Perfil de contratante y plataforma de contratación

Emilio Menéndez Gómez Emilio Menéndez Gómez
Interventor-auditor del Estado

La nueva Ley de Contratos del Sector Público desarrolla los procedimientos de la contratación electrónica introduciendo dos figuras claves a efectos de su licitación: el Perfil de Contratante (Art.42) y la Plataforma de Contratación (Art. 309).

En efecto, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se plantea un reto tajante: fomentar la transparencia de la actividad del sector público. Para ello, convierte en el medio preferente de difusión de la información el Perfil de Contratante, basado en el Perfil de Comprador previsto en la Directiva 2004/18/CE.

El Perfil de Contratante es una página web institucional que debe estar alojada en una Plataforma de Contratación, bien del Estado, bien de una Comunidad Autónoma o Entidad Local, para asegurar la transparencia de la contratación pública. Cumple, por tanto, la misión de facilitar el acceso público y directo a la información sobre todos los contratos del sector público, cualquiera que sea el Órgano de Contratación.

Así, el artículo 42 de la Ley prevé que los órganos de contratación harán accesible a través de Internet su Perfil de Contratante, el cual podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad licitada, además de los aspectos que la propia ley establece como de necesaria publicación. Será el Reglamento de desarrollo, aún pendiente de aprobar, donde se fije definitivamente, para cada contrato, la información que haya de estar contenida en el mismo, tanto de la fase de adjudicación como de ejecución, incluida la liquidación. Este es un aspecto fundamental para licitadores y candidatos. En definitiva: los empresarios que desean ser los adjudicatarios del contrato.

Pues bien, en este Perfil de Contratante, el Órgano de Contratación ha de “colgar” (como suele decirse en argot informático) los pliegos del contrato, sus cláusulas administrativas particulares, las “prescripciones técnicas particulares” y el proyecto, en su caso. Es decir, toda aquella información que sea necesaria para que el licitador pueda formular una oferta con total certeza y seguridad, al haber tenido acceso a todos aquellos parámetros condicionantes para su presentación.

El Órgano de Contratación debe indicar, en el tradicional anuncio de licitación, un acceso DIRECTO al Perfil de Contratante. Un anuncio que ha de ser lo mas esquemático y breve posible, puesto que toda la información que necesite conocer el licitador la encontrará en dicho perfil. No tiene sentido trasladar al BOE o al BOPA, extensos contenidos de pliegos, ya que ello no mejora la transparencia. La información que necesita el licitador la encontrará, en todo caso, en la página web del Perfil de Contratante, al que se accederá a través del anuncio de licitación y de su hosting.

Los Poderes adjudicadores han de indicar, en los anuncios, el acceso a su página web institucional. Una página que ha de reunir los requisitos exigidos por la orden EHA/1220/2008, de 30 de abril, donde también se encuentran las instrucciones para operar en la Plataforma de Contratación del Estado, accesible en esta dirección. La herramienta, en todo caso, ha de contar con un dispositivo denominado timestamping, importante a efectos del cómputo de los plazos, pues acredita fehacientemente el inicio de toda la información pública que se incluya en la misma.

De una somera lectura de los anuncios de licitación publicados en el BOE, una vez entrada en vigor la Ley de Contratos del Sector Público, sorprende la falta de formación de algunos Servicios de contratación que se permiten anunciar como forma de adjudicación el concurso, denominación desaparecida y por tanto inexistente en la nueva ley; presupuestos bases de licitación con IVA, cuando su valor estimado debe excluir ese impuesto. Otros no establecen la fecha de apertura de la oferta económica y dicen que ya lo anunciarán. Incluso algunos perfiles de contratante son de acceso muy sinuoso, cuando no son meras páginas web que no reunen los requisitos exigidos a todo “Perfil de Contratante”.

La Ley de Contratos del Sector Público ha entrado en vigor el 30 de abril de 2008, siendo su objeto regular la contratación de todo el Sector público: entes, organismos y entidades que estarán sujetos a ella con mayor o menor intensidad. Autoridades y funcionarios estamos obligados a garantizar que las licitaciones se ajustan a los principios de libertad de acceso, publicidad y transparencia en sus procedimientos. Debemos dar un trato igual y no discriminatorio a licitadores y candidatos; salvaguardar, en todo caso, la libre competencia y efectuar la adjudicación del contrato, siempre (sin excepción alguna) a la oferta económica mas ventajosa.

