Contratación de la Seguridad Social-2005

Tribunal de Cuentas. Escudo

El pleno del Tribunal de Cuentas de España ha aprobado en la sesión de 28 de febrero de 2008, el Informe de Fiscalización de la Contratación celebrada durante el ejercicio 2005 por la Tesorería General de la Seguridad Social. Un tema de enorme interés para quienes trabajan en la gestión pública de obras, suministros y servicios.

A continuación presentamos un resumen de sus principales conclusiones, una verdadera radiografía de las deficiencias de nuestro sistema de contratación pública y toda una indicación de la sana gestión administrativa.Resultados de la Fiscalización

a) De carácter común a diversos tipos de contratos

Se omite frecuentemente la emisión de informes preceptivos o los ha cumplimentado de manera meramente formal y sin un verdadero contenido justificativo, especialmente en el caso de aquellos informes relativos a la necesidad de la contratación, a la justificación de la utilización de la tramitación urgente, a la forma de adjudicación y a la revisión de precios.

2ª Los pliegos tipo utilizados en la TGSS como modelo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares son, por regla general, de carácter excesivamente genérico, según el tipo de contrato y la forma de adjudicación, sin que hayan sido específicamente redactados para su posterior aplicación a contratos de naturaleza análoga.
Esta práctica incorrecta, al prever la utilización del mismo pliego tipo en contratos de naturalezas, objetos y condiciones absolutamente diversos, obliga a la inclusión en los pliegos tipo de multitud de cláusulas que contemplan posibles contenidos alternativos en función de los supuestos concretos de aplicación que, con frecuencia, se refieren a aspectos sustanciales del contrato, lo que incrementa el riesgo de errores en su transposición a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato.

Ello requiere, a su vez, una adaptación a las circunstancias de cada contrato y convierte los informes de la Asesoría Jurídica de la propia TGSS respecto de los pliegos tipo en meros formulismos para agilizar la tramitación de los expedientes de contratación, evitando así los informes jurídicos particularizados de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pero sin que ello permita garantizar su legalidad.

3ª También ha sido frecuente la utilización de pliegos de cláusulas administrativas particulares cuya adecuación a los correspondientes pliegos tipo no se certifica, así como también la improcedente consignación en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de aspectos jurídicos y administrativos de los contratos que resultaban impropios de ellos y que debieron residenciarse en el de cláusulas administrativas.

4ª En los contratos adjudicados mediante concurso se han detectado deficiencias en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación que, en general, disminuyen el grado de objetividad de las adjudicaciones, entre las que cabe destacar, por su carácter contrario al principio de economía, el sistema de valoración del criterio del precio primando la aproximación a la media de las ofertas en lugar de la oferta más barata.

5ª Se ha efectuado con excesiva frecuencia la contratación de equipos y sistemas informáticos por procedimientos negociados sin publicidad, al existir un único proveedor posible. La existencia de un único proveedor es consecuencia en muchas ocasiones de la práctica de predeterminar la opción tecnológicamente más adecuada a sus necesidades mediante procedimientos internos, en lugar de seleccionarla mediante concurso público una vez determinada claramente la necesidad a satisfacer.
Entiende el Tribunal que esta práctica es contraria al principio de transparencia e implica que las contrataciones así realizadas muy habitualmente condicionan contrataciones posteriores, también sin posibilidad de concurrencia.

b) Contratos de obras

1ª En ninguno de los contratos de obras adjudicados mediante subasta se ha justificado la elección de este procedimiento de adjudicación, si bien la subasta constituye la forma normal de adjudicación de los contratos de obras cuando no concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 85 del TRLCAP

La mayor parte de las subastas fueron adjudicadas a ofertas incursas en presunción de ser desproporcionadas o temerarias. Los porcentajes de estas bajas respecto de los presupuestos de los proyectos de obras son crecientes respecto de ejercicios anteriores, habiendo oscilado entre el 30% y el 42%, lo que resulta indicativo de que los citados presupuestos no se ajustaron adecuadamente a los precios de mercado.

