Durante una reciente licitación para el suministro de mobiliario de oficina con destino a la Diputación Provincial de Zaragoza, la Mesa de Contratación debió hacer frente a una incidencia inesperada. Un licitador confundió el contenido de los sobres de documentación administrativa en que se presentaba la justificación documental del proceso: un sobre para los criterios automáticos y otro sobre para los no automáticos. Una situación no tan infrecuente, que la Mesa debe calificar para determinar la admisión o no de tal oferta.
Por error, el empresario había incluido los certificados de calidad y medioambientales, en el denominado Sobre nº2 («documentación alusiva a criterios de adjudicación no obtenidos a través de la mera aplicación de fórmulas matemáticas») cuando debió incluirlo en el Sobre nº3 («proposición económica y documentación alusiva a criterios de adjudicación obtenidos a través de la mera aplicación de fórmulas matemáticas») cuyo contenido, a su vez, fue incluido en el Sobre nº2.
La mesa determinó la exclusión del licitador ¿Hicieron bien?
Nace el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
Permítanme esta pequeña introducción para presentar el primer Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, órgano administrativo especializado e independiente, cuya constitución está prevista en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
En el Boletín Oficial de Aragón nº 50, de 10 de marzo, se designaban los vocales de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón que transitoriamente desarrollan las funciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, bajo la presidencia del catedrático de Derecho Administrativo, José Mª Gimeno Feliú.
A partir de esta fecha, a este Tribunal le corresponde conocer y resolver los recursos especiales y cuestiones de nulidad en materia de contratación que se interpongan en el ámbito de los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores de Aragón, a saber: la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Organismos Públicos y demás entidades dependientes o vinculadas a la misma, la Universidad de Zaragoza, las Entidades Locales y sus entes dependientes, así como quienes celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.
Pero lo más novedoso es que los Acuerdos y Resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón están disponibles en la página web del órgano. Esperemos que cunda el ejemplo en otras CCAA.
En el asunto planteado, el Tribunal debió resolver si el acuerdo de la Mesa de la Diputación de Zaragoza fue ajustado a derecho. El licitador excluido recurre argumentando incluir documentación del Sobre 3 en el Sobre 2 fue «…puro y simple error de maquetación (…) sin ningún ánimo de desvirtuar en modo alguno el proceso de licitación y sin que este error pueda tener virtualidad para interrumpir por sí mismo el proceso selectivo».
Manifestaba que, había realizado un enorme esfuerzo para concurrir a la licitación, aportando la documentación exigida y presentado un aval provisional por 17.044 euros, pero que su error «…no adelanta en forma alguna la oferta económica, ni desvirtúa por tanto el contenido sustancial del proceso de selección».
El recurso especial y sumario se remite al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, el 17 de marzo de 2011, junto con una copia del expediente de contratación completo.
Recuerda el Tribunal que el artículo 134.2 LCSP, al regular los criterios de valoración de las ofertas, dispone que, «la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, asi como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada”.
En el mismo sentido, el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial LCSP exige que, «La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos».
Las exigencias derivadas tanto del principio de igualdad de trato, como en estas previsiones normativas requieren, para el Tribunal, que en la tramitación de los procedimientos se excluya cualquier actuación que pueda dar lugar a una diferencia de trato entre los licitadores, muy especialmente en orden a la valoración de los criterios que deben servir de fundamento a la adjudicación del contrato. Todo ello, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas, o contaminadas entre sí, las diversas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Razona el Tribunal que si se considerara que estas exigencias no tienen más finalidad que la de establecer un procedimiento “ordenado” de apertura de las documentaciones, podría admitirse que la falta de cumplimiento de las mismas, no determinase de forma inevitable la exclusión del procedimiento de las empresas que incumplen dichas previsiones. Sin embargo, continúa el Tribunal, “tal conclusión adolecería de superficialidad, en la consideración del verdadero propósito de las exigencias formales de la contratación pública. Como se ha señalado, la finalidad última del sistema adoptado para la apertura de la documentación, que constituye la base de la valoración en dos momentos temporales, es mantener, en la medida de lo posible, la máxima objetividad en la valoración de los criterios que no dependen de la aplicación de una fórmula, evitando que el conocimiento de la valoración pueda influenciar en uno u otro sentido tal valoración”.
De ello se deduce que, si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido estrictamente la exigencia de presentar de forma separada ambos tipos de documentación, la documentación de carácter técnico, presentada por éstos, puede ser valorada con conocimiento de un elemento de juicio que en las otras falta. De modo que, se infringirían los principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra la LCSP.
Y ello, porque el conocimiento de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que se valoran mediante fórmulas, puede afectar al resultado de la valoración, y en consecuencia, cuando son conocidos los de una parte de los licitadores solamente, se originaría una desigualdad en el trato de los mismos. Frente a ello, la única solución posible para el Tribunal, es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan sido presentadas de manera que incumplan los requisitos establecidos en la normativa, con respecto a la forma de presentar las mismas.
Por lo tanto, desestima la pretensión del licitador excluido y da justicia rápida, en sólo seis semanas, a las pretensiones de las partes. Un buen ejemplo.

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