Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público

Expansión/función pública

La edición digital del diario Expansión se hace eco de las explicaciones que ha pedido la Comisión Europea al Gobierno de España ante el posible incumplimiento de la Sentencia de 3 de abril pasado del Tribunal de la UE, que censuraba las disposiciones de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no preveían, como exige la Directiva 89/665/CEE del Consejo, un plazo obligatorio para que la entidad adjudicadora notifique la decisión de adjudicación de un contrato a todos los licitadores, ni un plazo de espera obligatorio entre la adjudicación de un contrato y su celebración y al permitir que un contrato anulado continúe produciendo efectos jurídicos. Por lo tanto, aquella normativa impedía que los licitadores rechazados interpusiesen eficazmente un recurso contra la decisión de adjudicación del contrato, antes de su celebración. Las autoridades españolas se defendieron entonces con el argumento de que el nuevo sistema español de recurso en la contratación pública, implantado por la Ley 30/2007 (LCSP) y en vigor desde 1 de mayo de 2008, cumplía plenamente esas exigencias.

Raquel Ballesteros (Socia de Bird & Bird), opina en un artículo anexo que la práctica diaria hace a los licitadores desistan de los recursos porque, primero “no es bueno hacer de tu cliente tu enemigo y en no pocas ocasiones cuando uno por fin se entera de quien ha sido elegido y, sobre todo, de por qué, el elegido ya ha firmado el contrato con la Administración, cuando no está ya directamente ejecutándolo”.

Pues bien, la Sentencia exige a España el el establecimiento y observancia de un plazo obligatorio para notificar la adjudicación a todos los licitadores descartados y, además,  un plazo de espera razonable entre la adjudicación del contrato y su celebración.

La Ley de Contratos del Sector Público introdujo relevantes novedades en materia de recursos, precisamente por esas exigencias comunitarias, como la suspensión automática de la adjudicación provisional de ciertos contratos, desde la interposición de un recurso contra ella y mientras éste no se resuelva expresamente por la entidad adjudicadora.

Aun así, la Comisión anunció el pasado 27 de noviembre que enviaba una carta de emplazamiento a España en la que pedía información completa sobre su cumplimiento de esa sentencia declarando: “Aún tenemos dudas sobre si este nuevo sistema de procedimientos de recurso garantiza efectivamente la existencia de un plazo entre la adjudicación y la celebración del contrato que proporcione a los licitadores no seleccionados los elementos necesarios para poder recurrir la decisión de adjudicación”.


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Comentarios

77 respuestas a «Comisión Europea versus Ley de Contratos del Sector Público»

  1. Avatar de Javier
    Javier

    Querido Miguel Trueno:

    Es evidente que debemos distinguir entre opiniones -respetables todas ellas- y deseos, motivados por querencias, influjos ancestrales o, incluso, traumas de cualquier clase…
    Es broma, hombre, simplemente que no comparto el deseo-opinión de que el Barça gane la liga (y sin intención de convertir este espacio en un foro futbolísitico, perdóneseme el atrevimiento):

    Un abrazo a todos, incluido -cómo no- a Miguel Trueno.

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  2. Querido amigo Javier:

    Encantado recibo tu mensaje y comparto PLENAMENTE tu opinión respecto a que el foro no se convierta en el consultorio deportivo. Pero habrás apreciado que el coordinador nos ha permitido esta pequeña licencia futbolera para que nos sirva de desahogo después de la fatiga diaria que supone la LCSP.

    Dicho lo cual -y lo siento infinito- mi equipo ganará la Liga (esto no es una opinión, es una certeza).

    Un fortísimo abrazo, Javier. Lo hago extensible como es natural al resto del personal.

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  3. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Hola a todos y una respuesta a Juanma
    Quieres blindar el precio y probablemente el procedimiento quedará desierto.
    Si te sirve de guia, los contratos que he visto referidos a suministro de combustible (parecido al que propones) prevén que los licitadores en sus ofertas, indicaran el porcentaje de descuento por litro sobre el precio que figure en el Boletin del Petroleo de la Dirección General de Energia y Transportes de la Comisión Europea, por cada uno de los tipos de combuestible. Es que no puede ser de otra manera. ¿No te sirve este sistema?
    Ánimo y suerte

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  4. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Hola de nuevo y pregunta a Javier Vázquez

