
Hoy traemos a la bitácora la interesante Sentencia del Tribunal de Cuentas 15/2010, de 8 de septiembre (ver) de la que ha sido ponente Dª Ana Pérez Tórtola que enjuicia la gestión irregular de los proyectos de investigación por parte de un profesor universitario.
La Ley de Reforma Universitaria, de 1983, y posteriormente la Ley Orgánica de Universidades (2001) facultan a los investigadores a promover contratos para la investigación científica, técnica o artística, así como cursos de especialización con empresas. Por lo general, los propios investigadores son responsables de la gestión de los créditos presupuestarios que genera esa financiación afectada. Sin embargo, su tramitación sigue las reglas administrativas y contables habituales y suelen dejar un porcentaje (overhead) sin gastar, en beneficio de la Universidad. En el caso de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM), el 10%.
La trama
En el asunto enjuiciado, una empresa contrató con el profesor de la Escuela Universitaria de Almadén, varios cursos de especialización, a impartir a profesionales del sector minero en Cataluña. La citada empresa había sido constituida previamente por el propio profesor y su esposa. La UCLM recibió de ella los fondos que se afectaron a otras tantas claves orgánicas, donde fueron cargados los gastos que devengó la ejecución de la prestación, dejando el correspondiente sobrante overhead.
El investigador gestionó los fondos con cierta ligereza, a la vista de la sentencia del Tribunal. Es verdad que el Investigador Principal nunca recibió reparos por parte de la gerencia de la UCLM, que realizó anualmente la tramitación, liquidación y cierre de los gastos aplicados en las diferentes orgánicas correspondientes a los respectivos contratos y ejercicios (años 2001,2002 y 2003) sin que en ninguna de dichas orgánicas relativas a cada contrato y año se notificara al investigador deficiencia, reparo o incidencia en relación con los documentos aportados.
Posteriormente, el Rectorado exige, a través del correspondiente expediente administrativo, el reintegro de 125.810,06 € porque encuentra dos tipos de irregularidades:
– Cobro de 60.132,83 € por dietas y gastos de desplazamiento en que “no se justifica el motivo del viaje ni se detallan los kilómetros recorridos”. La resolución rectoral se fundamenta en la programación docente y de tutorías que le correspondía realizar al citado profesor por considerar probado que éste se encontraba en fechas concretas en la Universidad, cumpliendo sus obligaciones docentes, lo que le impedía estar en otro lugar impartiendo cursos correspondientes a la ejecución de los contratos y por lo tanto, justificar dietas correspondientes a esas fechas.
– La contratación administrativa (con cargo al proyecto de I+D) de la esposa del Investigador, con infracción de las reglas de incompatibilidades. La esposa, como representante de la empresa firma los contratos con la universidad para realizar los estudios y cursos de formación. Posteriormente, la propia esposa es contratada por la Universidad, a través del investigador, para colaborar en esos trabajo ¿Se han perdido? Este complejo escenario hace decir al Tribunal: “No corresponde en este recurso ir más allá de los hechos ya analizados, pero no puede esta Sala dejar de destacar el carácter al menos irregular que subyace en la celebración de estos contratos”.
Son caudales públicos
No hay duda de que se trata de fondos públicos, “puestos a disposición del profesor, como funcionario de la Universidad, a través del procedimiento ordinario de gestión de gastos y para una finalidad específica, de cuyo efectivo cumplimiento debía rendir cuentas”. El hecho de que, para la realización de trabajos de I+D con financiación externa y la Universidad sólo deba percibir el 10 % en concepto de gastos generales, no impide la rendición de cuentas de las cantidades aportadas con independencia del origen de esos ingresos y de que con posterioridad, la UCLM deba o no devolver aquellos fondos cuya utilización no haya sido justificada. El Tribunal recuerda que:
“la gestión del porcentaje restante de la cuantía del contrato no puede dejarse al libre arbitrio del responsable de su ejecución. En todo caso, el investigador principal del contrato debe ajustarse al presupuesto de ejecución y gestión que acompaña a cada uno de los contratos celebrados, en el que se detalla cada uno de los conceptos como son las remuneraciones del personal y los gastos de viaje y dietas”.
Tratándose de dinero público, es preciso además que se rinda cuenta de su utilización y si no se han agotado los fondos en la ejecución del contrato, será la Universidad la que deba decidir el destino de los mismos.
El Tribunal diferencia entre el correcto cumplimiento de las prestaciones del contrato y la justificación de los gastos. Corresponde a la empresa contratante valorar si efectivamente las prestaciones previstas en el contrato han sido cumplidas. Sin embargo es la UCLM quien debe determinar si los gastos de ejecución del contrato se han justificado adecuadamente según la normativa aplicable. Si bien en un primer momento, la Universidad no puso objeción a los gastos, ello no impide que la posterior revisión de los mismos pueda poner de relieve determinadas irregularidades.
