Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público

Expansión/función pública

La edición digital del diario Expansión se hace eco de las explicaciones que ha pedido la Comisión Europea al Gobierno de España ante el posible incumplimiento de la Sentencia de 3 de abril pasado del Tribunal de la UE, que censuraba las disposiciones de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no preveían, como exige la Directiva 89/665/CEE del Consejo, un plazo obligatorio para que la entidad adjudicadora notifique la decisión de adjudicación de un contrato a todos los licitadores, ni un plazo de espera obligatorio entre la adjudicación de un contrato y su celebración y al permitir que un contrato anulado continúe produciendo efectos jurídicos. Por lo tanto, aquella normativa impedía que los licitadores rechazados interpusiesen eficazmente un recurso contra la decisión de adjudicación del contrato, antes de su celebración. Las autoridades españolas se defendieron entonces con el argumento de que el nuevo sistema español de recurso en la contratación pública, implantado por la Ley 30/2007 (LCSP) y en vigor desde 1 de mayo de 2008, cumplía plenamente esas exigencias.

Raquel Ballesteros (Socia de Bird & Bird), opina en un artículo anexo que la práctica diaria hace a los licitadores desistan de los recursos porque, primero “no es bueno hacer de tu cliente tu enemigo y en no pocas ocasiones cuando uno por fin se entera de quien ha sido elegido y, sobre todo, de por qué, el elegido ya ha firmado el contrato con la Administración, cuando no está ya directamente ejecutándolo”.

Pues bien, la Sentencia exige a España el el establecimiento y observancia de un plazo obligatorio para notificar la adjudicación a todos los licitadores descartados y, además,  un plazo de espera razonable entre la adjudicación del contrato y su celebración.

La Ley de Contratos del Sector Público introdujo relevantes novedades en materia de recursos, precisamente por esas exigencias comunitarias, como la suspensión automática de la adjudicación provisional de ciertos contratos, desde la interposición de un recurso contra ella y mientras éste no se resuelva expresamente por la entidad adjudicadora.

Aun así, la Comisión anunció el pasado 27 de noviembre que enviaba una carta de emplazamiento a España en la que pedía información completa sobre su cumplimiento de esa sentencia declarando: “Aún tenemos dudas sobre si este nuevo sistema de procedimientos de recurso garantiza efectivamente la existencia de un plazo entre la adjudicación y la celebración del contrato que proporcione a los licitadores no seleccionados los elementos necesarios para poder recurrir la decisión de adjudicación”.

77 comentarios en “Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público

  1. javier lopez carreto

    Para los que tratamos habitualmente con la contratación de la administración española lo expuesto en el artículo nos parece una más de las muchas cosas que la complejísima y farragosa Ley ha dejado sin resolver. Cuando una administración pública necesita ejecutar una obra, adquirir un suministro o que le presten un servicio, los requisitos que deben cumplir las empresas, sobre todo en lo referente a elaboración de documentación, son tan «reglamentistas» que hace que muchas empresas que quisieran contratar con la administración desistan de ello.

    Si vamos a la otra parte, los criterios de valoración de los concursos pueden llegar, si los explicamos adecuadamente, a rellenar una segunda parte del Celtiberia Show (creo que era de Carandell) lo que viene a dejar en mal lugar a la tan «garantista» Ley.

    Y si la administración, en vez de intentar que el contrato sea adjudicado a alguna empresa «responsable», intenta realizar una adjudicación que siga al menos el criterio de las 3E se encuentra con que las «garantías» que establece la Ley hacen que prácticamente se cumplan las 3F (fuera del plazo necesario, fuera del coste previsto, fuera de la calidad imprescindible)

    Pd.- Perdonad este último paréntesis por lo escasamente brillante, pero a estas horas mi cerebro pide más un descanso que otra cosa. Saludos.

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  2. Desde Sevilla

    Este requerimiento de la Comisión Europea a España por incumplir los plazos legales que median entre la adjudicación provisional y la definitiva, es importante pues son realmente determinantes para el establecimiento de las garantias de los licitadores que han tomado parte en el procedimiento de contratación. Considero que efectivamente, el derecho al recurso que nace a partir de esa adjudicación provisional, y que tanta novedad introduce en la Ley de 30 de octubre, no debe evitarse por los poderes adjudicadores y las Adm. Públicas que quieren seguir salvándose de posibles explicaciones.

    No sólo ese plazo de espera razonable entre la comunicación y la celebración del contrato, sino también el cumlimiento de las notificaciones por las adjudicaciones llevadas a cabo. (Conozco casos de no notificación).

    Por otro lado, quiero plantear una duda que puede a priori parecer insignificante, a ver qué opinais:
    Poder adjudicador que necesita celebrar contrato de seguro de daños materiales, cuya cuantía no excede de 18.000 euros anuales, pero que no puede ni contratar por mas de un año, ni sujetarla a prórrogas. (contrato menor de servicios).

    En este caso, se plante la posibilidad de celebrar el contrato por 4 años, sin posibilidad de prórroga, para así obtener un presupuesto base de licitación que sigue sin exceder de 18.000 euros (4.000 euros anuales x 4 años= 16.000 euros).

    En este caso, estamos en un contrato distinto a los menores, porque aunque se cumple la premisa de ser de cuantía inferior a 18.000 euros, su duración es superior al año. Por lo tanto, ¿debo iniciar procedimiento negociado sin publicidad y sin necesidad de redactar pliego, en base al artículo 121.2 de la LCSP?

    Gracias y un saludo a este estupendo foro!

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  3. DesdeSevilla

    Soy Mª ÁNGELES, que a veces aparezco con doble personalidad. Disculpad el fallo.

    Mi duda es la de la adjudicación y preparación de contratos de seguros y su vinculación con la prórroga de los mismos. He leido en Informes de la Junta Consultiva de mi comunidad que la prórroga de los contratos es parte de la adjudicación y preparación, y yo entiendo que lo es, por la indudable vinculación que existe entre el procedimiento a seguir para la contratación y el presupuesto base de licitación del mismo, ya que, de existir prórrogas en el contrato de servicio (seguros en este caso), el presupuesto base de licitación varía y también el procedimiento.

    ¿Qué puedo hacer teniendo en cuenta que soy poder adjudicador distinto de las Administraciones Públicas?