2ª El Tribunal ha constatado la deficiencia, reiterada en anteriores Informes, consistente en que los modificados de los contratos, las ampliaciones de plazo, los reajustes de anualidades y, aunque en este ejercicio en menor medida, las obras complementarias, adquieren con excesiva frecuencia la consideración de regla general y no de excepción, lo que conlleva en la práctica totalidad de los casos el incremento del precio de las obras públicas y la demora en su entrega al servicio público.

c) Contratos de servicios

1ª En la formalización de los contratos se omite con frecuencia la consignación de los precios unitarios ofertados por el adjudicatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71.3.c) del TRLCAP. En otros casos se han detectado deficiencias en la coherencia entre los pliegos de cláusulas administrativas particulares, los de prescripciones técnicas y los documentos de formalización de los contratos, en perjuicio de la seguridad jurídica.

2ª El Tribunal de Cuentas viene criticando en anteriores Informes la práctica de excluir la revisión de precios en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios de duración superior a un año (normalmente de dos años), por haber previsto, según se afirma, todas las posibles variaciones de los precios en ese período inicial del contrato, permitiendo únicamente la revisión de precios en los períodos posteriores de prórroga del contrato de que se trate. A juicio del Tribunal, esta práctica resulta contraria al TRLCAP pues, o bien limita injustificadamente el derecho de los contratistas, y de la propia Administración contratante, a la revisión de precios, o bien los precios iniciales incorporan anticipadamente unas presuntas variaciones futuras de los precios que pudieran no llegar a producirse.

3ª En un contrato de la redacción del proyecto y dirección de obras de construcción de un inmueble destinado a Oficina Integral de la Seguridad Social, adjudicado mediante procedimiento negociado por 728 miles de euros, se justificó en la pretendida imposibilidad de promover la concurrencia, cuando lo cierto es que no existía imperativo legal o técnico alguno que impidiera la realización del proyecto o la dirección de la obra por parte de facultativos distintos de los que habían redactado el estudio de detalle urbanístico aplicable a la parcela en la que había de ubicarse la obra. Por el contrario, debió conocerse la existencia de un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la empresa encargada de la redacción del proyecto y de la dirección de las obras había sido contratada por la empresa (participada al 50% por una Universidad y una Caja de Ahorros) que era propietaria de la parcela colindante, sujeta al mismo estudio de detalle urbanístico.

d) Contratos de suministro

1ª El Tribunal constata la elevada concentración de adjudicaciones de contratos de suministro que la TGSS realiza en los dos últimos meses del ejercicio y, especialmente, en el mes de diciembre, tanto en cuanto al número de contratos celebrados como a su importe, adjudicaciones realizadas en su mayor parte a través del Servicio Central de Suministros, lo que pone de manifiesto una deficiente periodificación de las adquisiciones y, en mayor medida incluso, evidencia el recurso a las adquisiciones para lograr un alto grado de ejecución del presupuesto anual.

Quienes trabajamos en la Administración sabemos que práctica lleva asociadas otras deficiencias consistentes en la recepción material de los suministros en los almacenes de la empresa proveedora, o en el reconocimiento de la obligación en fechas anteriores al completo cumplimiento de los contratos, lo que resulta contrario a la regla de «servicio hecho» de nuestra contratación administrativa.

2ª Recuerda el Tribunal que la utilización de la tramitación urgente permite en casos excepcionales el acortamiento de los plazos de tramitación y licitación de los contratos, pero debe ser justificada expresamente, lo que no siempre se ha sido cumplido.

e) Contratos privados

1ª Durante el ejercicio aumentaron las adquisiciones de inmuebles con destino a Oficinas de la Seguridad Social que, en su mayor parte han sido realizadas por adjudicación directa y justificada a otras Administraciones Públicas. En un único caso, la adjudicación directa estuvo motivada en que un concurso previo había quedado desierto por falta de licitadores, lo que motivo un incremento del presupuesto de licitación del 42% lo que habría aconsejado la convocatoria de un nuevo concurso público, en analogía con lo dispuesto para los contratos administrativos, sin alterar sustancialmente las condiciones de la convocatoria publica previamente declarada desierta.

2ª En el contrato de adquisición a un Ayuntamiento de un solar para la construcción de oficinas, se entregó como parte del precio unos inmuebles e instalaciones sin tener en cuenta adecuadamente el carácter litigioso de estos bienes, que debería haber determinado, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que fuese la Entidad adquirente el que asumiera las consecuencias y riesgos derivados del litigio.

