Contratación de la Seguridad Social-2005

Tribunal de Cuentas. Escudo

El pleno del Tribunal de Cuentas de España ha aprobado en la sesión de 28 de febrero de 2008, el Informe de Fiscalización de la Contratación celebrada durante el ejercicio 2005 por la Tesorería General de la Seguridad Social. Un tema de enorme interés para quienes trabajan en la gestión pública de obras, suministros y servicios.

A continuación presentamos un resumen de sus principales conclusiones, una verdadera radiografía de las deficiencias de nuestro sistema de contratación pública y toda una indicación de la sana gestión administrativa.Resultados de la Fiscalización

a) De carácter común a diversos tipos de contratos

Se omite frecuentemente la emisión de informes preceptivos o los ha cumplimentado de manera meramente formal y sin un verdadero contenido justificativo, especialmente en el caso de aquellos informes relativos a la necesidad de la contratación, a la justificación de la utilización de la tramitación urgente, a la forma de adjudicación y a la revisión de precios.

2ª Los pliegos tipo utilizados en la TGSS como modelo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares son, por regla general, de carácter excesivamente genérico, según el tipo de contrato y la forma de adjudicación, sin que hayan sido específicamente redactados para su posterior aplicación a contratos de naturaleza análoga.
Esta práctica incorrecta, al prever la utilización del mismo pliego tipo en contratos de naturalezas, objetos y condiciones absolutamente diversos, obliga a la inclusión en los pliegos tipo de multitud de cláusulas que contemplan posibles contenidos alternativos en función de los supuestos concretos de aplicación que, con frecuencia, se refieren a aspectos sustanciales del contrato, lo que incrementa el riesgo de errores en su transposición a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato.

Ello requiere, a su vez, una adaptación a las circunstancias de cada contrato y convierte los informes de la Asesoría Jurídica de la propia TGSS respecto de los pliegos tipo en meros formulismos para agilizar la tramitación de los expedientes de contratación, evitando así los informes jurídicos particularizados de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pero sin que ello permita garantizar su legalidad.

3ª También ha sido frecuente la utilización de pliegos de cláusulas administrativas particulares cuya adecuación a los correspondientes pliegos tipo no se certifica, así como también la improcedente consignación en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de aspectos jurídicos y administrativos de los contratos que resultaban impropios de ellos y que debieron residenciarse en el de cláusulas administrativas.

4ª En los contratos adjudicados mediante concurso se han detectado deficiencias en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación que, en general, disminuyen el grado de objetividad de las adjudicaciones, entre las que cabe destacar, por su carácter contrario al principio de economía, el sistema de valoración del criterio del precio primando la aproximación a la media de las ofertas en lugar de la oferta más barata.

5ª Se ha efectuado con excesiva frecuencia la contratación de equipos y sistemas informáticos por procedimientos negociados sin publicidad, al existir un único proveedor posible. La existencia de un único proveedor es consecuencia en muchas ocasiones de la práctica de predeterminar la opción tecnológicamente más adecuada a sus necesidades mediante procedimientos internos, en lugar de seleccionarla mediante concurso público una vez determinada claramente la necesidad a satisfacer.
Entiende el Tribunal que esta práctica es contraria al principio de transparencia e implica que las contrataciones así realizadas muy habitualmente condicionan contrataciones posteriores, también sin posibilidad de concurrencia.

b) Contratos de obras

1ª En ninguno de los contratos de obras adjudicados mediante subasta se ha justificado la elección de este procedimiento de adjudicación, si bien la subasta constituye la forma normal de adjudicación de los contratos de obras cuando no concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 85 del TRLCAP

La mayor parte de las subastas fueron adjudicadas a ofertas incursas en presunción de ser desproporcionadas o temerarias. Los porcentajes de estas bajas respecto de los presupuestos de los proyectos de obras son crecientes respecto de ejercicios anteriores, habiendo oscilado entre el 30% y el 42%, lo que resulta indicativo de que los citados presupuestos no se ajustaron adecuadamente a los precios de mercado.

