Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad

Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad

Con el título arriba indicado, se clausuraron hoy las Terceras jornadas jurídicas, organizadas por la Dirección General de Justicia del Gobierno del Principado y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo presidente Ignacio Vidau Arguelles, veis en la foto presentando al Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Dámaso Ruiz- Jarabo.

En total, 350 asistentes al gran salón del Hotel de la Reconquista de Oviedo, con ganas de discutir los entresijos de la nueva Ley.Brillante y crítica fue la conferencia del Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, Federico López de la Riva que calificó la norma analizada como una «ley inhóspita» y se definió integrante del sector crítico a una ley tan extensa. Otra importante Ley 30 que debemos de estudiar con detenimiento.

En efecto, mencionó muchos aspecto que no están afinados en el texto, a pesar de la importancia del objeto de la norma, como el Valor Estimado del Contrato (VEC) que, a todos los efectos de la Ley, se entiende sin IVA (pero es que una cosa es VEC y otra importe, precio, presupuesto… sobre esto no dice nada la Ley y es legítima la duda) y otros que podéis ver en los múltiples comentarios en las páginas de esta bitácora dedicados a contratación (los últimos aquí).

Censuró la profusión de leyes que sólo se dirigen a definir conceptos, «a efectos de esta ley», como hace el artículo 3.1 de la Ley al definir los sujetos integrantes del sector público, o el 3.2 en relación con las Administraciones Públicas.

Como Magistrado excedente que es, Francisco López de la Riva incidió en el cambio producido respeto a la jurisdicción competente (art. 21 ) que puede ser:

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en relación a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los llamados contratos subvencionados.

2. El orden jurisdiccional civil, en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados, así como las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.

En fin, una magnífica iniciativa que debe tener continuidad en el futuro.

Jornadas sobre la nueva Ley de Contratos


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Comentarios

  1. Avatar de Rosa

    Consulta,
    En el caso de que en una contratacion (pr. abierto, servicios) que exige clasificacion se pase a valorar la propuesta de una única empresa, por ser la única presentada que está clasificada, y luego, del contenido de su oferta se deduzca que la prestación la realizará en colaboracion con una segunda empresa (que no está clasificada), sin establecer porcentajes de ejecucion de cada una ni mencionar subcontratacion, veis argumentos para declarar desierto el concurso?

  2. Avatar de Juanma
    Juanma

    Buenos dias, os propongo dos cuestiones:
    -¿alguien sabe en que casos se puede aplicar la baja temeraria en la
    nueva ley de contratos?
    El artículo 136 de la ley que habla de esto no me acaba de quedar claro.
    ¿Si en el pliego no se dice nada, no puede haber exclusión por baja que
    sea la oferta económica?
    -los procesos de licitación que se hayan iniciado antes del 2 de
    mayo ¿están sujetos tras el 2 de mayo a la ley antigua o a la ley nueva?

    Gracias a todos, por este foro

  3. Avatar de Duda

    Gracias por vuestros comentario. Una duda más cuando envias los anexos I y II para dar de alta el perfil del contratante ¿ Hay algun enlace para saber si te han dado de alta? o ¿hay que esperar contestación de la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica? De nuevo muchas gracias.

  4. En relación a la consulta de Juanma de 2 de julio:
    – entiendo que si el único criterio de adjudicación es el precio y en tanto no se apruebe un nuevo Reglamento, será de aplicación el art. 85 del Reglamento de la anterior Ley y si hay más criterios debe ser el pliego en el que lo regule, potestativamente. En este caso si el pliego no dice nada no podrá excluirese.
    – los procedimientos cuya convocatoria se haya publicado antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se rigen por la anterior ley, en negociados se cuenta segun fecha aprobación pliegos. Disp transi 1.

  5. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    Buenas tardes Juanma.

    Entiendo que la baja temeraria, al menos los supuestos del Art. 136.3 y 4, es de aplicación sin necesidad de que lo estipulen los pliegos (en el caso de los pliegos se aplica el 136.2) El principio general de la «oferta económicamente más ventajosa» desde luego incluye que ésta se factible. Sin embargo creo que, por motivos de seguridad jurídica, es aconsejable determinar los criterios objetivos, en los pliego, para declarar que la oferta contiene valores desproporcionados.

    Debemos recordar que la declaración de baja temeraria se producirá antes de la adjudciación provisional, por tanto ésta última será susceptible (en los contratos SARA) de recurso especial, con la consiguiente suspensión automática de la adjudicación, hasta la resolución del mismo.

  6. Avatar de espasua
    espasua

    Tenemos que adjudicar unos modificados de una obra principal que se adjudicó antes de la entrada en vigor de la nueva ley de contratos, el órgano de contratación fue el Consejo de Administración, por lo tanto tenemos que llevar dicho modificado para su adjudicación a este órgano, mi duda surge sobre si hay que llevarlo para la adjudicación provisional y posteriormente llevarlo de nuevo para la adjudicación definitiva.
    Saludos.