    Gracias y un saludo

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  4. Arsenio

    Ángeles la duda la has resuelto tu misma, al negociado sin publicidad aunque yo, en este supuesto, me plantearía la posible existencia de la prórroga estableciendo unos parámetros de precios en beneficio del poder adjudicador, las primas de los seguros están bajando de precios considerablemente, sobre todo si no existen daños o estos no son de gran consideración

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  5. MsR

    Buenos días Mª Ángeles, respecto a la cuestión que plantéas, te expongo lo que pienso, sometiendo esta opinión a un criterio más acertado.
    Por la propia naturaleza del contrato (servicios anexo II.6.a servicios de seguros) tendrá la consideración de contrato privado de los regulados en el art. 20 LCSP, por lo que se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de norma específica por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo…

    Respecto a los efectos y extinción, éstos se regirán por el derecho privado, es decir, la Ley del Contrato de Seguro que establece un plazo de duración máximo para estos contratos de 10 años, con prórrogas de un año, sin que quepa prórroga cuando exista oposición de alguna de las partes contratantes efectuada con un plazo de antelación de dos meses antes de la finalización del contrato en vigor.

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  6. DesdeSevilla

    Muchas gracias a los dos.Habeis comentado sobre la misma línea que yo tenía en mente.
    Por un lado, me ofrecían buenas condiciones de rebajas si en el plazo de 4 años no habia habido un indice de siniestralidad que superara un tanto porcentual determinado.
    Por otro lado, se me expuso la posibilidad de adecuar el plazo a la propia ley de seguros, y yo lo ví compatible, precisamente por lo que MsR ha comentado.
    Sin embargo, tengo que deciros que al final, sólo voy a contratar por un año, celebrando contrato menor, y renunciando a la prórroga tácita.El motivo no es otro que el de «darme un año de tregua» (perdonad la expresión), y el año próximo con más y mejor tiempo, realizar como bien apuntais, un negociado sin publicidad.

    Ha sido un placer compartir opiniones con este estupendo foro!!A seguir así!!Gracias!!
    Yo también me presto a dar mi opinión sobre vuestros asuntos, hasta donde pueda alcanzar mi conocimiento reciente de la Ley!!

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  7. Chus

    Me gustaría plantearos una duda acerca de las garantías provisionales:

    en un contrato de gestión de servicios públicos con una duración inicial de 5 años y posibilidad de prorrogas hasta 20 años ¿Para calcular la cuantía de la garanía provisional se puede tener en cuenta sólo los 5 primeros años o hay que tener en cuenta también las prórrogas?.

    MUCHAS GRACIAS

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  8. El Interventor de Bembibre (León), ha remitido a los miembros del COSITAL este interesante correo, que me permito reproducir.

    «A mi me parece que la LCSP no es muy respetuosa con la jurisprudencia comunitaria en materia de recursos al limitar sólo a los contratos sujetos a regulación armonizada el recurso especial y las medidas provisionales (arts. 36 y 37). Por ello en mis pliegos extiendo las medidas provisionales a todos los contratos (como hacía antes el 60 bis) y el recurso especial lo preveo como potestativo también en todos los contratos. Ese recurso, que se ha de interponer y resolver antes de la adjudicación definitiva, es mucho más útil que un recurso de reposición que pueden interponer cuando ya hay un adjudicatario definitivo».

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  9. DesdeSevilla

    Buenos días Chus,

    Lo primero cerciorarme de que estas ante un contrato de gestión de servicios Públicos, distinto de los sanitarios, por la duración máxima que habéis determinado de 25 años.
    Lo siguiente, respecto a la garantía provisional, la misma es potestativa, incluso para las Administraciones Públicas, y en caso de querer aplicarla, se hará SOBRE EL PRESUPUESTO DEL CONTRATO, esto es, sobre el presupuesto que en principio se tendrá que haber calculado contabilizando también las posibles prórrogas del contrato.
    Lo único que puedes hacer para que no sea muy elevado (si eso es lo que te preocupa)es no aplicar el máximo del 3%.

    Esa es mi opinión, vamos a ver el resto de las interpretaciones que los foreros hacen de la ley!

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  10. No está nada mal la ocurrencia del amigo de Bembibre. Únicamente tiene un problema (y es un poquito gordo): el dictado del artículo 25.1. Me dicen por aquí que no podemos «inventarnos» recursos para aplicarlos allá donde el ordenamiento jurídico expresamente los veda. No obstante, se celebra y se acoge con especial alborozo en la capital del Reino la propuesta del bembibrense.

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  11. teresa moreo

    A la nota del coordinador,

    Había leido los comentarios de José Luís Sobrino Sobrino en el Blog de esPúblico y coinciden con el criterio del interventor de Bembibre. Tal vez porque sean la misma persona. Lo desconozco.
    En principio, me parece una interpretación bastante sui generis del artículo 37 que, de prosperar en algunos sectores, tendrá como consecuencia una aplicación muy desigual de la ley. ¿Qué dirán los empresarios de Ponferrada si no se les da esta posibilidad?
    Esta ley no deja de darme sorpresas…………………………….

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  12. Vaya, mi amiga Teresa por estos lares. ¡Cuanto tiempo! Mujer, los empresarios de Ponferrada dirán que en su caso debe aplicarse el recurso extraordinario de revisión. Como comprenderás los locales de mi equipo favorito – la Ponferradina Club de Fútbol- no van a ser menos. Me encanta ver que a nuestra edad seguimos teniendo buen sentido del humor.

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  13. Javier

    El art. 37 es claro. Sólo procede el rec. especial para los actos del nº 2, en procedimientos con objeto indentificado en el nº1. Para el resto de los supuestos, procederá el recurso de reposición. Esto está en la línea, por ejemplo, -aunque yo escribo desde Galicia- del Informe 18/2008, de 21 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la C.A. de Aragón, o por citar otro, del Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Dip. Prov. de badajoz, D. Tomás Guerrero Flores; o por citar uno más, informe de la Consejería de Eco. y Hac. de la Jta. de Andalucía.
    La más importante diferencia entre ambos es el efecto suspensivo ope legis del procedimiento de la LCSP. Por lo demás, el plazo de interposición -10 días, salvo tramitación de emergencia-, el traslado a los interesados para alegaciones -5 días- y el plazo máximo de resolución -20 días-, no deberían diferir uno u otro procedimiento si el órgano que los tramita observa la diligencia debida. Y no nos olvidemos que la diligencia, si brilla por su ausencia, será siempre, al margen de qué recurso se interponga.
    Un saludo.