2ª El Tribunal ha constatado la deficiencia, reiterada en anteriores Informes, consistente en que los modificados de los contratos, las ampliaciones de plazo, los reajustes de anualidades y, aunque en este ejercicio en menor medida, las obras complementarias, adquieren con excesiva frecuencia la consideración de regla general y no de excepción, lo que conlleva en la práctica totalidad de los casos el incremento del precio de las obras públicas y la demora en su entrega al servicio público.

c) Contratos de servicios

1ª En la formalización de los contratos se omite con frecuencia la consignación de los precios unitarios ofertados por el adjudicatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71.3.c) del TRLCAP. En otros casos se han detectado deficiencias en la coherencia entre los pliegos de cláusulas administrativas particulares, los de prescripciones técnicas y los documentos de formalización de los contratos, en perjuicio de la seguridad jurídica.

2ª El Tribunal de Cuentas viene criticando en anteriores Informes la práctica de excluir la revisión de precios en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios de duración superior a un año (normalmente de dos años), por haber previsto, según se afirma, todas las posibles variaciones de los precios en ese período inicial del contrato, permitiendo únicamente la revisión de precios en los períodos posteriores de prórroga del contrato de que se trate. A juicio del Tribunal, esta práctica resulta contraria al TRLCAP pues, o bien limita injustificadamente el derecho de los contratistas, y de la propia Administración contratante, a la revisión de precios, o bien los precios iniciales incorporan anticipadamente unas presuntas variaciones futuras de los precios que pudieran no llegar a producirse.

3ª En un contrato de la redacción del proyecto y dirección de obras de construcción de un inmueble destinado a Oficina Integral de la Seguridad Social, adjudicado mediante procedimiento negociado por 728 miles de euros, se justificó en la pretendida imposibilidad de promover la concurrencia, cuando lo cierto es que no existía imperativo legal o técnico alguno que impidiera la realización del proyecto o la dirección de la obra por parte de facultativos distintos de los que habían redactado el estudio de detalle urbanístico aplicable a la parcela en la que había de ubicarse la obra. Por el contrario, debió conocerse la existencia de un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la empresa encargada de la redacción del proyecto y de la dirección de las obras había sido contratada por la empresa (participada al 50% por una Universidad y una Caja de Ahorros) que era propietaria de la parcela colindante, sujeta al mismo estudio de detalle urbanístico.

d) Contratos de suministro

1ª El Tribunal constata la elevada concentración de adjudicaciones de contratos de suministro que la TGSS realiza en los dos últimos meses del ejercicio y, especialmente, en el mes de diciembre, tanto en cuanto al número de contratos celebrados como a su importe, adjudicaciones realizadas en su mayor parte a través del Servicio Central de Suministros, lo que pone de manifiesto una deficiente periodificación de las adquisiciones y, en mayor medida incluso, evidencia el recurso a las adquisiciones para lograr un alto grado de ejecución del presupuesto anual.

Quienes trabajamos en la Administración sabemos que práctica lleva asociadas otras deficiencias consistentes en la recepción material de los suministros en los almacenes de la empresa proveedora, o en el reconocimiento de la obligación en fechas anteriores al completo cumplimiento de los contratos, lo que resulta contrario a la regla de «servicio hecho» de nuestra contratación administrativa.

2ª Recuerda el Tribunal que la utilización de la tramitación urgente permite en casos excepcionales el acortamiento de los plazos de tramitación y licitación de los contratos, pero debe ser justificada expresamente, lo que no siempre se ha sido cumplido.

e) Contratos privados

1ª Durante el ejercicio aumentaron las adquisiciones de inmuebles con destino a Oficinas de la Seguridad Social que, en su mayor parte han sido realizadas por adjudicación directa y justificada a otras Administraciones Públicas. En un único caso, la adjudicación directa estuvo motivada en que un concurso previo había quedado desierto por falta de licitadores, lo que motivo un incremento del presupuesto de licitación del 42% lo que habría aconsejado la convocatoria de un nuevo concurso público, en analogía con lo dispuesto para los contratos administrativos, sin alterar sustancialmente las condiciones de la convocatoria publica previamente declarada desierta.

