Hoy traemos a la bitácora la Sentencia 13/2012 del Tribunal de Cuentas (Sala de justicia) de 19 de julio de 2012, que analiza algunos supuestos controvertidos de gastos municipales. Se trata de gastos detectados por la Audiencia de Cuentas de Canarias que presentaban indicios de responsabilidad contable en asistencias a comisiones y la cena de navidad. Sin que sirva de precedente -aunque si de aviso a navegantes– la cosa termina bien en la segunda instancia. Hacemos en esta entrada una reseña de la sentencia, en lo que afecta a los gastos protocolarios, un terreno siempre resbaladizo para los gestores públicos.
La Sentencia analiza los pagos realizados a cargos electos del Ayuntamiento en concepto de indemnización por asistencia a comisiones y plenos señalando que quedó probado mediante la documental aportada en la segunda instancia que los concejales tenían derecho a cobrarlos por haber realizado la actuación pública que justificaba su percepción. Además -y esto es el objeto de nuestro comentario de hoy- examina un pago realizado en concepto de “Cena de Navidad”, señalando que a través de la prueba documental aportada en esta segunda fase procesal queda acreditado que dicho pago estaba previsto en el presupuesto municipal y que se aplicó a la finalidad presupuestariamente asignada, por lo que cuenta con la justificación formal y material suficiente respecto a su cuantía y destino, no apreciándose la concurrencia de un alcance en los caudales del Ayuntamiento como consecuencia de dicha salida de fondos.
Una cena de Navidad muy «cultural»
En primera instancia, el Consejero conoció que, con cargo al subconcepto presupuestario 226.08 (“actos culturales”) se habían abonado dos facturas, por importes respectivos de 2.367,75 € y 12.853,05 €. En el Código de rúbricas presupuestarias, dicho subconcepto englobaba los gastos de organización y celebración de conferencias, Asambleas, Congresos, Simposios, Grupos de Trabajo, Seminarios y Convenciones y reuniones análogas.
El Consejero de instancia llega a la conclusión de que ambos deben ser valorados de manera diferente, desde la óptica jurisdiccional. Así, el primero se corresponde con los gastos que se derivaron de un acto celebrado con ocasión del encargo de un libro sobre la historia del Ayuntamiento a un Centro Universitario. En consecuencia, dicho pago, además de estar justificado formalmente, se corresponde con la finalidad que la Corporación Municipal, cuando aprobó sus presupuestos, quiso aplicar al subconcepto del que ahora tratamos.
Sin embargo, el Consejero entendía que no ocurría lo mismo con el segundo pago (12,853,05 €) que, ”a pesar de la justificación formal del mismo, se ha detectado que el motivo invocado para su pago es un concepto denominado ‘Cena de Navidad y aguinaldo’, para 250 personas, pero sin que se relacione, ni el motivo, ni el colectivo que se pudo beneficiar como consecuencia del pago de la cantidad referida. Debemos concluir, en consecuencia, que en este caso sí que se ha producido una salida indebida de fondos municipales, ya que no se ha acreditado, por ninguno de los demandados, cuál pudo ser ni el motivo ni la causa que dieron lugar al pago de dicha cantidad.” Esta Sentencia fue objeto del correspondiente recurso ante la Sala de Justicia del Tribunal.
La sentencia apelada
En la apelación, el Ministerio fiscal mantiene que, “examinada toda la documentación presentada, nos cabe manifestar que los pagos han sido debidamente justificados y acreditados suficientemente” y en especial el que hace referencia a la Cena de Navidad, que, “al ser un gasto para el que existía un crédito específico en otro concepto presupuestario, no puede considerarse como gasto protocolario o representativo, para el que se exigía que hubiera redundado en beneficio o utilidad de la Administración”, entendiendo que el motivo que ha dado lugar al pago viene implícito en la denominación de la partida presupuestaria: “Cena de Navidad”.
La Sala de Justicia atiende el recurso interpuesto y revoca la Sentencia de instancia declarando la no existencia de alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento, y en consecuencia absuelve al gestor de la responsabilidad contable a la que había sido condenado en primera instancia. La prueba documental –decisiva– aportada y admitida en esta segunda instancia incluye:
– Copia parcial del presupuesto de gastos del municipio, correspondiente al ejercicio 2003, en donde consta una partida presupuestaria 226.08, Aguinaldo de Navidad, por 18.030 euros. Todo ello certificado por la Secretaria General del Ayuntamiento.
– Copia de las bases de ejecución del presupuesto de la Corporación Local para aquel ejercicio, en las que consta una “Base 4.- Vinculaciones jurídicas”, con el siguiente alcance:
– Respecto de la clasificación funcional, la Subfunción.
– Respecto de la clasificación económica, el capítulo”.
– Copia de invitación a Cena de Navidad emitida por el Alcalde y el Concejal de Personal.
– Relación de personal laboral del Ayuntamiento que asistió al evento.
– Factura expedida por el restaurante al Ayuntamiento, por un total de 12.853,05 euros, que incorpora desglose de servicios prestados.
En consecuencia, concluye la Sala de Justicia que, “habiendo quedado acreditado que el pago al que se refiere el presente fundamento de derecho estaba previsto en el presupuesto municipal y que se aplicó a la finalidad presupuestariamente asignada, cabe concluir que cuenta con la justificación formal y material suficiente respecto a su cuantía y destino, no apreciándose por tanto la concurrencia de un alcance en los caudales del Ayuntamiento como consecuencia de dicha salida de fondos”.
Conclusión: Presupuestar de manera transparente tiene su recompensa. Equivocarse de partida, tiene sus riesgos. Este tipo de gastos propician lio siempre.
No acabo de verlo claro. La legitimidad del gasto en la Cena de Navidad se salva con presupuestarlo. Osea que si hubiese sido gasto protocolario tendría difícil motivar el interés público pero con una rúbrica individual … ¿no es preciso? Curioso, como mínimo. Luego está la aceptación de nueva documentación en la apelación que suele ser inusual y va contra los principios procesales más elementales. No creo que en la sección de enjuiciamiento estén muy orgullosos de esta sentencia.
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¡Ah! Entonces,,, ¿Si presupuestan la adquisición de un vestido de gala, una cena y fiesta de nochevieja subsiguiente o la reforma de mi baño goza de los parabienes de las instituciones? ¿Dónde hay que apuntarse?
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