
Conocí a Rafael Jiménez Asensio (en la foto por sus brillantes ponencias, artículos y el libro titulado Altos Cargos y Directivos Públicos, IVAP, ¡1996! (mi preferido). Su intervención en el XIII seminario de gestión pública local no defraudó. Realizó un análisis del escenario en el que surge el Estatuto del Empleado Público. Tras la LOFAGE de 1997 (que calificó de bastante corporativa) se diferencia entre órganos “superiores” y órganos “directivos” que distingue entre la Política y la Alta Dirección, reclutando a estos según competencia y experiencia, entre funcionarios del Grupo A de las distintas Administraciones Públicas que, en la práctica supone un “blindaje” de los cuerpos superiores de funcionarios de la Administración General del Estado. Lo que los franceses llaman “de circuito cerrado” como demuestra los escasísimos funcionarios autonómicos o locales que ocupan puestos directivos en la AGE.
Respecto al modelo Barcelona, habló a título personal, recordando las claves históricas del proceso, iniciado en 1960, y pionero en distinguir entre tareas políticas y ejecutivas, creando “delegados de servicios”, lease: Gerentes. Durante las décadas de los 80 y 90 se institucionaliza “de facto” el sistema gerencial en el ayuntamiento, que cristaliza legalmente en la Carta Municipal de 1998. Hoy se dispone de un gerente municipal, 6 gerentes sectoriales, 10 de distrito, junto a varios gerentes de OOAA o empresas. “Una constelación de gerentes” afirmó.
Con la reforma de 2003, se importa el modelo de directivos de la LOFAGE y la posibilidad de que los Alcaldes de las Grandes Ciudades deleguen competencias en estos órganos directivos. Sin embargo, el EEP deja algunas lagunas importantes respecto al personal directivo local:
¿Quién debe regularlo? ¿La Ley estatal? ¿La ley autonómica? ¿la propia entidad local? El artículo 13 del EEP no da respuesta a estas preguntas para las grandes ciudades.
Por otra parte, no se define que se entiende por función directiva y se produce un “cierre en falso” del modelo que no fija las retribuciones variables en función de resultados, ni se vincula la continuidad a la buena gestión.
Lo que parece claro es que no se puede utilizar la figura de personal eventual para el desempeño de tareas directivas (art. 12 EEP). Entonces, cómo se deben designar a los titulares de los órganos directivos locales por los gobiernos municipales que se constituyan el próximo mes de junio?
Terminó recordando que la figura del directivo no debe suponer la culminación de la carrera administrativa de los funcionarios. Debe regularse (y no se ha hecho) el camino de ida y vuelta del directivo público profesional. Ser directivo incorpora unos conocimientos amplios y unas habilidades especiales. No está al alcance de todos. Como incorpora presiones y tensiones importantes, es muy difícil de desempeñar. Terminó diciendo que, por eso, él se encuentra más realizado como asesor jurídico, como estudioso de la función pública, que tiene otras compensaciones sentimentales. No es obligado ascender a la Alta Dirección, como culminación del escalafón. Yo apostillo: es un problema retributivo. Su ponencia la puedes descargar aquí: La figura de los directivos publicos.pdf

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