Contratación de la Seguridad Social-2005

Tribunal de Cuentas. Escudo

El pleno del Tribunal de Cuentas de España ha aprobado en la sesión de 28 de febrero de 2008, el Informe de Fiscalización de la Contratación celebrada durante el ejercicio 2005 por la Tesorería General de la Seguridad Social. Un tema de enorme interés para quienes trabajan en la gestión pública de obras, suministros y servicios.

A continuación presentamos un resumen de sus principales conclusiones, una verdadera radiografía de las deficiencias de nuestro sistema de contratación pública y toda una indicación de la sana gestión administrativa.Resultados de la Fiscalización

a) De carácter común a diversos tipos de contratos

Se omite frecuentemente la emisión de informes preceptivos o los ha cumplimentado de manera meramente formal y sin un verdadero contenido justificativo, especialmente en el caso de aquellos informes relativos a la necesidad de la contratación, a la justificación de la utilización de la tramitación urgente, a la forma de adjudicación y a la revisión de precios.

2ª Los pliegos tipo utilizados en la TGSS como modelo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares son, por regla general, de carácter excesivamente genérico, según el tipo de contrato y la forma de adjudicación, sin que hayan sido específicamente redactados para su posterior aplicación a contratos de naturaleza análoga.
Esta práctica incorrecta, al prever la utilización del mismo pliego tipo en contratos de naturalezas, objetos y condiciones absolutamente diversos, obliga a la inclusión en los pliegos tipo de multitud de cláusulas que contemplan posibles contenidos alternativos en función de los supuestos concretos de aplicación que, con frecuencia, se refieren a aspectos sustanciales del contrato, lo que incrementa el riesgo de errores en su transposición a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato.

Ello requiere, a su vez, una adaptación a las circunstancias de cada contrato y convierte los informes de la Asesoría Jurídica de la propia TGSS respecto de los pliegos tipo en meros formulismos para agilizar la tramitación de los expedientes de contratación, evitando así los informes jurídicos particularizados de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pero sin que ello permita garantizar su legalidad.

3ª También ha sido frecuente la utilización de pliegos de cláusulas administrativas particulares cuya adecuación a los correspondientes pliegos tipo no se certifica, así como también la improcedente consignación en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de aspectos jurídicos y administrativos de los contratos que resultaban impropios de ellos y que debieron residenciarse en el de cláusulas administrativas.

4ª En los contratos adjudicados mediante concurso se han detectado deficiencias en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación que, en general, disminuyen el grado de objetividad de las adjudicaciones, entre las que cabe destacar, por su carácter contrario al principio de economía, el sistema de valoración del criterio del precio primando la aproximación a la media de las ofertas en lugar de la oferta más barata.

5ª Se ha efectuado con excesiva frecuencia la contratación de equipos y sistemas informáticos por procedimientos negociados sin publicidad, al existir un único proveedor posible. La existencia de un único proveedor es consecuencia en muchas ocasiones de la práctica de predeterminar la opción tecnológicamente más adecuada a sus necesidades mediante procedimientos internos, en lugar de seleccionarla mediante concurso público una vez determinada claramente la necesidad a satisfacer.
Entiende el Tribunal que esta práctica es contraria al principio de transparencia e implica que las contrataciones así realizadas muy habitualmente condicionan contrataciones posteriores, también sin posibilidad de concurrencia.

b) Contratos de obras

1ª En ninguno de los contratos de obras adjudicados mediante subasta se ha justificado la elección de este procedimiento de adjudicación, si bien la subasta constituye la forma normal de adjudicación de los contratos de obras cuando no concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 85 del TRLCAP

La mayor parte de las subastas fueron adjudicadas a ofertas incursas en presunción de ser desproporcionadas o temerarias. Los porcentajes de estas bajas respecto de los presupuestos de los proyectos de obras son crecientes respecto de ejercicios anteriores, habiendo oscilado entre el 30% y el 42%, lo que resulta indicativo de que los citados presupuestos no se ajustaron adecuadamente a los precios de mercado.