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  14. JAVIER VAZQUEZ

    Buenas tardes, os envío un link correspondiente al nº 45 de la Revista Juridica de Navarra, en que se publica un trabajo escrito por mí en torno a la transposiciñon de la Directiva de Recursos en la LCSP y en la Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra. Un saludo y enhorabuena por el Blog.
    http://www.navarra.es/home_es/Gobierno+de+Navarra/Organigrama/Los+departamentos/Presidencia+justicia+e+interior/Publicaciones/Revistas/Revista+Juridica+de+Navarra/Sumarios/sumario45.htm

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  15. Buenas tardes a todo el personal.
    Hace muchos días que no aparecía. Quiero hacer simplemente algún apunte.

    1) El Reglamento ni está, ni se le espera, es decir, que está en la sala de espera (juego de palabras famoso con ocasión de la intentona golpista del 23F). Me refiero al Reglamento chachi.

    2) En entradas anteriores hemos hablado de la consideración o no de la adjudicación provisional como un acto de trámite -cualificado, proclamaba alguno-. Recordareis -se puede leer- que negaba tal carácter de acto de trámite a la referida adjudicación.

    3) Veo de nuevo confirmada mi opinión por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado que en su reciente informe 48/08 de 29 de enero proclama textualmente: » En primer lugar debe ponerse de manifiesto, en contra de lo que parece decir la consulta, que los actos de adjudicación provisional del contrato no son propiamente actos de trámite (…). Por el contrario, son actos resolutorios del procedimiento de adjudicación tal como se desprende del artículo 135 de la Ley de Contratos del Sector Público en sus apartados 4 y 5 (…)».

    4) Aunque se ratifica mi parecer, ello no obsta para que vuelva a manifestar mi respeto por las opiniones de aquellos que discrepen. Ya decía en aquella ocasión que mi opinión sobre este tema era una opinión «compartida por otros» y sabía yo bien a quien me estaba refiriendo. El tiempo me lo ha confirmado.

    5) Que os vaya bien y que el Barça gane la Liga.

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  16. JUANMA

    Saludos, a todos y a todas.

    Os planteo una duda que me ha surgido en un expediente de suministro que estamos tramitando. Se trata de un suministro de los regulados en el artículo 9.3 a) de la LCSP (entrega de pluralidad de bienes, por precio unitario sin que la cuantía total sea definida con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, al estar subordinadas a las necesidades de la Administración). Concretamente, se trata del suministro de energía eléctica en alta tensión para un edificio administrativo.

    Hemos decidido, por su valor estimado, hacerlo por procedimiento negociado, y a través de un acuerdo marco de un año de duración, al que se le vincularán sucesivos «contratos específicos».

    El problema surge al intentar «blindar» el precio del kw/hora.

    Las comercializadoras defienden la postura de que las variaciones en los componentes regulados del precio de la electricidad se aplicarán automáticamente a los precios del Contrato (tanto al alza como a la baja).

    Sin embargo, con la LCSP en la mano, el precio del contrato no está sujeto a revisión en sus primeros 12 meses.

    ¿Qué postura defendeis, como expertos que os considero? ¿Existe alguna normativa que respalde la afirmación de las comercializadoras?

    NOTA: Es el suministro más complejo con el que me he topado. Además de la actual situación del mercado eléctrico, muy convulso, esta contratación está sujeta a una extensa y farragosa legislación técnica, solo apta para iluminados. Disculpadme, pero necesitaba desahogarme!!!

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  17. Javier

    Querido Miguel Trueno:

    Es evidente que debemos distinguir entre opiniones -respetables todas ellas- y deseos, motivados por querencias, influjos ancestrales o, incluso, traumas de cualquier clase…
    Es broma, hombre, simplemente que no comparto el deseo-opinión de que el Barça gane la liga (y sin intención de convertir este espacio en un foro futbolísitico, perdóneseme el atrevimiento):

    Un abrazo a todos, incluido -cómo no- a Miguel Trueno.

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  18. Querido amigo Javier:

    Encantado recibo tu mensaje y comparto PLENAMENTE tu opinión respecto a que el foro no se convierta en el consultorio deportivo. Pero habrás apreciado que el coordinador nos ha permitido esta pequeña licencia futbolera para que nos sirva de desahogo después de la fatiga diaria que supone la LCSP.

    Dicho lo cual -y lo siento infinito- mi equipo ganará la Liga (esto no es una opinión, es una certeza).

    Un fortísimo abrazo, Javier. Lo hago extensible como es natural al resto del personal.

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  19. teresa moreo

    Hola a todos y una respuesta a Juanma
    Quieres blindar el precio y probablemente el procedimiento quedará desierto.
    Si te sirve de guia, los contratos que he visto referidos a suministro de combustible (parecido al que propones) prevén que los licitadores en sus ofertas, indicaran el porcentaje de descuento por litro sobre el precio que figure en el Boletin del Petroleo de la Dirección General de Energia y Transportes de la Comisión Europea, por cada uno de los tipos de combuestible. Es que no puede ser de otra manera. ¿No te sirve este sistema?
    Ánimo y suerte

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  20. teresa moreo

    Hola de nuevo y pregunta a Javier Vázquez

    Hola Javier, he leído tu artículo y me parece muy interesante. Sobre todo porque en nuestra comunidad autónoma, Baleares, tenemos un régimen parecido desde el año 2003.
    Nuestra ley de régimen jurídico positiviza un recurso especial en materia de contratación que sustituye al recurso de reposición a todos los efectos, contra los actos dictados por los órganos de contratación y ante la Junta Consultiva de Baleares.
    Parece que la interpretación que ha hecho nuestra Junta Consultiva del artículo 37 de la LCSP es en el sentido de entender que no es competente para resolver el recurso especial para SARA y asimilados, que debe resolver el órgano de contratación, reservándose los contratos no susceptibles del 37.
    En mi modesta opinión, si nuestro régimen jurídico establece que la Junta es el órgano competente para resolver los recursos en materia de contratación, planteamiento muy cercano a la Directiva 2007, y el artículo 37.4 prevé que para el ámbito de las comunidades autónomas se establezcan normas especiales, debería entenderse que es la Junta Consultiva quien debe resolver tanto en contratos SARA y asimilados como en el resto.
    En vuestra comunidad autónoma tenéis una situación similar con un recurso potestativo y sustitutivo frente a un órgano independiente, previsto en vuestra ley foral, ¿es este órgano el que está resolviendo el recurso especial el artículo 37 o lo resuelve el órgano de contratación?