2ª En el contrato de adquisición a un Ayuntamiento de un solar para la construcción de oficinas, se entregó como parte del precio unos inmuebles e instalaciones sin tener en cuenta adecuadamente el carácter litigioso de estos bienes, que debería haber determinado, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que fuese la Entidad adquirente el que asumiera las consecuencias y riesgos derivados del litigio.

3ª La misma deficiencia consistente en haber procedido al reconocimiento de la obligación con anterioridad al cumplimiento de la prestación por parte del contratista, puesta de manifiesto en relación con los contratos de suministro (incumplimiento de la regla del “servicio hecho”) se ha producido en los contratos de adquisición de bienes inmuebles pues se efectúa el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa.

4ª La mayor parte de las enajenaciones de inmuebles de su propiedad efectuadas durante el ejercicio se refirieron a viviendas y locales que previamente se encontraban arrendados y se instrumentaron mediante una encomienda de gestión efectuada a favor de la empresa pública SEGIPSA. Los valores de tasación de estos inmuebles, que fueron vendidos a sus arrendatarios, se calcularon por la suma del valor de las rentas esperadas y del valor de reversión. Sin embargo, por “razones de equidad” insuficientemente fundamentadas, estos valores fueron luego homogeneizados, como parte del propio proceso de tasación, para aplicar el mismo precio por metro cuadrado a todas las viviendas y, afectado por un factor de corrección, a todos los locales de cada edificio.

Esos precios de venta ajustados fueron muy inferiores a los precios de mercado, si éstos hubiesen sido calculados suponiendo libres de arrendamiento las viviendas o los locales, representando aquéllos en algún edificio únicamente el 29% de dicho valor de mercado, sin que los informes de tasación aportados en el expediente expliciten las circunstancias personales aplicables a cada arrendatario y sin que se haya acreditado el cumplimiento de determinados requisitos legales de las enajenaciones de inmuebles, tales como el previo informe de la Asesoría Jurídica, la depuración jurídica del inmueble, la autorización ministerial o el informe de la Intervención Delegada.

Conclusión general

El Tribunal de Cuentas declara que la Tesorería de la Seguridad Social ha cumplido el deber de colaboración de forma satisfactoria y que su contratación se ha ajustado en líneas generales a la normativa aplicable. Destaca como mejoras en la gestión las siguientes:

  • Una mayor precisión en el señalamiento de los medios para que los licitadores acrediten su solvencia económica, financiera y técnica, así como de los criterios de selección establecidos en función de esa solvencia.
  • La utilización preferente para las adjudicaciones de sus obras de la subasta pública.
  • La disminución de las obras complementarias en contratos previamente también modificados.
  • La más adecuada distribución temporal de la contratación, disminuyendo el volumen de gasto ejecutado en los últimos meses del ejercicio.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que el Tribunal destaque, como aspectos negativos de alcance general, los siguientes:

  • La excesivamente elevada proporción de contratos adjudicados por procedimiento negociado, en especial en los contratos de suministro.
  • El hecho de que, con excesiva frecuencia, los defectos que se han puesto de manifiesto en el análisis de la contratación fiscalizada, constituyen prácticas que ya han sido reiteradamente señaladas en sus anteriores Informes de Fiscalización, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su corrección.
  • El incumplimiento de requisitos legales en la enajenación de inmuebles y la falta de transparencia en la fijación de los precios de los inmuebles enajenados a favor de sus arrendatarios.

