Contratación de la Seguridad Social-2005

Tribunal de Cuentas. Escudo

El pleno del Tribunal de Cuentas de España ha aprobado en la sesión de 28 de febrero de 2008, el Informe de Fiscalización de la Contratación celebrada durante el ejercicio 2005 por la Tesorería General de la Seguridad Social. Un tema de enorme interés para quienes trabajan en la gestión pública de obras, suministros y servicios.

A continuación presentamos un resumen de sus principales conclusiones, una verdadera radiografía de las deficiencias de nuestro sistema de contratación pública y toda una indicación de la sana gestión administrativa.Resultados de la Fiscalización

a) De carácter común a diversos tipos de contratos

Se omite frecuentemente la emisión de informes preceptivos o los ha cumplimentado de manera meramente formal y sin un verdadero contenido justificativo, especialmente en el caso de aquellos informes relativos a la necesidad de la contratación, a la justificación de la utilización de la tramitación urgente, a la forma de adjudicación y a la revisión de precios.

2ª Los pliegos tipo utilizados en la TGSS como modelo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares son, por regla general, de carácter excesivamente genérico, según el tipo de contrato y la forma de adjudicación, sin que hayan sido específicamente redactados para su posterior aplicación a contratos de naturaleza análoga.
Esta práctica incorrecta, al prever la utilización del mismo pliego tipo en contratos de naturalezas, objetos y condiciones absolutamente diversos, obliga a la inclusión en los pliegos tipo de multitud de cláusulas que contemplan posibles contenidos alternativos en función de los supuestos concretos de aplicación que, con frecuencia, se refieren a aspectos sustanciales del contrato, lo que incrementa el riesgo de errores en su transposición a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato.

Ello requiere, a su vez, una adaptación a las circunstancias de cada contrato y convierte los informes de la Asesoría Jurídica de la propia TGSS respecto de los pliegos tipo en meros formulismos para agilizar la tramitación de los expedientes de contratación, evitando así los informes jurídicos particularizados de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pero sin que ello permita garantizar su legalidad.

3ª También ha sido frecuente la utilización de pliegos de cláusulas administrativas particulares cuya adecuación a los correspondientes pliegos tipo no se certifica, así como también la improcedente consignación en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de aspectos jurídicos y administrativos de los contratos que resultaban impropios de ellos y que debieron residenciarse en el de cláusulas administrativas.

4ª En los contratos adjudicados mediante concurso se han detectado deficiencias en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación que, en general, disminuyen el grado de objetividad de las adjudicaciones, entre las que cabe destacar, por su carácter contrario al principio de economía, el sistema de valoración del criterio del precio primando la aproximación a la media de las ofertas en lugar de la oferta más barata.

5ª Se ha efectuado con excesiva frecuencia la contratación de equipos y sistemas informáticos por procedimientos negociados sin publicidad, al existir un único proveedor posible. La existencia de un único proveedor es consecuencia en muchas ocasiones de la práctica de predeterminar la opción tecnológicamente más adecuada a sus necesidades mediante procedimientos internos, en lugar de seleccionarla mediante concurso público una vez determinada claramente la necesidad a satisfacer.
Entiende el Tribunal que esta práctica es contraria al principio de transparencia e implica que las contrataciones así realizadas muy habitualmente condicionan contrataciones posteriores, también sin posibilidad de concurrencia.

b) Contratos de obras

1ª En ninguno de los contratos de obras adjudicados mediante subasta se ha justificado la elección de este procedimiento de adjudicación, si bien la subasta constituye la forma normal de adjudicación de los contratos de obras cuando no concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 85 del TRLCAP

La mayor parte de las subastas fueron adjudicadas a ofertas incursas en presunción de ser desproporcionadas o temerarias. Los porcentajes de estas bajas respecto de los presupuestos de los proyectos de obras son crecientes respecto de ejercicios anteriores, habiendo oscilado entre el 30% y el 42%, lo que resulta indicativo de que los citados presupuestos no se ajustaron adecuadamente a los precios de mercado.

