Reflexiones de un veterano Interventor

En las Jornadas celebradas en la Universidad de La Laguna y promovidas por la Audiencia de Cuentas hablamos sobre Contabilidad Pública. Allí, Antonio Messia impartió una brillante conferencia en relación con algunas discrepancias entre las normas presupuestarias y contables, respecto de las normas de estabilidad presupuestaria.

Antonio es  un madrileño aficando en Canarias dónde ha desempeñado toda su carrera (más de 20 años); una persona seria, vocacional y comprometida con su trabajo. Presentamos a continuación una reseña de su exposición.

Antonio Messia de Yraola. Interventor del Cabildo de Tenerife

La contabilidad es el lenguaje en el que se expresan instituciones económicas. Como tal lenguaje, necesita de unas “claves” que nos permitan entender su significado y a las que haremos referencia más adelante.

Por lo que respecta a las Administraciones Publicas, tradicionalmente ese lenguaje se manifestaba a través del Presupuesto (contabilidad presupuestaria) y aún hoy la mayoría de las referencias a la actividad de los entes públicos por parte de los gestores se hacen sobre la base de la contabilidad presupuestaria.

Sin perjuicio de esta preeminencia de la contabilidad presupuestaria, tras el avance cualitativo que supuso la aprobación del primer Plan General de Contabilidad Pública de 1981 éste fue seguido  del denominado Sistema de Información Contable y Presupuestario, que, siguiendo las pautas del entonces vigente Plan privado de 1973, trajo consigo el primer sistema integrado de información contable en el ámbito de la Administración Pública española, que se basa en la exigencia de que los estados contables ofrezcan una imagen fiel de la actividad desarrollada y de la situación financiera y patrimonial, a fin de que ésta pueda ser conocida e interpretada. Este proceso de aproximación paulatina entre la contabilidad pública y la privada continuó con la aprobación del actualmente vigente Plan General de Contabilidad Pública de 1994, que también tuvo como modelo el Plan de la empresa aprobado cuatro años antes. Al respecto de este proceso comentado, hay que señalar que, si bien la convivencia entre la contabilidad presupuestaria y la financiera pudo resultar un tanto compleja en los primeros años de su aplicación (particularmente en el caso de la Administración Local), no obstante, la experiencia acumulada en la última década permite pensar que en la actualidad,  en términos generales,  dicha convivencia ya resulta más o menos pacífica.

No obstante, en los últimos años un nuevo reto se ha venido a unir al panorama contable de las administraciones. En efecto, tras la promulgación de la LGEP (18/2001, de 12 de diciembre) y sus posteriores modificaciones que culminan en el TRLGEP (aprobado por RDL 2/2007, de 28 de diciembre) pasa a tener un papel central dentro de los equilibrios financieros de las entidades publicas el concepto de estabilidad presupuestaria, entendido como la “… situación de equilibrio o superávit computada (…) en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales …” (SEC).

De este modo, a la contabilidad presupuestaria y a la contabilidad financiera, se viene a unir la contabilidad nacional, cuyos criterios no son siempre coincidentes con ambas. Además, en la medida de que se trata de un sistema de cuentas “Nacionales y Regionales” la dificultad de su aplicación se incrementa conforme descendemos en los niveles de la administración, siendo por tanto más compleja en el sector local. En este sentido, hubiera sido deseable que por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con CC.AA. y EE.LL. y de la IGAE, se hubiera tenido la suficiente sensibilidad como para posibilitar la necesaria coordinación y complementariedad entre la normativa del SEC y la vigente en materia de haciendas locales.