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Comentarios

  1. Avatar de gonzalo peña
    gonzalo peña

    En relación con la cuestión referida a los entes que pueden incluirse en el artículo 3.2.e.1ª creo que existe una relación muy directa con la definición de Administración Pública, según el Sistema Europeo de Cuentas(SEC-95). Con arreglo al SEC-95 se define el sector Administraciones públicas de acuerdo con su función económica principal y el origen de sus principales recursos.
    Así, la función económica principal de este sector consiste en
    producir servicios no destinados a la venta, así como efectuar
    operaciones de redistribución de la renta y la riqueza nacional.
    Los recursos principales de las unidades encuadradas en este
    sector provienen de los pagos obligatorios, principalmente impuestos y tasas, efectuados por las unidades pertenecientes a otros sectores, y recibidos directa o indirectamente.
    En términmos similares se recoge en el art art. 3 de la Ly 47/2003, General Presupuestaria, donde se englobarían todos esos entes del ámbito estatal, autonómico o local. Yo creo que podrían incluirse todos esos entes de derecho público, que no son Organismos Autónomos, creados por algún Ente territorial, y que tienen esa finalidad.
    Por poner algún ejemplo en el ámbito autonómico se me opcurre que puede incluirse en este apartado la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

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  2. Avatar de Ángel
    Ángel

    Sobre los importes del 138… A mí no termina de encajarme eso de aplicar la regla del art. 76 a unas cantidades que ya no hay que estimar en modo alguno porque tras la adjudicación ya hay un importe cierto -y no solamnte estimado-, con su IVA incluido y todo. ¿Qué sentido tiene, una vez adjudicado el contrato, volver a desglosar el IVA para ver si publicamos o no anuncio en el BOE? No lo veo.

    En cuanto a lo que dice la Directiva, no veo la correlación con el art. 35.4, que nada dice (a diceferencia de lo que sucede para los anuncios de licitación) sobre la cuestión de IVA incluido o excluido.

    En fín, permitidme Miguel y Larry que discrepe de vuestra opinión, en esto estoy con Irene.

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  3. Ángel: Las cuantías de los contratos a que hace referencia el 138 son sin IVA (así lo entendemos con carácter general).

    ¿Por qué crees que se indica la cantidad «tan extraña» de 206.000 euros? ¿Podía ser otro importe, verdad? Compara el 138.3 con el actual 93.2 y verás que la «cuantía» ahora se refiere al valor estimado. Por otra parte, si no se tuviese en cuenta el valor estimado en el 138.3 no habría necesidad de modificar dicha cifra como se hizo cuando variaron los umbrales.

    ¿Acaso piensas que la «cuantía» de 206.000 que se señala en el 37 no es valor estimado?

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  4. Carmen P. Voy a hablar con la Abogacía del Estado. Para pedirle la Circular de 27 de marzo de la Abogacía General del Estado necesito saber de que va.

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  5. Avatar de vanesa
    vanesa

    Buenos días a todos,

    ¡Que alegría encontrar un foro como este!
    la verdad estoy un poco desesperada, le he remitido una pregunta a la junta consultiva pero después de 2 semanas sigo sin respuesta. Si alguien me puede ayudar se lo agradecería enormemente:

    «según la Ley de Contratos de AAPP actual y dentro de las modificaciones que se establecerán en breve, cuál es el importe mínimo para publicar un concurso público sobre contratos de suministro y servicios del sector de telecomunicaciones, cuando se trata de un arrendamiento financiero a 48 ó 60 meses, así como los importes máximos si los hubiera.
    Muchas gracias

    Saludos,

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  6. Carmen P. Me dicen que la Circular de 27 de marzo de la Abogacía son un conjunto de instrucciones de carácter interno que no guardan relación con la contratación administrativa. Si así es la cosa, lamento no poder obtenerla. Espero alguna aclaración sobre el particular por tu parte.

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  7. Avatar de Manuel
    Manuel

    Buenas tardes compañeros

    Llevo leyendo este foro varios días y me parece magnífico; muchas gracias por vuestras aportaciones porque, al menos así lo creo yo, arrojan luz sobre esta nueva Ley que tan extraña me resulta.

    Yo tengo pocas certezas y muchas dudas. Una es la siguiente, a ver qué os parece.

