Tasa de reposición de efectivos del profesorado universitario

20091012PHOWWW00223

Para controlar la incorporación de nuevo personal en al Universidad Pública, la modificación del artículo 81.4 LOU operada mediante el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, incluía el recordatorio de que los costes de personal se mueven “en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público”, es decir, la severa limitación de nuevas incorporaciones que opera a través de la tasa de reposición de efectivos, como técnica de contención del gasto público. 

Las tasas de reposición de efectivos suponen el porcentaje máximo de nuevos empleados públicos computados en función del número de ceses en la prestación de servicios ya sea por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, excedencia, etc., como recuerdan los profesores Amoedo Souto y Nogueira López, en su artículoRegateando hacia la excelencia. Tasa de reposición de efectivos y universidades públicas” en Revista española de derecho administrativo, Nº 157, 2013. Este límite se implanta a mediados de la década de los noventa, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como normativa básica que le permite fijar las bases de la planificación económica general, incluso sobre las Comunidades Autónomas (arts. 149.1.13º y 156.1 CE) para limitar los incrementos del volumen total de las retribuciones y no de cada funcionario individual, como dejó claro nuestro Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional ha respaldado claramente esta competencia. Así, pueden verse la STC 178/2006 (Ponente D. Pablo Pérez Tremps) y STC 62/2001 de,1-3-2001 (ponente: D. Pablo García Manzano. FJ 4º).

Desde entonces hemos tenido tasas de reposición del 25% entre los años 1998 y 2001, del 100% entre 2003 y 2004 para bajar con la crisis al 30% en 2009, el 15% en 2010, del 10% en el año 2011 y del 0% entre el año 2012 y el 2014 – con matices- elevándose durante el ejercicio 2015 hasta el 50% , en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, cuyo art. 21.uno.2 apartado J) ya lo permite sin eufemismos para Catedráticos y de Profesores Titulares de Universidad así como para el PAS, previa “autorización” autonómica y la “acreditación” de que esa oferta de empleo público no afecta al cumplimiento de los límites fijados en la LEPySF ni a los objetivos de estabilidad presupuestaria de la Universidad.

Es cierto que, desde 2014 hay una importante diferencia al no computar dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas que se convoquen por promoción interna, lo que había dado lugar a una gran litigiosidad, pues el abogado del Estado impugnaba todas las dotaciones de plazas y aplicando en el ámbito universitario la tasa de reposición con un criterio estricto y formalista al considerar que se consumía dicha tasa incluso en el caso de que el profesor que resulte promocionado forme parte de la plantilla de la universidad convocante y por tanto, no de lugar a la incorporación de nuevo personal, como explican Malvárez y Núñez en este “artículo”.

Hace unos meses nos había sorprendido la STSJ de Navarra, de 18 de junio de 2014 (Ponente María Jesús Azcona Labiano) al desestimar la impugnación de la Administración del Estado ante la adjudicación de dos plazas de profesor titular a dos candidatos que ya ostentaban esa condición en otras CCAA y se encontraban en comisión de servicios en la UPN, pues “no incrementa el sector púbico el número de efectivos”. Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo dicta una doctrina clara al respecto, contraria a esta tesis. Veámosla.

La Universidad de La Coruña convocó, en 2012, un concurso de acceso a dos plazas de Profesores Titulares de Universidad. Impugnada la convocatoria por la Abogacía del Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia dictó la Sentencia de 11-12-2013 (Ponente: D. Benigno López González) estimando el recurso contencioso administrativo frente a la convocatoria del concurso -y posteriormente su nombramiento- que fueron anulados por ser contrarias al ordenamiento Jurídico con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Para fundamentar su fallo, la sentencia recuerda que para 2012 la Ley 2/2012 (artículo 23.1 G) fijaba en el 10% la tasa de reposición de efectivos de personal docente e investigador, de manera que las convocatorias no podían rebasar ese límite. La Universidad alegaba que no cabía hablar de personal de nuevo ingreso pues se trata de un supuesto de promoción horizontal desde la condición de profesor contratado doctor de quienes lograron la acreditación de profesor titular de Universidad, extremo confirmado por la correlativa amortización de la plaza laboral y la autorización de la Xunta de Galicia. Sin embargo, la Sala de La Coruña rechazó los argumentos universitarios en términos duros sobre esa «promoción horizontal»:

«De nada valen los juegos de palabras con que la parte demandada trata de ocultar la vulneración de la normativa transcrita … no es más que un uso semántico del idioma que no puede ser amparado en derecho, so pena de ocultar bajo tal denominación lo que realmente integra un nuevo ingreso o una nueva incorporación de personal”.

La Universidad recurre el fallo, subrayando que en modo alguno ha negado la aplicabilidad a las Universidades públicas de la tasa de reposición de efectivos sino la forma que se ha aplicado por la sentencia y reprocha a la Sala de instancia que, en vez de tener en cuenta la peculiaridad del régimen jurídico de acceso a los puestos de profesorado universitario, la califique de «juego de palabras». Observa que no se han previsto los mecanismos específicos para regular la carrera profesional en el ámbito de empleo público, como en otros sectores, lo entraña una discriminación no justificada. Insiste en que la promoción solamente puede hacerse por quien ya sea funcionario (de titular a catedrático) o empleado público (de contratado a titular de Universidad) y cuente con la preceptiva acreditación.

El Tribunal Supremo ratifica esa anulación dictando su Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 7ª, ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva) la Sentencia de fecha 9-3-2015 que entendiendo los intereses públicos de la Universidad de La Coruña -cuya autonomía tiene, precisamente, una de sus principales manifestaciones en el ámbito de la selección de su profesorado- acepta que esta limitación al ingreso de nuevo personal “está impidiendo en medida mayor de la debida la necesaria renovación del profesorado y puede terminar afectando negativamente a la calidad de la investigación y, por tanto, de la docencia que se lleva a cabo en nuestras Universidades”.

Sin embargo, aunque quienes concurrieron a la convocatoria y fueron nombrados profesores titulares tras superar la prueba selectiva eran ya profesores de la Universidad -y nombrados funcionarios, sus plazas laborales se amortizan- “era perfectamente posible que, siendo abierta la convocatoria (artículo 62.2 LOU), hubiera logrado plaza quien, reuniendo los requisitos necesarios, no perteneciera a esa Universidad”.

Por eso, el fundamento octavo es contundente al precisar que el cálculo de la tasa de reposición ha de hacerse en relación con el profesorado de los cuerpos docentes universitarios de cada Universidad y “no con los de todas las Universidades públicas ni, dentro de una determinada, en relación con el conjunto de su personal, incluyendo, por tanto, al personal de administración y servicios”.

En fin, como dice el fundamento noveno, “la autorización de la convocatoria por la Junta de Galicia no exime del respeto obligado a ese 10%” y , por tanto, solamente podían convocarse tres plazas en 2012, pero al haberse convocado ya otras dieciocho, la sentencia entiende que no procedía la convocatoria realizada.

3 comentarios en “Tasa de reposición de efectivos del profesorado universitario

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