  7. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    espasua,

    Entiendo que, de acuerdo con la diccción literal de la Disposición transitoria primera. 2 LCSP, la modificación de un contrato adjudicado antes de la entrada en vigor de la nueva ley, continuará rigiéndose, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción por la normativa anterior.

    En la LCSP la modificación de los contratos (Art. 202) se encuentra en el libro IV «Efectos cumplimiento y extinción de los contratos administrativos».

    Toda esta teoría es váida si sois Poder Adjudicador Admon Pub. En caso contrario la cosa se complica (aunque entiendo que la analogía es perfectamente aceptable).

    Saludos

  8. Avatar de Larry

    Estoy de acuerdo con Joaquín en que el modificado de un contrato adjudicado con arreglo a la anterior Ley, se rige por la normativa anterior, por aplicación de la DT 1 LCSP. si no existiera esa Disposición Transitoria 1ª. Sin ella debería acudirse a la s transitorias del Código civil y la modificación se regiría por la nueva Ley (pero no es el caso). Entiendo que se aplica sin problemas también a los que no sean poderes adjudicadores, por el espíritu de la transitoria, dado que los contratos según la normativa anterior eran admiistrativos y mantienen tal carácter.

    Sin embargo, leyendo la pregunta de espasua, creo que es importante resaltar que el modificado, según la nueva ley, no lleva adjudicación provisional ni definitiva; los modificados se aprueban, lo que incluye la autorización y el compromiso del gasto; pero no siguen un procedimiento de adjudicación.

    Caso distinto es el de las obras o servicios complementarios que si que están sujetos a un procedimiento de adjudicación (en concreto el negociado sin publicidad (artículos 155, 158 b) y 161 LCSP) y, por lo tanto, deberá existir la adjudicación provisional y la definitiva.

    Existe mucha jurisprudencia y doctrina para diferenciar el modificado de las obras complementarias a la que me remito, salvo que me pidáis referencias.

    Saludos.

  9. Avatar de Larry

    en respuesta a Violeta, debo decir que la no publicación de la resolución de adjudicación provisional en el prefil del contratante, la misma sería no nula de pleno derecho, sino ineficaz, a efectos de interposición del recurso, a la luz del 57.1 de la Ley 30/92.

    Otra cosa es que pudiera considerarse un vicio esencial del procedimeinto, de manera que si se continúa con el mismo, la adjudicación definitiva pudiera considerarse nula de pleno derecho (artículo 62 Ley 30/92)

  10. Avatar de MªÁngeles
    MªÁngeles

    Hola a todos!!!

    He escrito antes, pero creo que no ha salido publicado correctamente.
    Quiero dar las gracias a todos por este blog tan cuidado en formas y en contenido.

    Advertir que soy principiante en la Ley de Contratos del Sector Público y que espero ir ayudando a mediada que estudie mejor la ley.
    Mi pregunta es la siguiente:

    ¿LAS COMUNIDADES DE BIENES, COMO ENTES SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, ESTAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY?y si la respuesta es afirmativa, ¿NO HA SIDO ESTE UN «DESCUIDO» DEL LEGISLADOR?Lo digo porque trabajo en la asesoria juridica de un comunidad de bienes de la que son comuneros al 50%, dos sociedades anonimas públicas de la Comunidad Autónoma donde vivo. ¿Entonces, la Ley de contratos no tiene que ser aplicada por esta comunidad?

    Muchas gracias por adelantado.

  11. hola
    una consulta
    declaración jurada sin firmar , es subsanable?

    gracias

  12. Avatar de Juan Jesús
    Juan Jesús

    Ana, un saludo. Yo te digo lo que hacemos en la Administración donde yo trabajo, si viene sin firmar la declaración responsable de no estar el licitador incurso en causa de prohibición, le decimos que tiene que subsanar pero a una fecha determinada que como tope tiene que ser el ultimo dia de presentación de ofertas. La razón de no permitir que realice una declarción posterior es el evitar que ya en fecha posterior se ponga por ejemplo al corriente de sus obligaciones tributarias.

  13. Avatar de Maika

    Buenos días a todos,

    La verdad es que después de mucho buscar, creo que este es uno de los mejores blogs sobre esta ley que he encontrado. Enhorabuena!

    Siguiendo una pregunta que hizo Diego hace ya algunos días, y que a mi también se me ha planteado, ¿sabéis si un ente público con poder adjudicador, pero que no es Administración pública, que necesite contratar el suministro de energía eléctrica de alta tensión, ¿debe acudir a la LCSP o a la LeY 31/2007. sobre procedimiento de contratación en los sectores de agua, energía etc…..?
    Tras leer detenidamente el punto 2 de la D.A. 11ª me entra la duda…
    Muchas Gracias!!