2ª El Tribunal ha constatado la deficiencia, reiterada en anteriores Informes, consistente en que los modificados de los contratos, las ampliaciones de plazo, los reajustes de anualidades y, aunque en este ejercicio en menor medida, las obras complementarias, adquieren con excesiva frecuencia la consideración de regla general y no de excepción, lo que conlleva en la práctica totalidad de los casos el incremento del precio de las obras públicas y la demora en su entrega al servicio público.

c) Contratos de servicios

1ª En la formalización de los contratos se omite con frecuencia la consignación de los precios unitarios ofertados por el adjudicatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71.3.c) del TRLCAP. En otros casos se han detectado deficiencias en la coherencia entre los pliegos de cláusulas administrativas particulares, los de prescripciones técnicas y los documentos de formalización de los contratos, en perjuicio de la seguridad jurídica.

2ª El Tribunal de Cuentas viene criticando en anteriores Informes la práctica de excluir la revisión de precios en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios de duración superior a un año (normalmente de dos años), por haber previsto, según se afirma, todas las posibles variaciones de los precios en ese período inicial del contrato, permitiendo únicamente la revisión de precios en los períodos posteriores de prórroga del contrato de que se trate. A juicio del Tribunal, esta práctica resulta contraria al TRLCAP pues, o bien limita injustificadamente el derecho de los contratistas, y de la propia Administración contratante, a la revisión de precios, o bien los precios iniciales incorporan anticipadamente unas presuntas variaciones futuras de los precios que pudieran no llegar a producirse.

3ª En un contrato de la redacción del proyecto y dirección de obras de construcción de un inmueble destinado a Oficina Integral de la Seguridad Social, adjudicado mediante procedimiento negociado por 728 miles de euros, se justificó en la pretendida imposibilidad de promover la concurrencia, cuando lo cierto es que no existía imperativo legal o técnico alguno que impidiera la realización del proyecto o la dirección de la obra por parte de facultativos distintos de los que habían redactado el estudio de detalle urbanístico aplicable a la parcela en la que había de ubicarse la obra. Por el contrario, debió conocerse la existencia de un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la empresa encargada de la redacción del proyecto y de la dirección de las obras había sido contratada por la empresa (participada al 50% por una Universidad y una Caja de Ahorros) que era propietaria de la parcela colindante, sujeta al mismo estudio de detalle urbanístico.

d) Contratos de suministro

1ª El Tribunal constata la elevada concentración de adjudicaciones de contratos de suministro que la TGSS realiza en los dos últimos meses del ejercicio y, especialmente, en el mes de diciembre, tanto en cuanto al número de contratos celebrados como a su importe, adjudicaciones realizadas en su mayor parte a través del Servicio Central de Suministros, lo que pone de manifiesto una deficiente periodificación de las adquisiciones y, en mayor medida incluso, evidencia el recurso a las adquisiciones para lograr un alto grado de ejecución del presupuesto anual.

Quienes trabajamos en la Administración sabemos que práctica lleva asociadas otras deficiencias consistentes en la recepción material de los suministros en los almacenes de la empresa proveedora, o en el reconocimiento de la obligación en fechas anteriores al completo cumplimiento de los contratos, lo que resulta contrario a la regla de «servicio hecho» de nuestra contratación administrativa.

2ª Recuerda el Tribunal que la utilización de la tramitación urgente permite en casos excepcionales el acortamiento de los plazos de tramitación y licitación de los contratos, pero debe ser justificada expresamente, lo que no siempre se ha sido cumplido.

e) Contratos privados

1ª Durante el ejercicio aumentaron las adquisiciones de inmuebles con destino a Oficinas de la Seguridad Social que, en su mayor parte han sido realizadas por adjudicación directa y justificada a otras Administraciones Públicas. En un único caso, la adjudicación directa estuvo motivada en que un concurso previo había quedado desierto por falta de licitadores, lo que motivo un incremento del presupuesto de licitación del 42% lo que habría aconsejado la convocatoria de un nuevo concurso público, en analogía con lo dispuesto para los contratos administrativos, sin alterar sustancialmente las condiciones de la convocatoria publica previamente declarada desierta.

2ª En el contrato de adquisición a un Ayuntamiento de un solar para la construcción de oficinas, se entregó como parte del precio unos inmuebles e instalaciones sin tener en cuenta adecuadamente el carácter litigioso de estos bienes, que debería haber determinado, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que fuese la Entidad adquirente el que asumiera las consecuencias y riesgos derivados del litigio.

3ª La misma deficiencia consistente en haber procedido al reconocimiento de la obligación con anterioridad al cumplimiento de la prestación por parte del contratista, puesta de manifiesto en relación con los contratos de suministro (incumplimiento de la regla del “servicio hecho”) se ha producido en los contratos de adquisición de bienes inmuebles pues se efectúa el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa.