    El art. 23.2 LCSP, tras establecer la posibilidad de que el contrato prevea prórroga y los requisitos para que ésta pueda contemplarse, dispone:

    «La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes»

    Es una novedad que, a mi juicio, permite una capacidad de movimiento a la Administración de que carecía hasta ahora ya que la regla era el mutuo acuerdo. Sin embargo, la duda me surge leyendo este otro artículo, el 279.1:

    «Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años (…), si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél (…)»

    Bien, la pregunta es la siguiente: ¿en contratos de servicios no podría preverse la prórroga obligatoria para el contratista una vez acordada por el órgano de contratación?

    Gracias.

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  8. Avatar de Máría
    Máría

    Hola Manuel,

    Sobre este tema se ha debatido ya en ocasiones anteriores, no sé si en esta página o en la anterior. Te la indico para que le puedas echar un vistazo:

    Nueva ley de contratos del sector público

    Un saludo y espero que te resulte de utilidad. Al menos a mí los comentarios me han servido para tener una idea más clara del tema de las prórrogas

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  9. Avatar de María
    María

    ¿Sería posible que un Poder Adjudicador No Administración Pública tuviese un Registro de Licitadores propio?
    Lo pregunto porque con esta figura se evitaría a los licitadores enviar documentación que ya obra en poder del Órgano de Contratación (siempre y cuando no haya perdido vigencia, caso de los certificados de estar al corriente, solvencia económica,…)

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  10. María: Sería posible crear un Registro de licitadores propio, pero tienes el peligro de que la informasción no esté actualizada y se encuentre en contradicción con la información existente en el ROLEC. Ten presente que los Registros voluntarios de licitadores desaparecen en la nueva LCSP en cuanto entre en funcionamineto el ROLEC.

    Entiendo que es una práctica peligrosa.

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  11. Avatar de Larry

    Siguiendo con el comentario de Manuel respecto de la prórroga, el artículo 23.2 LCSP se encuentra dentro de disposiciones generales de la contratación del secotr público. Sin embargo, no parece que el sistema de prórroga obliagtoria pueda admitirse, como norma general, en los contratos privados (incluyendo todos los celebrados por poderes adjudicadores que no tengan consideración de AP), si no hay previsión específica al respecto dentro de estos contratos.

    Creo que éste es un punto donde falla la sistemática de la Ley.

    Bajo la rúbrica de garantías a prestar en contratos celebrados por Administraciones Públicas, se establece en el artículo 89 la preferencia en la ejecución de garantías. Ello suscita varias cuestiones:
    1. La posibilidad de utilizar el procedimiento de paremio parece que debe restringirseúnicamente a los contratos administrativos y no a los privados.
    2. El régimen de preferencia frente a otros acreedores será aplicable únicamente a las garantías en favor de una AP, ¿cabe ampliar esta preferencia a las garantías constituidas según el artículo 92? Yo entiendo que la preferencia sería únicamente en favor de la AP, pero me gustaría saber qué pensáis al respecto.

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  12. Avatar de Larry

    Perdon , procedimiento de apremio, no de paremio.

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  13. Avatar de Manuel
    Manuel

    Gracias por la información María

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  14. Avatar de Marta

    Hola a todos,

    En primer lugar, agradecer la existencia de este foro, y vuestras participaciones, que tanto me han ayudado a esclarecer puntos oscuros, y otros en los que ni siquiera había reparado.

    Ya entrando en materia, me atrevo a participar, para saber si alguno de vosotros se encuentra en la misma situación que yo y me dice su opinión al respecto.

    Veamos, soy Fundación sector público autonómico, y aunque hay cierto número de patronos del sector privado, cumplimos con los requisitos del art. 3 para ser PA no AP. El primer problema que le veo a este artículo, es que puede darse la situación (o eso me parece) de que un año, según financiación y participación, seamos PA no AP, y al año siguiente una fundación estrictamente privada. Es más, podría darse esa situación, incluso varias veces dentro del mismo año. En algún seminario de la LCSP al que he asistido, he formulado la pregunta de qué pasa en este caso, si se ha previsto algo, dado que crea una inseguridad jurídica tremenda, a la hora de contratar, no hablemos ya, a la hora de reformas estatutarias, por legislación aplicable, etc. La respuesta que se me dio, es que pertenecemos al llamado «concepto dinámico de PA no AP», y que ne efecto, eso puede pasar, pero no hay solución prevista. ¿Alguien me puede dar una opinión al respecto? agradecería el intercamcio de «posiciones» sobre el tema.