Sin embargo, lejos de buscar esa complementariedad parece que se ha aprovechado la ocasión para “atar en corto” al sector local. En este sentido, resulta inevitable la referencia al profesor Dodero, que hoy también nos acompaña con su presencia, que al respecto ha señalado que “La realidad histórica demuestra que la Administración central es más proclive a limitar el endeudamiento de las administraciones territoriales que el suyo propio; se argumentan razones de política nacional, pero lo cierto es que las medidas limitativas…. son vistas con mejores ojos cuando se refieren a otros entes diferentes del propio”. En esta línea, el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, recoge disposiciones que difícilmente pueden ser compartidas desde la óptica de la gestión local y del propio TRLRHL conforme a continuación pasamos a exponer:

1. La primera de las medidas que consideramos absurdas o al menos cuestionable, es el tratamiento que el reglamento hace del remanente de tesorería para gastos generales, al equipararlo prácticamente a una situación de endeudamiento. Me estoy refiriendo a la utilización del remanente de tesorería para gastos generales en la financiación de modificaciones presupuestarias (incorporaciones de remanentes de créditos, concesiones de créditos extraordinarios, suplementos de créditos, etc.) en el ejercicio siguiente al considerar que dicha utilización supone, de acuerdo con el Reglamento y el celo extremo con el que lo interpreta la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, una vulneración del equilibrio presupuestario. Dicha “consideración” deriva de una aplicación restrictiva al apreciar que se incurre en necesidad de financiación, de forma que al disponer del remanente líquido de tesorería (Capítulo VIII del Estado de Ingresos) resulta que los ingresos no financieros son insuficientes para financiar los gastos no financieros. Sin embargo, esta situación de necesidad de financiación, que en realidad no tiene otro significado económico que el consumo en un momento dado del tiempo de los ahorros generados por la Entidad Local de forma acumulativa y de algún modo deliberada en base a una política sostenida de prudencia en la planificación presupuestaria, en modo alguno tiene nada que ver con la apelación al crédito público o privado para la financiación de inversiones y sin embargo, en la práctica está recibiendo un tratamiento penalizador muy similar. Ante este tipo de tratamiento penalizador y desproporcionado del Remanente de Tesorería tenemos que preguntarnos: ¿estamos seguros de poder seguir aconsejando a nuestros gestores públicos una planificación presupuestaria prudente y responsable de las previsiones de ingresos si la obtención de un eventual superávit va a ser fuente de problemas para la Corporación?

2. Otra regulación que a juicio de muchos funcionarios locales parece no haber quedado muy lograda, ha sido el tratamiento del remanente de tesorería  afectado a gastos con financiación afectada, en la medida en que todavía ha recibido un castigo más duro en términos de rigor y disciplina presupuestaria que el remanente de tesorería para gastos generales. Para analizar esta cuestión no podemos sustraernos de que estamos hablando de una regulación específica para las E.E.L.L. y sus entes dependientes, por la cual se dispone que la incorporación de estos remanentes resulta obligatoria salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto (artículo 182.3 del TRLRHL y artículo 47.5 del RD 500/990) y que el origen y la procedencia de dichos remanentes en la inmensa mayoría de los casos no guarda relación alguna con el endeudamiento  a través de una operación financiera sino con aportaciones o subvenciones procedentes de otras administraciones públicas. Pues bien, la financiación de la modificación presupuestaria en la modalidad de incorporación de remanentes origina una necesidad de financiación naciendo entonces la obligación de aprobar un Plan Económico Financiero en el plazo de tres meses con toda la tramitación y requisitos que éste conlleva de acuerdo con la pormenorizada regulación del Real Decreto 1463/2007, de forma que da la impresión de que ante esta regulación tan estricta se está invitando a la Entidad Local a decidir, en definitiva que prefiere incumplir: la normativa presupuestaria y contable a la norma de estabilidad presupuestaria.

