Contratación de la Seguridad Social-2005

Tribunal de Cuentas. Escudo

El pleno del Tribunal de Cuentas de España ha aprobado en la sesión de 28 de febrero de 2008, el Informe de Fiscalización de la Contratación celebrada durante el ejercicio 2005 por la Tesorería General de la Seguridad Social. Un tema de enorme interés para quienes trabajan en la gestión pública de obras, suministros y servicios.

A continuación presentamos un resumen de sus principales conclusiones, una verdadera radiografía de las deficiencias de nuestro sistema de contratación pública y toda una indicación de la sana gestión administrativa.Resultados de la Fiscalización

a) De carácter común a diversos tipos de contratos

Se omite frecuentemente la emisión de informes preceptivos o los ha cumplimentado de manera meramente formal y sin un verdadero contenido justificativo, especialmente en el caso de aquellos informes relativos a la necesidad de la contratación, a la justificación de la utilización de la tramitación urgente, a la forma de adjudicación y a la revisión de precios.

2ª Los pliegos tipo utilizados en la TGSS como modelo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares son, por regla general, de carácter excesivamente genérico, según el tipo de contrato y la forma de adjudicación, sin que hayan sido específicamente redactados para su posterior aplicación a contratos de naturaleza análoga.
Esta práctica incorrecta, al prever la utilización del mismo pliego tipo en contratos de naturalezas, objetos y condiciones absolutamente diversos, obliga a la inclusión en los pliegos tipo de multitud de cláusulas que contemplan posibles contenidos alternativos en función de los supuestos concretos de aplicación que, con frecuencia, se refieren a aspectos sustanciales del contrato, lo que incrementa el riesgo de errores en su transposición a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato.

Ello requiere, a su vez, una adaptación a las circunstancias de cada contrato y convierte los informes de la Asesoría Jurídica de la propia TGSS respecto de los pliegos tipo en meros formulismos para agilizar la tramitación de los expedientes de contratación, evitando así los informes jurídicos particularizados de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pero sin que ello permita garantizar su legalidad.

3ª También ha sido frecuente la utilización de pliegos de cláusulas administrativas particulares cuya adecuación a los correspondientes pliegos tipo no se certifica, así como también la improcedente consignación en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de aspectos jurídicos y administrativos de los contratos que resultaban impropios de ellos y que debieron residenciarse en el de cláusulas administrativas.

4ª En los contratos adjudicados mediante concurso se han detectado deficiencias en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación que, en general, disminuyen el grado de objetividad de las adjudicaciones, entre las que cabe destacar, por su carácter contrario al principio de economía, el sistema de valoración del criterio del precio primando la aproximación a la media de las ofertas en lugar de la oferta más barata.

5ª Se ha efectuado con excesiva frecuencia la contratación de equipos y sistemas informáticos por procedimientos negociados sin publicidad, al existir un único proveedor posible. La existencia de un único proveedor es consecuencia en muchas ocasiones de la práctica de predeterminar la opción tecnológicamente más adecuada a sus necesidades mediante procedimientos internos, en lugar de seleccionarla mediante concurso público una vez determinada claramente la necesidad a satisfacer.
Entiende el Tribunal que esta práctica es contraria al principio de transparencia e implica que las contrataciones así realizadas muy habitualmente condicionan contrataciones posteriores, también sin posibilidad de concurrencia.

b) Contratos de obras

1ª En ninguno de los contratos de obras adjudicados mediante subasta se ha justificado la elección de este procedimiento de adjudicación, si bien la subasta constituye la forma normal de adjudicación de los contratos de obras cuando no concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 85 del TRLCAP

La mayor parte de las subastas fueron adjudicadas a ofertas incursas en presunción de ser desproporcionadas o temerarias. Los porcentajes de estas bajas respecto de los presupuestos de los proyectos de obras son crecientes respecto de ejercicios anteriores, habiendo oscilado entre el 30% y el 42%, lo que resulta indicativo de que los citados presupuestos no se ajustaron adecuadamente a los precios de mercado.

