Emilio Menéndez Gómez
Interventor-auditor del Estado
La nueva Ley de Contratos del Sector Público desarrolla los procedimientos de la contratación electrónica introduciendo dos figuras claves a efectos de su licitación: el Perfil de Contratante (Art.42) y la Plataforma de Contratación (Art. 309).
En efecto, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se plantea un reto tajante: fomentar la transparencia de la actividad del sector público. Para ello, convierte en el medio preferente de difusión de la información el Perfil de Contratante, basado en el Perfil de Comprador previsto en la Directiva 2004/18/CE.
El Perfil de Contratante es una página web institucional que debe estar alojada en una Plataforma de Contratación, bien del Estado, bien de una Comunidad Autónoma o Entidad Local, para asegurar la transparencia de la contratación pública. Cumple, por tanto, la misión de facilitar el acceso público y directo a la información sobre todos los contratos del sector público, cualquiera que sea el Órgano de Contratación.
Así, el artículo 42 de la Ley prevé que los órganos de contratación harán accesible a través de Internet su Perfil de Contratante, el cual podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad licitada, además de los aspectos que la propia ley establece como de necesaria publicación. Será el Reglamento de desarrollo, aún pendiente de aprobar, donde se fije definitivamente, para cada contrato, la información que haya de estar contenida en el mismo, tanto de la fase de adjudicación como de ejecución, incluida la liquidación. Este es un aspecto fundamental para licitadores y candidatos. En definitiva: los empresarios que desean ser los adjudicatarios del contrato.
Pues bien, en este Perfil de Contratante, el Órgano de Contratación ha de “colgar” (como suele decirse en argot informático) los pliegos del contrato, sus cláusulas administrativas particulares, las “prescripciones técnicas particulares” y el proyecto, en su caso. Es decir, toda aquella información que sea necesaria para que el licitador pueda formular una oferta con total certeza y seguridad, al haber tenido acceso a todos aquellos parámetros condicionantes para su presentación.
El Órgano de Contratación debe indicar, en el tradicional anuncio de licitación, un acceso DIRECTO al Perfil de Contratante. Un anuncio que ha de ser lo mas esquemático y breve posible, puesto que toda la información que necesite conocer el licitador la encontrará en dicho perfil. No tiene sentido trasladar al BOE o al BOPA, extensos contenidos de pliegos, ya que ello no mejora la transparencia. La información que necesita el licitador la encontrará, en todo caso, en la página web del Perfil de Contratante, al que se accederá a través del anuncio de licitación y de su hosting.
Los Poderes adjudicadores han de indicar, en los anuncios, el acceso a su página web institucional. Una página que ha de reunir los requisitos exigidos por la orden EHA/1220/2008, de 30 de abril, donde también se encuentran las instrucciones para operar en la Plataforma de Contratación del Estado, accesible en esta dirección. La herramienta, en todo caso, ha de contar con un dispositivo denominado timestamping, importante a efectos del cómputo de los plazos, pues acredita fehacientemente el inicio de toda la información pública que se incluya en la misma.
De una somera lectura de los anuncios de licitación publicados en el BOE, una vez entrada en vigor la Ley de Contratos del Sector Público, sorprende la falta de formación de algunos Servicios de contratación que se permiten anunciar como forma de adjudicación el concurso, denominación desaparecida y por tanto inexistente en la nueva ley; presupuestos bases de licitación con IVA, cuando su valor estimado debe excluir ese impuesto. Otros no establecen la fecha de apertura de la oferta económica y dicen que ya lo anunciarán. Incluso algunos perfiles de contratante son de acceso muy sinuoso, cuando no son meras páginas web que no reunen los requisitos exigidos a todo “Perfil de Contratante”.
La Ley de Contratos del Sector Público ha entrado en vigor el 30 de abril de 2008, siendo su objeto regular la contratación de todo el Sector público: entes, organismos y entidades que estarán sujetos a ella con mayor o menor intensidad. Autoridades y funcionarios estamos obligados a garantizar que las licitaciones se ajustan a los principios de libertad de acceso, publicidad y transparencia en sus procedimientos. Debemos dar un trato igual y no discriminatorio a licitadores y candidatos; salvaguardar, en todo caso, la libre competencia y efectuar la adjudicación del contrato, siempre (sin excepción alguna) a la oferta económica mas ventajosa.
Todo ello, en aplicación de los principios del Tratado de la Unión Europea. Unos principios que, por supuesto, han sido recogidos en la Ley de Contratos del Sector Público y que los Poderes adjudicadores han de respetar y hacer suyos.
No puedo estar más de acuerdo con el artículo. El perfil del contratante es quizá uno de los pocos aspectos positivos de esta ley. … SIn embargo, como señala el autor del artículo, en los perfiles que se han ido insertando en las webs de algunos órganos de contratación se advierten errores o despistes importantes como los señalados o como que todavía se hable de contratos de consultoría o asistencias técnica!!!!!. Én general, se aprecia un importante esfuerzo por parte de los órganos de contratación pero aún así, algunos funcionarios -los responsables del control- tenemos que velar por la correcta aplicación de la ley, de sus principios y de sus preceptos. Enhorabuena por el artículo.
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Hola,
este mensaje va especialmente dirijido a la consulta del dia 22 de julio que hizo Violeta.
Puedes consultar el informe de la junta consultiva de contratacion del estado: Informe 41/07, de 29 de octubre de 2007.