3. Otra de las “perlas” del Reglamento de Estabilidad la podemos encontrar en el artículo 25.1 de esta norma, que más parece dedicado a suponer que la clarividencia  y la predicción son cualidades exigibles a los Interventores Locales. Me estoy refiriendo al Informe que éste deberá emitir con motivo de la autorización  de operaciones de endeudamiento, con motivo del cual deberá realizar una evaluación sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad respecto del presupuesto aprobado en el ejercicio corriente, pero ¡ojo! dicha evaluación incluirá obligatoriamente no solamente las modificaciones presupuestarias ya aprobadas sino que también deberá tener en cuenta la posible incidencia de las modificaciones presupuestarias previsibles hasta el final del ejercicio, por lo que si nos atenemos a la naturaleza de la mayoría de este tipo de modificaciones, que conllevan mayoritariamente necesidades de afrontar gastos no previstos específicos y determinados que no pueden demorarse hasta el ejercicio siguiente, parece que a partir de ahora estos funcionarios van a tener que contar con una bola de cristal que les permita descifrar el porvenir.

Tampoco parece que la IGAE haya tenido la necesaria sensibilidad hacia las EE.LL. a la hora de elaborar el Manual de Cálculo del Déficit en Contabilidad Nacional Adaptado a las Corporaciones Locales haciendo una interpretación restrictiva (y en muchos casos más que cuestionable) de las disposiciones del SEC:

– Según la IGAE en términos de contabilidad nacional los ingresos de los capítulos I, II y III deben ajustarse siguiendo el criterio de caja. Sin embargo el SEC (Reglamento CE 2516/2000) establece que el ajuste debe realizarse en los ingresos derivados de impuestos y cotizaciones sociales (no en prestaciones de servicios, que constituyen la mayor parte de los ingresos del capítulo III) y admite tanto el criterio de caja como el de devengo corregido mediante un coeficiente en función de los datos históricos de recaudación.

– Por lo que respecta a las transferencias, el manual de la IGAE dispone que según el principio de jerarquía de fuentes debe respetarse el criterio del pagador y, por tanto, una vez registrado el gasto por el pagador el perceptor de la transferencia debe contabilizarla simultáneamente y por el mismo importe que figure en las cuentas de aquél. Sin embargo, el SEC establece que, como norma general, el registro de las operaciones debe atender al momento del devengo, es decir, cuando se crea, transforma o extingue el valor económico o cuando nacen, se transforman o se cancelan los derechos económicos; en el caso particular de las subvenciones, “se registran en el momento en que tiene lugar la operación o el hecho (…) que las justifica”  (sin referencia alguna al criterio del pagador que, por otra parte, ¿cómo podemos saber cuál es?).

– En último término conviene tener presente que según el TRLGEP el cálculo de la estabilidad presupuestaria debe realizarse según el Sistema Europeo de Cuentas (no según el manual de la IGAE).

A modo de conclusión, está claro que las EE.LL. debemos asumir el reto que supone la aplicación a nuestras Corporaciones de la normativa que establece el SEC, adaptando o modificando algunos de los criterios contables y presupuestarios que hasta ahora habíamos utilizado. Pero para desarrollar la normativa que permita tales modificaciones y adaptaciones debe contarse con la opinión de las propias EE.LL., tanto por ser en último término los sujetos obligados a su aplicación, como por conocer las particularidades propias de nuestra realidad económica y contable y por ello poder valorar y ponderar en su justa medida las consecuencias de la normativa propuesta.

Como se ha comentado anteriormente, el camino seguido por la Administración del Estado parece ir en otra vía: aprovechar la normativa de estabilidad presupuestaria para hacer una interpretación restrictiva de la misma y limitar el margen de actuación de las EE.LL. Desde aquí cabe hacer un llamamiento para el cambio de esta mentalidad y para el trabajo conjunto entre la AGE y las EE.LL. realizando los  esfuerzos de diálogo y entendimiento previo a las necesarias rectificaciones que se produzcan, propiciando la corrección de estos desajustes entre las normas presupuestarias y contables respecto de las reguladoras de la estabilidad presupuestaria y el control del déficit público y asegurando entre éstas una razonable coordinación y coherencia.