Todo ello, en aplicación de los principios del Tratado de la Unión Europea. Unos principios que, por supuesto, han sido recogidos en la Ley de Contratos del Sector Público y que los Poderes adjudicadores han de respetar y hacer suyos.


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Comentarios

53 respuestas a “Perfil de contratante y plataforma de contratación”

  1. Avatar de Manuel
    Manuel

    Buenos días.

    No tengo muy claro, ni en esta ley ni en la anterior, a qué se refiere el art. 131 con las variantes y mejoras. Está claro que no se trata de algo igual o parecido a los criterios de adjudicación; además se trata de una excepción la obligación de que cada licitador presente sólo una proposición (art. 129.3). ¿SE trata de que cada licitador puede presentar varias ofertas técnicas? Si es así, cuáles serían los criterios para decidirse por una u otra?

    Muchas gracias de antemano.

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  2. Avatar de Manuel
    Manuel

    Perdón, ya he visto que las circulares están colgadas en otra entrada. Muchas gracias por hacerlas públicas. Respecto a la otra cuestión, queda planteada. Gracias por vuestra colaboración.

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  3. Avatar de MªÁngeles
    MªÁngeles

    Buenas Manuel,

    Yo puedo decirte poco sobre tu duda. Sólo sé que las Variantes o Mejoras, son alternativas a la configuración de la prestación objeto de licitación que pueden proponer los licitadores cuando así se admita en los pliegos.

    La Administración es libre de aceptarlas o no. Pero se requiere para su admisibilidad, que haya constado en el Pliego y que se haya indicado en el anuncio de licitación, donde admas debe indicarse, sobre qué elementos y en qué condiciones se autoriza su presentación.

    Por otro lado, ¿Nadie del foro va a comentar nada sobre lo que dijo LUis el 6 de Agosto o Violeta el día 14?? VAMOS!!!! ESTO ES UN FORO, NO??
    Todas las opiniones son pocas!!!!!

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  4. Avatar de geno

    Entiendo que el procedimiento abierto con publicidad es obligatorio en aquellos casos que por cuantia, mas de 60.000 euros en el caso de servicios y de suministros hasta 100.000, de hecho los pliegos tipo que nosotros utilizamos asi lo indican

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  5. Avatar de Luis

    Hola a tod@s.
    Una aclaración a Geno, el procedimiento negociado tanto en suministros como en servicios tiene los mismos limites económicos para la aplicación del procedimiento negociado, arts. 157.e y 158.e, 100.000 €. A partir de ahí hay dos opciones:
    .- sin publicidad, hasta 60.000 €
    .- con publicidad, superior a 60.000 € hasta 100.000 € (art. 161.2).
    La pregunta que yo planteaba es desde un punto de vista práctico a la hora de tramitar un procedimiento negociado con publicidad, la LCSP indica (art. 161.3) que en este caso hay que proceder según lo establecido en el procedimiento restringido en cuanto a la selección de los licitadores, arts. 147 a 150, esto produce un retraso en la tramitación y hace que sea superior al de un procedimiento abierto por lo que salvo que sea conveniente negociar es mas rápido tramitar mediante procedimiento abierto. Nosotros así lo estamos aplicando y me gustaría conocer la opinión sobre como estáis actuando en otras Administraciones.

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  6. Avatar de Manuel
    Manuel

    Luis, aquí estamos haciendo eso mismo. Es mucho más conveniente dirigirse a un abierto que a un negociado con publicidad por razones de plazos, como bien señalas.

    Un saludo.

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  7. Avatar de geno

    Luis, gracias por tu aclaración y efectivamente es más práctico un procedimiento abierto que uno negociado con publicidad, por lo que optaremos por el abierto salvo aquellos casos que sea imprescindible negociar por el objeto del contrato.