Quizas sea un tema relacionado con tu cuestion y te ayude a comparar supuestos.
un saludo a todos y felicidades por este artículo tan preciso sobre el prefil de contratante!!!!!
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Buenas tardes a toda/os: Después de mucho tiempo de silencio, reaparezco.
Simplemente quiero poner en vuestro conocimiento que en el día de ayer (30 de julio) la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado (Abogacía General del Estado) ha aprobado la Circular 3/2008 y 4/2008, en la que trata -respectivamente- de la inclusión del dichoso IVA en los contratos menores y en la garantía provisional. Me remito a su lectura.
Para simplificar resumo ambas circulares en cuatro palabras:
NO ESTÁ INCLUIDO EL IVA
¡Que paseis buenas vacaciones!
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31 de Julio de 2008, a las 4:30 pm.
Hola tengo una duda, tenemos que tramitar un modificado de una obra y tal como determina la Ley, previamente hay que autorizarlo, aquí viene la duda, ¿tiene que autorizarlo el mismo órgano de contratación que adjudicó la obra?
Saludos.
Espero vuestras noticias como agua de mayo.
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MUCHISIMAS GRACIAS POR LA INFORMACIÓN TAN VALIOSA MIGUEL!!!!!!YO TE LEÍA DESDE EL PRINCIPIO!!!!ME ALEGRO QUE HAYAS INTERVENIDO!!!
UN SALUDO MUY FUERTE Y PARA LOS QUE TENGAN VACACIONES….A DISFRUTAR!
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Disculpa Miguel, no puedo acceder a la D.G del Servicio Jurídico del Estado. ¿Conoces la forma de entrar por Internet y leer los informes y circulares, incluidas éstas que nos comentas?.Me gustaría mucho poder apoyarme en mi trabajo en la opinión de esta Direcciñon General.
Muchas gracias.
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Para M.ª Ángeles:
Creo que mañana es tu santo. Si es así, muchas felicidades.
Mira, querida amiga: Ya hace tiempo que me retiré del foro. La razón de volver a reaparecer obedece únicamente al deseo de trasladar al conjunto de intervinientes que se habían aprobado -y dadas a conocer- las Circulares que os he comentado, ya que me consta la inquietud y dudas que se han suscitado con la aplicación del IVA en los contratos menores y en la garantía provisional.
La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado – Abogacía General del Estado es un órgano directivo del Ministerio de Justicia que -entre otras cosas- se pronuncia sobre las dudas que los Abogados del Estado en los diversos centros gestores (Ministerios, Organismos Autónomos, Agencias Estatales, etc.) le plantean. Sus informes sirven de soporte para la interpretación de las normas legales y reglamentarias.
Como la cuestión de marras -el IVA y el contrato menor- ha causado tanto revuelo se ha pronunciado en la línea que os apunté. Las Circulares tienen varias páginas de extensión.
El problema reside en que el acceso a este tipo de información es muy restringido, sin que tenga una página web dónde se puedan leer por el personal.
Por mi situación y relaciones profesionales yo tengo acceso a dicha información, pero como ya sucedió en otra ocasión no tengo manera de pornerla en circulación, salvo que me indiques la manera en que te puedo hacer llegar las circulares o, alternativamente, el coordinador de la página me diga si volvemos a repetir lo que hicimos hace varios meses.
Dicho lo anterior, no tengo inconveniente en trasladarte las circulares, pero ello no puede significar dos cosas:
1) Que el resto de foreros me diga que le envie las circulares. No tengo tiempo para eso.
2) Que vuelva al foro. Mi retirada es definitiva.
Así pues, en tus manos o en la del coordinador dejo la solución a tu petición concreta de que te facilite la información que necesitas.
Un saludo.
Migurl Trueno
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Hola Miguel!!!El sábado fue mi santo, así que estabas en lo cierto y agredezco tu felicitación que ha sido todo un detalle!. Igualmente, agradezco tu disposición para darnos a conocer todas estas noticias de interés, aunque no vuelvas al foro.Así que, en contestación a tus alternativas, te comento que, independientemente de la opinión del creador de esta página, a título personal, me gustaría decirte mi correo electronico para que si no te importa, me envíes las circulares a las que tienes acceso.Si tuvieses alguna circular o informe relacionado con los Acuerdos Marco, o supieses de algún sitio donde puedo informarme mejor sobre su procedimiento, aplicación,… me sería de gran ayuda. Muchas gracias otra vez, Miguel. Si pudiera ayudarte yo en alguna cuestión, intentaré ayudarte.Un saludo!
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Buenos días a todos!!!
Planteo una nueva cuestión:
Si se esta realizando un procedimiento de negociado sin publicidad, ¿es necesario publicar en el perfil de contratante la adjudicación provisional?
Recordemos que es de los pocos conceptos obligatorios de publicidad en dicho perfil.
El negociado sin publicidad, permite agilizar el procedimiento porque no obliga a publicar los anuncios de licitación, pero ¿qué ocurre con la adj. provisional?
Desde mi punto de vista, y a pesar de la obligatoriedad que impone el artículo 42 de la LCSP, no habría necesidad de publicarla en los supuesto de los negociados sin publicidad.
¿Qué opina el resto del foro?
Gracias.
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Para Jose:
Respecto a tu pregunta del dia 31 de julio, te diré que el art.202.2 de la LCSP dispones que la posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación…deberán recogerse en los pliegos y en el contrato, así que será la Administración la que pueda autorizar el modificado si previamente se ha estipulado en el pliego, y siendo así, entiendo que quien tiene que hacerlo es el mismo órgano que autorizó la obra.