  14. Avatar de Vanesa
    Vanesa

    Hola a todos,

    Necesitaría despejar una duda o poner en común mi opinión sobre un tema que a mi juicio, la nueva LCSP no ha resuelto con demasiada suerte.
    Se trata de la duración de los acuerdos marco que tengan por objeto la fijación de de condiciones que habrán de regir para la prestación de un determinado servicio. Debe entenderse que la duración es de 4 años, por tanto, sin posibilidad de prórroga, o por el contrario, tratándose en este caso concreto, del ámbito material de un contrato de servicios, podría establecer una duración del acuerdo marco a partir del artículo 279.1 y establecer una vigencia de 4 años + 2 de prórroga?
    Personalmente, de una lectura de la LCSP me inclino por la primera opción (4 años sin prórroga) pero me iría muy bien conocer vuestra opinión.

    Gracias!!

  15. hola a todos
    gracias Juan Jesus
    en cuanto a la duda de Vanesa creo que 180.3 LCSP dice:
    La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados.

    gracias

  16. Avatar de Mªángeles
    Mªángeles

    Bueno, ya dije que soy principiante en esto, pero quiero lanzarme a opinar por si sirve de ayuda a alguien:

    Para Vanesa
    Según interpreto yo, los acuerdos marco, no pueden tener una duración superior a 4 años, sin prórroga, salvo, como dice Ana, «casos excepcionales, debidamente justificados», que me pregunto yo, cúando estamos ante este caso, y cómo hacerlo sin que te impugnen la justificación.
    Ahora bien, la relación que haces con el artículo 279.1, no la entiendo muy bien.Según mi modo de ver, son cosas distintas y no se tendría en cuenta para el cómputo de los plazos de duración de un acuerdo marco.

    Para Maika,

    La verdad es que la redacción de esa disposión es algo enredosa, pero, según entiendo yo, si tu caso es sector público que no tiene el carácter de Administración Pública y que es poder adjudicador, aplicará para ese contrato, la ley especifica de contratacion de agua, energía, transportes…
    Aún así, parece que además distingue según la cuantía, por aquéllo de los contratos sujetos o no a regulación armonizada. De todos modos, Maika, siendo de alta tensión, es muy probable que vaya con esa Ley que te acabo de nombrar.

    Para todos los blogueros:
    Por favor, ¿Sabe alguien algo sobre la pregunta que hice a cerca de las comunidades de bienes y si tienen o no que aplicar la LCSP?Al menos, ¿cúal es vuestra opinión?

    gracias!!!

  17. Avatar de Luis

    hola a tod@s, en respuesta a Vanesa referente a la duración del acuerdo marco coincido con la respuesta de Ana: duración no superior a cuatro años. Y en relación con la consulta de Ana sobre la subsanación de la firma de una declaración jurada, nosotros lo consideramos subsanable al hecho de firmar la declaración pero sin modificar su contenido referido a la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones.

  18. Avatar de Vanesa
    Vanesa

    Hola!!

    Muchísimas gracias a todos por vuestras respuestas. Es lo que pensaba pero va bien tener más opiniones. La duda en relación con el artículo 279 nos surgió porque el Acuerdo marco que estamos estudiando tendrá como ámbito material un servicio, pero comparto vuestro punto de vista de considerar que, en situaciones normales, no podrá tener una duración superior a 4 años.

    En cuanto a la duda de Ana, nosotros también somos partidarios de considerar subsanable la falta de firma. En alguna ocasión nos ha pasado lo que describes y hemos dado facilidades al licitador para emmendar la falta, siempre, como dice Luis, sin que ya se le permita modificar el contenido del escrito.

    Un saludo!!!

  19. Avatar de Maika

    Muchas gracias Mª Angeles!

    Con respecto a tu pregunta, me resulta un poco difícil ver clara una respuesta, porque si bien está constituída por 2 dos sociedades anonimas públicas (las cuales si les sería aplicable), considero que a las comunidades de bienes no les sería de aplicación la LCSP.

    En fin, espero que alguien lo tenga más claro y pueda echarte una mano

    Un saludo!

  20. Avatar de violeta
    violeta

    hola a todos!
    Quisiera saber que opinión teneis:
    ¿Hemos de aplicar la LCSP en un procedimiento de selección de monitores para la prestación de actividades culturales, cuando está previsto que los mismos se retribuyan con las cuotas que paguen los alumnos,siendo el único coste para el Ayuntamiento el que se derive de los locales (de propiedad municipal) donde se impartirán las actividades?.
    Esta pregunta viene motivada porque no sabemos si es de aplicación a este caso lo dispuesto en el art. 2 de la LCSP que determina que estarán sujetos a la ley los contratos onerosos.
    Muchas gracias.

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