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  8. Avatar de Jose

    Estoy con Vds. en cuanto a lo de elegir un abierto en lugar de un Negociado con publicidad en donde no haya que negociar, pues yo estoy tramitando algunos negociado con publicidad y uffffffffffffffffffffff.

    Por otro lado me surge una duda sobre los Contratos Menores, se tiene que colgar el en perfil las adjudicaciones provisionales.

    Saludos

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  9. Avatar de Luis

    Hola a tod@s.
    Gracias por vuestros comentarios, sobre el negociado con publicidad, y me alegro de la coincidencia.
    En respuesta a Jose, entiendo que en el contrato menor no hay adjudicación provisional ni definitiva ya que se «pide» directamente al proveedor (contratista) tampoco se obliga a pedir ofertas, en definitiva es el contrato menos o casi nada formalista y por consiguiente no es obligatorio publicar en el perfil de contratante.
    Ya que ha surgido el contrato menor y la no obligación de pedir ofertas, planteo una nueva pregunta: en la práctica y aunque no sea obligatorio pedir ofertas ¿se piden ofertas en la tramitación de vuestros contratos menores?, yo si lo hago e invito a que se pidan ofertas es una forma de potenciar la competencia entre los proveedores y se consiguen mejores precios, garantizado.
    Un saludo.
    Un saludo.

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  10. CONSULTA A TOD@S (URGE UN POCO)

    En un procedimiento abierto, SARA, para contratar un SERVICIO que se divide en varios lotes.

    Se exige clasificación, pero dudo sobre un particular:

    ¿Sería admisible permitir la clasificación de la siguiente forma?

    Grupo y Subgrupo (el mismo para todos los licitadores)

    Categoría «la que corresponda según el lote al que se licita»

    Es decir, ¿sería admisible exigir una categoría distinta en función del lote o lotes a los que se liciten? o por el contrario ¿debería exigirse la clasificación en función el importe total de licitación?

    El informe de la JCCA 21/94 de 19 de diciembre, en la CONSIDERACIÓN 3ª, 3º párrafo indica textualmente «…la categoría de la clasificación exigible ha de corresponder a la cuantía del contrato o, en su caso de adjudicación por lotes, a la de los lotes a los que se concurra…»
    Necesitaría tener una fundamentación jurídica suficiente para entender que SÍ se permite esta posibilidad, ya que si bien es cierto que en la LCSP no he visto prohibición a tal posibilidad, dudo sobre su legalidad.

    Y además, en caso de admitirse la clasificación por lotes, debería habilitarse algún mecanismo que de antemano permita, al revisar la documentación administrativa, conocer los lotes a los que se concurren (por ejemplo, una declaración responsable en la que indiquen tal extremo).

    Agradecería vuestra ayuda.

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  11. Para MsR: Ya sabe mi respuesta y el teléfono. Si no le resuelven su problema por el foro, me llama y se lo aclaro. La cuestión es muy facilita.

    Vuelvo a repetir, espero que por última vez, que yo estoy en otros temas y no participo en el foro. Ni puedo, ni debo, ni quiero tener más contactos.

    Esto no es óbice para que cuando tenga alguna información que juzgue procedente poner en conocimiento del personal, lo haga como lo he hecho varias veces, transmitiendo datos que la gente no conoce o no tiene acceso.

    Espero, pues, MsR, que se le aclare su asunto. Le insisto, si no tiene respuesta o no le convencen me llama. Es una excepción y así lo trataré.

    Un saludo para todos.

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  12. Avatar de Luis

    Buenos días.
    Referente a la duda de MsR, te voy a comentar lo que nosotros hacemos en los casos de licitación por lotes y sea exigible la clasisficación.
    .- grupo y subgrupo, define la actividad donde está encuadrado el objeto del contrato y por consiguiente será, como dices, el mismo para todos los licitadores.
    .- categoría, va en relación con el importe de licitación y dependerá de como vayas a adjudicar, por lotes independientes, por varios lotes o por la totalidad de los mismos y así será como se presenten los licitadores. En función del importe de los lotes a los que se presenten así tendrá que ser la categoría de la clasificación que necesitan aportar.
    En cuanto a como saber a que lotes concurren, si se pide garantía provisional, por lotes, ahí puedes tener la información y en cualquiera de los casos mediante una declaración jurada donde lo indiquen, como tú apuntas.
    Un saludo

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  13. Gracias Luis por tus comentarios,
    Entiendo, por lo tanto, a la luz de tus comentarios que SÍ se permitiría la división por lotes en un contrato de SERVICIOS y por tanto, la categoría se exigiría en función de los lotes a los que se licite y no estaría en función del importe de licitación.

