Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad

Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad

Con el título arriba indicado, se clausuraron hoy las Terceras jornadas jurídicas, organizadas por la Dirección General de Justicia del Gobierno del Principado y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo presidente Ignacio Vidau Arguelles, veis en la foto presentando al Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Dámaso Ruiz- Jarabo.

En total, 350 asistentes al gran salón del Hotel de la Reconquista de Oviedo, con ganas de discutir los entresijos de la nueva Ley.Brillante y crítica fue la conferencia del Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, Federico López de la Riva que calificó la norma analizada como una «ley inhóspita» y se definió integrante del sector crítico a una ley tan extensa. Otra importante Ley 30 que debemos de estudiar con detenimiento.

En efecto, mencionó muchos aspecto que no están afinados en el texto, a pesar de la importancia del objeto de la norma, como el Valor Estimado del Contrato (VEC) que, a todos los efectos de la Ley, se entiende sin IVA (pero es que una cosa es VEC y otra importe, precio, presupuesto… sobre esto no dice nada la Ley y es legítima la duda) y otros que podéis ver en los múltiples comentarios en las páginas de esta bitácora dedicados a contratación (los últimos aquí).

Censuró la profusión de leyes que sólo se dirigen a definir conceptos, «a efectos de esta ley», como hace el artículo 3.1 de la Ley al definir los sujetos integrantes del sector público, o el 3.2 en relación con las Administraciones Públicas.

Como Magistrado excedente que es, Francisco López de la Riva incidió en el cambio producido respeto a la jurisdicción competente (art. 21 ) que puede ser:

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en relación a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los llamados contratos subvencionados.

2. El orden jurisdiccional civil, en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados, así como las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.

En fin, una magnífica iniciativa que debe tener continuidad en el futuro.

Jornadas sobre la nueva Ley de Contratos

0 comentarios en “Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad

  1. Emilio

    Solo asisti al úlimo dia de las jornadas, pero los dos ponentes me parecieron francamente extrordinarios dado lo «inhóspito de la LCSP», su complejidad y confusión terminológiva, facilmente detectable a lo largo de su articulado. Lo que sí quedó claro, por parte del Abogado General del TJCE, es que la jurisprudencia comunitaria trasciende los contratos SARA y se adentra, en virtud de los principios del Tratado UE, en todo el ámbito contractual de los Estados miembros de la UE. Mi enhorabuena a los organizadores y participantes de estas jornadas jurídicas sobre la nueva, ya nacida, LCSP.
    Por otra parte, recomiendo, sobre todo a los Interventores y Secretarios de la Administración Local, el siguiente artículo de un colega sobre las SOCIEDADES MERCANTILES PUBLICAS, lo que no quiere decir que, automáticamente, sean «medios instrumentales propios» generadores de «contratos in house»:

    Haz clic para acceder a ley_30_2007.pdf

    El articulo es esclarecedor y está muy bien estructurado.Mi enhorabuena a su autor.

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  2. Paul Lafargue

    Confiemos en que esta iniciativa, u otra similar, tenga continuidad en el futuro. Es previsible que así sea, pues el inquieto legislador no dejará de dar motivo para ello. Recuerda Borges (“Del culto a los libros”) cómo en el octavo libro de la Odisea se lee que los dioses tejen desdichas para que a las futuras generaciones no les falte algo que cantar (“los dioses, que urdieron a tantos la ruina por dar que cantar a los hombres futuros”; Canto VIII 579-580). Treinta siglos después, se diría que las Asambleas Legislativas lanzan a la arena jurídica esta clase de engendros legales (nada “hospitalarios”, parafraseando a uno de los ponentes), sólo para reunir multitudes en jornadas, jornadillas, cursos y cursillos, a veces como docentes, a veces como dis(pli)centes, pero siempre alegres y esperanzados.

    La mastodóntica Ley de Contratos, desconocida por reciente, echa a andar, como tantas otras, huérfana de jurisprudencia, de doctrina administrativa y hasta de “modelos” de pliegos. Sabemos por experiencia -con probabilidad rayana en la certeza- que mucho antes de que los juristas y técnicos llamados a aplicarla hayan alcanzado el conocimiento suficiente para su cabal manejo, será modificada, derogada y sustituida por otra, no mejor, pero que dará buena excusa a unos meses de charlas, conferencias, comidas y viajes, hasta que caiga en el olvido y sea reemplazada como “última novedad” en el mercado de saldos del Derecho administrativo.