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Comentarios

10 respuestas a “Reflexiones de un veterano Interventor”

  1. ¡¡Muy bien Antonio!! Me ha gustado. Siempre he creído que en la Administración General del Estado no entienden las relaciones entre los flujo y los stocks, y de aquellos desentendidos estas leyes y reglamentos (de «estabilidad» presupuestaria). La LHL de 1988 estableció muy bien la posición de equilibrio de las entidades locales, en términos financieros, no presupuestarios (que ya se sabía que eran meras formalidades administrativas): el Remanente Negativo de Tesorería quedó «prohibido», y no hay más cera que la arde. Tienes razón en todo lo que dices y tus reflexiones sobre las «ilógicas» consecuencias del Reglamento de estabilidad presupuestaria en corporaciones locales ahorradoras, con remanentes de tesorería para gastos generales positivos son muy certeras. En el lado inverso, cuando tenemos corporaciones con remanentes negativos, establecer los objetivos de equilibrio en términos meramente de flujos, de ahorros y equilibrios en la capacidad de financiación, sin valorar en qué medida logran resolver el problema de la falta de liquidez en el corto plazo es perder el norte y medir con la misma vara situaciones muy dispares.

    SL 2 desde Las Rozas de Madrid

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  2. Avatar de Omar Pedreira García
    Omar Pedreira García

    ¡Lúcidas reflexiones!
    Sería bueno que alguien del MEH o de la IGAE les echara un vistazo y reflexionara cinco minutos sobre ellas.

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  3. Avatar de javier grandio
    javier grandio

    Magnífica entrada de Antonio Messia, en la que se pone de manifiesto la –al menos aparente- contradicción entre distintos sistemas contables.

    Respecto al llamamiento que se hace al entendimiento entre la AGE y las EELL no sé – pienso que por posible falta de competencia- hasta qué punto pudiera surtir efecto, teniendo en cuenta que la denominada “Estabilidad presupuestaria” se mide con criterios SEC95, que se suponen consensuados entre los distintos países de la Unión Europea.

    Los mencionados criterios pretenden alcanzar la homogeneidad y posible comparabilidad de las cuentas de los distintos países, de manera que cada uno de ellos deberá realizar una clase –en ocasiones, diferente- de “ajustes” para “convertir” a SEC95 las magnitudes desprendidas de sus propios sistemas contables.

    Por ejemplo, tengo entendido que -aún hoy- existen algunos países en los que su contabilidad pública registra únicamente los flujos de caja, por lo que para “formular” (por cierto, ¿a quién compete hacerlo?) su información contable en términos SEC95 deberán realizar un “ajuste” –entre otros- por razón de las diferencias de saldos de deudores y acreedores entre inicio y fin de ejercicio.

    Así, resultando curioso que cada país registre los hechos contables con criterios distintos -aunque entiendo que comprensible por razones socioculturales-, me resulta más llamativo que en el seno de la propia IGAE y/o de las Intervenciones Autonómicas, órganos administrativos reguladores de la contabilidad pública en España, puedan coexistir aún criterios y normas contables públicas dispares, tanto formales como de fondo.

    Me remito a una entrada realizada en enero de 2008 en esta misma página web:

    La contabilidad pública multidimensional

    Rafael Medina Jáber conferenciando …

    Rafael Medina Jáber preside la Audiencia de Cuentas de Canarias, que es el órgano Instituciónal de fiscalización externa del sector público canario. Ofreció una conferencia durante el seminario sobre Estabilidad presupuestaria y contabilidad pública, donde pedía la redefición de este último concepto.

    A partir del tradicional informe de control de legalidad y de carácter económico-financiero, referido al sector público canario, puso en evidencia la necesidad de avanzar en una concepción de la contabilidad pública como un sistema de información que dé respuesta, no solo a las exigencias formales de rendición de cuentas, registro y fiscalización, sino a las necesidades de información de los responsables políticos y de la ciudadanía, además de la necesaria para evaluar la estabilidad presupuestaria.