4ª La mayor parte de las enajenaciones de inmuebles de su propiedad efectuadas durante el ejercicio se refirieron a viviendas y locales que previamente se encontraban arrendados y se instrumentaron mediante una encomienda de gestión efectuada a favor de la empresa pública SEGIPSA. Los valores de tasación de estos inmuebles, que fueron vendidos a sus arrendatarios, se calcularon por la suma del valor de las rentas esperadas y del valor de reversión. Sin embargo, por “razones de equidad” insuficientemente fundamentadas, estos valores fueron luego homogeneizados, como parte del propio proceso de tasación, para aplicar el mismo precio por metro cuadrado a todas las viviendas y, afectado por un factor de corrección, a todos los locales de cada edificio.

Esos precios de venta ajustados fueron muy inferiores a los precios de mercado, si éstos hubiesen sido calculados suponiendo libres de arrendamiento las viviendas o los locales, representando aquéllos en algún edificio únicamente el 29% de dicho valor de mercado, sin que los informes de tasación aportados en el expediente expliciten las circunstancias personales aplicables a cada arrendatario y sin que se haya acreditado el cumplimiento de determinados requisitos legales de las enajenaciones de inmuebles, tales como el previo informe de la Asesoría Jurídica, la depuración jurídica del inmueble, la autorización ministerial o el informe de la Intervención Delegada.

Conclusión general

El Tribunal de Cuentas declara que la Tesorería de la Seguridad Social ha cumplido el deber de colaboración de forma satisfactoria y que su contratación se ha ajustado en líneas generales a la normativa aplicable. Destaca como mejoras en la gestión las siguientes:

  • Una mayor precisión en el señalamiento de los medios para que los licitadores acrediten su solvencia económica, financiera y técnica, así como de los criterios de selección establecidos en función de esa solvencia.
  • La utilización preferente para las adjudicaciones de sus obras de la subasta pública.
  • La disminución de las obras complementarias en contratos previamente también modificados.
  • La más adecuada distribución temporal de la contratación, disminuyendo el volumen de gasto ejecutado en los últimos meses del ejercicio.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que el Tribunal destaque, como aspectos negativos de alcance general, los siguientes:

  • La excesivamente elevada proporción de contratos adjudicados por procedimiento negociado, en especial en los contratos de suministro.
  • El hecho de que, con excesiva frecuencia, los defectos que se han puesto de manifiesto en el análisis de la contratación fiscalizada, constituyen prácticas que ya han sido reiteradamente señaladas en sus anteriores Informes de Fiscalización, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su corrección.
  • El incumplimiento de requisitos legales en la enajenación de inmuebles y la falta de transparencia en la fijación de los precios de los inmuebles enajenados a favor de sus arrendatarios.

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Comentarios

  1. Avatar de Larry

    10. Modificación de los contratos – ¿Tiene facultad un PA no AP para modificar los contratos si lo ha previsto en las instrucciones?

    La modificación unilateral es propia de los contratos administrativos, no de los privados.

    Por ello establecer un sistema de modificación unilateral de un contrato no administrativo puede ser contrario a la Ley de Condiciones Generales de contratación y ser una cláusula abusiva que se tenga por no puesta.

    Y digo puede, porque no es claro que se trate de un contrato de adhesión, dado que el precio no está determinado; pero desde luego se parece bastante. Una parte (la PANAP), fija todo o casi todo y la otra se adhiere (aunque el precio y otros elementos se puedan determinar más tarde); pero una cláusula así tiene muchas opciones de considerarse abusiva (artículo 7 LCGC).

    En todo caso es de aplicación el 1256 del Código Civil (también el 1255) y toda su jurisprudencia, a efectos de determinar si se puede incluir la modificación y sus límites. Desde luego no creo que quepa una cláusula genérica que permita la modificación unilateral para todo y de forma general, ni en los términos previstos para los contratos administrativos.

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  2. Avatar de Larry

    María: en primer lugar respondo referido a una AP, en que la AP paga íntegramente al contratista (servicios según la Directiva).
    .
    Si no está en categorías 1-16, sería categorias 17-a 27 (hay hasta una categoría de Otros, por o que se incluyen todas) y se regiría por el régimen previsto para esos contratos. Por lo tanto, no sería SARA. La directiva establece servicios preferentes -con más obligaciones de publicidad- y no preferentes (con menos); pertenecería la segundo grupo.

