prosperó.

Hoy, quince años después de su firmeza y tras diversos avatares, la sentencia no está ejecutada. De vez en cuando, el asunto sale a la luz en foros especializados y todos nos preguntamos ¿Qué puede hacer el acreedor? ¿Buscar una solución ingeniosa? ¿Subastar todo el subsuelo municipal?

Este asunto es paradigmático y envuelve muchos temas de interés: insuficiencia crónica de las Haciendas Locales, inviabilidad económica de un buen número de entes, irresponsabilidad de algunos gestores públicos, ineficacia de los medios de ejecución judicial contra la Administración e indefensión del perjudicado.

La sugerencia de unos diputados alemanes para que Grecia, acosada por una deuda superior a su PIB, ponga en venta algunas de sus 6.000 islas del Egeo y Jónico (sólo 227 habitadas) me ha hecho recordar esta sentencia. No se trata de un caso aislado. La justicia vasca condenó hace años a un pequeño municipio costero a una indemnización millonaria por los daños producidos a un joven que resultó tetraplégico tras una caída en el puerto. Tampoco ha cobrado: el ayuntamiento carecía de seguro de responsabilidad civil.

Parte de la doctrina académica critica el privilegio histórico que impide el embargo judicial de los bienes patrimoniales de las administraciones públicas. Una colisión frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, en tanto que impide la ejecución de las sentencias.

La jurisprudencia del TS (y la menor de los TSJ) ha venido aplicando de manera estricta esta supremacía. El TC, en algunos de sus pronunciamientos, ha confirmado la validez de la inembargabilidad de los bienes públicos. La STC 166/1998 ofrece un buen resumen de la doctrina, justificada en atención a la eficacia de la actuación de la Administración Pública y la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Sin embargo, no concurre respecto de los bienes patrimoniales de una Entidad local no afectados materialmente a un servicio público o una función pública [F.J. 12].

La Legislación local consagra desde siempre la prohibición del embargo «contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local» (art. 154.2 de la antigua LHL, actual 173 TRLHL 2/2004) suponiendo que existen otras múltiples vías que permiten cumplir satisfactoriamente las resoluciones judiciales que determinen  las mencionadas obligaciones de pago y siempre “mediante un procedimiento administrativo de ejecución del gasto» (STC 294/1994, FJ 3.º). Aunque también reconoce que «los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento ni la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales» (STC 26/1983, FJ 4º).

El eurodiputado y abogado asturiano, Antonio Masip, se preguntaba, hace unos meses en su blog, si este privilegio desaparecería con la próxima modificación de la Directiva Europea contra la morosidad (ver conferencia), con resultado negativo.

¿Cómo ejecutar este tipo de sentencias? Aunque parece increíble, el derecho no ha encontrado solución, hasta el momento. ¿Exigirá Eva Longoria seguro de responsabilidad civil para visitar el pueblo que lleva su nombre?

Este artículo fue publicado en La Nueva España el 29-4-2010

Un comentario en “Acreedores desesperados

  1. ANA CARO

    De la lectura de las reflexiones del Sr. Arias, fundadas y contrastadas, me surge una arista nueva sobre la que emitir un breve juicio, ¿En qué situación nos encontramos cuándo es una Administración Pública la condenada a abonar a otra Administración Pública una cantidad de dinero? ¿Serían válidos los mismos argumentos jurídicos para dilatar, sine die, la ejecución? ¿Qué servicio público debería prevalecer y cuál “sacrificarse” según qué AAPP estuvieran implicadas?

    Entiendo que la respuesta siempre será controvertida, pero no debemos perder de vista que la responsabilidad de los gestores públicos en estos supuestos es aún mayor, porque su inactividad, su mal proceder, su falta de previsión, o su empecinamiento en agotar las instancias judiciales, conlleva no sólo un perjuicio a su propia Administración Pública, sino también a una segunda Administración, y con ello a ciudadanos ajenos a su propio servicio.

    Pongamos un ejemplo: En el año 98 la Universidad de Burgos interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid, siendo las divergencias referentes a los Precios por Servicios Académicos del Curso 1994/1995 y el Decreto 2020/1997, de 9 de octubre, de Segregación de Centros de Servicios de la Universidad de Valladolid y de Integración de los mismo en la Universidad de Burgos. Recurso que se tuvo que interponer porque las AAPP implicadas no consiguieron llegar a un acuerdo. En el año 2005 se dictó Sentencia en la que se estimaba parcialmente la Demanda, pero al no verse satisfechos los derechos de la Universidad de Burgos, ésta ha seguido reclamando las cantidades adeudadas por la Universidad de Valladolid. Fruto de los siguientes procesos judiciales instados, en noviembre de 2007 recayó Sentencia en la que se condenaba a la Universidad de Valladolid a abonar a la de Burgos 3.813.019 €, más los intereses de demora desde el año 98, y ya en fase de ejecución, detraídos los gastos probados, el Juzgado ha dictaminado, en este año 2010, que la Universidad de Valladolid deberá abonar cerca de seis millones y medio de euros a la Universidad de Burgos, esto es, una cantidad que se ha duplicado por la insistencia de la AAPP demandada en continuar con los procesos judiciales, sabiendo, a ciencia cierta, que debía ese dinero a la otra Universidad. ¿Cuántos perjudicados ha generado esta situación, hasta cuándo se pretende dilatar en el tiempo, qué responsabilidades pueden pedirse?

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