2ª El Tribunal ha constatado la deficiencia, reiterada en anteriores Informes, consistente en que los modificados de los contratos, las ampliaciones de plazo, los reajustes de anualidades y, aunque en este ejercicio en menor medida, las obras complementarias, adquieren con excesiva frecuencia la consideración de regla general y no de excepción, lo que conlleva en la práctica totalidad de los casos el incremento del precio de las obras públicas y la demora en su entrega al servicio público.

c) Contratos de servicios

1ª En la formalización de los contratos se omite con frecuencia la consignación de los precios unitarios ofertados por el adjudicatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71.3.c) del TRLCAP. En otros casos se han detectado deficiencias en la coherencia entre los pliegos de cláusulas administrativas particulares, los de prescripciones técnicas y los documentos de formalización de los contratos, en perjuicio de la seguridad jurídica.

2ª El Tribunal de Cuentas viene criticando en anteriores Informes la práctica de excluir la revisión de precios en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios de duración superior a un año (normalmente de dos años), por haber previsto, según se afirma, todas las posibles variaciones de los precios en ese período inicial del contrato, permitiendo únicamente la revisión de precios en los períodos posteriores de prórroga del contrato de que se trate. A juicio del Tribunal, esta práctica resulta contraria al TRLCAP pues, o bien limita injustificadamente el derecho de los contratistas, y de la propia Administración contratante, a la revisión de precios, o bien los precios iniciales incorporan anticipadamente unas presuntas variaciones futuras de los precios que pudieran no llegar a producirse.

3ª En un contrato de la redacción del proyecto y dirección de obras de construcción de un inmueble destinado a Oficina Integral de la Seguridad Social, adjudicado mediante procedimiento negociado por 728 miles de euros, se justificó en la pretendida imposibilidad de promover la concurrencia, cuando lo cierto es que no existía imperativo legal o técnico alguno que impidiera la realización del proyecto o la dirección de la obra por parte de facultativos distintos de los que habían redactado el estudio de detalle urbanístico aplicable a la parcela en la que había de ubicarse la obra. Por el contrario, debió conocerse la existencia de un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la empresa encargada de la redacción del proyecto y de la dirección de las obras había sido contratada por la empresa (participada al 50% por una Universidad y una Caja de Ahorros) que era propietaria de la parcela colindante, sujeta al mismo estudio de detalle urbanístico.

d) Contratos de suministro

1ª El Tribunal constata la elevada concentración de adjudicaciones de contratos de suministro que la TGSS realiza en los dos últimos meses del ejercicio y, especialmente, en el mes de diciembre, tanto en cuanto al número de contratos celebrados como a su importe, adjudicaciones realizadas en su mayor parte a través del Servicio Central de Suministros, lo que pone de manifiesto una deficiente periodificación de las adquisiciones y, en mayor medida incluso, evidencia el recurso a las adquisiciones para lograr un alto grado de ejecución del presupuesto anual.

Quienes trabajamos en la Administración sabemos que práctica lleva asociadas otras deficiencias consistentes en la recepción material de los suministros en los almacenes de la empresa proveedora, o en el reconocimiento de la obligación en fechas anteriores al completo cumplimiento de los contratos, lo que resulta contrario a la regla de «servicio hecho» de nuestra contratación administrativa.

2ª Recuerda el Tribunal que la utilización de la tramitación urgente permite en casos excepcionales el acortamiento de los plazos de tramitación y licitación de los contratos, pero debe ser justificada expresamente, lo que no siempre se ha sido cumplido.

e) Contratos privados

1ª Durante el ejercicio aumentaron las adquisiciones de inmuebles con destino a Oficinas de la Seguridad Social que, en su mayor parte han sido realizadas por adjudicación directa y justificada a otras Administraciones Públicas. En un único caso, la adjudicación directa estuvo motivada en que un concurso previo había quedado desierto por falta de licitadores, lo que motivo un incremento del presupuesto de licitación del 42% lo que habría aconsejado la convocatoria de un nuevo concurso público, en analogía con lo dispuesto para los contratos administrativos, sin alterar sustancialmente las condiciones de la convocatoria publica previamente declarada desierta.