Perdona mi exposición, pero los contratos de obras, aún no los he estudiado demasiado.
Esto es todo lo que puedo decirte.
Un saludo
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Buenas noches a tod@s.
Mª Angeles ¿qué problema «ves» en la publicidad de la adjudicación provisional en el perfil de contratante?, como bien citas el art. 42.2 deja claro que «En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de los contratos» y no establece ninguna excepción. Otro tema, en respuesta a Miguel del pasado día 3 haces mención a los acuerdo marco, yo estoy trabajando en el tema y me gustaría poder intercambiar información-comentarios-etc. lo que no se es como podemos contactar directamente, si el foro admite la publicación de direcciones personales.
Y por último agradecer a Miguel nos haga participes de sus informaciones y que en este caso el tema del IVA sigue dando que hablar a pesar de que la mayoría estamos considerado que el IVA va excluido en todos los casos.
Un saludo.
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Para M.ª Ángeles:
Díme tu dirección de correo electrónico y te remito las Circulares.
En todo caso, ya está generalizada la idea (y resuelta por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, como os dije) de que en la Ley el IVA NO está incluido ni en ningún contrato (por ej. el menor) ni en ningún otro caso en el que la Ley cite algo relacionado con el precio (por ej. la palabra «presupuesto», como sucede en el caso de las garantías provisionales).
Si algún órgano sigue empeñado en continuar considerando que el IVA si está incluido, será su problema. Desde luego la LCSP no la van a modificar porque algunos quieran que figure de forma expresa la exclusión del IVA. Ya se dice en el artículo 76. Espero que acabe de una vez este asunto, porque ya atufa.
Así pues, espero tu información, M.ª Ángeles, para contestarte.
Al resto de forera/os les envío un saludo cordial.
VUELVO A DESAPARECER DE ESCENA. POR FAVOR, NO INSISTÁIS CON EL DESEO DE QUE REGRESE AL FORO. NI QUIERO, NI PUEDO, NI DEBO.
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Gracias Miguel por acordarte de tu casa …. Las circulares son muy interesantes. Las colgaré en un par de días. Quien las necesite con urgencia sólo tiene que pedírmelas.
Un abrazo doblemente caluroso.
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Hola a todos.
En contestación a Miguel, tan sólo decirte que las circulares me las hizo llegar D.Antonio Arias al correo electrónico que te indiqué en mi comentario del día 3 de agosto, pero que compruebo, ha sido borrado, entiendo que por seguridad y por cumplimiento de la LOPD. Asi que, nada más que agradecer tu informacion que me ha sido de gran ayuda.
Respecto al comentario de Luis del día 5 de agosto,
Sólo aclarar que mi intervención en relacion con la publicidad de los negociados no sujetos a publicidad y el artículo 42 de la LCSP, fue porque estoy en proceso de uno de ellos, y tenía esa duda.
La suavización, en relación con la publicidad de estos procedimientos, se limita a la obligación de solicitar al menos 3 ofertas, cuando ello sea posible, salvo en los casos en que se impone la exigencia de la publicidad.
En el perfil de contratante habrá que publicar en todo caso, la adjudicación provisional, como tu bien me aclaras, que es distinto a la publicación de la licitación en sí o a las invitaciones a practicar,¿voy bien?Asi que en estos procedimientos, sólo hay obligación de publicar la provisional, ¿no?
Respecto a los acuerdos marco, estoy muy interesada en intercambiar opiniones, dudas, informes…y creo que es posible a través de la pagina dle foro.De todos modos, le podemos preguntar a su creador, por si no le parece bien.
un saludo
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Buenas noches a tod@s.
Mª Angeles, efectivamente la publicación en el perfil de contratante, en el procedimiento negociado sin publicidad, solo afecta a la adjudicación provisional al igual que al resto de los contratos.
En lo referente al acuerdo marco, estoy de vacaciones hasta el día 18, cuando me incorpore «hablamos» del tema y que el moderador del foro nos indique si es posible hacerlo desde aquí o hay otro medio mas adecuado.
Siguiendo con el procedimiento negociado, una curiosidad ¿alguien está utilizando el procedimiento negociado con publicidad?, ¿no lo consideráis mas lento y complicado que utilizar el procedimiento abierto, en aquellos casos en que no se tenga intención de negociar?.
Un saludo.
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Buenos días,
Agradecer, antes de nada, a Miguel Trueno su valiosa aportación en cada intervención, y a Antonio Arias por idénticos motivos y por hacer públicas las dos clarificadoras circulares de la Abogacía del Estado.
Ahora, os planteo una cuestión. Soy funcionario de la Junta de Andalucía, en Málaga, y en los próximos días vamos a mandar un anuncio de licitación a DOUE y a BOE, así como su preceptiva publicación en el Portal de Contratación. El problema surge cuando compañeros de otras provincias nos comentan que ellos publican además, en el BOJA (el diario de la CCAA). Me dicen que el órgano de contratación pertenece a la Junta de Andalucía, y lo correcto es también su publicación en el BOJA.
Personalmente, no creo que sea necesaria su publicación en BOJA. Puede ser discrecional, optativa, pero no obligatoria.
¿Qué opinión teneís al respecto?
Muchas gracias.
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Buenos días Juanma,
Entiendo que en tu consulta se esta refiriendo a un anuncio de licitación de un contrato sujeto a regulación armonizada(por el tema del DOUE), y que además tu pregunta se refiere al anuncio de la convocatoria de la licitación, y no a un anuncio previo. ¿Es así?
