Me decían mis maestros académicos que realmente no conoces bien un tema hasta que no escribes sobre él. Tienen toda la razón: como mucho crees que lo conoces. Preparando el material del próximo curso de Recepción de Obras, Suministros y Servicios, me enfrento una nueva cara de este poliédrico tema: la naturaleza jurídica del acto de recepción y su plasmación en el acta respectiva. Es obligado su tratamiento para el análisis ordenado de cualquier concepto jurídico, máxime en un asunto tan relevante.
Recordemos que el TRLCSP en su artículo 222 (y 235 matizado para las obras públicas) exige la constatación del cumplimiento del contrato, “en todo caso” mediante un “acto formal y positivo de recepción” por parte de la Administración ¿Que clase de acto? Veámoslo.
¿Acto de trámite o resolutorio?
El derecho administrativo distingue entre actos de trámite y actos resolutorios. Los primeros no resuelven el fondo del asunto y son preparatorios del segundo, que finaliza el procedimiento administrativo. La suma de actos de trámite es igual al acto resolutorio que es impugnable. El acto de trámite, en general, no puede ser objeto de impugnación, a menos que tenga carácter de cualificado. Debe esperarse a la resolución que ponga fin al procedimiento.
En principio, pudiera pensarse que la recepción constituye un acto de trámite, al que siguen otros muchos. Quienes estamos cerca de la gestión presupuestaria vivimos entre ellos. Quizás el más conocido sea la fiscalización del interventor. Los informes y propuestas suelen constituir actos preparatorios de otros finales o definitivos. Aportan un juicio técnico o jurídico para que, quien tenga la capacidad y competencia para resolver el procedimiento, pueda adoptar la decisión final.
Pero las previsiones del “trámite” del artículo 235.2 no podemos decir que sean de carácter inofensivo:
“Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato”.
Así, cuando se deniega la recepción («Desfavorable», en la normativa IGAE Decimoséptimo, 2.3) porque la prestación no se encuentre en buen estado o no se ajuste a las condiciones generales o particulares previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas, habrá un acto administrativo que notificar al contratista, que deberá ser impugnado.
En este sentido, es categórico el Informe 13/2013, de 22 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Con fundamento en la STS de 18 de marzo de 1989, lo califica de acto unilateral:
«de modo que, aunque en su plasmación formal se exige la presencia del contratista y se produce en el curso de una relación jurídica contractual, se integra por una única voluntad, la de la Administración, en cuyas manos y a virtud del privilegio de la decisión ejecutoria, queda la calificación sobre el buen o mal cumplimiento del contrato, todo ello, obviamente, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan. La presencia del contratista en el acto de la recepción definitiva o de su denegación, tiene el sentido de garantizar su audiencia en orden al estado de la obra y a las reparaciones que, en su caso, puedan decidirse, pero no la significación de integrar con su voluntad la estructura del acto final del proceso contractual, que se consumará luego con la liquidación final y el abono del saldo resultante».
Además de unilateral, entiende la Resolución aragonesa que el acto de recepción es un acto único, expreso (aunque puede ser tácito, recepción implícita en la doctrina de los hechos concluyentes) formal y definitivo; probatorio y no constitutivo, pues se limita a declarar, conforme o disconforme, una situación fáctica preexistente a la que el ordenamiento jurídico seguidamente le atribuye unos efectos, pero nunca creará situaciones jurídicas ex novo.
Por lo tanto, le será de aplicación, entre otros, el mismo régimen impugnatorio de los actos administrativos (y debería contener «pie de recurso» a los destinatarios o interesados). Recuerda el dictamen que “el TRLCSP nada indica sobre su régimen impugnatorio, lo que hace necesario acudir a la doctrina general de los recursos administrativos (Artículo 112.1 de la LPACAP) y admitir como procedente el recurso potestativo de reposición contra el acto de recepción, sin perjuicio de acudir directamente a la vía contenciosa. De manera que hay obligación de advertir al contratista, de la posibilidad de interponer recurso, so pena de posible indefensión”. En su opinión, la falta de agotamiento de la vía administrativa previa no debe actuar como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Quedan otras muchas incógnitas que intentaremos discutir durante el seminario:
¿Cabe recurrir ese acta de recepción por terceros?
En teoría, quienes no estén interesados, no podrán impugnarlo, como en todo el gasto público, en general, al no existir acción pública en esta materia, los ciudadanos podrán conocerla en aplicación de la Ley de transparencia, pero no impugnarla. No hay acción pública. Sin embargo, no es imposible demostrar un interés. Supongamos que se deniega a un “distribuidor” en Acta de Recepción el suministro de bolígrafos para Ayuntamiento (100 bolígrafos con cinco defectuosos). El «fabricante» podría conocer el caso e impugnar el Acta porque está en juego su reputación. No le importan al fabricante las vicisitudes del contrato sino su interés comercial. ¿Qué os parece?
Lo que testimonia el acta de recepción … ¿que valor tiene?