    Cabe decir, que en mi opinión en las categorías 17-27 no habría incumplimeinto de DCE aunque se considere gestión de servicio Público, porque no hay Regulación Armonizaday auqnue se configure como gestión de SP, hay un cumplimeinto sustancial de la normativa comunitaria (que repito, establece obligaicones de resultado). Otra cosa es que sería conveniente considerar siempre servicios estos contratos si la retribución la paga íntegramente la AP, porque de otra manera va a ser un jaleo.

    referido a un PANAP, entiendo que es siempre servicios por lo dicho; no pueden celebrar contratos de gestión de SP.

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  3. Simplemente, deciros que los contratos de gestión de servicios públicos tienen un determinado contenido diametralmente opuesto a los contratos de servicios.

    Mientras no haya una incorporación a nuestro Derecho interno de aquellas figuras que se contemplan en la Directiva, esto es lo que hay.

    Las reclamaciones se las remitiremos al legislador. Entendemos -cuatro Abogados del Estado y yo mismo- que un contrato de gestión de servicios publicos tal y como está tipificado en la LCSP no es «reconducible» a un contrato de servicios por la circunstancia de que no nos venga bien, dejando de lado las interpretaciones de la Directiva y del TJCE que, de forma sorprendente, nos vienen bien cuando avalan nuestros argumentos, pero que se denostan en caso contrario.

    Llevo en el foro desde el principio de su existencia y ya me he encontrado situaciones así.

    Me encantaría ver que el «Servicio de limpieza del Metro de Madrid» se licitase como un procedimiento abierto, contemplado en la categoría 14 del Anexo II y con exigencia de clasificación, siguiendo las reglas propias del contrato de servicios. Todo llegará. Así pues, querido Larry, lamentamos no coincidir contigo en tu análisis, lo que no obsta para que tu opinión sea la correcta cuando así se resulva por la autoridad competente, que no es militar por supuesto.

    PD. No voy a entrar en polémicas que no nos conducen a nada.

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  4. Avatar de Larry

    Estoy con Manuel: el 134 se incluye en el capítulo I relativo a adjudicación de contratos de AP.

    Si no es AP (nos vamos al capitulo II) se excluye la intervención de dicho comité en el 174.1 a) para los SARA; para los no sujetos pues obviamente también debe entenderse que dicha intervención no es preceptiva (se aplica el 175, que establece principios muy generales, sin más).

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  5. Avatar de Larry

    Miguel Trueno: creo que la autoridad competente se ha pronunciado en la Sentencia de 18 de julio de 2007, asunto C 282/2005, que condena a Italia en un caso similar por considera que se trata de un contrato de servicios.

    Es Sentencia del Tribunal de Justicia y el DCE prima sobre el nacional; además, auqneu se tarsponga mal una directiva existe obligación de hacer interpretación conforme al DCE. No se tarta de apelar al DCE cuando nos interesa, sino de aplicar la normativa que debe primar, aunque la Directiva no produce, en principio, efecto directo, siendo necesario que se produzca su transposición en el Derecho interno, a través de la normativa correspondiente.

    Conviene recordar, además del efecto directo vertical asecedente de la directiva, que como un resultado de la eficacia directa del Derecho Comunitario, el Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas, en el asunto Kraaaijeveld, Sentencia de 24 de octubre de 1996 (C 72/95), y en el Asunto VNO, Sentencia de 1 de febrero de 1977 (C 51/76), estableció la posibilidad de inaplicar la normativa interna que haya sobrepasado el margen de apreciación trazado por la Directiva.

    A su vez la primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno fue proclamada en términos absolutos y globales en el Asunto Internationale Handelsgesellschaft , Sentencia de 17 de diciembre de 1970 (C 11/70); y la posibilidad de inaplicar el Derecho interno contrario al Derecho Comunitario por efecto de la primacía se estableció en el Asunto Simmenthal, Sentencia de 9 de marzo de 1978 (C 106/77).

    Así que como no queramos que nos condenen, lo que toca es aplicar la directiva o interpretar la ley a su luz…

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  6. Avatar de Larry

    Ha reiterado el TJCE que la definición de un contrato como de servicios corresponde al Derecho Comunitario y no al Derecho nacional…

    Pero bueno, ya veremos en qué queda todo esto…

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  7. Avatar de Larry

    Pego los puntos 29 a 37 de la Sentencia de 18 de julio de 2001 a la que me llevo refiriendo; y el punto 46 que establece la condena…

    29 Según se desprende de reiterada jurisprudencia, las concesiones de servicios están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 92/50 (véanse, en particular, las sentencias de 21 de julio de 2005, Coname, C-
    231/03, Rec. p. I-7287, apartado 9, y de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C-458/03, Rec. p. I-8585, apartado 42).