Mi opinión es que para la convocatoria de las licitaciones, como regla general, hay que publicarlas en el BOE.
De otro modo, podrá sustituirse la publicación en el BOE por la que se realice en los boletines oficiales autonómicos o provinciales, en nuestro caso, el BOJA.
Si es un contrato sujeto a regulación armonizada, se tienen que publicar en el DOUE, sin que en este caso la publicidad que se quiera hacer en el BOJA, sustituya la del BOE, que como ya he dicho, es la regla general y obligada que tú has concretado en la consulta.
En conclusión, y al igual que piensas tú, la publicación en BOJA es discrepcional, y además, en caso de hacerse, no sustituye la del BOE.
Un saludo.
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Mª Ángeles, efectivamente se trata de un contrato SARA y me refiero al anuncio de la convocatoria de la licitación.
Coincidimos en el criterio a seguir. La publicación en el BOJA es voluntaria, a criterio del órgano de contratación. No veo la necesidad de publicación en BOJA. Pienso que el anuncio publicado en el DOUE, BOE y en el Portal de Contratación de la Junta de Andalucía, tiene una adecuada difusión entre las empresas interesadas.
Gracias por tu respuesta, Mª Ángeles (veo que trabajamos para la misma Administración, ¿no?).
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jajajajaja, qué gracia has tenido!!No, yo trabajo para una empresa privada, pero también en Andalucía.
Bueno, espero que sigas en el foro, dando nuevas opiniones y se anime esto algo más, que siempre hablamos los mismos!!
¿Qué opinas de lo que comenta Luis el día 6 de agosto?
Un saludo
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HOLA A TODOS!
considerais aplicable la LCSP a los contratos de urbanización que realicen las Juntas de Compensación??
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Buenos días.
No tengo muy claro, ni en esta ley ni en la anterior, a qué se refiere el art. 131 con las variantes y mejoras. Está claro que no se trata de algo igual o parecido a los criterios de adjudicación; además se trata de una excepción la obligación de que cada licitador presente sólo una proposición (art. 129.3). ¿SE trata de que cada licitador puede presentar varias ofertas técnicas? Si es así, cuáles serían los criterios para decidirse por una u otra?
Muchas gracias de antemano.
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Perdón, ya he visto que las circulares están colgadas en otra entrada. Muchas gracias por hacerlas públicas. Respecto a la otra cuestión, queda planteada. Gracias por vuestra colaboración.
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Buenas Manuel,
Yo puedo decirte poco sobre tu duda. Sólo sé que las Variantes o Mejoras, son alternativas a la configuración de la prestación objeto de licitación que pueden proponer los licitadores cuando así se admita en los pliegos.
La Administración es libre de aceptarlas o no. Pero se requiere para su admisibilidad, que haya constado en el Pliego y que se haya indicado en el anuncio de licitación, donde admas debe indicarse, sobre qué elementos y en qué condiciones se autoriza su presentación.
Por otro lado, ¿Nadie del foro va a comentar nada sobre lo que dijo LUis el 6 de Agosto o Violeta el día 14?? VAMOS!!!! ESTO ES UN FORO, NO??
Todas las opiniones son pocas!!!!!
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Entiendo que el procedimiento abierto con publicidad es obligatorio en aquellos casos que por cuantia, mas de 60.000 euros en el caso de servicios y de suministros hasta 100.000, de hecho los pliegos tipo que nosotros utilizamos asi lo indican
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Hola a tod@s.
Una aclaración a Geno, el procedimiento negociado tanto en suministros como en servicios tiene los mismos limites económicos para la aplicación del procedimiento negociado, arts. 157.e y 158.e, 100.000 €. A partir de ahí hay dos opciones:
.- sin publicidad, hasta 60.000 €
.- con publicidad, superior a 60.000 € hasta 100.000 € (art. 161.2).
La pregunta que yo planteaba es desde un punto de vista práctico a la hora de tramitar un procedimiento negociado con publicidad, la LCSP indica (art. 161.3) que en este caso hay que proceder según lo establecido en el procedimiento restringido en cuanto a la selección de los licitadores, arts. 147 a 150, esto produce un retraso en la tramitación y hace que sea superior al de un procedimiento abierto por lo que salvo que sea conveniente negociar es mas rápido tramitar mediante procedimiento abierto. Nosotros así lo estamos aplicando y me gustaría conocer la opinión sobre como estáis actuando en otras Administraciones.
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Luis, aquí estamos haciendo eso mismo. Es mucho más conveniente dirigirse a un abierto que a un negociado con publicidad por razones de plazos, como bien señalas.
Un saludo.
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Luis, gracias por tu aclaración y efectivamente es más práctico un procedimiento abierto que uno negociado con publicidad, por lo que optaremos por el abierto salvo aquellos casos que sea imprescindible negociar por el objeto del contrato.
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Estoy con Vds. en cuanto a lo de elegir un abierto en lugar de un Negociado con publicidad en donde no haya que negociar, pues yo estoy tramitando algunos negociado con publicidad y uffffffffffffffffffffff.
Por otro lado me surge una duda sobre los Contratos Menores, se tiene que colgar el en perfil las adjudicaciones provisionales.
Saludos
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Hola a tod@s.
Gracias por vuestros comentarios, sobre el negociado con publicidad, y me alegro de la coincidencia.