2ª En el contrato de adquisición a un Ayuntamiento de un solar para la construcción de oficinas, se entregó como parte del precio unos inmuebles e instalaciones sin tener en cuenta adecuadamente el carácter litigioso de estos bienes, que debería haber determinado, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que fuese la Entidad adquirente el que asumiera las consecuencias y riesgos derivados del litigio.

3ª La misma deficiencia consistente en haber procedido al reconocimiento de la obligación con anterioridad al cumplimiento de la prestación por parte del contratista, puesta de manifiesto en relación con los contratos de suministro (incumplimiento de la regla del “servicio hecho”) se ha producido en los contratos de adquisición de bienes inmuebles pues se efectúa el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa.

4ª La mayor parte de las enajenaciones de inmuebles de su propiedad efectuadas durante el ejercicio se refirieron a viviendas y locales que previamente se encontraban arrendados y se instrumentaron mediante una encomienda de gestión efectuada a favor de la empresa pública SEGIPSA. Los valores de tasación de estos inmuebles, que fueron vendidos a sus arrendatarios, se calcularon por la suma del valor de las rentas esperadas y del valor de reversión. Sin embargo, por “razones de equidad” insuficientemente fundamentadas, estos valores fueron luego homogeneizados, como parte del propio proceso de tasación, para aplicar el mismo precio por metro cuadrado a todas las viviendas y, afectado por un factor de corrección, a todos los locales de cada edificio.

Esos precios de venta ajustados fueron muy inferiores a los precios de mercado, si éstos hubiesen sido calculados suponiendo libres de arrendamiento las viviendas o los locales, representando aquéllos en algún edificio únicamente el 29% de dicho valor de mercado, sin que los informes de tasación aportados en el expediente expliciten las circunstancias personales aplicables a cada arrendatario y sin que se haya acreditado el cumplimiento de determinados requisitos legales de las enajenaciones de inmuebles, tales como el previo informe de la Asesoría Jurídica, la depuración jurídica del inmueble, la autorización ministerial o el informe de la Intervención Delegada.

Conclusión general

El Tribunal de Cuentas declara que la Tesorería de la Seguridad Social ha cumplido el deber de colaboración de forma satisfactoria y que su contratación se ha ajustado en líneas generales a la normativa aplicable. Destaca como mejoras en la gestión las siguientes:

  • Una mayor precisión en el señalamiento de los medios para que los licitadores acrediten su solvencia económica, financiera y técnica, así como de los criterios de selección establecidos en función de esa solvencia.
  • La utilización preferente para las adjudicaciones de sus obras de la subasta pública.
  • La disminución de las obras complementarias en contratos previamente también modificados.
  • La más adecuada distribución temporal de la contratación, disminuyendo el volumen de gasto ejecutado en los últimos meses del ejercicio.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que el Tribunal destaque, como aspectos negativos de alcance general, los siguientes:

  • La excesivamente elevada proporción de contratos adjudicados por procedimiento negociado, en especial en los contratos de suministro.
  • El hecho de que, con excesiva frecuencia, los defectos que se han puesto de manifiesto en el análisis de la contratación fiscalizada, constituyen prácticas que ya han sido reiteradamente señaladas en sus anteriores Informes de Fiscalización, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su corrección.
  • El incumplimiento de requisitos legales en la enajenación de inmuebles y la falta de transparencia en la fijación de los precios de los inmuebles enajenados a favor de sus arrendatarios.

Descubre más desde Fiscalizacion.es

Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.


Comentarios

  1. Avatar de Elena

    ¿Alguien tiene instrucciones elaboradas de PA distinto de las AP?
    Necesitaría AYUDA!.