    Me ha parecido escuchar (no me hagáis mucho caso, fue en la barra de un pub) que, cuando se publicó la ley 30/2007, la ley de suelo 8/2007 sufrió un ataque de celos del que no se ha recuperado todavía. “Sobre mí se han escrito muchas más páginas”, decía la de suelo. “Infeliz -respondía la LCSP-, yo tengo 309 artículos, soy mucho más enrevesada que tú y –aunque parezca imposible- estoy peor escrita; los comentarios a mi articulado no tendrán fin, bosques enteros se sacrificarán en mi provecho, tu cuarto de hora pasó, te espera la soledad del Aranzadi”. Vae victis! Pobre ley de suelo, ya nadie le hace caso, salvo cuatro pirados. Pero más le valdría a la LCSP un poco de humildad, pues, como escribió un sabio antiguo, ????? ??? (que yo siempre he traducido como “a todo cerdo le llega su San Martín”), y a no tardar caerá sobre las sufridas espaldas de los juristas algún otro mamotreto que en vez de 309 artículos tenga 903.

    Los legisladores y ejecutivos autonómicos no quieren quedarse atrás en esta desatinada carrera normativa y, así, el de Asturias ha parido, no un ratón, sino un elefante, el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, de imponente aspecto: 634 artículos, cuatro disposiiones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales. Para los que nunca se conforman con nada, la disposición final segunda autoriza el “desarrollo” normativo de esta rolliza criatura reglamentaria, que nada precisa menos que desarrollarse sino, más bien, una urgente cura de adelgazamiento.

    Concluyo volviendo a las jornadas: la verdad es que me han interesado mucho, y me he enterado muy bien de todo, aunque no me quedó clara una cosa, ¿cuál de las ponentes se llamaba SARA?

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  3. miguel xeito

    Leido el anterior comentario de Paul quisera saber si alguno de vosotros conoceis como va el Reglamento o Reglamentos, ya que por rumorologia me habia llegado que iba a desarrolarse uno por contrato y que el primero en salir seria el de obras.
    Un saludo para todos

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  4. Emilio

    Me parece muy interesante transcribir el art. 129 del Reglamento Financiero (CE, EURATOM), para conocer el tratamiento que se da en la UE a los contratos de escasa cuantía:
    «Art. 129 .-Contratos de escasa cuantía .-(Artículo 91 del Reglamento financiero) 1. Los contratos de cuantía inferior a 50 000 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento restringido previa consulta de por lo menos cinco candidatos, sin necesidad de recurrir a una convocatoria de manifestación de interés, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127. 2. Los contratos de cuantía inferior a 13 800 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado por lo menos con tres candidatos. 3. Los contratos de cuantía igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta. 4. Los pagos de una cuantía igual o inferior a 500 EUR podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.»
    (1)REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 2342/2002 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2002:357:0001:0071:ES:PDF

    (2) Los artículos. 3 y 4 han sido modificados por el REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 478/2007 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2007 por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:111:0013:0045:ES:PDF

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  5. Javi

    El art.99.6 LCSP establece que «En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, la aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo.
    Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe»

    Pregunto: Si se trata de una Administración Pública que no se encuadra en las citadas anteriormente ¿necesitarán igualmente el informe previo del Servicio Jurídico respectivo? No he encontrado nada en la Ley que «obligue» a emitir el citado informe, cosa distinta es que se realice a efectos de controlar la legalidad de los pliegos.
    Gracias

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  6. Larry

    Emilio, VEC y PBL no pueden ser lo mismo. No tendría sentido adjudicar un contrato de obra incluyendo en el precio de adjudicación el importe de los suministros que realiza la Administración (artículo 76.3 LCSP); ni tampoco las primas que se pretendan pagar a licitadores en un concurso de proyectos (dado que éstas no se suelen pagar al adjudicatario). Y como dice Manuel tampoco debe incluir la prórroga porque supondría admitir que existe un compromiso de gasto con el contratista, cuando dicho compromiso únicamente existirá si se ha acordado la prórroga de forma expresa.

    Manuel, hola de nuevo. Yo creo que debe existir fiscalización de la adjudicación definitiva y no de la provisional, dado que la provisional no genera en sí ningún derecho. La perfección del contrato se produce con la adjudicación definitiva (artículo 27.1 LCSP); lo que supone que en ese momento se produzca el compromiso de gasto que debe fiscalizarse.