2ª El Tribunal ha constatado la deficiencia, reiterada en anteriores Informes, consistente en que los modificados de los contratos, las ampliaciones de plazo, los reajustes de anualidades y, aunque en este ejercicio en menor medida, las obras complementarias, adquieren con excesiva frecuencia la consideración de regla general y no de excepción, lo que conlleva en la práctica totalidad de los casos el incremento del precio de las obras públicas y la demora en su entrega al servicio público.

c) Contratos de servicios

1ª En la formalización de los contratos se omite con frecuencia la consignación de los precios unitarios ofertados por el adjudicatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71.3.c) del TRLCAP. En otros casos se han detectado deficiencias en la coherencia entre los pliegos de cláusulas administrativas particulares, los de prescripciones técnicas y los documentos de formalización de los contratos, en perjuicio de la seguridad jurídica.

2ª El Tribunal de Cuentas viene criticando en anteriores Informes la práctica de excluir la revisión de precios en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios de duración superior a un año (normalmente de dos años), por haber previsto, según se afirma, todas las posibles variaciones de los precios en ese período inicial del contrato, permitiendo únicamente la revisión de precios en los períodos posteriores de prórroga del contrato de que se trate. A juicio del Tribunal, esta práctica resulta contraria al TRLCAP pues, o bien limita injustificadamente el derecho de los contratistas, y de la propia Administración contratante, a la revisión de precios, o bien los precios iniciales incorporan anticipadamente unas presuntas variaciones futuras de los precios que pudieran no llegar a producirse.

3ª En un contrato de la redacción del proyecto y dirección de obras de construcción de un inmueble destinado a Oficina Integral de la Seguridad Social, adjudicado mediante procedimiento negociado por 728 miles de euros, se justificó en la pretendida imposibilidad de promover la concurrencia, cuando lo cierto es que no existía imperativo legal o técnico alguno que impidiera la realización del proyecto o la dirección de la obra por parte de facultativos distintos de los que habían redactado el estudio de detalle urbanístico aplicable a la parcela en la que había de ubicarse la obra. Por el contrario, debió conocerse la existencia de un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la empresa encargada de la redacción del proyecto y de la dirección de las obras había sido contratada por la empresa (participada al 50% por una Universidad y una Caja de Ahorros) que era propietaria de la parcela colindante, sujeta al mismo estudio de detalle urbanístico.

d) Contratos de suministro

1ª El Tribunal constata la elevada concentración de adjudicaciones de contratos de suministro que la TGSS realiza en los dos últimos meses del ejercicio y, especialmente, en el mes de diciembre, tanto en cuanto al número de contratos celebrados como a su importe, adjudicaciones realizadas en su mayor parte a través del Servicio Central de Suministros, lo que pone de manifiesto una deficiente periodificación de las adquisiciones y, en mayor medida incluso, evidencia el recurso a las adquisiciones para lograr un alto grado de ejecución del presupuesto anual.

Quienes trabajamos en la Administración sabemos que práctica lleva asociadas otras deficiencias consistentes en la recepción material de los suministros en los almacenes de la empresa proveedora, o en el reconocimiento de la obligación en fechas anteriores al completo cumplimiento de los contratos, lo que resulta contrario a la regla de «servicio hecho» de nuestra contratación administrativa.

2ª Recuerda el Tribunal que la utilización de la tramitación urgente permite en casos excepcionales el acortamiento de los plazos de tramitación y licitación de los contratos, pero debe ser justificada expresamente, lo que no siempre se ha sido cumplido.

e) Contratos privados

1ª Durante el ejercicio aumentaron las adquisiciones de inmuebles con destino a Oficinas de la Seguridad Social que, en su mayor parte han sido realizadas por adjudicación directa y justificada a otras Administraciones Públicas. En un único caso, la adjudicación directa estuvo motivada en que un concurso previo había quedado desierto por falta de licitadores, lo que motivo un incremento del presupuesto de licitación del 42% lo que habría aconsejado la convocatoria de un nuevo concurso público, en analogía con lo dispuesto para los contratos administrativos, sin alterar sustancialmente las condiciones de la convocatoria publica previamente declarada desierta.

2ª En el contrato de adquisición a un Ayuntamiento de un solar para la construcción de oficinas, se entregó como parte del precio unos inmuebles e instalaciones sin tener en cuenta adecuadamente el carácter litigioso de estos bienes, que debería haber determinado, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que fuese la Entidad adquirente el que asumiera las consecuencias y riesgos derivados del litigio.