    Me gusta

  2. Avatar de Diego

    No sé, si estoy muy equivocado, pero según lo que acabo de leer los límites de los contratos NOSARA de los PANAP podrán llegar justo hasta el umbral comunitario. ¿Es así? Porque entonces no entiendo nada, no decía el Tribunal de Cuentas que se abusaba del procedimiento negociado, pues a partir de ahora mucho más. Si alguien me saca de dudas de si un PANAP puede elevar el limite de los negociados NOSARA, me haría un gran favor.

    Me gusta

  3. Avatar de Elena

    Según parece las exigencias derivadas del principio de publicidad se entienden cumplida si se inserta en el perfil del contratante de la entidad la información relativa a los contratos cuyo importe supere los 50.000€, pero no te dice, en el caso de PA distintos a las AP, que tenga que hacerse dediante procedimiento abierto o negociado, parece dejarlo al criterio que se adopten en las instrucciones internas. Que dicho sea por otro lado, van a traer de cabeza a los licitadores, ya que no hay un criterio común para elaborarlas, sólo unos principios generales.

    Me gusta

  4. Avatar de Elena

    Los contratos de GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, conforme a lo establecido en el art.8 LCSP sólo pueden celebrarse por Administraciones Públicas.

    ¿Qué ocurre con aquellos servicios públicos que tienen encomendados los poderes adjudicadores (no AP) y que licitaban para que los gestionase un tercero?

    Ahora ¿cómo se tramitarán? ¿como un contrato de servicios?

    Me gusta

  5. Avatar de Jaime

    La Instrucción 1/2008, de 5 de Febrero de la Abogacía General del Estado establece que

    “En relación con la clasificación que acaba de exponerse, no se han tenido en cuenta el contrato de concesión de obra pública, el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado y el contrato de gestión de servicios públicos, y ello en razón de que, refiriéndose la presente instrucción al régimen jurídico de la contratación de sociedades mercantiles del Estado, fundaciones del sector público estatal y entidades públicas empresariales de la Administración del Estado, es decir de entidades que no ostentan la condición de Administraciones Públicas, los referidos contratos sólo pueden ser otorgados por Administraciones Públicas; así resulta, para el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, del artículo11.1; para el contrato de gestión de servicios públicos, del artículo 8.1; y para el contrato de concesión de obra pública, a falta de indicación expresa en el artículo 7, de los artículos 223 a 249 de la LCSP.”

    Nada se puede objetar a lo que se manifiesta respecto a los contratos de gestión de servicios públicos y para el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, por estar expresamente así establecido en la LCSP (sólo que la distinción entre contrato de servicio y contrato de gestión de servicio público es un poco artificial y forzada y estoy convencido que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea terminará reconduciendo la situación a la existencia de una sola tipología de contratos –el de servicio- como así ocurre en otros países de la Unión). Sin embargo lo afirmado respecto al contrato de concesión de obra pública está “cogido con alfileres” ya que, como se reconoce en la instrucción, nada se dice al respecto en el artículo 7 y los artículos 223 a 249 de la LCSP están dentro del Libro IV dedicado precisamente a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos (es decir, de las Administraciones Públicas y no del resto de poderes adjudicadores).

    ¿Qué pensáis al respecto?

    Me gusta

  6. Vamos por partes, muy rápido.

    Jaime: en el artículo 223.2, en el 225.2, en el 227.1 te reseña la expresión «Administración». Palabra mágica: Únicamente vinculada a entes que tengan la consideración de Administración Pública. Conclusión: El contrato de concesión de obra pública sólo con Administraciones Públicas. En cuanto a disentir sobre el criterio del Servicio Jurídico del Estado es un ejercicio muy interesante, pero tiene un pequeño problema: Esa Instrucción es la que tienen encima de la Mesa los Abogados del Estado y como dijo aquel: ¡esto es lo que hay!. De otro lado, me permito sugerirte que no estés tan convencido de que el TJCE reconducirá la situación. Pues por lo que yo oigo por ahí, va a ser que no.