    Hola Javier, he leído tu artículo y me parece muy interesante. Sobre todo porque en nuestra comunidad autónoma, Baleares, tenemos un régimen parecido desde el año 2003.
    Nuestra ley de régimen jurídico positiviza un recurso especial en materia de contratación que sustituye al recurso de reposición a todos los efectos, contra los actos dictados por los órganos de contratación y ante la Junta Consultiva de Baleares.
    Parece que la interpretación que ha hecho nuestra Junta Consultiva del artículo 37 de la LCSP es en el sentido de entender que no es competente para resolver el recurso especial para SARA y asimilados, que debe resolver el órgano de contratación, reservándose los contratos no susceptibles del 37.
    En mi modesta opinión, si nuestro régimen jurídico establece que la Junta es el órgano competente para resolver los recursos en materia de contratación, planteamiento muy cercano a la Directiva 2007, y el artículo 37.4 prevé que para el ámbito de las comunidades autónomas se establezcan normas especiales, debería entenderse que es la Junta Consultiva quien debe resolver tanto en contratos SARA y asimilados como en el resto.
    En vuestra comunidad autónoma tenéis una situación similar con un recurso potestativo y sustitutivo frente a un órgano independiente, previsto en vuestra ley foral, ¿es este órgano el que está resolviendo el recurso especial el artículo 37 o lo resuelve el órgano de contratación?

    Invito al resto del personal a manifestar sus opiniones.

    Hasta pronto.

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  5. Avatar de JUANMA
    JUANMA

    Gracias Teresa por tu respuesta.

    Tienes razón. No voy a poder blindar el precio del contrato, por la existencia de componentes regulados que pueden fluctuar durante la vida del contrato. He avanzado bastante en estos días y ya lo tengo más claro.

    También preveo un sistema de descuentos sobre el precio en el PCAP, en función del consumo real.

    En cualquier caso, acepto ideas de gestores (también de interventores, eh!) que hayan elaborado/fiscalizado un pliego de suministro de electricidad, para contratar con una comercializadora dentro del mercado eléctrico liberalizado.

    Gracias de antemano.

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  6. Avatar de javier
    javier

    J,VAZQUEZ.
    La verdad es que uno de los temas que da para muchos foros es que Navarra no entiende aplicable la LCSP, como podeis apreciar por mucho régimen foral que tengamos deberiamos respetar los preceptos básicos de la LCSP.
    De otro lado, la Junta de Contratación Pública resuelve todos las reclamaciones que se presentan en relación con cualquier contrato SARA o NO SARA.
    De todos modos, el art. 37.4 LCSP, no creo que limite la regulación que las CCAA pudieran hacer…lo único que habrá que concretar es que los actos de la Junta ponfan fin a la vía admitiva.

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  7. Avatar de M.Mar

    Os planteo una cuestión a ver si me ayudais a resolverla.

    En el Ayuntamiento en el que trabajo se ha presentado a una licitación una fundación en la que el Ayuntamiento participa si bien no con carácter mayoritario.

    ¿Debemos declarar dicha oferta inadmisible?

    Muchas Gracias

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  8. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Buenos días, M. Mar:
    ¿Por qué te planteas la exclusión? ¿Cuál es el objeto del contrato?. Con la información que aportas es díficil contestar.

    Un saludo para ti y para el resto del personal, con especial dedicación a mi amiga Teresa Moreo, verdadera «alma mater» de este foro, sin perjuicio del coordinador que también es una bellísima persona.

    Dicho lo cual y sintiéndolo infinito porla oposición, AFIRMO que el Barça va ganar al Liga.

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  9. Avatar de M.Mar

    Hola Miguel.

    Ante todo muchas gracias por responder.
    La exclusión no se plantaea por el objeto del contrato porque los fines de la fundación sí están relacionados con el mismo. La inadmisión se plantea por el hecho de que se trata de una fundación privada sin ánimo de lucro, y el Ayuntamiento tiene participación en la misma.

    En definitiva, la duda que nos surge es si puede presentarse a una licitación convocada por una Administración una Fundación en la que dicha Administración tiene participación, (aunque no sea mayoritaria)?

    Un saludo y muchas gracias

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  10. Avatar de Antonio
    Antonio

    Buenas tardes, les plantéo una pregunta fácil, pero deseo reafirmen mis ideas.
    Contrato suministros (antigua LCAP) ni en los Pliegos, ni en el contrato, se ha previsto de forma expresa la posibilidad de prórroga.
    Se prevé la finalización del mismo y el contratista plantéa la posibilidad de obtener unas «mejoras económicas considerables» en caso de prorrogar un año más el contrato.
    Obviamente entiendo que, si no se ha previsto la posibilidad de prórroga de forma expresa, no se puede llevar a cabo. Bien, hasta ahí todo claro, pero buscando una vuelta de tuerca más… ¿cabría algún tipo de resquicio legal por las ya consabidas «razones de interés público» a las que poder aferrarse?
    Agradezco su opinión

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  11. […] unas semanas recogíamos la noticia de cómo la Comisión Europea censuraba las disposiciones de la antigua Ley de […]

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  12. M. Mar: No existe problemas siempre que no se planteen los conflictos a que se refiere el artículo 45.1 de la LCSP.

    No acierto a entender qué quieres decir con el matiz de que la fundación es una entidad «sin ánimo de lucro». ¿Te extraña? Te recomiendo la lectura del artículo segundo de la Ley 50/2002 de Fundaciones.