Profesor ubicuo
La programación docente y de tutorías aportada por la Universidad prueba, en principio, la presencia del profesor en el centro universitario. Además, quedó probado el número de días por los que se procedió a la orden de pago de comisión de servicio así como los gastos de viaje y kilómetros, relativos a cada uno de los sucesivos expedientes A.D.O por cada una de las orgánicas, que en dos años y medio ascendió a un total de 347 días en que se recorrieron 289.500 Kms, es decir 834,29 Kms/ Día, cuya documentación se manifiesta insuficiente para su consideración como justificantes para el pago.
La justificación de la realización de la comisión de servicio no concretaba, para cada una de ellas, el motivo específico del viaje por destino, haciendo referencia únicamente, como motivo común, al objetivo general establecido en los contratos y convenios, de los que trae causa y que corresponden a cada una de las orgánicas. Respecto a que la UCLM, inicialmente diera por buena la rendición de cuentas, el Tribunal entiende que el control previo del gasto no impide un control a posteriori, máxime si la documentación aportada por el investigador tampoco ha probado de manera suficiente ni su presencia en los distintos cursos organizados ni los desplazamientos realizados.
Contratación de la esposa
La empresa que contrata con la Universidad había sido constituida por el propio investigador y su esposa al 50 %, lo que ya suponía una infracción de la Ley de Incompatibilidades. Sin embargo, para el Tribunal, lo relevante es que el investigador como responsable de la ejecución de los contratos y Centro Gestor Temporal de Gasto ha ordenado pagos a su esposa, infringiendo el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin que la realización efectiva de los trabajos a que dieron lugar dichos pagos se haya podido comprobar. Asimismo considera irrelevante el desconocimiento alegado por el recurrente respecto a la sujeción de los contratos celebrados a la citada Ley:
No existe documentación justificativa suficiente que acredite la realización de los trabajos, ya que los certificados que obran en el expediente han sido emitidos por el esposo, el cual debería haberse abstenido de emitirlos, en virtud de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, al tener interés personal en el asunto y parentesco con la persona, respecto de la que se certifican los trabajos.”
Para el Tribunal, las facturas emitidas por la esposa que constan en el expediente administrativo realizan una descripción excesivamente genérica del concepto por el cual se emiten:
Así, por ejemplo, la factura nº 5/2002, de 3 de marzo designa como concepto “Colaboración en el desarrollo del estudio de situación de incidencia del factor humano en la seguridad de los trabajadores de Castilla-La Mancha” y la factura 4/2002, de 1 de marzo incluye como tal “Asistencia técnica en el estudio de situación de incidencia del factor humano en la seguridad de los trabajadores” mientras que en otros casos se alude a la “Colaboración en acciones formativas” sin que en ningún momento se detalle en qué consiste esa colaboración o asistencia técnica prestada.
Por lo tanto no existe una acreditación documental suficiente que justifique el reconocimiento de obligaciones con cargo a la hacienda universitaria. Además, con independencia de que esta contratación fuera o no necesaria, el investigador debía haberse abstenido de intervenir en la contratación de su esposa.
No puede estimar el Tribunal que, como defendía el matrimonio recurrente, aunque no se hubiera contratado a su esposa se tendría que haber realizado igualmente el gasto en la contratación de otra persona:
«Esta alegación es especulativa y la justificación de la contratación por falta de medios no puede considerarse válida teniendo en cuenta la relación conyugal existente, por lo que no puede presumirse que esa contratación y ese gasto se hubiera realizado en cualquier caso.»
Existe, por tanto, un perjuicio patrimonial a la UCLM por esos pagos pues, el cuentadante no ha cumplido sus obligaciones de acuerdo con los requisitos legalmente exigibles, por lo que no puede eludir su responsabilidad por los daños causados.
Por todo ello, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas considera que la conducta del citado profesor reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable en su forma directa, por aplicación del artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. El Consejero Corona Martín, discrepa en un voto particular entendiendo que no procede exigir reintegro alguno el cual, si se produjera podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa de la Universidad:
«No aprecia este Consejero que se haya ocasionado daño alguno en el patrimonio de la Universidad, en cuanto que ni ha dejado de percibir ni ha tenido que devolver la financiación privada de los trabajos realizados, sin perjuicio de que el responsable de los contratos haya podido incurrir en ciertas irregularidades las cuales, al no haber ocasionado daños económicos no abren la vía de regreso prevista por el legislador que únicamente pretende que se cumpla la finalidad última de la figura contractual prevista en el artículo 83 de LU, antes 11 de la LRU, que no es sino la obtención de financiación externa para la realización de trabajos de interés científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación».

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