3ª La misma deficiencia consistente en haber procedido al reconocimiento de la obligación con anterioridad al cumplimiento de la prestación por parte del contratista, puesta de manifiesto en relación con los contratos de suministro (incumplimiento de la regla del “servicio hecho”) se ha producido en los contratos de adquisición de bienes inmuebles pues se efectúa el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa.

4ª La mayor parte de las enajenaciones de inmuebles de su propiedad efectuadas durante el ejercicio se refirieron a viviendas y locales que previamente se encontraban arrendados y se instrumentaron mediante una encomienda de gestión efectuada a favor de la empresa pública SEGIPSA. Los valores de tasación de estos inmuebles, que fueron vendidos a sus arrendatarios, se calcularon por la suma del valor de las rentas esperadas y del valor de reversión. Sin embargo, por “razones de equidad” insuficientemente fundamentadas, estos valores fueron luego homogeneizados, como parte del propio proceso de tasación, para aplicar el mismo precio por metro cuadrado a todas las viviendas y, afectado por un factor de corrección, a todos los locales de cada edificio.

Esos precios de venta ajustados fueron muy inferiores a los precios de mercado, si éstos hubiesen sido calculados suponiendo libres de arrendamiento las viviendas o los locales, representando aquéllos en algún edificio únicamente el 29% de dicho valor de mercado, sin que los informes de tasación aportados en el expediente expliciten las circunstancias personales aplicables a cada arrendatario y sin que se haya acreditado el cumplimiento de determinados requisitos legales de las enajenaciones de inmuebles, tales como el previo informe de la Asesoría Jurídica, la depuración jurídica del inmueble, la autorización ministerial o el informe de la Intervención Delegada.

Conclusión general

El Tribunal de Cuentas declara que la Tesorería de la Seguridad Social ha cumplido el deber de colaboración de forma satisfactoria y que su contratación se ha ajustado en líneas generales a la normativa aplicable. Destaca como mejoras en la gestión las siguientes:

  • Una mayor precisión en el señalamiento de los medios para que los licitadores acrediten su solvencia económica, financiera y técnica, así como de los criterios de selección establecidos en función de esa solvencia.
  • La utilización preferente para las adjudicaciones de sus obras de la subasta pública.
  • La disminución de las obras complementarias en contratos previamente también modificados.
  • La más adecuada distribución temporal de la contratación, disminuyendo el volumen de gasto ejecutado en los últimos meses del ejercicio.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que el Tribunal destaque, como aspectos negativos de alcance general, los siguientes:

  • La excesivamente elevada proporción de contratos adjudicados por procedimiento negociado, en especial en los contratos de suministro.
  • El hecho de que, con excesiva frecuencia, los defectos que se han puesto de manifiesto en el análisis de la contratación fiscalizada, constituyen prácticas que ya han sido reiteradamente señaladas en sus anteriores Informes de Fiscalización, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su corrección.
  • El incumplimiento de requisitos legales en la enajenación de inmuebles y la falta de transparencia en la fijación de los precios de los inmuebles enajenados a favor de sus arrendatarios.

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Comentarios

  1. Avatar de Manuel
    Manuel

    Buenos días a todos:

    M. Isabel, te comento lo que pienso. Un contrato privado SI puede tener la consideración de SARA. Lo determinante no es que sea administrativo o no para poder llegar a ser SARA, sino que tenga un objeto determinado (colaboración público privada, obra, concesión de obra pública, suministro y servicios, siempre que superen unos valores estimados, excepto en el de colaboración, que es SARA en todo caso). Cumpliendo ese objeto (y superando unos valores estimados), pueden ser privados o administrativos (dependiendo de que los celebre una Administración Pública o un Poder Adjudicador no AP, excepto el de colaboración, que siempre lo celebra una AP), pero siempre serán SARA.

    Una vez determinado que un contrato privado puede ser SARA, hay que tener en cuenta que el caso concreto que tú comentas es el de un contrato privado que lo es siempre, por su objeto, independientemente del sujeto que lo celebre. Pero el art. 20.1, en su segundo párrafo, dice que, igualmente son contratos privados LOS SERVICIOS comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literiral o espectáculos de la categoría 26 del Anexo II y LA SUSCRIPCIÓN A REVISTAS, PUBLICACIONES PERIÓIDCAS Y BASES DE DATOS. Luego yo entiendo que estos contratos son servicios. Pero que es un contrato de servicios de carácter privado, independientemente del sujeto que lo realice.

