La Junta vecinal es el órgano colegiado de gobierno de las entidades locales menores que se constituyen para la gestión desconcentrada de núcleos de población separados. Se compone del Alcalde pedáneo, que la preside, y de algunos vocales designados, que deben aprobar un Presupuesto así como cuidar de la administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación de aprovechamientos comunales.
Pudiera pensarse que estos núcleos rurales viven alejados del mundanal ruido donde no alcanza la larga mano del Tribunal de Cuentas. Pues nada de eso. Hoy presentamos un desdichado caso donde los responsables de una Junta vecinal deben reintegrar a su costa determinados gastos realizados.
Por sus características e historia, la provincia de León cuenta con más de un millar de juntas vecinales (la tercera parte de todas las de España) vinculadas a la gestión de los espacios naturales (casi la mitad de la provincia es propiedad comunal) a los derechos de uso privado de esos bienes comunales o en el mantenimiento de los caminos, e incluso a la propiedad de los bienes religiosos, que fueron comunales en su origen. Con estos últimos, la vinculación es tan clara que, en el Principado de Asturias, esas entidades de ámbito territorial inferior al concejo (municipio) se llaman, sencillamente, parroquias rurales.
Pues bien, la Junta Vecinal de Valverde Enrique (León) en su sesión celebrada con fecha 7 de mayo de 2019 aprobó “una ayuda de 6.000,00 € para la reconstrucción del cumbre de la iglesia del pueblo, que necesita una reforma urgente”. El importe de 6.000,00 € en concepto de “reparación fachada iglesia” fue transferido dos semanas después desde la cuenta institucional a la Parroquia del pueblo que acusó recibo. Posteriormente, la Parroquia pagó a una empresa constructora un total de 30.306,48 € en concepto de “Trabajos en el tejado y en el interior de la iglesia” más otros 2.000 euros a un arquitecto.
El problema de fondo es que la Iglesia Parroquial de la localidad no está incluida en el Inventario de Bienes y Derechos de la Junta Vecinal sino que figura inscrita a favor de la propia Parroquia como titular del 100% del pleno dominio, tal como certificó el Registro de la Propiedad.
La denuncia llega a la Sección de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (pueblos pequeños, infiernos grandes) que acaba de dictar sentencia sobre esa salida de fondos. Recuérdese que el concepto de alcance implica la concurrencia de un saldo deudor injustificado e incluye aquellos los caudales públicos que se destinen a una finalidad ajena a las competencias de la entidad titular de dichos fondos o beneficien a un tercero ajeno a dicha entidad. Incluso han llegado a cuestionarse las atenciones protocolarías y representativas.
Los demandados alegan que las Entidades Locales Menores, al carecer de medios suficientes, dependen de la asistencia legal de los Ayuntamientos o de la Diputación por lo que se ven en la necesidad de tramitar los asuntos del pueblo sin ayuda externa, actuando de buena fe pero sin la necesaria asistencia jurídica con la que sí cuentan las entidades locales mayores:
“En la realidad rural, al menos en la leonesa, el mantenimiento del único espacio colectivo con el que cuentan muchos pueblos, que es su Iglesia, constituye un interés si bien no público en un sentido legal, sí en el sentido de “interés público”, de modo que si una Junta Vecinal permitiese el derrumbe de su Iglesia sin colaborar en que esto no ocurra, la totalidad de los vecinos entenderían que no habría cumplido con sus obligaciones”.
El Tribunal no cuestiona que la Iglesia se encontrase con claros indicios de un próximo derrumbe, por lo que el párroco había solicitado ayuda económica a los vecinos que había sido construida en su momento con donaciones de habitantes del pueblo. Tampoco discute que en sus soportales se efectuaban las subastas de los aprovechamientos ni que que los altares también hayan sido sufragados por los vecinos que, en definitiva, siempre han considerado la iglesia propiedad de todo el pueblo ni que en ella exista un local de titularidad del Ayuntamiento (que hasta hace apenas dos años era utilizado por la asociación juvenil del pueblo como lugar de reunión.
No entra tampoco el Tribunal en la valoración de idoneidad del procedimiento seguido para la adopción del acuerdo de entrega de la ayuda, su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos (convocado por wasapp) cuando no generen un perjuicio económico a los fondos públicos.