    Reconoció que la información económica, presupuestaria y financiera es poco relevante para la adopción de decisiones en relación con la calidad de las políticas y de servicios públicos y que los responsables públicos en materia de educación, sanidad, vivienda, urbanismo, servicios sociales, etc., no utilizan este tipo de información para mejorar el grado de satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.

    Entonces, si el control no está satisfaciendo adecuadamente esas necesidades de información, los gestores crearán servicios de control de gestión, al margen del centro directivo responsable de Intervención, que se limitará únicamente a denunciar irregularidades contables o de legalidad no sirve a las demandas actuales de los gestores.

    La contabilidad pública tradicional se ha limitado a ofrecer información financiera y de ejecución presupuestaria, basando su esencia en la unidad de cuenta monetaria. Sin embargo, los gestores públicos, los parlamentarios, los ciudadanos, demandan mucha más información que la estrictamente monetaria. La evaluación de la gestión pública exige contar con información heterogénea y variada: estadísticas, encuestas de satisfacción, informes especializados, etc.

    Medina comprende que la Contabilidad Pública tiene la obligación de satisfacer estas nuevas necesidades de información de las Administraciones Públicas, evolucionando desde un sistema de unidad de cuenta hacia la multiplicidad de unidades de cuentas.

    En su opinión, la influencia de los criterios y principios contables privados sobre la contabilidad pública ha sido exagerada: “el traje de la contabilidad de las empresas privadas no encaja satisfactoriamente como herramienta para la obtención de información relevante para los responsables de la gestión pública”. Por eso pidió un esfuerzo para definir criterios, principios y reglas de contabilidad que ayuden a definir este nuevo sistema de información, con multiplicidad de unidades de cuenta: una contabilidad pública multidimensional que evolucione hacia la evaluación de las políticas y los servicios públicos

    ¿Cómo establecer un sistema de información que soporte y gestione esta nueva orientación? Entendió que era necesario:

    – Identificar los objetivos de la política o servicio a evaluar.
    – Analizar el régimen jurídico del área a evaluar.
    – Analizar el sistema de control interno que rige en la institución a evaluar: recursos, normativa, organización y cultura.
    – Establecer acuerdos y convenios que definan los indicadores aceptados por el conjunto de los agentes públicos, para la evaluación de todos y cada uno de los servicios y políticas públicas.

    Enrique López González

    Enrique López González, catedrático de contabilidad de la Universidad de León, y autor de la conferencia de calusura del seminario, hace de relator de lujo de esta entrada con el siguiente comentario:

    Uno de los padres del “management” Peter Drucker menciona que “como un reloj de sol, que muestra las horas cuando el sol brilla, pero que no da información en un día nublado o de noche, la contabilidad de costes tradicional apenas mide los costes de producción”. En efecto, la eficacia de un sistema de Contabilidad de Gestión depende tanto de la validez de sus características técnicas para la entidad contable y circunstancias del entorno en que se aplica, como de la forma en que los usuarios pueden utilizar la información que el mismo proporciona.

    En este sentido, quizás sea en relación con el diseño de la información contable puesta a disposición de los entes públicos donde se pueda observar de forma más patente el confusionismo generado por la falta de distinción entre sus funciones, pues la propia evolución de la Administración Pública corre pareja e incide directamente en el diseño del sistema contable.

    Cuando se diseña nuestra Administración Pública, en pleno liberalismo decimonónico, se pone especial énfasis en acotar la acción del Estado bajo la cautela de un Derecho Administrativo que actúa en salvaguardia y protección de la ciudadanía frente a todo exceso de poder (avizorando con escrupulosidad la capacidad discrecional de los gestores públicos) y, por tanto, esa «Hacienda de Medios» se limitaba a ejercitar tan sólo una función de gobierno en busca de eficacia del condicionamiento, con lo cual se necesitaba contar solamente con una contabilidad que permitiese el control de legalidad, esto es, bastaría con una Contabilidad Financiera (durante mucho tiempo, una elemental contabilidad de caja) que facilitase la comprobación de que el gasto realizado estaba presupuestado, existía crédito suficiente o que en su relación se había respetado el proceso legal vigente, pero carente de interés por el proceso productivo.