En respuesta a Jose, entiendo que en el contrato menor no hay adjudicación provisional ni definitiva ya que se «pide» directamente al proveedor (contratista) tampoco se obliga a pedir ofertas, en definitiva es el contrato menos o casi nada formalista y por consiguiente no es obligatorio publicar en el perfil de contratante.
Ya que ha surgido el contrato menor y la no obligación de pedir ofertas, planteo una nueva pregunta: en la práctica y aunque no sea obligatorio pedir ofertas ¿se piden ofertas en la tramitación de vuestros contratos menores?, yo si lo hago e invito a que se pidan ofertas es una forma de potenciar la competencia entre los proveedores y se consiguen mejores precios, garantizado.
Un saludo.
Un saludo.
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CONSULTA A TOD@S (URGE UN POCO)
En un procedimiento abierto, SARA, para contratar un SERVICIO que se divide en varios lotes.
Se exige clasificación, pero dudo sobre un particular:
¿Sería admisible permitir la clasificación de la siguiente forma?
Grupo y Subgrupo (el mismo para todos los licitadores)
Categoría «la que corresponda según el lote al que se licita»
Es decir, ¿sería admisible exigir una categoría distinta en función del lote o lotes a los que se liciten? o por el contrario ¿debería exigirse la clasificación en función el importe total de licitación?
El informe de la JCCA 21/94 de 19 de diciembre, en la CONSIDERACIÓN 3ª, 3º párrafo indica textualmente «…la categoría de la clasificación exigible ha de corresponder a la cuantía del contrato o, en su caso de adjudicación por lotes, a la de los lotes a los que se concurra…»
Necesitaría tener una fundamentación jurídica suficiente para entender que SÍ se permite esta posibilidad, ya que si bien es cierto que en la LCSP no he visto prohibición a tal posibilidad, dudo sobre su legalidad.
Y además, en caso de admitirse la clasificación por lotes, debería habilitarse algún mecanismo que de antemano permita, al revisar la documentación administrativa, conocer los lotes a los que se concurren (por ejemplo, una declaración responsable en la que indiquen tal extremo).
Agradecería vuestra ayuda.
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Para MsR: Ya sabe mi respuesta y el teléfono. Si no le resuelven su problema por el foro, me llama y se lo aclaro. La cuestión es muy facilita.
Vuelvo a repetir, espero que por última vez, que yo estoy en otros temas y no participo en el foro. Ni puedo, ni debo, ni quiero tener más contactos.
Esto no es óbice para que cuando tenga alguna información que juzgue procedente poner en conocimiento del personal, lo haga como lo he hecho varias veces, transmitiendo datos que la gente no conoce o no tiene acceso.
Espero, pues, MsR, que se le aclare su asunto. Le insisto, si no tiene respuesta o no le convencen me llama. Es una excepción y así lo trataré.
Un saludo para todos.
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Buenos días.
Referente a la duda de MsR, te voy a comentar lo que nosotros hacemos en los casos de licitación por lotes y sea exigible la clasisficación.
.- grupo y subgrupo, define la actividad donde está encuadrado el objeto del contrato y por consiguiente será, como dices, el mismo para todos los licitadores.
.- categoría, va en relación con el importe de licitación y dependerá de como vayas a adjudicar, por lotes independientes, por varios lotes o por la totalidad de los mismos y así será como se presenten los licitadores. En función del importe de los lotes a los que se presenten así tendrá que ser la categoría de la clasificación que necesitan aportar.
En cuanto a como saber a que lotes concurren, si se pide garantía provisional, por lotes, ahí puedes tener la información y en cualquiera de los casos mediante una declaración jurada donde lo indiquen, como tú apuntas.
Un saludo
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Gracias Luis por tus comentarios,
Entiendo, por lo tanto, a la luz de tus comentarios que SÍ se permitiría la división por lotes en un contrato de SERVICIOS y por tanto, la categoría se exigiría en función de los lotes a los que se licite y no estaría en función del importe de licitación.
Mi pregunta es obvia, si exigimos una categoría D (en función de la cuantía) limitaríamos la concurrencia de empresas, ya que no todas podrán licitar.
Sin embargo, si dividimos por lotes y categoría está en función del lote al que liciten, permitiría a las empresas licitar por al menos un lote, ya que sí poseería clasificación suficiente (Categoría A, B o C)
Por favor, rogaría más comentarios y a ser posible, fundamentación jurídica suficiente como para entender que SÍ o NO es posible.
Agradezco de antemano vuestro interés por ayudarme. Saludos
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Hola Miguel, gracias por aparecer.
MsR, yo te lo voy a decir sin rodeos: la categoría se pide por lotes. Mira, aunque hay un solo expediente, éste va a derivar en varios contratos. Cada lote, un contrato (si no queda desierto). Lo que demuestra la clasificación es que un licitador tiene solvencia financiera y profesional para ejecutar un contrato. Un licitador no tiene por qué acreditar tales solvencias para contratos que no va a ejecutar. Por eso, con buen criterio bajo mi punto de vista, la JCCA consideró que la categoría ha de corresponder con la cuantía de los lotes a los que se concurra. Si se pensara lo contrario… ya que se pide una Solvencia superior a la necesaria, ¿por qué no se le exige una garantía definitiva también superior? No tiene sentido. Mi opinión es clara: categoría en función de la cuantía del lote.