3ª La misma deficiencia consistente en haber procedido al reconocimiento de la obligación con anterioridad al cumplimiento de la prestación por parte del contratista, puesta de manifiesto en relación con los contratos de suministro (incumplimiento de la regla del “servicio hecho”) se ha producido en los contratos de adquisición de bienes inmuebles pues se efectúa el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa.

4ª La mayor parte de las enajenaciones de inmuebles de su propiedad efectuadas durante el ejercicio se refirieron a viviendas y locales que previamente se encontraban arrendados y se instrumentaron mediante una encomienda de gestión efectuada a favor de la empresa pública SEGIPSA. Los valores de tasación de estos inmuebles, que fueron vendidos a sus arrendatarios, se calcularon por la suma del valor de las rentas esperadas y del valor de reversión. Sin embargo, por “razones de equidad” insuficientemente fundamentadas, estos valores fueron luego homogeneizados, como parte del propio proceso de tasación, para aplicar el mismo precio por metro cuadrado a todas las viviendas y, afectado por un factor de corrección, a todos los locales de cada edificio.

Esos precios de venta ajustados fueron muy inferiores a los precios de mercado, si éstos hubiesen sido calculados suponiendo libres de arrendamiento las viviendas o los locales, representando aquéllos en algún edificio únicamente el 29% de dicho valor de mercado, sin que los informes de tasación aportados en el expediente expliciten las circunstancias personales aplicables a cada arrendatario y sin que se haya acreditado el cumplimiento de determinados requisitos legales de las enajenaciones de inmuebles, tales como el previo informe de la Asesoría Jurídica, la depuración jurídica del inmueble, la autorización ministerial o el informe de la Intervención Delegada.

Conclusión general

El Tribunal de Cuentas declara que la Tesorería de la Seguridad Social ha cumplido el deber de colaboración de forma satisfactoria y que su contratación se ha ajustado en líneas generales a la normativa aplicable. Destaca como mejoras en la gestión las siguientes:

  • Una mayor precisión en el señalamiento de los medios para que los licitadores acrediten su solvencia económica, financiera y técnica, así como de los criterios de selección establecidos en función de esa solvencia.
  • La utilización preferente para las adjudicaciones de sus obras de la subasta pública.
  • La disminución de las obras complementarias en contratos previamente también modificados.
  • La más adecuada distribución temporal de la contratación, disminuyendo el volumen de gasto ejecutado en los últimos meses del ejercicio.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que el Tribunal destaque, como aspectos negativos de alcance general, los siguientes:

  • La excesivamente elevada proporción de contratos adjudicados por procedimiento negociado, en especial en los contratos de suministro.
  • El hecho de que, con excesiva frecuencia, los defectos que se han puesto de manifiesto en el análisis de la contratación fiscalizada, constituyen prácticas que ya han sido reiteradamente señaladas en sus anteriores Informes de Fiscalización, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su corrección.
  • El incumplimiento de requisitos legales en la enajenación de inmuebles y la falta de transparencia en la fijación de los precios de los inmuebles enajenados a favor de sus arrendatarios.

Descubre más desde Fiscalizacion.es

Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.


Comentarios

  1. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Elena: Lee la instrucción de la Abogacía del Estado que puse en el blog. Te ayudará a resolver tus dudas.

    Me gusta

  2. Avatar de Diego

    Hola Ana, yo también estoy redactando las instrucciones y tengo mil dudas. Las cuantías de los contratos menores las he mantenido y respecto a los negociados sin publicidad me parece que invitar a tres licitadores como mínimo cumple con el principio de concurrencia. Cuando son concursos y cuando negociados, depende de tus instrucciones. Respecto a los criterios para exigir la garantía definitiva mantendría los de la LCSP, con la única diferencia de que solo admitiria los avales bancarios y los seguros de caución. En cualquier caso es absolutamente recomendable pedirla.

    No sé si te he ayudado en algo, porque éstoy más perdido que tu. Un abrazo de un sufrido redactor de intrucciones de contratación.