    30 Puesto que el Gobierno italiano ha insistido, en repetidas ocasiones, en el hecho de que, según la jurisprudencia nacional, cuando los contratos presentan las características de los convenios controvertidos, deben calificarse de concesiones de servicios, debe recordarse, con carácter preliminar, que la definición de un contrato público de servicios es materia del Derecho comunitario y, por ello, la calificación de los convenios
    controvertidos en Derecho italiano no es pertinente para dilucidar si estos últimos están o no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50 (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2005,
    Comisión/Francia, C-264/03, Rec. p. I-8831, apartado 36, y de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C-220/05, Rec. I-0000, apartado 40).

    31 Por lo tanto, la cuestión de si los convenios controvertidos deben calificarse o no de concesiones de servicios debe apreciarse exclusivamente a la luz del Derecho comunitario.

    32 Sobre este particular, debe observarse, por un lado, que los citados convenios prevén el pago al operador, por el Comisario delegado, de un canon cuyo importe se fijará en euros por cada tonelada de residuos
    transferida por los municipios afectados al citado operador.

    33 Pues bien, según ha declarado anteriormente el Tribunal de Justicia, de la definición que figura en el artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50 se desprende que un contrato público de servicios, en el sentido de
    esta Directiva, requiere una contrapartida pagada directamente por la entidad adjudicadora al prestador de servicios (sentencia Parking Brixen, antes citada, apartado 39). De ello se deduce que un canon como el
    previsto en los convenios controvertidos puede caracterizarlos como contratos a título oneroso en el sentido del citado artículo 1, letra a), y, por lo tanto, como contratos públicos (véase, por lo que atañe al pago de una
    cantidad fija por cubo de basura o contenedor pagado por un municipio a una sociedad encargada en exclusiva de la recogida y del tratamiento de los residuos, la sentencia de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Austria, C-29/04, Rec. p. I-9705, apartados 8 y 32).

    34 Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe una concesión de servicios cuando la modalidad de retribución convenida consista en el derecho del prestador a explotar su propia prestación y
    suponga que éste asume el riesgo vinculado a la explotación de los servicios de que se trata (véanse la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C-324/98, Rec. p. I-10745, apartado 58, y el
    auto de 30 de mayo de 2002, Buchhändler-Vereinigung, C-358/00, Rec. p. I-4685, apartados 27 y 28, así como la sentencia Parking Brixen, antes citada, apartado 40).

    35 Pues bien, es forzoso reconocer en este sentido que la modalidad de retribución prevista en los convenios controvertidos no consiste en el derecho a explotar los servicios de que se trata ni tampoco implica que el
    operador asuma el riesgo vinculado a la explotación.

    36 Efectivamente, no solamente el referido operador es retribuido, esencialmente, por el Comisario delegado mediante un canon fijo por tonelada de residuos que le sea transferida, según se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, sino que está acreditado que, en virtud de los convenios controvertidos, el Comisario delegado se compromete, por un lado, a que todos los municipios afectados transfieran la totalidad de su fracción residual de residuos al operador y, por otro lado, a que le sea transferida a este último una cantidad anual mínima de residuos. Además, los citados convenios prevén la adaptación del importe del canon en el supuesto de que la cantidad anual efectiva de residuos transferida sea inferior al 95 % o superior al 115 % de dicha cantidad máxima garantizada, y ello con el fin de garantizar el equilibrio financiero y económico del operador. Tales convenios prevén asimismo que el importe del canon será objeto de una revalorización anual que estará en función de la evolución de los costes relativos al personal, a las materias
    consumibles y a los trabajos de mantenimiento, así como de un índice financiero. Estos mismos convenios establecen además una renegociación del canon cuando el operador tenga que hacer frente, para adecuarse
    a una modificación del marco normativo, a inversiones que superen un determinado nivel.

    37 Habida cuenta de todo lo anterior, los convenios controvertidos deben considerarse como contratos públicos de servicios sujetos a la Directiva 92/50 y no como concesiones de servicios excluidas de ésta.