    El problema surge entonces con el propio devenir histórico de las Administraciones Públicas, pues con el paso a un Estado más “intervencionista” se ha seguido procesando como gubernamental el cada vez más importante proceso productivo público, donde se precisan criterios de economía, eficiencia y eficacia, tal como reza el artículo 31.2 de nuestra Constitución, no siendo suficiente entonces la Contabilidad Financiera.

    De hecho, la Contabilidad Pública no se ha ocupado de forma particular de quienes adoptan decisiones, especialmente en España, donde ni los Ministros ni cualquier otro responsable de la gestión en el Sector Público disponen, por lo general, de información contable relevante y oportuna para la adopción de sus decisiones. Por ejemplo, con la información contable disponible no se ha podido calcular, hasta ahora, con cierto rigor el coste de un alumno universitario, incluso, es difícil saber el coste de una Universidad en su conjunto.

    Por este motivo, la contribución aportada por D. Rafael Medina Jáber sobre las principales conclusiones y puntos para la reflexión emanadas del “Proyecto Avance” supone un verdadero hito en la historia contable pública española, que modificará, sin duda, la acepción hasta ahora conocida como “poner una pica en flandes”, propiciando el inicio de lo que podría ser denominado la “Escuela Canaria de Estudios Críticos de Gestión Pública”.

    31/01/2008, 1:28 pm 0 boosts 0 favoritos

    A ver si con el nuevo plan de contabilidad pública (¿para 2011?) es posible que nosotros mismos nos homogeneicemos un poco más.

    Saludos cordiales.

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  4. Avatar de Santiago Gómez Ferrándiz
    Santiago Gómez Ferrándiz

    Quisiera aprovechar este espacio para dejar mi testimonio a Antonio Messia, aunque me es difícil ser imparcial, comparto sus consideraciones con ciertos matices. Aunque sé que además de una opinión formada por un convencimiento personal y técnico, se debe también a una situación de involucramiento y compromiso profesional que pretende recoger una situación vivida y sobre la que deberían reflexionar los redactores de la norma, pero visto en ámbito del que proviene me temo que no hay nada que hacer.

    Felicidades a los dos «Antonios» por tan fabulosa entrada.

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  5. Avatar de ummj

    No tengo más remedio que expresar que no puede estar más acertado el compañero Antonio Messía.

    Las reflexiones que hace son clamor en el sector local. El Estado aprovecha el RD 1463/2007 y el Manual para «atornillar» más a las EELL, extrayendo conclusiones que no derivan necesariamente del SEC 95.

    ¿Un para de ejemplos?

    1º.-Se crea una nueva entidad local (una Mancomunidad, por ejemplo). Durante su primer año de funcionamiento recibe financiación incondionada que no gasta (cuotas de los municipios que la integran para gastos generales de funcionamiento, por ejemplo).

    El segundo año gasta la financiación correspondiente a ese ejercicio, más la sobrante (remanente) del ejercicio anterior previo el correspondiente expediente de modificación de créditos en el que se incorpora el Remanente Líquido de Tesorería General.

    Según el RD y el Manual de cálculo, esta entidad local el primer año tiene capacidad de financiación, pero el segundo tiene necesidad de financiación (desequilibrio) porque sus gastos no financieros han sido mayores que sus ingresos no financieros.

    ¿Se ha producido endeudamiento de la entidad el segundo año? Rotundamemte NO.

    La entidad se ha limitado a hacer uso del ahorro que había generado. Y por haber ahorrado y hacer uso del ahorro tiene como «premio» el tener que realizar un Plan de Reequilibrio.

    2º.-El caso de la entidad anterior, si se tratara de financiación afectada.

    La entidad el primer año recibe una subvención de capital para llevar a cabo una inversión, que se materializa el segundo año previa incorporación del remanente afectado.