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En relación con la clasificación exigible en un contrato que se pueda licitar por lotes, deduzco de los comentarios en este blog qure la cuestión no es nada pacífica. Aportando un informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 1994, fecha anterior a la entrada en vigor del LCAP, que traspone la normativa comunitaria, es conveniente releer los siguientes artículos de la vigente LCSP:
– Art. 74.3. In fine, que concluye «…se determinarán en función del valor acumulado del conjunto…»
– Art. 76.7. Que parece dejar claro que se debe de tener en cuenta en cada contrato «… el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes…»
– Art. 54.1. Que exige la clasificiación para el total del contrato, no especificando ni admitiendo que se pueda hacer la clasificación por lotes, lo que solo es posible si se hace un expediente de contratación por cada lote.
Claro está que la garantía provisional habrá de serlo por el valor estiamdo del contrato, no por cada lote. Así mismo, la garantía definitiva, debe de serlo por el importe de cada contrato, y en su caso de cada lote si se adjudica separadamente.
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Hombre: Al ver a Emilio entrar al foro, le quiero recordar algo. Anticipé hace meses que iba a haber doble fiscalización. Para mi sorpresa, querido Emilio, negaste tal cosa. Supongo que ya sabes que la Intervención General de la Administración del Estado aplica DESDE EL PRIMER DÍA la doble fiscalización a cuyo efecto ha modificado sus aplicaciones informáticas. A su vez los Gestores tienen que enviar dos veces el expediente a la Intervención (fase adjudicación provisional y fase adjudicación definitiva).
No entendí tu negativa ya que yo conocía «directamente» lo que se estaba haciendo y preparando, de ahí mi sopresa.
En cuanto al problema ese de la clasificación se trata de una cuestión resuelta hace años. En la licitación por lotes se exige la clasificación en función de la SUMA del presupuesto de los lotes a los que concurra el empresario.
Un abrazo cordial, en especial a MsR -ella sabe por qué-, a mi buen amigo Emilio Menendez y a Manuel.
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Agradezco vuestra intervención en el foro (Manuel, Emilio y Miguel) para aportar vuestra opinión sobre la cuestión planteada.
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Gracias Emilio, Manuel y MsR: en efecto, si el lictador se presenta a varios lotes, como es lógico, la clasificación se pedirá por la suma de los lotes a los que se presenta. Por cierto, Miguel, me intersaría saber en qué consiste esa modificación de la aplicación informática para llevar a cabo la doble fiscalización y compararla con la solución adoptada aquí. Gracias.
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La Directiva 2004/18/CE, cuya transposición a nuestro Derecho interno se ha llevado a cabo con la LCSP, ha alterado no solo los procedimientos contractuales heredados de la ya derogada en el 95 LCE, introduciendo muchos conceptos nuevos, entre ellos el VEC (Art.76)=importe del contrato ,IVA excluido, por todos sobradamente conocido.Pues bien, la clasificación (Art. 54.1) es POR CONTRATO, según su VEC, NO POR LOTES, como lo deja bien claro el art. 76.7 cuando dice textualmente que a efectos del VEC, cuando el contrato…»pueda dar lugar a a la adjudicación simultanea de contratos por LOTES SEPARADOS, se deberá tener en cuenta el VALOR GLOBAL ESTIMADO DE LA TOTALIDAD DE DICHOS LOTES«.
Es decir, si la clasificación es por el VEC del contrato, esta ha de serlo por su VEC total, no encontrandose en la LCSP ningún articulo que autorice a exigir clasificaciones por el importe de cada lote o de los lotes a que licite cada empresario.
Por eso el informe 21/94 de la JCCA está obsoleto (la normativa de ese momento es distinta), y, además, ¿podemos encontrar alguna justificación/argumento legal en dicho informe que avale la posibilidad de poder exigir la «clasificación por lotes»? Yo no veo argumento legal alguno.No es mas que una opinión, sin respaldo legal alguno.
Por otra parte, el momento de comprobar la solvencia /clasificación de los licitadores, lo es al comprobar la documentación obrante en el sobre nº 1″Requisitos previos» (Art. 130), debiendose exigir a todos los licitadores la misma clasificación, que sera la del contrato según su VEC (Art. 96.7), ya que se ha de dar IGUAL TRATO a todos los licitadores.
No sera hasta abrir el SOBRE Nº 3 «OFERTA ECONOMICA» cuando sepamos a qué lotes concurre cada licitador o a todo el contrato.
En fin, que quien discrepe de este criterio (lo que me parece muy sano académicamente) que lo haga fundamentando su posición con el articulado de la LCSP, no con apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal alguno, ni tampoco con el único respaldo del informe 21/94 JCCA, entonces muy dudoso, hoy totalmente obsoleto por el cambio copernicano en la normativa contractual.
Respecto a la otra cuestión, solo decir, recordando el viejo proverbio, que «donde hay patron no manda marinero».
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Buenos días,
Al volver de las vacaciones, me he encontrado con la siguiente cuestión:
Contrato de seguro. Posibilidad de proceder a su contratacion como contrato menor, por ser cuantía inferior a 18.000 euros (art. 122.3 LCSP).
Sin embargo, al ser contrato menor, están prohibidas las prórrogas y tb que su duración supere el año (art. 23.3 LCSP).
Mis preguntas son las siguientes:
Teniendo en cuenta que desde hace 4 o 5 años, los seguros se encuentran contratados con la misma compañía y que automaticamente se estan renovando con ellos, ¿a partir de ahora tenemos que contratar año tras año con nuevas compañías para no caer en la contínua adjudicación directa y para no infringir el principio de libre concurrencia?