    46 De ello se desprende que procede estimar el recurso de la Comisión y declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/50 y, en particular, de sus artículos
    11, 15 y 17, al haber incoado la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per la protezione civile – Ufficio del Commissario delegato per l’emergenza rifiuti e la tutela delle acque in Sicilia el procedimiento
    encaminado a la celebración de los convenios relativos a la utilización de la fracción residual de los residuos urbanos, después de su recogida electiva, generada en los municipios de la región de Sicilia y al haber celebrado dichos convenios sin seguir los procedimientos previstos en la citada Directiva y, en particular, sin haber ordenado que se publicara el correspondiente anuncio de contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Sin ánimo de polemizar; no creo sea la primera vez que hayamos transpuesto mal una directiva de contratos y que nos condenen por ello…Pero aunque se haya traspuesto mal debe primar el Derecho Comunitario …

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  8. Avatar de Manuel
    Manuel

    Larry, siento que mi mente se expande cuando leo tus comentarios, cuánta erudición!

    Además de dejar nuevamente planteada mi duda sobre el significado de «órgano proponente del contrato» (art. 134 LCSP), planteo otra:

    Para el cálculo del valor estimado de los contratos de suministro con carácter de periodicidad, según el art. 76.5 LCSP (y el art. 9 de la DCE) se tomará como base:

    a) (NO hay duda, lo entiendo)
    b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a 12 meses.

    Esta redacción difiere de la que me resultaba familiar, la del Reglamento de la LCAP que, en su art. 189 b) establecía que en los contratos de suministro con carácter de regularidad o para los que se haya previsto su prórroga por un tiempo determinado, la cuantía se detminará
    a)…
    b) Por el valor estimado de los bienes a entregar durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcruso del contrato si su duración fuera superior a 12 meses.

    La redacción del Reglamento la comprendo perfectamente. Pero la de la Ley (y la de la DCE) me suscita varias dudas que intento sistematizar:

    a) Qué quiere decir «contratos que se deban renovar en un tiempo determinado»? Ha desaparecido la expresión «prórroga».

    b) ¿Qué son esos contratos sucesivos adjudicados durantes los doce meses siguientes a la primera entrega? Como se calcula la base del valor estimado de un contrato de suministro periódico… ¿conforme al valor estimado de otros contratos similares siguientes a la primera entrega del contrato cuyo VE estamos calculando?

    c) ¿Qué hay que enteder por «ejercicio»? ¿Se refiere a la duranción del contrato cuyor VE estamos calculando?

    Gracias por vuestras aportaciones.

    Un saludo.

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  9. Queridos compañeras/os del foro: Ha sido un placer estar unos meses con todos vosotros. Razones de índole privado hacen que ya no le pueda dedicar el tiempo que me gustaría al área de comentarios sobre la LCSP. En breve tengo previsto incorporarme a un equipo de trabajo sobre el desarrollo del Reglamento de la LCSP.

    Todos esperamos que el Reglamento se pueda ver el año 2009. Nos hace falta.

    Así pues, hasta la vista, reiterando mi agradecimiento a todas/os cuantas personas han intervenido.

    Muchas gracias, coordinador, por tu paciencia y quiero hacer una mención especial a Teresa Moreo ya que su afán hizo posible que este foro funcionase.

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  10. Avatar de Larry

    Respondiendo a Manuel, lo que pienso del 76.5 (que no está muy claro):

    a) Qué quiere decir “contratos que se deban renovar en un tiempo determinado”? Ha desaparecido la expresión “prórroga”.

    Yo creo que el problema es la traducción de la Directiva y que el legislador ha copiado lo literal. en principio, parece que debe referirse a prórroga o contratos que puedan prorrogarse.

    b) ¿Qué son esos contratos sucesivos adjudicados durantes los doce meses siguientes a la primera entrega? Como se calcula la base del valor estimado de un contrato de suministro periódico… ¿conforme al valor estimado de otros contratos similares siguientes a la primera entrega del contrato cuyo VE estamos calculando?

    Aqui creo que el 76.5 permite dos tipos de cálculo:
    a). acudiedo a lo qu ese hizo en el último año (76.5.a). VALOR REAL
    b). haciendo una nueva previsión (76.5 b) – VALOR ESTIMADO- de las sucesivas entregas que debas hacer en los 12 meses siguientes o en el plazo de duración si es mayor a 12 meses (ejercicio parece que equivale a duración del contrato, aunque induce a dudas)

    c) ¿Qué hay que enteder por “ejercicio”? ¿Se refiere a la duranción del contrato cuyor VE estamos calculando?
    Sí, parece que se refiere a duración.