    El segundo año la entidad tendría necesidad de financiación (desequilibrio), sin que haya mediado endeudamiento, sino un mero desacompasamiento temporal entre el ingreso y el gasto.

    La entidad, además, se ve en la obligación de ejecutar la inversión so pena de devolver la subvención…¿la mera falta de coincidencia temporal entre el ingreso y la ejecución material de la inversión implica inestabilidad o endeudamiento?

    En el caso de que no se ejecutase la inversión el 2º año, la devolución también generaría inestabilidad.

    ¿Cuáles son las consecuencias de todo esto? en el fondo ninguna, puesto que terminan haciéndose planes de reequilibrio para demostrar que no se ha producido tal desesquilibrio por estas operaciones.

    A mi juicio hubiese sido mucho más conveniente el establecer una regulación legal en el que se establecieran criterios mínimos de obligatoria aplicación a todo el sector local en cuanto a la dotación de derechos de dudoso cobro.

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    1. Avatar de Borja Calzada
      Borja Calzada

      Tu reflexión me ha resultado muy interesante. Por favor, ¿conoceis alguna entidad (entidad local, universidad…) que haya tenido que realizar un plan de reequilibrio debido al ejemplo 1 (ha tenido mayores gastos no financieros que ingresos no financieros, debido a la utilización de un remanente de tesorería positivo generado en ejercicios anteriores)?
      Muchísimas gracias, saludos cordiales!

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  6. Avatar de Lluís
    Lluís

    De acuerdo en todo lo expresado hasta el momento y llevando al absurdo la norma en nuestro ayuntamiento hemos tenido que realizado un PEF por desequilibrio en la liquidación motivado tanto por incorporacion de remanentes afectados como por creditos extraordinarios financiados con remanente general. La solución que adoptamos fué aprobar un PEF con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año (el siguiente al de la aprobación de la liquidación) en el cual expresamente se declaraba que las medidas a adoptar para reestablecer el equilibrio era la no adopción de ninguna medida y el PEF era simplemente el presupuesto de ese ejercicio que se había probado en equilibrio. Al órgano de tutela de la Generalitat de Cataluña le pareció correcto tanto el plazo del PEF como las medidas adoptadas osea ninguna. Surrealista !!!!!

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  7. Avatar de maria

    Hola me gustaría que por favor dieses respuesta a la siguiente duda que tengo.
    Soy vocal en la oposición en una entidad local y se han estado haciendo obras en el 2012 sin consignación presupuestaria, que después se han hecho modificaciones de créditos para pagarlas (ya en el 2013), y a principios del año 2013, se han prorrogado los presupuestos del año anterior y ahora en abril de 2013 se ha traído el borrador al pleno de los de este año pero no se han incorporado todas las obras hechas sin la debida consignación presupuestaria en 2012, es esto posible no deberían figurar dichas obras en los presupuestos de este año?.

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  8. […] Antonio Messía de Yraola, Interventor del Cabildo Insular de Tenerife,  habló de las contradicciones que están surgiendo en la aplicación de las normas contables (LRHL,  Instrucción de Contabilidad y la Orden EHA/3565/2008 que aprueba la Estructura Presupuestaria ) y algunos criterios regulados en las normas de estabilidad presupuestaria (en especial, el celo en la aplicación e interpretación de la Subdirección General de Coordinación Financiera) y la conveniencia de plantear que se adapten las normas contables a los criterios SEC para que se puedan aplicar directamente sin necesidad de introducir ajustes. Ver entrada en la bitácora. […]

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  9. Avatar de Borja Calzada
    Borja Calzada

    El artículo me ha resultado muy interesante. Por favor, ¿conoceis alguna entidad (entidad local, universidad…) que haya tenido que realizar un plan de reequilibrio debido al ejemplo 1 de ummj (ha tenido mayores gastos no financieros que ingresos no financieros, debido a la utilización de un remanente de tesorería positivo generado en ejercicios anteriores)?
    Muchísimas gracias, saludos cordiales!

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