Teniendo en cuenta que somos poder adjudicador distinto de las Adms. Públicas, los contratos que se celebraron hace 4 o 5 años con dichas compañías, regularon los efectos de los mismos y su extinción, por la normativa de derecho privado. Esto es, en el contrato se regula la duración y la prórroga, ¿por lo tanto, no es legal que se siga contratando con las mismas compañías año tras año? (Junta Consultiva: Informe 41/98, de 16 de diciembre de 1998.)
Muchas gracias a todos.
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Queridos amigos:
De nuevo os anuncio algo que la inmensa mayoría no conoce: El Ministerio de Economía y Hacienda va a iniciar un trámite de audiencia y de información pública sobre el Real Decreto de desarrollo parcial de la LCSP.
Independientemente de las observaciones que, en su momento puedan
formularse sobre el texto con ocasión de su examen por la Comisión de
Secretarios de Estado y Subsecretarios, Hacienda solicita a todos los Departamentos que hagan los comentarios que estimen oportuno a fin de remitir al Consejo de Estado un texto lo mas depurado posible.
Estas observaciones deben obrar en poder de Hacienda ANTES del 30 de septiembre.
Un saludo. Por favor, no me pidáis el texto del proyecto de Real Decreto. Ahora estoy muy liado y no puedo repartirlo.
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Observo que nadie hace un comentario a lo que aporta Emilio Menéndez en relación con la clasificación. Quiero sólo escribir unas letras sobre el tema de la clasificación, sin que pretenda polémica o controversia alguna.
1) Nuestro querido amigo Emilio Menéndez, de quien hago aquí público reconocimiento, sustenta su opinión sobre la clasificación partiendo de la siguiente premisa (lo que aparece a continuación es reproducción literal de su comentario realizado el día 2 de septiembre):
– «Pues bien, la clasificación (Art. 54.1) es POR CONTRATO, según su VEC (…)»
– «Es decir, si la clasificación es por el VEC del contrato, esta ha de serlo por su VEC total, (…)»
2) Por el contrario, yo afirmo -afirmamos ya que hablo también en nombre de otros- que esa premisa de la que parte Emilio (la influencia del VEC) es errónea. Aún mas, en materia de clasificación el valor estimado del contrato NO TIENE INFLUENCIA ALGUNA. Dicho en roman paladino, el VEC no pinta nada.
3) El VEC no nos sirve para saber si en un contrato es o no es exigible clasificación. El VEC tampoco nos sirve para saber cual es la categoría exigible en un contrato.
4) Pondré dos ejemplos muy sencillitos: Contrato de limpieza del edificio de un Ministerio. 1 año de duración, prorrogable por otro. Presupuesto base de licitación de 68.000 euros (IVA excluido). Valor estimado del contrato 136.000 euros (por efecto de la prórroga).
En este ejemplo, el VEC obliga a que en lugar de un negociado con publicidad se deba recurrir al abierto/restringido. En este ejemplo, la publicidad es obligatoria en el BOE y en el DOUE como consecuencia del VEC. Existe en este ejemplo el recurso especial como consecuencia del VEC. En definitiva, el VEC LO CAMBIA TODO.
Pero, ¿y la clasificación? ¿se exige clasificación a la vista del VEC del ejemplo?.
La respuesta es negativa. NO se exige clasificación ya que el presupuesto del contrato no alcanza los 120.000 euros, AUNQUE el VEC lo SUPERE.
Creo que queda clarito la gran importancia del VEC, salvo en el tema de la clasificación en donde el VEC no se tiene en cuenta para nada.
Naturalmente, esto no es una opinión particular. Lo que acabo de escribir es el desarrollo del artículo 14 del proyecto de Real Decreto de desarrollo parcial de la LCSP que actualmente tenemos entre manos.
5) Segundo ejemplo: Contrato de limpieza del edificio de un Ministerio. 1 año de duración, prorrogable por otro. Presupuesto base de licitación de 125.000 euros (IVA excluido). Valor estimado del contrato 250.000 euros (por efecto de la prórroga).
Naturalmente, en este contrato es exigible la clasificación. Pero, ¿qué categoría? ¿En función del presupuesto-125.000? ¿En función de su VEC-250.000?
La respuesta es clara. El VEC no determina ni nos sirve de referencia para calcular la categoría. Aquí, la categoría será la correspondiente al presupuesto (125.000).
6) Con estas líneas sólo se quiere poner de manifiesto que el VEC en el tema de la clasificación no tiene importancia y, en consecuencia, la premisa mayor sobre la que sustenta su opinión nuestro querido Emilio es errónea . Cuestión distinta es el asunto de la clasificación en lotes.
De este tema hablaré en otro rato. Simplemente un apunte: El VEC tampoco pinta nada en la clasificación por lotes.
Un saludo y mi respeto -repito una vez más- a las valiosas opiniones de Emilio Menéndez. Que quede claro que no hay ánimo de controversia en mis palabras. Simplemente, quiero hacer ciertas puntualizaciones para el personal que esté desorientado.