Es una prueba documental pública que desplaza la carga de la prueba al estar avalada por funcionario público. Eso sí: solo de lo que ve, oye, o cuenta personalmente. Cabe tanto la la falsedad dolosa como imprudente (390 y 391 del código penal). Esa “presunción de veracidad” se sustenta normalmente sobre la “presunción de idoneidad” (se reciben fusiles para el ejército y se presume que funcionan) y sobre la “presunción estadística” (se muestrean suministros y se presume la totalidad).
Reblogueó esto en delaJusticia.comy comentado:
Como jurista sé que un «acta de recepción» no es lo mismo que un «acto de recepción» , aunque caben «actas de recepción» de los suministros para llevar a cabo un «acto de recepción» o ágape ofrecido por una administración. Viene al caso por el interesantísimo post jurídico del síndico Antonio Arias en que pone el dedo en la llaga sobre cuestiones jurídicas de ese instituto tan importante en contratación pública y tan discreto en estudios académicos, que deberíamos conocer letrados, interventores y auditores.
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Me resulta muy interesante el asunto abordado ya que es cuestión habitual en mi ámbito profesional. Al hilo de lo expuesto me surge una cuestión, sería preceptivo un informe negativo de intervención o un reparo a la liquidación de la obra hasta que no se encuentre en condiciones de ser recepcionada??. Gracias
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Al fiscalizar la liquidación lógicamente hay que comprobar él acta de recepción y actuar en consecuencia. La Resilucion de la IGAE lo dice expresamente para el Estado.
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Pingback: BIBLIOGRAFÍA: Notas sobre el R.D. que desarrolla la Ley de Desindexación (Pedro Corvinos) / La compleja naturaleza del acto de recepción (Antonio Arias). | Contrato de obras
Creo que cuando se conoce bien «la naturaleza del objeto del contrato», y en concreto la «obra», no hay tantas dudas en cuanto a que significa «recepcionar una obra y sus consecuencias». Aveces son tantas las dudas que originan discrepancias entre organos fiscalizadores y las propias direcciones Facultativas, y no deberia si el ordenamiento juridico le hubiese asignado a cada uno um papel mas claro y ejecutivo.
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Totalmente de acuerdo, Juan Andrés.Salvo las previsiones tan detalladas de la normativa IGAE, aplicables a la AGE, el resto hemos tenido que ir «haciendo camino al andar». Por eso siempre me ha parecido un asunto digno de ser estudiado en profundidad. Gracias.
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Sin ánimo de ser pedante, a mí me gusta que me corrijan para no volver a caer en el error, las obras se reciben, no se recepcionan, de recibir: recepción. A nadie se le ocurre decir notificacionar (de notificar: notificación…).
Un abrazo, muy interesante el artículo, muchas gracias.
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Sobre el valor jurídico de la recepción -entonces provisional y definitiva-, puede verse la página 125 de la Memoria del Consejo de Estado de 1987. Se puede acceder a través de la página consejo-estado.es.
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Gracias. Importante doctrina, si. Sobre todo en materia de actos consentidos. En la página 127 se lee: «De todo lo expuesto se deduce que debe considerarse extemporánea, por tardía, la reclamación deducida con posterioridad a la recepción y liquidación si fueron aceptadas sin ninguna reserva y no se impugnaron por el contratista». De ahí la importancia de dar recursos al pie, para que sea consentido. Pero nunca se hace …
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Estupendo post Antonio. A tu acertada disección sobre este instituto quería añadir una reflexión a propósito de la actuación de la Intervención en el acto de recepción de las obras. Cierto que recibir una obra tiene como finalidad garantizar la existencia física de la prestación encargada, de acuerdo a las condiciones estipuladas, pero no debemos olvidar que la Intervención, cuando asiste, lo hace en el ejercicio de la función interventora. De hecho, si el órgano de contratación incumple la obligación de comunicar a la Intervención la fecha de recepción y ésta se produce en su ausencia, estaremos ante un supuesto de omisión de un trámite de fiscalización y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa presupuestaria y de control del gasto que resulte de aplicación. El representante de la Intervención se debe cuestionar la concordancia de la obra con el proyecto aprobado, si el contratista ha ejecutado o cumplido el contrato de obra y si la misma está en condiciones de ser entregada para su uso o servicio público. No es por tanto el acto de la recepción el momento procedimental adecuado para emitir un juicio de legalidad del expediente. Pero, ¿qué sucede si el representante de la Intervención constata las diferencias existentes entre la obra proyectada y en su día aprobada y contratada, y la realmente ejecutada, por ejemplo, la existencia de actuaciones que no se han realizado u otras modificaciones de hecho cuya ejecución supone una clara desviación esencial sobre el contenido del contrato por no corresponderse con la obra proyectada? ¿Debe dar su conformidad a la recepción positiva limitando su control al estado de las obras? Mi opinión es que no. Hacerlo supondría “bendecir” actuaciones irregulares que deben ser objeto de investigación, informes oportunos y subsanación, en su caso. Lo prudente en estos casos es levantar acta de disconformidad poniendo de manifiesto los reparos suspensivos del procedimiento y, en consecuencia, la obra no será susceptible de recepción. El centro gestor deberá suspender las actuaciones a tenor de lo indicado en el acta y proceder a subsanar, si es posible, las irregularidades manifestadas o bien hacer uso el procedimiento contradictorio y plantear la discrepancia ante quien corresponda.
