Jefe por un día

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Hoy se celebra en EEUU el tradicional “Día del Jefe”. Se trata de una costumbre (National Boss Day) que lleva medio siglo implantada y, aunque no festiva, se encuentra muy arraigada en las empresas norteamericanas. Puede verse a algunos empleados con ramos de flores para sus jefas o unos puros para el Director. En España, esto sería inaudito. Ya hablamos hace tiempo de lo difícil que es encontrar un jefe. ¿Porqué? Hoy traemos una sentencia del Tribunal de Cuentas de España que lo explica con claridad meridiana. 

La Sentencia 15/2012 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 20 de junio de 2012, declara el alcance -de 5.000 euros- en la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos haciendo responsables a dos empleadas. De una parte, LR, directora de una oficina, que pidió para el julio de 2009 un permiso remunerado, previsto en la legislación aplicable. Correos designó como directora comisionando para ese día a MP, que prestaba esos servicios en otra localidad cercana. Además -y esto es importante- le comunicaba que debía personarse en la oficina donde se iba a prestar la sustitución, los siguientes días: a) el sábado 25 de julio, para recibir la oficina de la Directora titular; b) el lunes 27 de julio, para ejercer como Directora, en ausencia de la titular; y c) el martes 28 de julio, para hacer entrega de la oficina a la Directora titular. Sin embargo, MP no cumplió el primero de los requerimientos. Veamos los hechos:

Ese sábado 25 de julio, LR, al finalizar la jornada laboral, pese a la ausencia de su sustituta, y sin la presencia de ningún otro empleado de la Oficina, dejó sobre el teclado de su ordenador una copia del acta de entrega, con el detalle del efectivo y de los productos que quedaban en la caja fuerte de la misma. Según esa acta, el efectivo en caja ascendía a 6.015,54 €.

El lunes 27 de julio, la Directora accidental MP, después de realizar el arqueo de caja, comprobó una falta de efectivo, según los datos que figuraban en el acta firmada por la LR, por importe 5.000 €.

El martes 28 de julio, cuando se produjo la entrega de la oficina por parte de la MP, a la titular LR, la primera, Directora accidental durante ese lunes 27 de julio, comunicó a la segunda la citada falta de efectivo y ambas denunciaron la ausencia de los citados 5.000 € a la Policía.

Posteriormente, el Auditor de Zona de Correos, el 14 de agosto de 2009, consideró responsable de los mismos a ambas empleadas. La Secretaria Judicial comunicó al Auditor de Correos que, con fecha 9 de septiembre de 2009, se había dictado Auto de sobreseimiento provisional de la causa, al no existir autor conocido de los hechos denunciados.

El Consejero del Tribunal de Cuentas, Felipe García Ortíz, condenó en primera instancia a ambas, como responsables contables de la sustracción de CINCO MIL EUROS (5.000 €), originado por la falta de adopción de las garantías suficientes que hubieran impedido la sustracción de fondos por ese importe en la verificación de un relevo en la titularidad o dirección de la Oficina de Correos. Se ponderaron especialmente las circunstancias que concurrieron en la producción del descubierto dañoso y la falta de diligencia debida en la conducta de las dos condenadas, la Sra. LR, a la sazón Directora de la Oficina de Correos donde tuvo lugar la sustracción, por haber procedido a realizar la entrega de llaves de la sucursal sin ningún tipo de garantía y por haber colocado la llave del armario en el que se encontraba la caja en la que se guardaba el efectivo, en un lugar inadecuado para su custodia (el bolsillo de una chaqueta); en cuanto a Sra. MP, quien fue comisionada en calidad de Directora de la citada Oficina, por ausencia de la anterior ese día 27 de julio de 2009, su negligencia grave se apreció por su falta de presencia en la meritada Oficina el día que se había ordenado para recoger las llaves del local y las del armario en que hallaba la caja.

En el proceso de primera instancia se insistió por las empleadas en la distinta gravedad de los comportamientos de una y otra, que la actuación de ambas no se apartó de la mecánica usualmente aplicada en los relevos de sucursales, así como que, al menos, se dio una concurrencia de culpas que debiera compartir con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, teniendo en cuenta que ésta no estableció en la Oficina las mínimas medidas de aseguramiento que habrían impedido la desaparición del efectivo.
 Argumentos que no fueron recogidos tampoco en la apelación por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que entendió en la Sentencia ahora comentada, que en el curso de la sustitución no fueron adoptadas por ambas las prevenciones necesarias que hubieran evitado los riesgos inherentes a la custodia del numerario, y, en consecuencia, evitado su desaparición o sustracción como finalmente tuvo lugar. Faltaron las garantías mínimas en el traspaso (entrega de llaves de la Oficina) que se materializó mediante la colocación por la impugnante de la llave del armario en el que se custodiaba la caja de caudales y en la que, a su vez, se guardaba el efectivo, en el bolsillo de una chaqueta, sin otra protección.

“la vulneración, por parte de ambas personas, (Directora titular y sustituta) de los mandados y pautas contenidos en las Instrucciones de Correos en la práctica de entrega de la Oficina (acta duplicada y firmada por ambas, según el Manual operativo que las vinculaba); en efecto, tanto la ausencia de la sustituta, desobedeciendo las órdenes recibidas, según ella misma ha reconocido, como también la aceptación implícita de esta situación por la otra parte, sin que procedieran, en ningún momento, como estaban obligadas reglamentariamente, a realizar el recuento de efectivo, constituyeron actos de clara conculcación de las obligaciones que los incumbía cumplir en su calidad de responsables de la guarda de los caudales de la Oficina”.

Sobre la diligencia exigible a los gestores de fondos públicos ha ido acuñando el Tribunal de Cuentas una doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse como exponentes las Sentencias nº 1/2007, de 16 de enero y 12/2006, de 24 de julio, cuando señalan que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que encontramos la custodia, la justificación y la rendición de cuentas.

Recuerda el Tribunal que para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable es necesario que “el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados –estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –la culpa o negligencia- entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona del dolo.”

De la inicial diligencia exigible al gestor de fondos públicos, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas, por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta de la reglada.

 En consecuencia, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño, deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar del agente, “sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio”

En el caso enjuiciado, la observación de la actuación del titular de la Oficina permite concluir que su conducta se caracterizó por la omisión de la adopción, de las decisiones oportunas para preservar la custodia del efectivo (habida cuenta el “modus operandi” empleado por ella en la colocación de las distintas llaves de las que dependía dicha seguridad) tal modo de proceder, bien puede decirse, fue causa eficiente para la producción del resultado dañoso, y ello, aun cuando concurrió con otras causas como son las que se originaron por los incumplimientos de las obligaciones y órdenes que incumbían a quien la sustituyó; no cabe apreciar, en este sentido, ruptura del nexo causal entre la culpa atribuible a la titular y el daño, por lo que ella debe responder contablemente, de forma directa y solidaria, junto a la sustituta, del reintegro del importe distraído, más los intereses y costas.

sustituto del jefe

Un comentario en “Jefe por un día

  1. Sergio Antuña

    Creo que no son comparables las culpas de ambas empleadas. La directora titular ha tenido, por así decirlo, mayor responsabilidad en ese suceso. Eso sin valorar lo sospechoso de toda ello. Si fuese posible, hubiera sido mejor moderar el «a partes iguales» con un 80-20, pero no parece que en la jurisdicción contable eso sea posible. Un saludo

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