    En otro orden de cosas, decir que tengo otro pequeño problema respecto a las instrucciones. La LCSP dice que tendrán que ser aprobadas por la Abogacía general del Estado, he preguntado por aquí, y me han dicho que obviamente, en el caso de sector público autonómico, la aprobación será por parte de la Asesoría Jurídica General de la CCAA. Bien, pero ¿qué pasa si yo no tengo acceso a Asesoría Jurídica General de la CCAA? De hecho, ni siquiera podemos pedir informes, porque no somos AP. Sé que hay fundaciones que suscriben convenios con aquélla, pero su asesoramiento es como el de un gabinete privado de abogados, (con matices). Pregunté esto mismo en el curso, y me respondieron que un despacho de abogados podría aprobarlas.

    En mi humilde opinión, un despacho de abogados no tiene capacidad para aprobarlas, aunque demuestre por nuestra parte un «ejercicio de buena voluntad».

    Otro tema (y prometo que será el último en este comentario), es el de la necesidad de «acreditar fehacientemente el momento en el que se cuelga algún aspecto nuevo -pliegos, apertura, etc- o modifica el perfil del contratante». Si no se tiene el perfil y las instrucciones a 1 de mayo, se sanciona con que toda la contratación pasa a procedimiento como SARA. Pero ¿y si nuestro sistema informático no realiza esa función? ¿y si los informáticos nos tienen esa función lista pasado el 1 de mayo? en otro de los cursos, dijeron que en ese caso, recomendarían retrasar la puesta en marcha del perfil, lo que me parece bastante atrevido, dada la sanción que conlleva. La única opción que se me ocurrió, aunque es bastante rudimentaria, y creo que poco válida jurídicamente, es la de para cada modificación en la web, realizar un certificado por el secretario de la fundación y el visto y place del presidente, al menos hasta que la funcionalidad informática esté lista.

    ¿Alguna opinión o comentario? Gracias de antemano, y mucho ánimo a todos, que el 1 de mayo está ahí al lado.

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  15. Avatar de Manuel
    Manuel

    Hola Marta

    Te cuento mi opinión respecto a la primera cuestión que planteas.

    Lo primero que hay que dilucidar no es si tu Fundación es PA no AP o no PA, sino si tu Fundación es Sector Público a efectos de la LCSP.

    Para que la Fundación tuya sea SP ha de cumplir alguno de estas dos exigencias:

    a) Que se haya constituido con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades ingegradas en el SP (de las que habla el 3.1 LCSP).

    b) O que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento, por bienes o derechos aportados o cddidos por entidades integradas en el SP.

    Si cumples alguno de estos dos requisitos eres Fundación del Sector Público. Si no los cumples, no se te aplica ni un precepto de la LCSP.

    En el caso de que seas Fundación del Sector Público ya sí hay que preguntarse si eres PA no AP o no PA. Yo te digo lo que pienso.

    Para que una entidad del SP sea PA no AP debe cumplir dos requisitos

    a) Que no tenga carácter industrial o mercantil
    b) Que cumpla, alternativamente, lo siguiente:
    – Que uno o varios PA financien mayoritariamente su actividad
    – Que uno o varios PA controlen su gestión
    – Que uno o varios PA nombren a más de la mitad de sus miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia

    Si no cumple a), ya no es PA. Pero si cumple a) es poder adjudicador. Y yo entiendo, en mi opinión, que una Fundación del Sector Público nunca tiene carácter industrial o mercantil (una Sociedad sí), luego SIEMPRE ES PODER ADJUDICADOR.