    Sin embargo, ahora viene el agujero. El art. 16 dispone que son SARA los servicios de las categorías 1 a 16 cuyo valor estimado supere unas cuantías. Evidentemente, la suscripción a revistas y publicaciones periódicas no se encuentra en ninguna de esas categorías. Luego parece (y aquí no estoy tan seguro, luego pido vuestra opinión) que este tipo de contratos nunca pueden ser SARA. Si eso fuera cierto, la excepción a la barra libre de la D.A. 12ª carecería de virtualidad.

    Conclusión:

    1. Puede haber contratos privados que, una vez superados unos valores estimados, sean SARA (las obras, servicios o suministros celebrados por PA no AP y los servicios financieros no excluídos del ámbito de aplicación de la Ley, sea celebrado por una AP o por PA no AP).

    2. El contrato de suscripción de revistas y acceso a bases de datos es un servicio, pero tiene carácter privado aunque lo celebre una AP. Sin embargo no está (al menos así me parece) en ninguna de las categorías 1 a 16 del Anexo II, luego no puede ser SARA nunca.

    Otra cosa; no quiero ser pesado, pero ¿alguien me puede decir qué entiende por la expresión «ÓRGANO PROPONENTE DEL CONTRATO»? del art. 134.2? ¿La Mesa, el órgano de contratación o el órgano que tiene la iniciativa para contratar?

    Un saludo a todos.

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  2. Avatar de Larry

    M. Isabel, para resolver esa cuestión habría que preguntarse el tipo de contrato que sería a efectos de la Directiva;es decir no desde la perspectiva de la Ley sino desde la perspectiva de la Diretiva. La respuesta será suministro o servicio (yo me inclinaría más por el suministro, pero dependerá de lo que se contrate específicamente); en todo caso, sea uno u otro, es irrelevante, dado el importe para determinar si es SARA o no SARA es el mismo, dependiendo del poder adjudicador que sea (artículo 7 de la directiva y artículos 15 y 16 de la Ley).

    Creo que ese es otro ejemplo donde queda claro que el legislador se sale de la directiva para considerar privado un contrato que en la Directiva no lo es (no hay en la Directiva una categoría de contratos privados). Pero dado que las obligaciones de la Directiva son para los contratos SARA, se establece una excepción en la DA 12ª para no incumplir el Derecho Comunitario.

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  3. Avatar de Larry

    Manuel, lo del órgano proponente está demasiado poco claro como para pronunciarse tajantemente. 3 opciones:

    a). Interpretación Léxica
    Por pura exclusión léxica si yo hubiera sido el redactor de la Ley:
    – si fuera el órgano de contratación hubiera dicho órgano de contratación que sería más claro.
    – Si fuera la mesa de contratación hubiera dicho la mesa de contratación, que es proponente no el contrato, sino la adjudicación del contrato. Hubiera quedado más claro
    – Sólo queda el órgano que impulsa el contrato (i.e una Dirección General), que no es ni la mesa ni el órgano de contratación, que en puridad es quien propone el contrato, aunque no es órgano de contratación. Aquí no se me ocurre otra manera de decirlo más claro. Si hubiera sido el legislador probablemente hubiera dicho también órgano proponente para referirme a él.

    b). Finalista 1; se persigue la objetividad y transparencia, por lo que se pretende que dicha valoración no la haga alguien que depende jeráquicamente del órgano de contratación que es el que ha fijado los distintos criterios.

    c). Finalista 2; se persigue evitar que al final la mesa y la Comisión de valoración estén compuestas por los mismos. Por lo tanto, Órgano proponente =mesa de contratación.

    En definitiva, aquí sí que hay que estar a lo que se diga por la Junta Consultiva y ya veremos qué dice…

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  4. Avatar de María
    María

    Bueno… seguimos lanzando preguntas. Un PA no AP saca a licitación un suministro ¿Puede ser objeto de prórroga? ¿Sí o no? Razonamiento…
    Saludos

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  5. Avatar de Larry

    Sí, es un contrato privado y cabe prórroga; obviamente debe incluirse en los pliegos (sobre todo a efectos de cálculo del VEC que será lo que determine si es SARA o no SARA). Pero no hay problema para fijar la posible prórroga.