    Invito al resto del personal a manifestar sus opiniones.

    Hasta pronto.

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  21. JUANMA

    Gracias Teresa por tu respuesta.

    Tienes razón. No voy a poder blindar el precio del contrato, por la existencia de componentes regulados que pueden fluctuar durante la vida del contrato. He avanzado bastante en estos días y ya lo tengo más claro.

    También preveo un sistema de descuentos sobre el precio en el PCAP, en función del consumo real.

    En cualquier caso, acepto ideas de gestores (también de interventores, eh!) que hayan elaborado/fiscalizado un pliego de suministro de electricidad, para contratar con una comercializadora dentro del mercado eléctrico liberalizado.

    Gracias de antemano.

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  22. javier

    J,VAZQUEZ.
    La verdad es que uno de los temas que da para muchos foros es que Navarra no entiende aplicable la LCSP, como podeis apreciar por mucho régimen foral que tengamos deberiamos respetar los preceptos básicos de la LCSP.
    De otro lado, la Junta de Contratación Pública resuelve todos las reclamaciones que se presentan en relación con cualquier contrato SARA o NO SARA.
    De todos modos, el art. 37.4 LCSP, no creo que limite la regulación que las CCAA pudieran hacer…lo único que habrá que concretar es que los actos de la Junta ponfan fin a la vía admitiva.

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  23. M.Mar

    Os planteo una cuestión a ver si me ayudais a resolverla.

    En el Ayuntamiento en el que trabajo se ha presentado a una licitación una fundación en la que el Ayuntamiento participa si bien no con carácter mayoritario.

    ¿Debemos declarar dicha oferta inadmisible?

    Muchas Gracias

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  24. Miguel Trueno

    Buenos días, M. Mar:
    ¿Por qué te planteas la exclusión? ¿Cuál es el objeto del contrato?. Con la información que aportas es díficil contestar.

    Un saludo para ti y para el resto del personal, con especial dedicación a mi amiga Teresa Moreo, verdadera «alma mater» de este foro, sin perjuicio del coordinador que también es una bellísima persona.

    Dicho lo cual y sintiéndolo infinito porla oposición, AFIRMO que el Barça va ganar al Liga.

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  25. M.Mar

    Hola Miguel.

    Ante todo muchas gracias por responder.
    La exclusión no se plantaea por el objeto del contrato porque los fines de la fundación sí están relacionados con el mismo. La inadmisión se plantea por el hecho de que se trata de una fundación privada sin ánimo de lucro, y el Ayuntamiento tiene participación en la misma.

    En definitiva, la duda que nos surge es si puede presentarse a una licitación convocada por una Administración una Fundación en la que dicha Administración tiene participación, (aunque no sea mayoritaria)?

    Un saludo y muchas gracias

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  26. Antonio

    Buenas tardes, les plantéo una pregunta fácil, pero deseo reafirmen mis ideas.
    Contrato suministros (antigua LCAP) ni en los Pliegos, ni en el contrato, se ha previsto de forma expresa la posibilidad de prórroga.
    Se prevé la finalización del mismo y el contratista plantéa la posibilidad de obtener unas «mejoras económicas considerables» en caso de prorrogar un año más el contrato.
    Obviamente entiendo que, si no se ha previsto la posibilidad de prórroga de forma expresa, no se puede llevar a cabo. Bien, hasta ahí todo claro, pero buscando una vuelta de tuerca más… ¿cabría algún tipo de resquicio legal por las ya consabidas «razones de interés público» a las que poder aferrarse?
    Agradezco su opinión

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  27. Pingback: Reformando el reformado « Antonio Arias Rodríguez es Fiscalización

  28. M. Mar: No existe problemas siempre que no se planteen los conflictos a que se refiere el artículo 45.1 de la LCSP.

    No acierto a entender qué quieres decir con el matiz de que la fundación es una entidad «sin ánimo de lucro». ¿Te extraña? Te recomiendo la lectura del artículo segundo de la Ley 50/2002 de Fundaciones.

    Cuidado con el firmante de la oferta no vaya a estar incurso en incompatibilidad o prohibición de contratar.

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  29. Antonio: Si no estaba prevista la prórroga, no hay prórroga. El «interés público» estará en convocar una nueva licitación y que el contratista nos ofrezca todas esas cosas que, a lo mejor, son mejoradas por los demás.

    Me encanta ver cuanto nos quieren los contratistas.

    Un abrazo.

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  30. teresa moreo

    Hola a todos y un saludo muy especial a Miguel Trueno.
    Miguel, me atribuyes un calificativo que no merezco: Alma mater del foro.
    Me hace gracia que venga de ti cuando eres el “proveedor oficial” de conocimientos, sin desmerecer a otros compañeros que también aportan comentarios muy interesantes.
    ¿Sabes el significado de alma mater? En tiempos romanos se utilizaba como mater nutricia, madre alimentadora e incluso después, significó Virgen María.
    Comprenderás Miguel, que a todos estos calificativos no llego. Bueno, lo de madre alimentadora podría aceptarlo – tengo tres hijos y hay que ver cómo cuestan – pero lo de Virgen María, me supera.
    Un cordial saludo para todos y ahí va una reflexión.
    La DT 2ª de la LCSP, respecto a las fórmulas de revisión de precios establece que hasta que se aprueben nuevas fórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas. Y añade, que transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley sin que se hayan aprobado las nuevas, se aplicaran las vigentes, con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
    ¿Habéis pensado lo que pasará a partir del 1 de mayo? ¿No resultará que algunas revisiones en contratos de obra seran en menos?
    Invito a facultativos acostumbrados a aplicar las fórmula polinómicas a manifestar sus opiniones.