    Mi pregunta es obvia, si exigimos una categoría D (en función de la cuantía) limitaríamos la concurrencia de empresas, ya que no todas podrán licitar.
    Sin embargo, si dividimos por lotes y categoría está en función del lote al que liciten, permitiría a las empresas licitar por al menos un lote, ya que sí poseería clasificación suficiente (Categoría A, B o C)

    Por favor, rogaría más comentarios y a ser posible, fundamentación jurídica suficiente como para entender que SÍ o NO es posible.

    Agradezco de antemano vuestro interés por ayudarme. Saludos

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  14. Avatar de Manuel
    Manuel

    Hola Miguel, gracias por aparecer.

    MsR, yo te lo voy a decir sin rodeos: la categoría se pide por lotes. Mira, aunque hay un solo expediente, éste va a derivar en varios contratos. Cada lote, un contrato (si no queda desierto). Lo que demuestra la clasificación es que un licitador tiene solvencia financiera y profesional para ejecutar un contrato. Un licitador no tiene por qué acreditar tales solvencias para contratos que no va a ejecutar. Por eso, con buen criterio bajo mi punto de vista, la JCCA consideró que la categoría ha de corresponder con la cuantía de los lotes a los que se concurra. Si se pensara lo contrario… ya que se pide una Solvencia superior a la necesaria, ¿por qué no se le exige una garantía definitiva también superior? No tiene sentido. Mi opinión es clara: categoría en función de la cuantía del lote.

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  15. Avatar de Emilio Menendez
    Emilio Menendez

    En relación con la clasificación exigible en un contrato que se pueda licitar por lotes, deduzco de los comentarios en este blog qure la cuestión no es nada pacífica. Aportando un informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 1994, fecha anterior a la entrada en vigor del LCAP, que traspone la normativa comunitaria, es conveniente releer los siguientes artículos de la vigente LCSP:
    – Art. 74.3. In fine, que concluye «…se determinarán en función del valor acumulado del conjunto…»
    – Art. 76.7. Que parece dejar claro que se debe de tener en cuenta en cada contrato «… el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes…»
    – Art. 54.1. Que exige la clasificiación para el total del contrato, no especificando ni admitiendo que se pueda hacer la clasificación por lotes, lo que solo es posible si se hace un expediente de contratación por cada lote.

    Claro está que la garantía provisional habrá de serlo por el valor estiamdo del contrato, no por cada lote. Así mismo, la garantía definitiva, debe de serlo por el importe de cada contrato, y en su caso de cada lote si se adjudica separadamente.

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  16. Hombre: Al ver a Emilio entrar al foro, le quiero recordar algo. Anticipé hace meses que iba a haber doble fiscalización. Para mi sorpresa, querido Emilio, negaste tal cosa. Supongo que ya sabes que la Intervención General de la Administración del Estado aplica DESDE EL PRIMER DÍA la doble fiscalización a cuyo efecto ha modificado sus aplicaciones informáticas. A su vez los Gestores tienen que enviar dos veces el expediente a la Intervención (fase adjudicación provisional y fase adjudicación definitiva).

    No entendí tu negativa ya que yo conocía «directamente» lo que se estaba haciendo y preparando, de ahí mi sopresa.

    En cuanto al problema ese de la clasificación se trata de una cuestión resuelta hace años. En la licitación por lotes se exige la clasificación en función de la SUMA del presupuesto de los lotes a los que concurra el empresario.

    Un abrazo cordial, en especial a MsR -ella sabe por qué-, a mi buen amigo Emilio Menendez y a Manuel.

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  17. Agradezco vuestra intervención en el foro (Manuel, Emilio y Miguel) para aportar vuestra opinión sobre la cuestión planteada.