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Parece que en el expediente no habia Certificado Final de Obras, con lo que este significa.
Certificar en falso es un delito penal. Los tecnicos Directores de la obra ..bajo sospecha ?.
Una interpretacion algo egocentrica de la cuestion, y poco adaptada a descentralizar el poder y reducir la burocracia. Es comun en obra publica que el representante tecnico de la intervencion sea de la propia adminstracion cuando los tecnicos redactores y directores pertenecen a la misma, por lo que en este caso, nadie, nadie mejor que ellos para conocer el objeto del contrato y sus implicaciones respecto a su cumplimiento. Es mas, creo que sobran agentes en esta cuestion, (analizar el objeto del contrato de obras para dilucidar si se ha dado cumplimiento correcto a un contrato de obras); repito, cuando tecnicos y adminstracion estan del mismo lado.
Entiendo igualmente que es distinto cuando se ha realizado con tecnicos externos, pero dejando claro que se les atribuye un papel basado en la sospecha y la desconfianza profesional, a todas luces de dudoso proceder propio de un concepto un tanto paternalista y evitando la autorresponsabilidad. No pasa igual en el mundo anglosajon, no envano nos lleva angunos cuerpos de ventaja.
Sin acritud y con respeto a los entendidos en cuentiones legales.
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Estupendo trabajo, Arias, como siempre. O mejor, que lo tuyo va en ascenso y da gusto irlo siguiendo, pues ya la doctrina ya va siendo como tu cuarto de estar, y eso a todos nos viene la mar de bien. Muchos no te lo agradecerán, allá ellos, pero yo sí lo hago: Gracias.
Ciupor, no estoy nada de acuerdo contigo, «recibir» es tomar lo que le dan, dice el DRAE. De «recepcionar», calla, y debiera dar su opinión, pues su falta es significativa. Para que se vea la diferencia, que es mucha.Ya lo apunta Teresa en su sabio comentario, al que me remito. Recepcionar es declarar la voluntad de la autoridad administrativa, y por ello de la Institución, por la que reconoce fácticamente el cumplimiento de la obligación del contratista. Es como la tradictio romana en la obligación real, la recogida en la entrega de llaves. Mucho más que contratar «como cuerpo cierto», no lo que te han dicho, sino lo que has visto. Sin llagas en las manos, para no ser sto. Tomás. Con condición suspensiva y hasta resolutoria si hay reparo, con independencia del período de garantía para eventuales vicios ocultos.
Por eso, Arias, te invito a que, tras analizar tan bien el acto de recepción, y su plasmación formal en el acta, como distingue, con sentido de relevancia Chaves -asunto que merece más análisis de lo que parece-, enfoques la recepción también en el escenario de la obligación bilateral que es la contractual. Verás qué interesante resulta. Y así convenceremos a Ciupor de que recepcionar es mucho más que recibir. Y, a lo mejor, a la RAE de que el concepto se merece un espacio en su Diccionartio. A ver si está atento a ello nuestro querido Santiago Muñoz Machado, que, si se lo piensa, lo mete en vereda.
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Maestro, siempre maestro.
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El acto de recepción en las obras es un concepto que la ley no define en ningún apartado. Desconozco si en alguna ley pretérita se definió, pero la realidad es que se ha perdido por el camino. Por tanto hay que recurrir a otra ley para saber cual es su significado: se expone en la Ley de ordenacion de la edificación. En esta ley de establece que el acto de recepción, sobre el que se levantara el correspondiente acta, es el acto mediante el cual el constructor (contratista) entrega la obra al promotor (administracion) y éste la recibe. Por ejemplo, es un error muy comun suponer que el acta de recepción hace las veces de certificado final de obras, cuando son documentos y responsabilidades completamente distintas. En este tema, para saber exactamente la responsabilidad de cada uno de los intervinientes, hay que incluir lo que se ha regulado sobre el mismo en varias leyes y normativas: las ley y reglamento de contratos, el reglamento de intervencion general del Estado, la Ley de Ordenacion de la Edificacion y el Codigo Técnico de la Edificacion Parte I.
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Gracias, Antonio. Una interesante aportación.
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Muy bien, querido Antonio Escaño, pero lo que en las relaciones de derecho privado es un acto bilateral puro con paridad de armas constructor/promotor, queda en derecho público tintado por la presunción de veracidad y ejecutividad, atributos de la potestad pública que, sin perder esa bilateralidad, sino sólo reducirla, revierte la carga de la prueba a cargo del contratista, a quien también se carga con la obligación de accionar ante la jurisdicción en defensa de sus derechos.
Por ello insisto, Arias, entra en tan interesante jardín con tu buen saber y mejor experiencia, porque es terreno doctrinal por conquistar, y tú tienes los mejores pretrechos para hacerlo con sabiduría.
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Gran post! Me parece muy interesante tu punto de vista, ya que es un tema que siempre genera gran controversia. Yo siempre recomiendo delegar estos asuntos a abogados especializados que se comprometan.
Por ejemplo en Obtengo asociados sólo cobran si ganan. Un saludo a todos!!
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