    Más problemático será determinar si dicha prórroga puede ser oligatoria para el contratista, por efecto del 23.2 LCSP, que parece referirse a todos los contratos del sector público (por su ubicación). Mi opinión es que si se quiere establecer un sistema de prórroga obligatoria en este contrato (privado y en que la AP está desprovista de prerrogativas) es preferible inlcuirlo expresamente, en virtud de la libertad de pactos (1255 Código civil y 25 LCSP), a pesar de lo que diga la Ley.

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  6. Avatar de Manuel
    Manuel

    Gracias Larry, por ahora consideramos que se refiere a Mesa de Contratación, pero, como dices, estaremos a lo que opine la Junta.

    Por lo que respecta a la pregunta de María, yo opino que se aplica el art. 23.2 entero. Si la ley no distingue el sujeto que lo realiza, todo contrato del sector público estará sujeto a dicho precepto. Luego un PA no AP debe prever la prórroga en en el contrato (si quiere que haya prórroga). Y, una vez prevista, salvo que se diga lo contrario, será obligatoria si es acordada por el órgano de contratación. Ahora, lo que dice Larry es curarte en salud y está muy bien, aunque en mi opinión no es necesario.

    Por cierto, qué pensais de lo que opinaba más arriba sobre que los contratos de la D.A. duodécima nunca podrían ser SARA?

    Un saludo.

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  7. Avatar de María
    María

    Manuel: Entiendo de la Disposición Adicional duodécima que esta suscripción a revistas , bases de datos,… podrá efectuarse en cualquier caso siguiendo las normas de la LCSP para los contratos menores, y en principo parece dar la idea de que sería un contrato de adhesión, puesto que las condiciones generales y la fórmulas de pago vendrán dadas por los propios proveedores.
    Ahora bien, caso distinto es que por la cuantía estos contratos sean considerados SARA, en este caso, no aplicaríamos la regla de los contratos menores, sino la de los contratos de suministro SARA. Creo que no tiene cabida por la propia definición en un contrato de servicios.
    Bueno, ahora vuestra opinión. A ver si sacamos algo en claro.

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  8. Avatar de Larry

    Manuel…

    Pues yo creo que una suscripción a revistas encaja en suministro más que en servicios.

    Y el acceso a una base de datos en el fondo puede considerarse una cesión de uso de una base de datos (9.2.b) LCSP); las bases de datos se definen en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual, no son exactamente programas de ordenador. pero cuentan con una protección de PI del soporte informático (como el software, si lo merece), más una protección del derecho sui generis (que se refiere a la organización del contenido, esté o no protegido por la Propiedad Intelectual); si lo piensas, las suscripciones a estas bases de datos no difieren mucho de una licencia de uso para utilizar un programa informático en lo sustancial, por lo que creo que es suministro por analogía.

    Si es suministro, puede ser SARA…

    La directiva (norma de resultado) establece obliagciones para determinados tipos de contratos (obras, servicios y suministros) a partir de determinada cuantía (los SARA); eso implica que por debajo de esas cuantías los Estados regulan la adquisición como quieran (aunque esto con matizaciones, que hay Sentencias del TJCE que exigen concurrencia). Por eso se han considerado privados hasta el límite de SARA y se aduiqeren como menores. A partir del importe juega la Directiva y como no se cumpla…. (es que no sé si antes me había explicado bien)…

    Lo del 23.2 como dices Manuel, es mejor incluirlo en pliegos para curarse en salud.

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  9. Avatar de María
    María

    Más cuestiones que planteé y no encuentro respuesta, por favor, ruego colaboración.
    La cuestión es la siguiente. El pago del precio en el art.200 establece la obligación de pago por parte de la Administración.
    Ahora bien, un PA no AP fija sus instrucciones y conforme a las instrucciones de la Abogacía General del Estado que en su día nos facilitó Miguel establece que el plazo de pago, como regla general, será el establecido en el pliego o en el contrato, dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable, es decir, el de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Así pues, conforme al art.4.2 el plazo será de 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
    Y a pesar de dar libertad para pactar el plazo de pago, lo limita el mismo diciendo que serán NULAS las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago y el tipo de interés de demora establecido en el art.4.2. También son nulas las cláusulas que exijan intereses de demora distintos a los establecidos en los arts. 6 y 7.
    Bien, me pregunto ¿Puedo establecer como plazo máximo de pago el de 60 días en las instrucciones?