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  31. A ver si se pronuncia nuestro querido Emilio Menéndez sobre el problema que plantea Teresa. Dicho lo cual, a lo mejor -o a lo peor- sucederán dos cosas:
    1) Las formulas convenidas en los contratos vigentes serán invariables.

    2) Las fórmulas convenidas en los contratos futuros serán iguales que las de ahora porque la «masa» o el «pelotón» no se acuerda de lo que dice la DT 2ª, salvo naturalmente algun/a celoso/a funcionario/a y a aplicar lo de siempre.

    Saludos. Ya está ahí la Semana Santa.

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  32. Maria

    Estoy iniciandome en el mundo de la contratacion administrativa. Trabajo en un Ayto. y vamos a sacar unos pliegos para la contratación de la ejecución de cursos deportivos. Actualmente existe una empresa ejecutando este contrato. La duda que tengo es si el personal de esa empresa debera ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria. De la lectura del convenio colectivo que aplican a estos trabajadores veo que en ningun sitio hacen mencion a la subrogación.

    Si el personal de la empresa actual debe der subrogado o no ¿tiene que estar definido en el pliego? Me entra la duda tras la lectura del Informe 31/99, de 30 de junio de 1999 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (parece que no) y el art.104 Ley 30/2007 (parece que si).

    Quizas sea una duda muy básica pero si me lo pudierais aclarar estaria muy agradecida.
    Saludos.

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  33. MsR

    Por si les resulta de interés, consulten el BOE Núm. 89 del Sábado 11 de abril de 2009 en el que publica la Resolución de 6 de abril de 2009, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se hace público el Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2009, que aprueba la Instrucción General relativa a la remisión al Tribunal de Cuentas de los extractos de los expedientes de contratación y de las relaciones de contratos y convenios celebrados por las Entidades del Sector Público Estatal y Autonómico.
    Saludos

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  34. DesdeSevilla

    Ha sido estupendo conocer la resolución!!!!Muchas gracias MsR!!!!!!!!
    Los poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas van a tener que ponerse «las pilas».

    Un saludo al foro!!!! (Algo apagado últimamente, por cierto)

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  35. Jesús

    Que os parece: Dos empresas presentan oferta y se comprometen logicamente en caso de ser adjudicatarias a constituirse en UTE. Se dicta resolución provisional y en dias despues una de ella se extingue y por escisión surgen dos empresas una con el mismo objeto que la anterior y otra como comercial. ¿Podría adjudicarse definitivamente el contrato a la nueva UTE -una de las anteriores mas la nueva resultante de la escisión- ó seria uno de los motivos de no confirmación de la adjudicación provional como definitiva?

    Por analogia podriamos utilizar como norma habilitante en una actuación administrativa favorable, el art. 202 de la LCSP, pero la analogia exige las mismas circunstancia y en este supuesto falta un elemento esencial del presupuesto de la norma y es el contrato. Aún no hay contrato (la adjudicación provisional no crea derechos a favor del empresario). ¿que opinais?

    Un saludo a todos

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  36. Joaquín

    Gracias por la información Miguel.
    Esperemos que esas modificaciones hayan sido para mejorar las carencias del borrador. El nombre del proyecto de RD de desarrollo parcial «en materia de clasificación de contratistas y órganos competentes en materia de contratación» informado por el Consejo de Estado, me hace temer que dejará abiertas muchas polémicas en la aplicación de la LCSP.

    Saludos y buen fin de semana a todos.

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  37. Francisco:

    Buenas tardes, un par de cuestiones para el foro y para Miguel Trueno, especialmente:

    En el Hospital donde trabajo queremos contratar la pintura exterior e interior del edificio, a demanda.

    La cuestión que nos se plantea es si nos encontramos ante un contrato de obras (art. 106.5) o bien ante un contrato de servicios (art. 10, anexo II LCSP Categoría 1 – Servicios de mantenimiento y reparación).

    Acudiendo al aún vigente Reglamento, hay una clasificación para las obras de pintura (grupo K, subgrupo 4) y otra en la que podría encuadrarse el servicio (grupo O, subgrupo 1).

    ¿ Cómo deberíamos considerar el contrato, de obra o de servicio ?

    En segundo lugar, tanto en uno como en otro caso, y dado que lo que se pretende es que una empresa, durante un período de tiempo, a requerimiento del Hospital pinte los paramentos verticales que se le indique ¿ podríamos acudir a un Acuerdo Marco en aplicación del artículo 180 y ss. de la LCSP ?

    Muchas gracias.

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  38. Para Francisco: ¿Por qué me peguntas a mi, especialmente?
    Yo soy uno más, hombre. Que salga algun/a otro diestro (o siniestro) a rematar la faena.

    Te sugiero la lectura de este informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado:

    Informe 7/99, de 17 de marzo de 1999. «Interpretación del artículo 123.1 en relación con el artículo 12.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto de la distinción entre obras de reforma y obras de reparación».

    Estás ante un contrato de obras. No me parece adecuado la figura del Acuerdo marco, si bien con los escasos datos que aportas es díficil dar una respuesta categórica.

    Hoy ha sido para mi, queridos mios, una noche gloriosa: 2-6 en el Bernabeu.

    ¡El Barça gana la Liga!

    Hasta otro día. Besos para todos del abuelete Cebolleta (un servidor).

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  39. Francisco:

    Muchas gracias Miguel por tu rápida respuesta y por la referencia al Informe de la JCCA.

    Menos mal que existen personas como tú que nos dan luz sobre este tema tan apasionante de la contratación pública.

    Volviendo con mi pregunta de ayer:

    Si se ha de considerar el contrato de pintura como de obra, llevará aparejada toda la «parafernalia» de estos contratos: proyecto, supervisión en su caso, actas de replanteo, comprobación, etc.

    ¿ No parece excesivo si se trata de pintar solamente, por ejemplo, diez o doce habitaciones ?

    Por otra parte ¿ está accesible en algún sitio el borrador del nuevo Reglamento con las modificaciones que se van introduciendo ?

    Mis felicitaciones por el 2-6.

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  40. Francisco: Los domingos son fiestas de guardar. Estás ante una simple obra de conservación/mantenimiento. A poco que la estires estás ante un contrato menor de obras (50.000 euros sin IVA). Para este tipo de obras se puede suprimir la práctica totalidad de los documentos.

    En cuanto al «minimini» nuevo Reglamento no te quiebres la cabeza. No está accesible.