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Miguel, muy clara tu exposición, y vuelvo a reiterar mi agradecimiento por dar a conocer noticias que tienes tan a tu alcance!!!Va a ser un bombazo!Por otro lado, creo que ha quedado muy explicado con tus ejemplos lo importante que vuleve a ser en la contratación, saber calcular el valor estimado de los contratos, debido a la influencia que tiene esto en cualquier ámbito, desde la publicación, el procedimiento… y como no!!el tema de las prorrogas vuelve a dar qué hablar.Espero que el resto de los foreros se anime a dar opiniones tan bien fundamentadas como las de D.Emilio Menendez, tú o más de uno por ahí. Esto es lo que ayuda a todos.Me incluyo en esa tarea, y queda pendiente el tema de la clasificación en lotes, aunque como veo, parece que todos estamos bastante liados!!Un poco de paciencia.Un saludo al foro!
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Parece mas acorde con los principios que informan la contratación (igualdad, concurrencia y no discriminación) la interpretación de Miguel Trueno. No tiene sentido pedir ahora una categoria en la clasificación en función de que el contrato pueda o no prorrogarse. El art. 76.7 de la LCSP es a los exclusivos efectos de publicidad, procedimiento de selección y posible recurso especial, pero no para determinar la categoria de la clasificación. Con respecto a la existencia de lotes los importes de estos marcarán la categoria exiglible a los licitadores. Una categoria excesiva (en funcion del contrato, de su valor estimado y no por los lotes a los que se licite) perjudica los intereses públicos por afectar al principio de concurrencia.
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Hola a tod@s.
En relación con la clasificación y con el mayor respeto a la opinión de Emilio Menéndez estoy de acuerdo con el comentario de Miguel Trueno y así lo hacemos en mí Corporación en la práctica, como comenté el pasado 28 de agosto, y como dice Jesús creo que es mas acorde con el principio de concurrencia puesto que permite mayor participación de licitadores.
Un saludo
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Clasificación: grupo, subgrupo, categoria (Art. 56.1). La categoria viene determinada por la cuantia del contrato. ¿Como se determina la cuantia?
Lo dice claramente este articulo:»La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor integro del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior«.
Obsérvese que dice «valor integro del contrato«.
Anualidad media del contrato (Ver art. 36.6 RLCAP)
La terminología es muy variable: contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 €, …contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 € (Art. 54.1), valor integro del contrato (Art. 56.1), valor estimado del contrato (Art. 76.1).
¿Valor integro del contrato=VEC?
Otra cosa es el RC.
En ningun art. de la ley se habla de «presupuesto base de licitación (Art. 131 RLCAP), IVA excluido«
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Observo que sigue sin entenderse lo de la clasificación. Por eso intervengo de nuevo.
Aclaremos que con la nueva LCSP ha cambiado la forma de calcular la categoría de un contrato. Para mayor precisión esto se aclara en el Reglamento que está en trámite de información (aunque ya está del todo redactado).
EL VALOR ÍNTEGRO DEL CONTRATO NO ES EL VEC.
No tenía intención de meterme con cosas del Reglamento, pero para clarificar las cosas os REPRODUZCO TEXTUALMENTE EL ARTÍCULO 14 DEL FUTURO REGLAMENTO:
«Artículo 14. Categorías de clasificación en los contratos de servicios.
Las categorías de clasificación exigibles para la adjudicación de los contratos de servicios se determinarán en función de su cuantía, establecida por referencia al valor íntegro del contrato, ENTENDIENDO POR TAL EL PRESUPUESTO DE LICITACIÓN EXCLUIDO EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia a su valor medio anual, si su duración es superior, y serán las siguientes: (…)»
Nota: El Reglamento repite la misma frase al hablar de la categoría en los contratos de obras.
Por favor: OLVIDARSE DEL VEC cuando habláis de la clasificación.
Un saludo.
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Cada vez está más interesante los comentarios, gracias por las exposiciones, me viene como agua de mayo.
Desde hace tiempo, cuando tramitamos expedientes para contratar servicios, se retrasan y cuando estaba previsto su inicio por ejemplo el 01 de enero, se adjudica en febrero o marzo, con lo cual la propuesta de adjudicación que hace la Mesa versa sobre el periodo previsto inicialmente y en la adjudicación del órgano de contratación, se refleja el periodo real, minorando proporcionalmente la oferta con la reducción del periodo.
El tema es que nunca lo he tenido como muy claro, ¿alguien puede comentarme si lo ve correcto o cree que falta algún paso previo a la resolución de adjudicación.
Saludos.
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Proyecto de RD desarrollando lla LCSP.-BORRADOR.
Ya se puede ver en la «Plataforma de Contratación del Estado» el proyecto de Real Decreto desarrollando la LCSP en agunos aspectos, muy limitados, como es la clasificación, el procedimiento a seguir por la Mesa de Contratación, pero se echa de menos la falta de definición de lo que debe entenderse por «presupuesto de licitación», cual debe ser el «contenido de los anuncios de licitación»…etc, asuntos que es necesario clarficar y unificar en el ámbito del Sector Público.
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Por eso, urge la creación de un «Organismo regulador de la CONTRATACIÓNPÚBLICA», que unifique y crea doctrina en una materia tan importante com es esta de la contratación pública, que en el Reino de España supone el 13% del PIB, y en la UE el 16% del PIB.
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DE INTERÉS PARA TODOS LOS LECTORES DEL FORO:
Hoy se publica en la Plataforma de Contratación del Estado, en el apartado «Normativa» el siguiente texto (podéis descargarlo directamente de la citad página)
REGLAMENTO (CE) No 213/2008 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2007. [septiembre 11, 2008]
REGLAMENTO (CE) No 213/2008 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2007 que modifica el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV.
Saludos
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Seguimos en la entrada sobre el Borrador del Reglamento de contratos del sector público.
Gracias
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