    Me gusta

  3. Avatar de Elena

    Gracias por la ayuda.
    En contratos menores mantengo igualmente lo citado con Diego.
    Negociados sin publicidad, igualmente creo oportuno invitar a un mínimo de 3 empresarios.
    Respecto a la elección del procedimiento abierto o negociado con publicidad, si supera el límite de 50.000€, es más complicado ¿cómo elegir un procedimiento u otro? Leo las instrucciones que me indica Miguel, pero disculpa mi torpeza, sigo sin tenerlo claro. Supongo que vendrá determinado por los criterios que desde la Dirección se vean más adecuados para cada caso concreto.
    Y en el caso de optar por el procedimiento abierto ¿debe haber mesa de apertura de proposiciones económicas o no? ¿Cuantos y qué miembros deben acudir? ¿Fiscalización incluido?
    Más cosas, garantías. Comparto a medias lo de requerir garantías. Sí las exigiría las definitivas mediante aval o seguro de caución, como bien dices Diego. Pero en el caso de las provisionales no las exigiría, los licitadores tardan a veces demasiado tiempo en preparar la documentación a consecuencia de este requisito.
    No sé si compartis conmigo estos comentarios.
    Otro tema, bien es cierto que como Miguel apuntaba en la Instrucción que colgó hay algunas dudas que pueden solventarse, a saber, tema del plazo de presentación de ofertas, entre otras. Problema, sigo sin saber qué hacer respecto a las prórrogas o el plazo máximo de duración de los contratos, pongamos por ejemplo, un suministro ¿puede prorrogarse?

    Me gusta

  4. Avatar de Elena

    Una preguntilla Miguel, pertenezco a un Poder Adjudicador no AP (obvio, por los comentarios que he formulado) de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
    Una vez dictemos las instrucciones y sean supervisadas por la Asesoría Jurídica de mi entidad, ¿deben remitirse a algún otro sitio para su supervisión y aprobación?

    Me gusta

  5. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Elena: Las instrucciones una vez informadas por el Servicio Jurídico deben ser aprobadas por el órgano de contratación.

    Me gusta

  6. Avatar de Victoria
    Victoria

    Hola,
    Una entidad de derecho público que efectúa operaciones de redistribución de la renta y la riqueza nacional (3.2.e-1ª) podria ser, por ejemplo, una Autoridad Portuaria?

    Me gusta

  7. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Victoria: La verdad es que no acabo de ver qué relación puede existir entre la distribución de la renta y la riqueza nacional y las Autoridades portuarias.

    Me gusta

  8. Avatar de Máría
    Máría

    Comento algunas cuestiones de las planteadas.
    En contratos menores mantengo igualmente lo citado con Diego.
    Negociados sin publicidad, igualmente creo oportuno invitar a un mínimo de 3 empresarios.
    Respecto a la elección del procedimiento abierto o negociado con publicidad, si supera el límite de 50.000€, es más complicado ¿cómo elegir un procedimiento u otro? Leo las instrucciones que indica Miguel Trueno, pero no lo veo claro. Supongo que vendrá determinado por los criterios que desde el Órgano de Contratación se vean más adecuados para cada caso concreto.
    Y en el caso de optar por el procedimiento abierto ¿debe haber mesa de apertura de proposiciones económicas o no? ¿Cuantos y qué miembros deben acudir? ¿Fiscalización incluido?
    Más cosas, garantías. Comparto a medias lo de requerir garantías.
    Entiendo que procede exigir definitivas definitiva mediante aval o seguro de caución, como bien dice Diego. Pero en el caso de las provisionales no las exigiría, ya que los licitadores tardan a veces demasiado tiempo en preparar la documentación a consecuencia de este requisito.
    No sé si compartis conmigo estos comentarios.
    Otro tema, bien es cierto que como Miguel apuntaba en la Instrucción que colgó hay algunas dudas que pueden solventarse, a saber, tema del plazo de presentación de ofertas, entre otras.
    Problema, creo que no aclara nada respecto a las prórrogas o el plazo máximo de duración de los contratos, pongamos por ejemplo, un suministro ¿puede prorrogarse?. Contratos de servicios ¿duración máxima? ¿prórroga?
    Saludos

    Me gusta

  9. Avatar de Larry

    Respecto de la vinculación entre lo que la Ley 30/92 considere AP y lo que la LCSP considera que tiene tal carácter, creo que no debe hacerse una equiparación absoluta. Es claro que una Entidad Pública empresarial tiene consideración de AP a los efectos de la Ley 30/1992 cuando ejerce potestades administrativas y, sin embargo, no goza del carácter de AP a efectos de la nueva LCSP (aunque sí de poder adjudicador). Por lo tanto, no creo que exista tal equiparación, al menos de forma absoluta.