    Cuidado con el firmante de la oferta no vaya a estar incurso en incompatibilidad o prohibición de contratar.

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  13. Antonio: Si no estaba prevista la prórroga, no hay prórroga. El «interés público» estará en convocar una nueva licitación y que el contratista nos ofrezca todas esas cosas que, a lo mejor, son mejoradas por los demás.

    Me encanta ver cuanto nos quieren los contratistas.

    Un abrazo.

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  14. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Hola a todos y un saludo muy especial a Miguel Trueno.
    Miguel, me atribuyes un calificativo que no merezco: Alma mater del foro.
    Me hace gracia que venga de ti cuando eres el “proveedor oficial” de conocimientos, sin desmerecer a otros compañeros que también aportan comentarios muy interesantes.
    ¿Sabes el significado de alma mater? En tiempos romanos se utilizaba como mater nutricia, madre alimentadora e incluso después, significó Virgen María.
    Comprenderás Miguel, que a todos estos calificativos no llego. Bueno, lo de madre alimentadora podría aceptarlo – tengo tres hijos y hay que ver cómo cuestan – pero lo de Virgen María, me supera.
    Un cordial saludo para todos y ahí va una reflexión.
    La DT 2ª de la LCSP, respecto a las fórmulas de revisión de precios establece que hasta que se aprueben nuevas fórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas. Y añade, que transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley sin que se hayan aprobado las nuevas, se aplicaran las vigentes, con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
    ¿Habéis pensado lo que pasará a partir del 1 de mayo? ¿No resultará que algunas revisiones en contratos de obra seran en menos?
    Invito a facultativos acostumbrados a aplicar las fórmula polinómicas a manifestar sus opiniones.

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  15. A ver si se pronuncia nuestro querido Emilio Menéndez sobre el problema que plantea Teresa. Dicho lo cual, a lo mejor -o a lo peor- sucederán dos cosas:
    1) Las formulas convenidas en los contratos vigentes serán invariables.

    2) Las fórmulas convenidas en los contratos futuros serán iguales que las de ahora porque la «masa» o el «pelotón» no se acuerda de lo que dice la DT 2ª, salvo naturalmente algun/a celoso/a funcionario/a y a aplicar lo de siempre.

    Saludos. Ya está ahí la Semana Santa.

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  16. Avatar de Maria

    Estoy iniciandome en el mundo de la contratacion administrativa. Trabajo en un Ayto. y vamos a sacar unos pliegos para la contratación de la ejecución de cursos deportivos. Actualmente existe una empresa ejecutando este contrato. La duda que tengo es si el personal de esa empresa debera ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria. De la lectura del convenio colectivo que aplican a estos trabajadores veo que en ningun sitio hacen mencion a la subrogación.

    Si el personal de la empresa actual debe der subrogado o no ¿tiene que estar definido en el pliego? Me entra la duda tras la lectura del Informe 31/99, de 30 de junio de 1999 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (parece que no) y el art.104 Ley 30/2007 (parece que si).

    Quizas sea una duda muy básica pero si me lo pudierais aclarar estaria muy agradecida.
    Saludos.

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  17. Por si les resulta de interés, consulten el BOE Núm. 89 del Sábado 11 de abril de 2009 en el que publica la Resolución de 6 de abril de 2009, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se hace público el Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2009, que aprueba la Instrucción General relativa a la remisión al Tribunal de Cuentas de los extractos de los expedientes de contratación y de las relaciones de contratos y convenios celebrados por las Entidades del Sector Público Estatal y Autonómico.
    Saludos

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  18. Avatar de DesdeSevilla
    DesdeSevilla

    Ha sido estupendo conocer la resolución!!!!Muchas gracias MsR!!!!!!!!
    Los poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas van a tener que ponerse «las pilas».

    Un saludo al foro!!!! (Algo apagado últimamente, por cierto)

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  19. Avatar de Jesús
    Jesús

    Que os parece: Dos empresas presentan oferta y se comprometen logicamente en caso de ser adjudicatarias a constituirse en UTE. Se dicta resolución provisional y en dias despues una de ella se extingue y por escisión surgen dos empresas una con el mismo objeto que la anterior y otra como comercial. ¿Podría adjudicarse definitivamente el contrato a la nueva UTE -una de las anteriores mas la nueva resultante de la escisión- ó seria uno de los motivos de no confirmación de la adjudicación provional como definitiva?

    Por analogia podriamos utilizar como norma habilitante en una actuación administrativa favorable, el art. 202 de la LCSP, pero la analogia exige las mismas circunstancia y en este supuesto falta un elemento esencial del presupuesto de la norma y es el contrato. Aún no hay contrato (la adjudicación provisional no crea derechos a favor del empresario). ¿que opinais?

    Un saludo a todos

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  20. Jesús: A la vista del tenor de tu comentario no es de aplicación el artículo 202, sino el artículo 133.

    Un saludo para todos

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