Declara probado que efectivamente la obra de reparación de la iglesia se llevó a cabo y que la ayuda fue entregada. El hecho de haberse realizado ese pago sin la existencia de crédito presupuestario suficiente no puede entenderse, por si mismo, como alcance, tal y como recuerda el Tribunal:
“La existencia de un alcance en este caso concreto no puede resultar de la inexistencia de crédito presupuestario ni de la infracción de la normativa que regula la adopción de acuerdos por las Juntas Vecinales, sino que debe analizarse, a efectos de determinar la concurrencia de un saldo deudor injustificado causante de un daño patrimonial, si el arreglo de la iglesia constituye o no una finalidad pública a la pueda destinar fondos públicos”.
Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y jurisprudenciales se debe analizar si la ayuda considerada irregular por el demandante ha dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado un daño real y efectivo en el patrimonio público. Es decir: que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la LFTCu. En definitiva, si hay daños y perjuicios para el erario público como consecuencia de la ayuda entregada por la Junta Vecinal para la reparación de la iglesia del pueblo por un importe total de 6.000€.
Se trata de la espinosa cuestión del interés público y la necesidad del gasto, que fue el eje de la condena por alcance a Los Altos Cargos responsables del proces catalán que comentamos aquí. Nuestra legislación financiera está plagada de referencias a esos conceptos jurídicos indeterminados. Su confirmación no es una tarea sencilla y sólo podemos precisar en cada caso concreto lo que “no es necesario” o “no es de interés público”. Desde hace años, el Tribunal de Cuentas mantiene una interpretación muy restrictiva sobre estos conceptos En este caso entiende que la ayuda para tal reparación no puede considerarse un uso debidamente justificado de los fondos públicos, “ya que se trataría de un pago sin vinculación con las finalidades públicas propias de las entidades de la administración local”. La Sentencia 18/2016 describe un caso idéntico con responsabilidad contable. La Sentencia 1/2019 no apreció la existencia de alcance en un caso similar porque la ayuda entregada en ese caso a la reparación de una iglesia traía causa de un convenio celebrado con el Arzobispado. Para quien no esté iniciado en estos asuntos fiscalizadores este último ejemplo le parecerá un formalismo secundario; pero no lo es, aunque los tribunales ordinarios bien podrían entender en una posible apelación que, en el fondo, si lo es y que el ropaje no debe prevalecer. Esa interpretación sería peligrosa para la gestión pública y las tentaciones de tomar atajos administrativos impunemente.
Para que se pueda imputar responsabilidad contable al demandado no basta con su actuación negligente, sino que es preciso que su conducta pueda calificarse como gravemente negligente,
En definitiva, no existe duda sobre el carácter público de los fondos manejados por los gestores de fondos, en tanto que presidente y secretario de la Junta Vecinal, que “adoptaron y formalizaron una decisión claramente perjudicial para el interés público sin ajustarse al canon de diligencia cualificado que se les exigía como cuentadantes, pues la adopción del acuerdo de concesión de la ayuda para la reparación de la iglesia no estuvo fundamentada en un análisis ponderado de la situación o al menos este no ha sido acreditado”.
Se les condena a ambos como responsables contables directos y solidarios del alcance por un importe total de 6.000 euros.
Muchas gracias por el post.
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La religión, incluyendo las construcciones de valor histórico-cultural que sirven a tal fin, conceptualmente podría calificarse de fenómeno cultural que juega un papel importante en la sociedad, en las políticas de los gobiernos y en la vida de las personas, y desde tal perspectiva podría encauzarse la subvención concedida en ejercicio de la competencia municipal establecida en el art. 25.2.m) «Promoción de la cultura y equipamientos culturales» de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por otro lado, desconozco si hay normativa autonómica en este caso particular respecto a las competencias de las Entidades Locales Menores, pero con el carácter supletorio que tiene la legislación estatal (en defecto de legislación autonómica) el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, determina que «Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias: …/… e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio».
También aparece en este caso el concepto de «donación», que se cita en la Sentencia del TCU, que entiendo habría que haber reconducido o debería reconducirse al concepto de «subvención».
Desde mi humilde opinión, supongo que sería posible/conveniente encauzar la posible defensa de este caso a través del ejercicio de las competencias referidas.
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