Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público

Expansión/función pública

La edición digital del diario Expansión se hace eco de las explicaciones que ha pedido la Comisión Europea al Gobierno de España ante el posible incumplimiento de la Sentencia de 3 de abril pasado del Tribunal de la UE, que censuraba las disposiciones de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no preveían, como exige la Directiva 89/665/CEE del Consejo, un plazo obligatorio para que la entidad adjudicadora notifique la decisión de adjudicación de un contrato a todos los licitadores, ni un plazo de espera obligatorio entre la adjudicación de un contrato y su celebración y al permitir que un contrato anulado continúe produciendo efectos jurídicos. Por lo tanto, aquella normativa impedía que los licitadores rechazados interpusiesen eficazmente un recurso contra la decisión de adjudicación del contrato, antes de su celebración. Las autoridades españolas se defendieron entonces con el argumento de que el nuevo sistema español de recurso en la contratación pública, implantado por la Ley 30/2007 (LCSP) y en vigor desde 1 de mayo de 2008, cumplía plenamente esas exigencias.

Raquel Ballesteros (Socia de Bird & Bird), opina en un artículo anexo que la práctica diaria hace a los licitadores desistan de los recursos porque, primero “no es bueno hacer de tu cliente tu enemigo y en no pocas ocasiones cuando uno por fin se entera de quien ha sido elegido y, sobre todo, de por qué, el elegido ya ha firmado el contrato con la Administración, cuando no está ya directamente ejecutándolo”.

Pues bien, la Sentencia exige a España el el establecimiento y observancia de un plazo obligatorio para notificar la adjudicación a todos los licitadores descartados y, además,  un plazo de espera razonable entre la adjudicación del contrato y su celebración.

La Ley de Contratos del Sector Público introdujo relevantes novedades en materia de recursos, precisamente por esas exigencias comunitarias, como la suspensión automática de la adjudicación provisional de ciertos contratos, desde la interposición de un recurso contra ella y mientras éste no se resuelva expresamente por la entidad adjudicadora.

Aun así, la Comisión anunció el pasado 27 de noviembre que enviaba una carta de emplazamiento a España en la que pedía información completa sobre su cumplimiento de esa sentencia declarando: “Aún tenemos dudas sobre si este nuevo sistema de procedimientos de recurso garantiza efectivamente la existencia de un plazo entre la adjudicación y la celebración del contrato que proporcione a los licitadores no seleccionados los elementos necesarios para poder recurrir la decisión de adjudicación”.


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Comentarios

77 respuestas a «Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público»

  1. Avatar de Jesús
    Jesús

    Gracias Miguel y no solo por el 133 sino por todas tus opiniones.

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  2. El Reglamento de desarrollo parcial está muy próximo, pero que muy próximo. Tiene cambios sustanciales y varía notablemente sobre el que inicialmente se estaba manejando.

    Buen fin de semana

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  3. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    Gracias por la información Miguel.
    Esperemos que esas modificaciones hayan sido para mejorar las carencias del borrador. El nombre del proyecto de RD de desarrollo parcial «en materia de clasificación de contratistas y órganos competentes en materia de contratación» informado por el Consejo de Estado, me hace temer que dejará abiertas muchas polémicas en la aplicación de la LCSP.

    Saludos y buen fin de semana a todos.

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  4. Joaquín: Se ha recogido determinada sugerencia y se ha optado por cambiar el nombre del Real Decreto. No se llamará como anuncias, sino de una forma harto simplificada.

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  5. Joaquín: El Reglamento tendrá otro Título. Se ha suprimido el texto que citas.

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  6. Joaquín: Se ha cambiado el nombre final. Se simplifica. Entrará en vigor en el plazo de un mes desde publicación en BOE. Está al caer.

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  7. Avatar de Francisco:
    Francisco:

    Buenas tardes, un par de cuestiones para el foro y para Miguel Trueno, especialmente:

    En el Hospital donde trabajo queremos contratar la pintura exterior e interior del edificio, a demanda.

    La cuestión que nos se plantea es si nos encontramos ante un contrato de obras (art. 106.5) o bien ante un contrato de servicios (art. 10, anexo II LCSP Categoría 1 – Servicios de mantenimiento y reparación).

    Acudiendo al aún vigente Reglamento, hay una clasificación para las obras de pintura (grupo K, subgrupo 4) y otra en la que podría encuadrarse el servicio (grupo O, subgrupo 1).