    El problema es la traducción de la Directiva y su copia literal en nuestra legislación. Efectivamente hay términos confusos.

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  11. Avatar de María
    María

    Miguel: Me dejas helada. No esperaba tu retirada. Das mucha vida a este foro y creo que te deberías seguir asomando alguna vez que otra.
    No sé quien serás «Abuelito de Heidi», pero a mí me han servido de mucho tus comentarios. Por lo que te rogaría que si alguna vez quieres y tienes tiempo, me escribas algún correo electrónico para que pueda seguir planteándote todas aquellas cuestiones que tanto me preocupan.
    Mi correo personal es:
    maria_sanchez_ruiz@hotmail.com
    Coordinador, ruego le hagas llegar este mensaje.

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  12. Avatar de Manuel
    Manuel

    Muchísimas gracias Larry. Pienso igual que tú, pero tengo tantas dudas… Me he leido el artículo citado de la DCE en francés y no creo que sea una mala traducción; solo que se usan conceptos jurídicos diferentes a los que hemos usado toda la vida.

    Miguel, no se si leerás este mensaje, pero me uno al lamento de María. Tus comentarios han sido enriquecedores y te vamos a echar de menos. Además, eres un maestro en el arte de la mayéutica, que tan bien cultivó Sócrates. Tus preguntas han hecho sacar de nosotros las respuestas, lo cual es mucho más efectivo que las clases magistrales.

    Soy un funcionario de Administración General; también me gustaría seguir en contacto contigo y aprendiendo continuamente. Mi correo es:

    m_perezdelgado@yahoo.es

    Gracias por todo.

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  13. Avatar de María
    María

    UPS!!! FALLO … las prisas nos son buenas consejeras.
    La dirección de correo no acaba en «.com» sino «.es»

    Repito Miguel, sin ánimo de volverte loco:

    maria_sanchez_ruiz@hotmail.es

    Espero tus noticias

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  14. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Miguel T., hasta pronto, y mucha suerte. Es una pena que dejes el foro, pero si es para trabajar en la redacción del Reglamento, yo me alegro mucho.
    Para los demás foreros: Es estupendo poder leer vuestros debates, los que no tenemos tanto que aportar. Gracias a todos (y al responsable de la web, claro).

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  15. Miguel T. No tengo palabras para agradecer tanta ayuda. Hemos aprendido mucho, Sabemos que de vez en cuando nos visitarás.
    Un abrazo, Maestro

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  16. Avatar de Irene

    Miguel, el foro no será lo mismo sin tu participación. Feliz Reglamento.

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  17. Avatar de marta

    Miguel:

    Me uno a las palabras de todos los demás «foreros». Aunque hace poco que me decidí a intervenir, leo todas las opiniones desde hace tiempo, y quisiera darte las gracias por todas y cada una de tus aportaciones.

    Me sumo a la lista de correos que tienes a tu disposición:

    martarj33@hotmail.com

    Un saludo, y mucha suerte en ese equipo de trabajo.

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  18. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    En la disposición adicional duodécima se señala que los contratos (privados) de suscripción a publicaciones y contratación de bases de datos, pueden tramitarse como menores «cualquiera que sea su cuantía simpre que no tengan la consideración de contratos SARA». ¿Cuando tienen esa consideración los contratos privados? Yo creía que nunca, debo estar interpretando mal, porque parece evidente que la Ley ha querido poner algún límite, (¿nos quedamos con 133.000,00 euros, con 137.000 euros? ¿otro?)
    Otra cosita con respecto a los menores: ¿creeis que continúa siendo de aplicación el 72.4 del Reglamente, relativo a la aprobación de un gasto genérico en la que sustentar diferentes contratos menores? No me parece que sea contratia a la LCSP.
    saludos

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  19. Avatar de Larry

    Muchas gracias, Miguel. Tus comentarios han sido enriquecedores; está claro que has sido la piedra angular del foro y espero que, aunque en menor medida, te sigas pasando por aquí.

    Un saludo.

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  20. Avatar de Diego

    Gracias Miguel por tus enseñanzas. Siento que dejes el foro pero me tranquiliza mucho que participes en la redacción del Reglamento. Hasta pronto Maestro.

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