    Diego: En los contratos que celebren los PANAP que sean NOSARA no existe NINGÚN PROCEDIMIENTO (lee la Instrucción que colgué en el blog) lo que permite que utilices -si quieres- formas analógicas de adjudicación elevando los umbrales. ¿De dónde has sacado que existen negociados en los NOSARA con concretos umbrales?.

    Elena: Las instrucciones no van a traer de cabeza a los licitadores. Nos van a traer de cabeza a nosotros que tenemos que redactarlas y que el Abogado del Estado te la informe. Yo ya conozco el caso de instrucciones rechazadas por la Abogacía. En cuanto a que cada cual haga las intrucciones, será problema de cada cual, ya que los licitadores irán poniendo trabas a la gestión y obligarán a unificar el procedimiento.
    Finalmente, decirte que si un contrato se califica de gestión de servicios públicos no pueda cambiarse a «servicios» porque nos cambien las normas.

    Pasarlo bien

    Me gusta

  7. Avatar de Jaime

    Miguel: en el artículo 223.2, en el 225.2, en el 227.1 se reseña la expresión “Administración” porque están incluidos en el libro IV que sólo se dedica a a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. (No puede ser de otra manera ya que los contratos del resto de poderes adjudicadores son privados).

    Dentro de ese libro en el artículo 218 y en el 266, entre otros, también se reseña la expresión «Administración» y no por ello los contratos de obra o de suministro están excluidos a los poderes adjudicadores distintos de una Administración Pública.

    Me gusta

  8. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Miguel Trueno, muchas gracias por tu rápida respuesta. Es lo que yo pensaba, (aunque no me referí expresamente a esos supuestos de NOSARA que citas, y que la ley también, para abreviar pues era ya muy tarde). Pero es que este compañero me desarma con su vehemencia y su experiencia.

    Que el importe de 206.000 € es valor estimado (sí, soy muy burra, a estas alturas, y ni me lo había planteado), supongo que lo dices porque ese es el concepto de referencia para determinar la sujeción o no a regulación armonizada, en consonacia con lo que explica la exposición de motivos sobre la minoración que la LCSP ha efectuado de la caracterización de los contratos SARA por la norma comunitaria (motivo IV.2). Bueno, y porque el artículo 37 nos sitúa en una fase previa a la adjudicación, de modo que «cuantía del contrato», en un sentido literal, aún no la hay.
    Si la explicación es otra, por favor, ¿podrías aclarármela?

    Saludos a todos

    Me gusta

  9. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Hola M. Isabel,
    Creo que Miguel T. dice «(ojo, esta cifra es valor estimado también). «, al referirse a contratos que por su objeto no son SARA (cat 17-26) pero sí son objeto de recurso especial. Como el concepto de contrato SARA, en lo referido al importe; la ley dice: «cuyo valor estimado sea…», en estos no hay duda. Sin embargo, en lo que se refiere a los servicos cat 17-26, que no son SARA nunca, el artículo 37 no utiliza ese término, «valor estimado», sino «cuantía», y uno se pregunta: ¿Cómo calculamos esta cuantía? y Miguel T. responde, y yo igual, CON LAS REGLAS DEL ARTICULO 76 PARA EL VALOR ESTIMADO. Es una interpretación; seguro que saldrá algun forero que esté en contra.

    Jaime,
    Es cierto que el contrato de colaboración público privada ES SIEMPRE ADMINISTRATIVO.

    No obstante, mirad lo que dice la Exposicion de Motivos de la ley en el apartado IV:

    «El hecho de que se ponga el acento en la regulación de la contratación de las Administraciones Públicas, sometiéndola a disposiciones más detalladas que las que rigen para las entidades sujetas
    a la Ley que no tienen este carácter (sobre todo en lo que se refiere a la celebración de contratos no sujetos a regulación armonizada) no significa que éstas últimas no puedan hacer uso de determinadas técnicas de contratación o de figuras contractuales contempladas de modo expreso sólo en relación con aquéllas (subasta electrónica,
    contratos de colaboración o instrumentos para la racionalización de la contratación, por ejemplo) puesto que siempre será posible que sean incorporadas a las instrucciones internas de contratación que deben aprobar esas entidades o que se concluyan al amparo del principio
    de libertad de pactos.»