    Resumiendo:

    1. Verifica si eres Fundación de Sector Público
    2. Si no lo eres, esta Ley no va contigo
    3. Si lo eres, eres siempre Poder Adjudicador

    Espero que el resto opineis, porque mi última conclusión quizá es demasiado tajante.

    Un saludo

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  16. Avatar de CHARO

    Manolo te felicito coincido plenamente con tu opinión, y creo que es el orden lógico para saber si esta o no sujeto a ley de contratos.

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  17. El abuelito de Heidi os saluda a todos los nuevos.

    Ojo con las afirmaciones tajantes. Nos podemos encontrar con Fundaciones del sector público que no sean PA. Cuestión distinta es que discernamos sobre lo que la LCSP considera «fundación del sector público» ya que se añade un matiz con respecto a ellas: No son cualquier fundación del sector público, sino las que reune las condiciones del 3.1.f).

    Observo últimamente que los problemas se suscitan por los PA, no por los entes que sean AP. Esto es de fantasía. En los entes AP tienen muchísimas dudas y, sorprendentemenete, no se asoman al foro.

    Dejo de lado a mi querida amiga, Teresa Moreo, que disfruta de vacaciones.

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  18. Avatar de Diego

    Hola Marta, mira el comentario de Miguel Trueno del día 28 de marzo. Te aclarara tus dudas respecto al perfil del contrante. Un saludo.

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  19. Avatar de Carmen P.
    Carmen P.

    Hola a todos,
    En primer lugar quiero agradecer a Miguel su preocupación por la Circular del 27 de marzo, esta circular la comentaron o al menos eso entendí yo, en un seminario de LCSP; pero parece ser que ha sido una confusión, disculpa por el tiempo que te he podido hacer perder.

    Respecto al comentario de Marta sobre las Instrucciones Internas para contratos NO SARA (art. 175.b) de una fundación pública, si es estatal, para su aprobación necesita el Informe previo de la Abogacía del Estado; pero la aprobación si no estoy confundida corresponde al patronato o al órgano de la fundación con competencia.
    En una Fundación pública autonómica, aunque no se dice nada, ¿sería necesario que las informaran previamente sus servicios jurídicos por similitud?.

    Por otra parte, las Instrucciones deben estar aprobadas para el día 1 de mayo, ¿eso también supone que deben estar colgadas en el perfil del contratante (art 42) para esa fecha?.
    He revisado el comentario de Miguel T. que ha sugerido Diego, y debo entender que en la página WEB institucional de mi fundación sólo debo indicar la forma de acceso al perfil de contratante que me va a venir dado por los servicios informáticos de mi comunidad (art. 309). Entonces, en las páginas web de los PANAP no hay que publicar las instrucciones.

    ¿Por favor, Miguel T. nos podrías colgar en el blog los trabajos que comentaste que han hecho en patrimonio sobre los aspectos electrónicos de la contratación?.

    Respecto a la pregunta que formuló Miguel T. el día 1 de abril sobre qué ente efectúa operaciones de redistribución de renta y riqueza nacional (art.3.2.) ¿sabemos la respuesta?.
    Saludos y gracias.

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  20. Avatar de Juan Antonio
    Juan Antonio

    Me gustaria ver si me podeis aclarar la siguiente situación en base al R.D. L.2/2000 Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.

    Caso: Firmado un contrato administrativo en el año 2005 de concesión de obra publica con una duración de 40 años, se aprueba un modificado tramitado correctamente en el cual se ha dado audiencia al interesado y a mostrado su conformidad al mismo. Aprobado el expediente por el organo de contratación, entiendo que se precisa el reajuste de la garantia y la formalización del nuevo contrato modificado según lo dispuesto en el Art. 101. 2, y Art. 54 del TRLCAP, a lo cual y despues de transcurridos 30 dias a contar desde la notificación, el contratista hace caso omiso. Transcurrido este plazo, podra acordarse la resolución del contrato inicial.
    Aunque he visto que todos los comentarios van relacionados con la LCSP, me gustaria poder tener vuestra opinion. Gracias.

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