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  41. JP

    Buenas tardes. Por una vez, y aun a riesgo que me deje en evidencia, no puedo estar de acuerdo con mi admirado Miguel Trueno. Siempre he tenido entendido que la naturaleza jurídica de un contrato como el de pintura exterior e interior de un edificio es distinta en función de si se ha producido ya el deterioro de la pared o si aún éste no se ha llevado a cabo. En el primer caso se trataría de un contrato de obra y en el segundo de un contrato de servicio. Como afirma la JCCA canaria (si bien en un informe antiguo, el nº 4/98), los «contratos de obra de mantenimiento y conservación son contratos de resultado, teniendo por objeto enmendar el menoscabo producido en un bien inmueble debido a su natural uso. Por el contrario, los contratos de servicios de mantenimiento tienen por objeto la prestación de servicios de tracto sucesivo, destinados, durante un período de tiempo, a prevenir o reducir el menoscabo del bien objeto de mantenimiento».
    De todos modos, admito que pueda estar equivocado.
    Un saludo a todos.

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  42. Buenos días. Ante todo mis mas sinceras felicitaciones por este proyecto. Es de agradecer disponer de un apoyo como el de este foro ante la incertidumbre que ha generado la interpretación de la NLCAP.
    Mi consulta hace referencia a un aspecto que la anterior ley recogía y que no he sido capaz de aclarar con el nuevo texto: ¿Es posible licitar en una convocatoria para la que previamente se ha realizado un estudio de consultoría?. Si el cliente ha contratado previamente, o se le ha realizado un estudio consultivo sin coste asociado, que ha definido los términos de la posterior convocatoria de la licitación, como ejecutor de la consultoría ¿puedo presentarme a la licitación?
    Muchas gracias.
    Un saludo.

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  43. teresa moreo

    Para Daniel Gil

    Artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad.
    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.

    ¿Te sirve?

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  44. teresa moreo

    Respecto a tu comentario, JP, no estoy de acuerdo con tu planteamiento referente al supuesto de Francisco y sí estoy de acuerdo con Miguel Trueno.
    El artículo 6 de la LCSP dice que son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
    Entre las actividades a las que se refiere el citado anexo, se encuentra la pintura exterior e interior de un edificio. (Seccion F Clase 45.44, CPV 454400000)
    Creo que no hay duda de que se trata de una obra ¿No te parece?.
    Saludos a todos y una cariñosa felicitación a los culés.
    teresa

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  45. Maria Bilbao

    Mis felicitaciones por este foro, a su creador, y a sus colaboradores (foreros habituales).
    Aunque sigo este foro con mucho interés desde hace más de un año, y he de decir que me ha aportado mucho en mi trabajo diario, no es hasta hoy que me decido a intervenir, y como casi todos los novatos, más que a aportar voy a “pedir sopitas”:
    Tengo que licitar ahora una obra a en la que por la duración prevista hay que establecer en el Pliego la Revisión de Precios y la fórmula aplicable.
    Como quiera que ya estamos en mayo y no se han aprobado las nuevas fórmulas de revisión, en virtud de lo señalado en la DT2ª de la LCSP procedería la aplicación de las actualmente vigentes con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
    Ante esta situación, no sé cómo establecer la revisión de precios en el Pliego y me planteo dos opciones:
    Opción primera:
    En el Pliego se podría establecer:
    “Revisión de precios:
    Caso de que proceda su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público, se aplicará la fórmula-tipo nº 9 el Decreto3.650/1970, con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra».
    Y durante la ejecución del contrato, cuando haya que efectivamente aplicar la revisión de precios, aplicar la fórmula rectificada (calculada por la Dirección de la obra, por ejemplo)

    Opción segunda:
    Entender que es necesario ajustar la fórmula en el Pliego desde el inicio, y en ese caso:
    ¿sería repartiendo la incidencia del porcentaje de la mano de obra entre los otros índices? (Obviamente se ve que soy de letras y no de ciencias y miedo me da).

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  46. JP

    Muchas gracias, Teresa, creo que tienes razón. Aprovecho para preguntaros una cosa: en un edificio ya construido hace varios años, ¿la instalación de sistemas de alarmas contra robos y contra incendios es siempre un contrato de obras (Anexo I LCSP, NACE 45.31), o puede tratarse de un contrato mixto en el que dependerá su régimen de adjudicación de la importancia económica de las distintas prestaciones en juego?

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  47. Muchísimas gracias Teresa.

    Ya me constaba ese punto, pero igual que el que hace referencia a la garantía de igualdad de condiciones para los licitadores no concreta en el caso que nos ocupa ya que, si bien es cierto que el resultado del estudio consultivo le sirve al organismo convocante para definir los requerimientos de los pliegos, el licitante que ha realizado dicha consultoría no ha influido directamente en la elaboración de los mismos, sino que ha facilitado información, que el organismo puede hacer pública, para que la entidad pública elabore los requisitos.

    No sé si me he explicado correctamente pero sigo percibiendo, como en muchos otros aspectos de la Ley, que está sujeto a interpretación.

    En cualquier caso, te agradezco de nuevo tu ayuda.

    Un saludo.

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  48. Ya está. El Consejo de Ministros ha aprobado esta mañana el Reglamento de desarrollo parcial de la LCSP. Es reducido: 31 artículos. Entra en vigor en el plazo de un mes desde que se publique. Atentos, pues, al BOE.

    Id pensando en cambiar el «procedimiento».
    Buen fin de semana.

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  49. DesdeSevilla

    Hoy he leido esta noticia, ¿alguien sabe algo?

    «El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Contratos del Sector Público, con la finalidad de reducir las cargas administrativas a las empresas y reforzar las garantías de objetividad imparcialidad, transparencia y seguridad jurídica en la contratación pública.

    Para ello, el Real Decreto regula la solvencia económica y financiera de los contratistas, así como la revisión de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la composición y funciones de las mesas de contratación y las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos.»

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  50. Sevillano/a: Estás un poco despistadillo/a. Hace ya unos cuantos días que anuncié la buena nueva. Te sugiero que estés pendiente del BOE. Está a punto de publicarse. Carece de sentido publicar en este foro el texto cuando queda un breve lapso de tiempo para que salga a la luz.