    La adjudicación provisional únicamente permite que sea operativo el recurso previsto en las Directivas Comunitarias, pero como tal no crea derecho alguno como se deduce del artículo 135.

    En la definitiva se fiscalizará lo de siempre: que se han presentado certificaciones (135.4), etc… y obviamente que ha trasncurrido el plazo para recurrir sin recurso o que presentado un recurso se ha resuelto el mismo de forma expresa.

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  7. Larry

    Javi, si te rfieres a una aP que no depende del Estado, el 99.6 no tiene carácter básico (Disposición Final 7ª LCSP), pero si en tu Comunidad Autónoma (si fuera el caso) no existe normativa de desarrollo sobre esta cuestión, se aplicaría dicho artículo en virtud de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución.

    Es decir, que si en el caso de que se trate no existe norma autonómica que diga otra cosa, se exigirá informe del Servicio Jurídico que corresponda por aplicación supletoria de la LCSP.

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  8. pedro

    Felicidades a todos, se nota que os habeis estudiado la ley. Yo no tengo tanto dominio así que apelo a vuestros conocimientos para ver si me podeis contestar a un par de preguntas:

    1ª) ¿Existen los contratos menores en el contrato de gestión de servicios públicos?

    2ª) ¿Existe la posibilidad de hacer contratos de obras por mantenimiento de instalaciones (calefacción, electricidad, tejados…), o tiene que ser uno de servicios. Si pudiera hacerse por el contrato de obras sería necesario proyecto, y en su caso su duración y prórrogas.

    Gracias de antemano y un saludo

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  9. Haciendo una excepción y a la vista de las peticiones expresas recibidas me asomo al foro. Pero, por favor, YA NO MÁS. Muchas gracias a todos.

    La cuestión reside en la fiscalización de la adjudicación provisional y definitiva. Son dos actos distintos que deben ser objeto de doble fiscalización ya que en cada uno de ellos se comprobarán distintos requisitos.

    Esto no es una opinión personal. Así está recogido de forma expresa en la propuesta de modificación a aprobar por el Consejo de Ministros que ya he enviado a algunos compañeros. De hecho, aquellos que trabajen en relación con la IGAE (algunos foreros, por ejemplo) ya conocen su contenido porque le hes enviado el documento o porque ellos mismos lo han recibido de la propia IGAE directamente.

    En la propuesta van muchos cambios. Sed pacientes. Todo llegará.

    Hasta siempre.

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  10. MARISA

    En un expediente de obra complementaria se plantea una duda acerca del órgano competente:
    Si de acuerdo con lo señalado en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estamos ante un contrato independiente del de la obra principal , y requiere la práctica de los trámites y actos necesarios para su ejecución que han de ser independientes de los que proceda realizar en otros contratos con los que guarde relación(informe 16/1999), ¿el órgano de contratación ha de ser el mismo que el de la obra principal, o puede variar por razón de la cuantía?
    GRACIAS

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  11. Emilio

    Miguel, lo que dice el borrador de Acuerdo de CM es lo siguiente:

    «»»»»»»»»»»»»»»»»»»»»»B)Compromiso del gasto:

    B-1) Adjudicación provisional

    a)Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

    b)Cuando se declare la existencia de ofertas con valores anormales o desproporcionados, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores supuestamente comprendidos en ellas y del informe del servicio técnico correspondiente.

    c)Cuando, de acuerdo con la normativa, no se haya constituido Mesa de contratación, que existe conformidad de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario provisional con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares cuando proceda.

    d)Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público. Asimismo se verificará que se ha publicado el anuncio de licitación correspondiente en los supuestos del artículo 161 de la Ley de Contratos del Sector Público.

    e)Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 75.5 de la Ley de Contratos del Sector Público, que se detallan en la propuesta de adjudicación provisional los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto.

    B-2) Adjudicación definitiva:

    a)Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

    b)Acreditación por el empresario al que se adjudicó provisionalmente el contrato de que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

    c)Que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación provisional o, en su caso, los recursos interpuestos. En este segundo supuesto, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano de contratación desestimando el recurso o recursos interpuestos. «»»»

    Es decir, que en la fase del «COMPROMISO DE GASTO (D), el Interventor tiene que comprobar dos cosas:
    -Lo que se hizo en la A

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  12. Emilio

    Perdona, se me ha ido.Continuo:

    En la fase del «COMROMISO DEL GASTO (D)», el Interventor ha de comprobar dos cosas:
    a)Lo que se hizo en la ADJUDICACION PROVISIONAL, y
    b)Lo que se propone para la ADJUDICACIÓN DEFINITIVA,

    pero, TODO ELLO, en un solo acto de fiscalización:el correspondiente a la fase «D».