    Respecto de los consorcios (y podían incluirse también mancomunidades de municipios), creo que es más correcto que se consideren AP, porque encajan en el 3.2.e) LCSP, sin perjuicio de que también se les pueda considerar AP a efectos de Ley 30/1992, si cumplen lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992.

    Además, es más congruente con la esencia de los consorcios, dado que cuentan con potestades administrativas y están sujetas al Derecho administrativo; mientras que los organismos o entidades que siendo poder adjudicador no son AP, se suelen caracterizar por ser entidades que, en mayor o menor medida, actúan conforme al Derecho Privado.

    En cuanto al lugar de presentación del recurso especial, está claro que la ley lo limita al registro del órgano de contratación o del competente para resolver el recurso.

    Además, el plazo para resolver no se cuenta desde la entrada del mismo en el órgano competente para tramitar (como establece de forma general la Ley 30/1992), sino desde la fecha de interposición del recurso (artículo 37.9 LCSP). Son dos novedades especiales, a la que hay que añadir una tercera, como es que la competencia para resolver este recurso (en casos de delegación) se entiende delegada conjuntamente con la competencia para contratar (como otra excepción a la Ley 30/92)

    Me gusta

  10. Avatar de Diego

    María, yo tampoco voy a exigirles a los licitadores la garantía provisional. En cuanto a las mesas de contratación para los concursos en el caso de la apertura de las ofertas económicas son recomendables para respetar el principio de transparencia. En cuanto al número de miembros de la mesa yo creo que puedes poner los que tu quieras. Si no recuerdo mal antiguamente solo se exigia un vocal técnico. En cuanto a lo del interventor, interpreto que sería suficiente que sería suficiente con su fiscalización de la adjudicación, pero seguro que voces más sabias como la de Miguel te podrán dar una opinión más autorizada que la mia.

    Ahora mis dudas, ¿es necesario tratar el tema de las garantías y de las prorrogas en las instrucciones? ¿No valdría con remitirnos a lo estipulado en los pliegos?

    Me gusta

  11. Parece que el tema de las instrucciones y su elaboración preocupa demasiado. ¿Cómo estabais actuando hasta ahora? ¿Por libre? ¿Seguiáis la normativa general de la LCAP?.

    En mi Ministerio también hay Fundaciones. No tienen -según me cuentan- grandes problemas de adaptación a la nueva LCS ya que se va a seguir analógicamente el procedimiento de contratación que rige para el Ministerio con la flexibilidad que marca la LCSP en los artículos 174 y 175, pero siendo esta «flexibilidad» algo relativo.

    Con ello quiero decir qconPadptaciónneta eN

    Me gusta

  12. Esto se corta, sigo.

    Con ello quiero decir que el artículo 175 señala el camino general (los grandes principios a respetar) al que debemos acoplar sin problemas las reglas de procedimiento generales.

    María y Diego: Me parece bien la supresión de la garantía provisional. En cuanto a las garantías definitivas os sugiero que se fijen para contratos de valor estimado superior a 100.000 euros y así se plasme en las instrucciones. En cuanto a las prórrogas y su régimen deben considerarse con carácter genérico en las instrucciones. No me parece apropiado remitirnos únicamente al pliego, siendo así que es un tema que tiene su influencia en el valor estimado y puede hacer más o menos atractivo a los licitadores el concurrir o no al procedimiento.

    Me gusta

  13. Avatar de Irene

    LLevo algunos días sin poder leeros. No sé por qué la insistencia de Miguel en lo que se refiere al 3.2 e,1ª ¿No se refiere a Agencias Estatales?. Seguramente me he perdido algo o he leido vuestros comentarios muy rápido.