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  10. Avatar de Larry

    MAría, creo qeu de nuevo hay que ir a las Directivas…

    La excepción de los 60 días viene en el artículo 3.2 de la Directiva 2000/35 CE (que es la que transpone la ley 3/2004). La norma general es el pago en 30 días; ese artículo dice que:
    «En el caso de algunos tipos de contrato que deberá definir la legislación nacional, los Estados miembros podrán fijar el plazo de exigibilidad del pago de los intereses en un máximo de 60 días cuando obliguen a las partes contratantes a no rebasar dicha demora o cuando fijen un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal».

    En principio, se podía haer previsto 60 días también para los contratos relativos a PANAP (lo podía establecer el Estado libremente con las limitaciones de la Directiva), pero lo cierto es que dado que el artículo 200 se refiere a efectos del contrato, será de aplicación sólo a los administrativos (los celebrados por PANAP serán siempre contratos privados y los efectos no se rigen por la LCSP), lo que en principio supone que, salvo que se diga lo contrario en otra norma, deban regir los 30 días que se establecen en la Directiva y en la Ley 3/2004, como norma general.

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  11. Avatar de Larry

    Otrapregunta de María.
    7. ¿Se podrán modificar las instrucciones dictadas por un PA no AP?
    Yo no veo problema, siguiendo el mismo procedimiento.

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  12. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Gracias por vuestras opiniones, realmente no esperaba que mi pregunta diese lugar a tanta literatura, y tan pronto. A mi también me parecen más cercanos estos contratos (los de la adicional duodécima, digo) al concepto de suministros que al de servicios.

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  13. Seguimos en:

    Contratos del sector público


    donde presentamos el nuevo libro de Contratos del Ministerio de Hacienda.
    Un saludo

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  14. Avatar de marieta
    marieta

    He observado que con lo de los pliegos tipo os haceis los remolones, o tal vez se me ha pasado, Por favor, hay mucho desconcierto, si alguien dispone de borradores de pliegos tipo para ir trabajando sobre ellos, ponerlos a disposición de todos, gracias.

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  15. Avatar de Diego

    Exigir que la documentación se presente en castellano o traducida al castellano, ¿es para vosotros restringir la concurrencia?

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  16. Avatar de Maribel Pueyo
    Maribel Pueyo

    Ufff, veo que una de las dudas que más se repiten es la de considerar qué tipología de Entes se corresponden con AP, PA y otros sujetos del SP. Estoy tratando de sistematizarlo, pero sigo con dificultades. Gracias por vuestros comentarios

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  17. Avatar de Maribel Pueyo
    Maribel Pueyo

    Respecto de la lengua exigida en la documentación que se presenta, considero que habría que contemplar lo señalado en la Ley 30/92. Debería poderse presentar en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma en cuestión siempre que se tratara de un órgano autonómico, un servicio de la Administración del Estado con sede en dicho territorio, y también en el caso de una Entidad Local en su caso. Sinceramente puedo imaginarme las dificultades que tendría un municipio como Abejar (Soria) si alguien le presenta la documentación para un contrato por ejemplo en euskera. Además, el art. 3 de la Constitución indica que todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Por tanto, yo opino que no se produce una restricción a la libre concurrencia.

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  18. Avatar de Manuel
    Manuel

    Perdonad. No he podido responder porque he estado en un curso sobre esta Ley. La verdad, Larry, que una vez leído tu comentario, me queda claro que es un suministro y que puede ser SARA. Lo que me inducía a error era verlos al lado de unos contratos de servicios (categoría 6 y 26) a los que la Ley también considera privados sea cual sea el sujeto que los celegra. Pero claro, son contratos de suministro y pueden ser SARA.

    Por cierto,donde seguimos hablando, en 1049 o en 1099. Como veo que hay comentarios aquí…

    Un saludo

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  19. […] propio Tribunal de Cuentas de España detecta todos los años deficiencias en cuanto a los criterios de adjudicación que disminuyen el grado de […]

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