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  18. Avatar de Manuel
    Manuel

    Gracias Emilio, Manuel y MsR: en efecto, si el lictador se presenta a varios lotes, como es lógico, la clasificación se pedirá por la suma de los lotes a los que se presenta. Por cierto, Miguel, me intersaría saber en qué consiste esa modificación de la aplicación informática para llevar a cabo la doble fiscalización y compararla con la solución adoptada aquí. Gracias.

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  19. Avatar de Emilio Menendez
    Emilio Menendez

    La Directiva 2004/18/CE, cuya transposición a nuestro Derecho interno se ha llevado a cabo con la LCSP, ha alterado no solo los procedimientos contractuales heredados de la ya derogada en el 95 LCE, introduciendo muchos conceptos nuevos, entre ellos el VEC (Art.76)=importe del contrato ,IVA excluido, por todos sobradamente conocido.Pues bien, la clasificación (Art. 54.1) es POR CONTRATO, según su VEC, NO POR LOTES, como lo deja bien claro el art. 76.7 cuando dice textualmente que a efectos del VEC, cuando el contrato…»pueda dar lugar a a la adjudicación simultanea de contratos por LOTES SEPARADOS, se deberá tener en cuenta el VALOR GLOBAL ESTIMADO DE LA TOTALIDAD DE DICHOS LOTES«.

    Es decir, si la clasificación es por el VEC del contrato, esta ha de serlo por su VEC total, no encontrandose en la LCSP ningún articulo que autorice a exigir clasificaciones por el importe de cada lote o de los lotes a que licite cada empresario.

    Por eso el informe 21/94 de la JCCA está obsoleto (la normativa de ese momento es distinta), y, además, ¿podemos encontrar alguna justificación/argumento legal en dicho informe que avale la posibilidad de poder exigir la «clasificación por lotes»? Yo no veo argumento legal alguno.No es mas que una opinión, sin respaldo legal alguno.

    Por otra parte, el momento de comprobar la solvencia /clasificación de los licitadores, lo es al comprobar la documentación obrante en el sobre nº 1″Requisitos previos» (Art. 130), debiendose exigir a todos los licitadores la misma clasificación, que sera la del contrato según su VEC (Art. 96.7), ya que se ha de dar IGUAL TRATO a todos los licitadores.

    No sera hasta abrir el SOBRE Nº 3 «OFERTA ECONOMICA» cuando sepamos a qué lotes concurre cada licitador o a todo el contrato.

    En fin, que quien discrepe de este criterio (lo que me parece muy sano académicamente) que lo haga fundamentando su posición con el articulado de la LCSP, no con apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal alguno, ni tampoco con el único respaldo del informe 21/94 JCCA, entonces muy dudoso, hoy totalmente obsoleto por el cambio copernicano en la normativa contractual.

    Respecto a la otra cuestión, solo decir, recordando el viejo proverbio, que «donde hay patron no manda marinero».

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  20. Avatar de Mªángeles
    Mªángeles

    Buenos días,

    Al volver de las vacaciones, me he encontrado con la siguiente cuestión:

    Contrato de seguro. Posibilidad de proceder a su contratacion como contrato menor, por ser cuantía inferior a 18.000 euros (art. 122.3 LCSP).
    Sin embargo, al ser contrato menor, están prohibidas las prórrogas y tb que su duración supere el año (art. 23.3 LCSP).

    Mis preguntas son las siguientes:

    Teniendo en cuenta que desde hace 4 o 5 años, los seguros se encuentran contratados con la misma compañía y que automaticamente se estan renovando con ellos, ¿a partir de ahora tenemos que contratar año tras año con nuevas compañías para no caer en la contínua adjudicación directa y para no infringir el principio de libre concurrencia?

    Teniendo en cuenta que somos poder adjudicador distinto de las Adms. Públicas, los contratos que se celebraron hace 4 o 5 años con dichas compañías, regularon los efectos de los mismos y su extinción, por la normativa de derecho privado. Esto es, en el contrato se regula la duración y la prórroga, ¿por lo tanto, no es legal que se siga contratando con las mismas compañías año tras año? (Junta Consultiva: Informe 41/98, de 16 de diciembre de 1998.)

    Muchas gracias a todos.

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