    Me gusta

  14. Avatar de Irene

    Sobre la adquisición centralizada de bienes, a partir del 1 de enero de este año se fijó una limitación para los suministros en 154.000 euros. Por encima de ese umbral el órgano de contratación tiene que llevar a cabo su propio procedimiento para contratar. Una vez entre en vigor la LCSP ¿se mantiene esa limitación? porque tengo algunas informaciones contradictorias. ¿podéis decirme algo al respecto?

    Me gusta

  15. Irene: Esa «insistencia» que me endosas se debe a que he preguntado el nombre de alguna entidad de derecho público que efectúe operaciones de redistribución de la renta y de la iqueza nacioanal, lo que no guarda relación con las Agencias Estatales, sin perjuicio de que el 3.2.e.1ª se refiere a una multiplicidad de entes. ¿Conoces algún ente que se dedique a esas operaciones? Quizás al no leer el foro varios días ha originaod tu confusión.

    En cuanto al sistema de adquisición centralizada de bienes han pasado a mejor vida las previsiones del 182.g) de la actual LCAP. Con la nueva LCSP se deben utilizar los umbrales nuevos, sin perjuicio de que no exista este caso específico de negociado sin publicidad. LaS COSAS

    Me gusta

  16. Esto se corta. Sigo. Las cosas han cambiado mucho en este aspecto de la compra de bienes homologados. Me cuentan cosas que prefiero que no sean verdad por el follón que se puede liar.

    De otro lado, me insisten en que aclare los importes que se cifran en el artículo 138.2 y 138.3 (100.000 y 206.000) ¿Es valor estimado o es importe puro de adjudicación? ¡A ver, decidme algo!

    Me gusta

  17. Avatar de Irene

    Sobre los importes del 138: Referidos a la publicidad de las adjudicaciones. A mi escaso entender sería importe de adjudicación, no valor estimado.

    Sigo pensando en un ente que realice operaciones de redistribución de rentas, pero debe ser que pienso poco.

    Me gusta

  18. Avatar de Carmen P.
    Carmen P.

    Hola a todos,
    en primer lugar quiero daros la enhorabuena por este foro tan interesante.
    Pertenezco a un PANAP autonómico que en estos momentos está confeccionando sus instrucciones internas de contratación para NOSARA.

    Respecto a la pregunta de Miguel Trueno sobre que entidad de derecho público que efectúa operaciones de redistribución de renta y riqueza nacional, entiendo que puede ser la AEAT, como principal recaudadora, no única, de impuestos progresivos con los que financiar actuaciones de gasto redistribuidoras.

    Aprovecho para preguntar como podría conseguir la Circular del 27 de marzo de la Abogacía General del Estado y agradecer a Miguel Trueno la Instrucción 1/2008 de la citada Abogacía.
    Saludos.

    Me gusta

  19. Avatar de Larry

    Yo no estoy de acuerdo con Irene. Entiendo que el importe del artículo 138 se refiere al Valor Estimado del contrato (VEC), dado que la publicidad en el DOUE se refiere a contratos sujetos a regulación armonizada y ello se determina en función del VEC (no del importe de la adjudicación). Si ello es así para los SARA, al no establecerse excepción respecto de los demás parece que la norma general será la de aplicar el VEC a todos y no el importe de adjudicación.

    Ello es además congruente con el contenido del artículo 35.4 de la Directiva 2004/18, que es lo que se transpone.

    Me gusta

  20. Entendemos que los importes del 138 están referidos al valor estimado.

    Para los NOSARA (Dejando al margen las categ. 17-27 de 206.000) se computa un valor estimado de 100.000 euros (únicamente se publica en BOE).

    Para los Sara se computa el valor estimado previsto en los artículos 14, 15 y 16 y su publicidad se produce en el BOE y en el DOUE.

    Para los de la categoría 17-27 del Anexo II depende del valor estimado. Rige la norma general de los 100.000 euros, PERO para publicidad en el DOUE es necesario que el valor estimado sea igual o superior a 206.000.

    En definitiva, lo que cuenta es el valor estimado no el importe concreto de adjudicación.

    Me gusta

Replica a Elena Cancelar la respuesta

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.