    Saludos a todo/as. Mucho silencio hay por ahí.

    Esperaremos otra semana poara cantar el alirón.

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  51. Joaquín (y para los demás): El Reglamento es un superminirreducido Real Decreto. Sólo tiene 31 artículos de los que únicamente se pueden «aprovechar» un total de nueve. Lo digo porque el resto del articulado está relacionado con los procedimientos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Por otro lado, el dictamen del Consejo de Estado te puede desorientar ya que se han recogido sugerencias que -entre cosas cosas- dan lugar a un cambio de numeración de artículos.

    Las grandes novedades:

    a) Acto público de apertura de sobres que contengan los criterios que dependan de un juicio de valor.

    b) Publicidad de la puntuación conseguida en los criterios que dependan de un juicio de valor que se dará a conocer -normalmente- en el acto de apertura del -TEXTUAL- «resto de la documentación que integre la propossición».

    Así pues, no estad tan impacientes, porque la cosa no da para más.

    Un abrazo al personal.

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  52. Joaquín

    Muchas gracias Miguel.

    En principio esas dos novedades se corresponden con el criterio que he mantenido, sobre publicidad en la fase de selección del adjudicatario, que creo más respetuoso con el principio de transparencia.

    De todos modos, es una lástima que no se haya aprovechado el reglamento para aclarar algunas dudas o, por ejemplo, «iluminar» el camino para la licitación electrónica.

    Saludos a todos.

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  53. Maria Bilbao

    saludos desde Bilbao,
    A dia de hoy todavia no se ha publicado en el BOE el esperado Reglamento y no he conseguido, como ocurre en otras ocasiones, encontrar el texto en la web, tan solo la nota o resumen que hay en http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2009/

    A lo mejor Miguel Trueno me puede, a modo de adelanto, confirmar si, a la vista de su comentario del 12 de mayo, cuando habla de las novedades, se refiere a que del art. 18, apartado 3 se ha recogido la recomendación del Consejo de Estado de suprimir «podra no ser de carácter público»; y por último, si, en cambio, se mantiene la previsión de que, con relación al resultado de la valoración con arreglo a juicios de valor dar a conocer en la apertura de las documentación valorable de forma automática, pueda recogerse otra cosa distinta en el Pliego.

    Y por último, aunque la noticia de la inminente publicación del Reglamento ha distraido de otras cuestiones, sigo interesada en comentarios que en este foro me puedan hacer a las cuestiones que plateaba en mi comentario de fecha 7 de mayo, que anticipadamente agradezco en cualquier caso.

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  54. María Bilbao: PÚBLICO. Lee mi comentario del día 12. No estad tan preocupados. La preocupación vendrá cuando se publique -inminente- y haya un mes de plazo para su entrada en vigor y -consiguiente- reorganización de procedimientos.

    Buen fin de de semana. En Madrid es festivo. Hasta el lunes.

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  55. Paco-Madrid

    A María-Bilbao; su comentario de 7 de mayo.

    Lo que comentas efectivamente es un problema, de hecho algunos funcionarios del Ministerio de Fomento andan preocupados por las repercursiones en el sector.

    Al no existir nuevas fórmulas la Transitoria 2ª lo que hace es eliminar de las fórmulas una gran cantidad de dinero que no ingresarán los constructores.
    La nº 9 (que citas) es así:
    Kt=0,33·Ht/Ho+0,16·Et/Eo+0,20·Ct/Co+0,16·St/So+0,15
    Y la transitoria textualmente dice que la dejes así:
    Kt=0,16·Et/Eo+0,20·Ct/Co+0,16·St/So+0,15

    Esto supone que el 33% de la revisión vuele, y en otros casos los porcentajes superan el 40% (aunque pocos).

    Si no lo has hecho ya, yo pondría la propuesta en manos de la Abogacía del Estado (o el servicio de asesoramiento que tengas) para que te digan si es esa la interpretación correcta.

    En palabras decías lo mismo, luego ya somos varios (tu, yo, y alguno que otro de Fomento).

    Saludos a todas y todos.

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  56. A ver los foreros. Ya veis que ha publicado el RD. Lo que sucede es que -como os he ido diciendo estos últimos días- el RD es un superminirreducido RD. Son aprovechables para la gestión -como os dije en su día- nueve artículos. Los anexos no dicen nada.

    Personalmente estoy relativamente satisfecho porque se han recogido una serie de observaciones que hice al articulado. Sin embargo, también debo deciros que se ha producido una incoherencia o contradicción absoluta entre algunas disposiciones en el texto del Real Decreto. Precisamente se han producido como consecuencia de haberse variado el texto para recoger mis sugerencias.

    Ahora os toca a vosotros adivinar dónde -del articulado- se ha producido una situación absolutamente paradójica y sorprendente.

    Me encantaría ver que dais con ella. Eso significaría que mirais las cosas con mucha atención.

    Un abrazo. Hoy se descansa en Madrid. Es el Patrón, San Isidro.

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  57. Maria Bilbao

    Me llevo el reglamento para verlo este fin de semana pero, vaya por delante que una compañera mia ya ha observado una discordancia en la Disposición Final Primera, cuando relaciona los artículos que se consideran básicos, en concreto la referencia a los artículos 1 y 2, que no encajan ¿es esa la situación paradójica a que se refiere Miguel Trueno?

    Muchas gracias a Paco Madrid, pero yo no había interpretado que la DT2ª me obligue a aplicar la fórmula con la supresión sin más del índice de mano de obra, habrá que reajustar ese porcentaje para repartirlo (todo ha de sumar 100), lo que no tengo muy claro es como hacerlo.

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  58. teresa moreo

    De momento, como dice María Bilbao ya la han liado con la DF 1ª.
    Ademas, en la DF7ª, han dejado a la Seguridad Social en la eterna incógnita del IVA.!!!!!!

    Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Seguridad Social la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

    ¿Porqué no lo pondrían como en la 5ª y6ª?

    …..Y seguro que habrá más. Hay que leerlo despacio aunque la verdad es que pocas ganas dan….
    Un saludo a tdos

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  59. Enhorabuena, Teresa. Ya me imaginaba que ibas a ser tu quien encontrara la incoherencia a la que me refería en mi comentario de ayer día 15.

    Pero todo tiene su explicación. La contaré despacito para que se entienda.