    ¿ Cómo deberíamos considerar el contrato, de obra o de servicio ?

    En segundo lugar, tanto en uno como en otro caso, y dado que lo que se pretende es que una empresa, durante un período de tiempo, a requerimiento del Hospital pinte los paramentos verticales que se le indique ¿ podríamos acudir a un Acuerdo Marco en aplicación del artículo 180 y ss. de la LCSP ?

    Muchas gracias.

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  8. Para Francisco: ¿Por qué me peguntas a mi, especialmente?
    Yo soy uno más, hombre. Que salga algun/a otro diestro (o siniestro) a rematar la faena.

    Te sugiero la lectura de este informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

    Informe 7/99, de 17 de marzo de 1999. «Interpretación del artículo 123.1 en relación con el artículo 12.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto de la distinción entre obras de reforma y obras de reparación».

    Estás ante un contrato de obras. No me parece adecuado la figura del Acuerdo marco, si bien con los escasos datos que aportas es díficil dar una respuesta categórica.

    Hoy ha sido para mi, queridos mios, una noche gloriosa: 2-6 en el Bernabeu.

    ¡El Barça gana la Liga!

    Hasta otro día. Besos para todos del abuelete Cebolleta (un servidor).

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  9. Avatar de Francisco:
    Francisco:

    Muchas gracias Miguel por tu rápida respuesta y por la referencia al Informe de la JCCA.

    Menos mal que existen personas como tú que nos dan luz sobre este tema tan apasionante de la contratación pública.

    Volviendo con mi pregunta de ayer:

    Si se ha de considerar el contrato de pintura como de obra, llevará aparejada toda la «parafernalia» de estos contratos: proyecto, supervisión en su caso, actas de replanteo, comprobación, etc.

    ¿ No parece excesivo si se trata de pintar solamente, por ejemplo, diez o doce habitaciones ?

    Por otra parte ¿ está accesible en algún sitio el borrador del nuevo Reglamento con las modificaciones que se van introduciendo ?

    Mis felicitaciones por el 2-6.

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  10. Francisco: Los domingos son fiestas de guardar. Estás ante una simple obra de conservación/mantenimiento. A poco que la estires estás ante un contrato menor de obras (50.000 euros sin IVA). Para este tipo de obras se puede suprimir la práctica totalidad de los documentos.

    En cuanto al «minimini» nuevo Reglamento no te quiebres la cabeza. No está accesible.

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  11. Buenas tardes. Por una vez, y aun a riesgo que me deje en evidencia, no puedo estar de acuerdo con mi admirado Miguel Trueno. Siempre he tenido entendido que la naturaleza jurídica de un contrato como el de pintura exterior e interior de un edificio es distinta en función de si se ha producido ya el deterioro de la pared o si aún éste no se ha llevado a cabo. En el primer caso se trataría de un contrato de obra y en el segundo de un contrato de servicio. Como afirma la JCCA canaria (si bien en un informe antiguo, el nº 4/98), los «contratos de obra de mantenimiento y conservación son contratos de resultado, teniendo por objeto enmendar el menoscabo producido en un bien inmueble debido a su natural uso. Por el contrario, los contratos de servicios de mantenimiento tienen por objeto la prestación de servicios de tracto sucesivo, destinados, durante un período de tiempo, a prevenir o reducir el menoscabo del bien objeto de mantenimiento».
    De todos modos, admito que pueda estar equivocado.
    Un saludo a todos.

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  12. Buenos días. Ante todo mis mas sinceras felicitaciones por este proyecto. Es de agradecer disponer de un apoyo como el de este foro ante la incertidumbre que ha generado la interpretación de la NLCAP.
    Mi consulta hace referencia a un aspecto que la anterior ley recogía y que no he sido capaz de aclarar con el nuevo texto: ¿Es posible licitar en una convocatoria para la que previamente se ha realizado un estudio de consultoría?. Si el cliente ha contratado previamente, o se le ha realizado un estudio consultivo sin coste asociado, que ha definido los términos de la posterior convocatoria de la licitación, como ejecutor de la consultoría ¿puedo presentarme a la licitación?
    Muchas gracias.
    Un saludo.

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  13. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Para Daniel Gil

    Artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad.
    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.

    ¿Te sirve?