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  13. violeta

    De nuevo requiero vuestra ayuda:
    En una obra complementaria el órgano de contratación debe ser obligatoriamente el mismo que el de la obra principal o puede variar, al considerar que se trata de una contratación independiente, por razón de la cuantía .
    GRACIAS

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  14. Francisco

    Llevo muchos años tabajando en el área de Contratación Admistrativa de un Hospital del Servicio Andaluz de Salud y sigo con interés todos los comentarios que se hacen la nueva LCSP.

    La verdad es que la nueva normativa nos trae de cabeza a todos y agradezco las aportaciones que haceis para su mejor comprensión.

    ¿ sabéis si se van adictar instrucciones precisas sobre el tema del IVA ? porque no lo tengo nada claro.

    También estaría interesado en conocer la modificación del Consejo de Ministros a la que haceis referencia.

    Mi correo electrónico es:

    fjduranp@gmail.com

    muchas gracias

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  15. Larry

    Estoy de acuerdo con Emilio en que la fiscalización de la fase D debe inlcuir la adjudicación provisional y la propuesta de definitiva de forma conjunta y no separada; de hecho, la adjudicación provisional no implica perfección del contrato y, por lo tanto, no hay compromiso, por lo que no procede su fiscalización independiente (que igual antes me expresé mal).

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  16. Jose Bomb

    Hola a todos! Después del primer mes de aplicación de la nueva Ley, y tras asistir a diversos cursos, sigo todavía con la incertidumbre sobre el cálculo del umbral máximo en los contratos menores ¿IVA excluido o incluido?. Parece que la opinión mayoritaria es excluirlo, pero no son pocos los que aconsejan ser prudente y, en tanto se pronuncia la Junta Consultiva (a la que ya se ha elevado la oportuna consulta), considerarlo incluido.

    Se habla de que se está elaborando ya un nuevo Reglamento, y también se oye que en un par de años tendremos un nuevo Texto Refundido… en fin, que aburrirnos no nos vamos a aburrir…

    Ah, y a ver si podeis pasarme esa Modificación propuesta en Consejo de Ministros. Gracias de antemano.

    Saludos!

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  17. Para vuestra información y conocimiento general:

    En el Consejo de Ministros de hoy viernes, día 30 se ha aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros sobre el ejercicio de la función interventora.

    En esquema os digo:

    DESARROLLADA LA NORMATIVA SOBRE LA FISCALIZACIÓN PREVIA DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

    El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se desarrolla la normativa establecida en los artículos 147 y 152 de la Ley General Presupuestaria sobre el ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

    La Ley General Presupuestaria autoriza al Gobierno para que acuerde que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que determina dicha Ley, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que aseguren la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

    Así, por una parte, el Acuerdo aprobado hoy amplia el ámbito de aplicación de la función interventora a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley General Presupuestaria de 2003. Por otro lado, se adapta la normativa a las modificaciones que se han producido en materia de subvenciones y contratos.

    Subvenciones y contratos

    En cuanto a las subvenciones, la Ley y el Reglamento aprobados en 2003 y 2008, respectivamente, abordaron una regulación detallada encaminada a la consecución de la necesaria transparencia y objetividad en la concesión de estos fondos públicos. Para ello, se insiste en aquellos extremos que permiten la concesión directa de las subvenciones o que tienden a garantizar la concurrencia de las mismas.

    En el ámbito contractual, se incorpora la comprobación de aspectos establecidos en la nueva Ley de Contratos del Estado que contribuyen a mejorar la actuación pública. En este sentido, se introducen comprobaciones adicionales sobre la publicidad y concurrencia de las licitaciones y adjudicaciones.

    Así pues, ahora, a esperar a su publicación en el BOE. Ya os dije el otro día que debíais ser pacientes, que todo iba a llegar.

    A ver si ahora consigo por fin no volver al foro. ¡Por favor, os agradezco a todos muchísimo vuestra insistencia y con todo cariño he leido los correos que me habeis hecho llegar, pero yo ya no estoy para esto!

    Hasta siempre.

    Miguel Trueno, que ya no truena.

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