    1) En el proyecto primitivo que se somete a examen del Consejo de Estado ÚNICAMENTE se alude a unas disposiciones finales (la cuarta y la quinta) en las que sube el umbral para solicitar designación de representante a 50.000 euros. En dicho proyecto ni se habla del IVA, ni de la Seguridad Social. Si leeis el informe del Consejo de Estado así lo comprobaréis.

    2) Como en toda disposición que se aprueba en Consejo de Ministros se hace llegar en el último momento inmediatamente anterior a que lo examine la Comisión de Subsecretarios el texto que se va a someter a dicho examen. Ya viene corregido con lo que ha dicho el Consejo de Estado en su informe del día 23 de abril. Me explico: se «circula» el texto final para que si procede se haga una ULTIMÍSIMA lectura y se aporten sugerencias que se incorporan como mejoras. Como podeis comprender ya no se van a admitir observaciones SALVO que Hacienda considere que tienen una especialísima relevancia. En el caso que nos ocupa el tiempo para las «sugerencias u observaciones» últimas empezó el jueves 30 de abril y acababa en la mañana del martes 5. Aunque parezca mucho tiempo no lo fue porque coincidía con el puente del 1 de mayo. En resumen: Apenas 24/36 horas para poder formular algún comentario.

    3) Apenas se formularon observaciones finales.

    4) Yo -personalmente- formulé una serie de observaciones, debiendo deciros que me fueron en su mayor parte aceptadas. Las había de forma y de fondo. No viene al caso, señalarlas. Así consta por escrito a nivel Departamental.

    5) Sugerí que en las nuevas disposicione finales 5.ª y 6.ª se añadiera la exclusión expresa del IVA en relación con los 50.000 euros. Además ya se había cambiado la numeración de las disposiciones (ahora son la 5.ª y la 6.ª, mientras que el Consejo de Estado habla de la 4.ª y 5.ª). Mi sugererencia fue aceptada y se intercaló el inciso «con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido».

    6) De forma simultánea un determinado Ministerio formuló una sugerencia en el sentido de añadir una nueva disposición final 7.ª (inexistente) en el que proponía modificar el Real Decreto 706/1997 relativo a la Intervención de la Seguridad Social. En dicha sugerencia el citado Ministerio propone elevar a 50.000 euros el límite dentro de su ámbito, SIN HACER NINGUNA MENCIÓN AL IVA.

    7) Hacienda sostuvo que debía ser el Ministerio XX el que ha de redactar un Real Decreto en el que cambie sus normas de intervención, aunque si dicho Ministerio entiende que se puede aprovechar el Real Decreto de Hacienda, pues, adelante y que se aproveche la ocasión.

    8) Y la ocasión se aprovechó, de forma que se añade una Disposición final séptima con el literal propuesto por quien formuló la sugerencia.

    9) Resultado: como consecuencia de aceptar mi sugerencia y de aceptar la sugerencia del citado Ministerio se produce la incoherencia absoluta de excluir expresamente el IVA en el ámbito de la AGE y sus OO.AA., mientras que en el ámbito de la Seguridad Social no se dice nada.

    10) Todo esto sucede porque las prisas suelen ser malas consejeras.

    Así que ya sabeis las razones por las que aparece de forma distinta el tratamiento a los famosos 50.000 euros. Solo me cabe decir que propuse la exclusión del IVA para dejar en su valor íntegro el contrato menor de obras y así saber para siempre que NUNCA se pedirá representante en estos contratos. De paso elevo el umbral neto a 49.999,99 euros para todos los contratos, excluido el IVA. También os digo que hay por ahí un nota de los que están en la función de «Controlador» que está muy enfadado con esto.

    Que lo paseis bien. Un abrazo. Felicidades otra vez, Teresa.

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  60. Es posible utilizar la figura del contrato menor para los contratos de naturaleza administrativa especial del artículo 19.1 b) de la LCSP.
    Conozco el informe 38/05, de 26 de octubre de 2005 de la JCCA.
    Que os parece estar en mesas eternamente, ¿ CUATRO MESAS ?.

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  61. Inmaculada

    Buenas tardes a todos. Después de haber estado esta tarde leyendo comentarios de gran nivel me permito solicitar aclaración a dudas q se me plantean tras ver la publicación de una licitación de obra de un ayto.
    Antes de todo, me gustría aclarar q pertenezco al sector privado de construcción y q estamos iniciando una nueva línea de negocio dentro de nuestra área de construcción cuyo nuevo cliente será el sector público. Y después de todo ello expongo detalles de la licitación y detallo mis dudas:
    Licitación
    – Ejecución de obras de centro de salud.
    – Procedimiento restringido.
    -Clasificación PV : 45215100-8
    -Clasificación : g.C-sg.-todos-c.E
    -Requisitos para ser invitado : Haber ejecutados obras de centro de salud públicos ó privados durante un periodo no superior a 5 años atrás y ccuyas sup construidas y presupuestos sean superiores a las cantidades del proyecto de licitación.
    Dudas
    1.- ¿Está normalizado los límites q un ayto pueda exigir para seleccionar a los invitados para este tipo de contratos?
    2.- ¿Es usual en contratos de obras de edificación q se limite tanto las exigencias técnicas por los trabajos ejecutados anteriormente cuando en este caso particular no es necesario tanta especialización por el tipo de edificación q es el objeto del contrato (centro de salud de un pueblo pequeño?
    3.- Tenemos una clasificación mayor de la exigida dentro del mismo grupo pero nuestra experiencia en este tipo de edificaciones es escasa y además con antiguedad mucho mayor de la exigida, por lo q no seríamos invitado por no cumplir los requisitos. Aún así en el caso de solicitar invitación y además q paralelamente no se presentara ninguna otra solicitud ó fueran inadecuadas las restantes también ¿cómo prodedería el ayto?
    4.- Aparte de las exigencias técnicas especificadas tb exigen unos requisitos mínimos de solvencia eca y fra bastantes alto, lo q desde mi ignorancia me hace q pensar q con tantas limitaciones sólo será un licitador con nombre propio el que cumpla todos los requisitos para poder ser invitado.
    Gracias de antemano.

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  62. Pingback: Sobrecostes, corrupción y control | Antonio Arias Rodríguez es Fiscalización

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