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  14. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Respecto a tu comentario, JP, no estoy de acuerdo con tu planteamiento referente al supuesto de Francisco y sí estoy de acuerdo con Miguel Trueno.
    El artículo 6 de la LCSP dice que son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
    Entre las actividades a las que se refiere el citado anexo, se encuentra la pintura exterior e interior de un edificio. (Seccion F Clase 45.44, CPV 454400000)
    Creo que no hay duda de que se trata de una obra ¿No te parece?.
    Saludos a todos y una cariñosa felicitación a los culés.
    teresa

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  15. Avatar de Maria Bilbao
    Maria Bilbao

    Mis felicitaciones por este foro, a su creador, y a sus colaboradores (foreros habituales).
    Aunque sigo este foro con mucho interés desde hace más de un año, y he de decir que me ha aportado mucho en mi trabajo diario, no es hasta hoy que me decido a intervenir, y como casi todos los novatos, más que a aportar voy a “pedir sopitas”:
    Tengo que licitar ahora una obra a en la que por la duración prevista hay que establecer en el Pliego la Revisión de Precios y la fórmula aplicable.
    Como quiera que ya estamos en mayo y no se han aprobado las nuevas fórmulas de revisión, en virtud de lo señalado en la DT2ª de la LCSP procedería la aplicación de las actualmente vigentes con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
    Ante esta situación, no sé cómo establecer la revisión de precios en el Pliego y me planteo dos opciones:
    Opción primera:
    En el Pliego se podría establecer:
    “Revisión de precios:
    Caso de que proceda su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público, se aplicará la fórmula-tipo nº 9 el Decreto3.650/1970, con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra».
    Y durante la ejecución del contrato, cuando haya que efectivamente aplicar la revisión de precios, aplicar la fórmula rectificada (calculada por la Dirección de la obra, por ejemplo)

    Opción segunda:
    Entender que es necesario ajustar la fórmula en el Pliego desde el inicio, y en ese caso:
    ¿sería repartiendo la incidencia del porcentaje de la mano de obra entre los otros índices? (Obviamente se ve que soy de letras y no de ciencias y miedo me da).

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  16. Muchas gracias, Teresa, creo que tienes razón. Aprovecho para preguntaros una cosa: en un edificio ya construido hace varios años, ¿la instalación de sistemas de alarmas contra robos y contra incendios es siempre un contrato de obras (Anexo I LCSP, NACE 45.31), o puede tratarse de un contrato mixto en el que dependerá su régimen de adjudicación de la importancia económica de las distintas prestaciones en juego?

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  17. Muchísimas gracias Teresa.

    Ya me constaba ese punto, pero igual que el que hace referencia a la garantía de igualdad de condiciones para los licitadores no concreta en el caso que nos ocupa ya que, si bien es cierto que el resultado del estudio consultivo le sirve al organismo convocante para definir los requerimientos de los pliegos, el licitante que ha realizado dicha consultoría no ha influido directamente en la elaboración de los mismos, sino que ha facilitado información, que el organismo puede hacer pública, para que la entidad pública elabore los requisitos.

    No sé si me he explicado correctamente pero sigo percibiendo, como en muchos otros aspectos de la Ley, que está sujeto a interpretación.

    En cualquier caso, te agradezco de nuevo tu ayuda.

    Un saludo.

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  18. Ya está. El Consejo de Ministros ha aprobado esta mañana el Reglamento de desarrollo parcial de la LCSP. Es reducido: 31 artículos. Entra en vigor en el plazo de un mes desde que se publique. Atentos, pues, al BOE.

    Id pensando en cambiar el «procedimiento».
    Buen fin de semana.

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  19. Avatar de DesdeSevilla
    DesdeSevilla

    Hoy he leido esta noticia, ¿alguien sabe algo?

    «El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Contratos del Sector Público, con la finalidad de reducir las cargas administrativas a las empresas y reforzar las garantías de objetividad imparcialidad, transparencia y seguridad jurídica en la contratación pública.

    Para ello, el Real Decreto regula la solvencia económica y financiera de los contratistas, así como la revisión de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la composición y funciones de las mesas de contratación y las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos.»

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  20. Sevillano/a: Estás un poco despistadillo/a. Hace ya unos cuantos días que anuncié la buena nueva. Te sugiero que estés pendiente del BOE. Está a punto de publicarse. Carece de sentido publicar en este foro el texto cuando queda un breve lapso de tiempo para que salga a la luz.

    Saludos a todo/as. Mucho silencio hay por ahí.

    Esperaremos otra semana poara cantar el alirón.

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