    A los contratos de colaboración, los llamarán de otra manera, pero podran celebrarlos igual.

    A TODOS LOS FOREROS
    Es muy reconfortante participar en este entorno donde se respira conocimiento, compañerismo, solidaridad y un cierto inconformismo con la ley. Una quisiera llegar a contestar a todos los compañeros y entar en dabate con cada uno de ellos, pero resulta imposible.
    Quiero agradeceros a todos vuestras aclaraciones y vuestras preguntas que no hacen más que obligarme a leer y volver a leer la querida ley.
    Sí, he dicho «querida ley». A partir de ahora, he decidido que voy a defenderla.
    » A reinar fortuna vamos, no me despiertes si duermo..»

    VACACIONESSSSSSSS

    Me gusta

  10. M. Isabel: La vehemencia y la experiencia de tu compañero debe servir para dar una correcta interpretación de la Ley. El inventarse el recurso especial en materia de contratación para los NOSARA era una pretención del Consejo de Estado que se quedó en eso… en pretensión.

    Como te dije el otro día, así lo ha querido el legislador. Espero que tu compañero sea -como todos nosotros- y haga un ejercicio de humildad.
    ¿Por cierto, qué ente efectúa operaciones de redistrución de la renta y la riqueza nacional (art.3.2.)?

    Teresa, te debo lo que te debo. No me olvido.

    Besos del abuelete.

    Me gusta

  11. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Ja,ja, sin leer el artículo 3.2, pensé ¿las Entidades de la Seguridad Social?, ¿La Agencia tributaria?. Pero ya lo tengo: es la ONLAE: Loterías y apuestas del Estado.

    Es broma, lo cierto es que no tengo ni idea (se nota, ¿verdad?).

    Felices vacaciones para Teresa, te las mereces, seguro. (La vida es sueño, qué profundo… he tenido que buscarlo, no creas que conocía la cita)

    Otra pregunta sobre el recurso especial, este vez totalmente mía:
    la competencia para acordar la indemnización por perjuicios no es delegable (37.5). Bien, imaginemos que el recurrente incluye en su pretensión, además de la rectificación del acto que se recurre, expresamente la petición de una indemnización. Supongamos que el órgano de contratación lo es por delegación (sin previsión expresa acerca del recurso especial en la norma de delegación) . ¿Cómo se aplica en la práctica lo de «si se estimase procedente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual (…)resolverá el correspondiente recurso»?
    ¿Significa que primero el «delegado» analiza el recurso y lo resuelve o no en función de su criterio sobre la resolución de la petición de indemnización? Entonces, el órgano de contratación (delegado) sí tendría competencia para desestimar la petición de indemnización, pero no para acordarla. No sé si eso es coherente.
    Y si no se entiende eso, entonces cada vez que se solicite la indemnización habría que elevar el recurso al delegante… Y con lo reducido de los plazos de tramitación…
    Creo que me estoy liando con esto. ¿alguna opinión?

    Boas noites

    Me gusta

  12. Avatar de Elena

    Miguel, esta pregunta está dirigida a tí al hilo de tu respuesta (sin perjuicio de que se introduzcan más opinicones), me comentabas respecto a los contratos de GESTION DE SERVICIO PÚBLICO de PA distinto AP:
    Finalmente, decirte que si un contrato se califica de gestión de servicios públicos no pueda cambiarse a “servicios” porque nos cambien las normas.

    No sé si lo he entendido bien. En estos casos ¿un PA distinto AP podrá aplicar el contrato de GESTION DE SERVICIOS PÚBLICOS cuando se de el supuesto del art.8? Es decir, aunque no sea una AP en sentido estricto, si es un servicio público que tiene encomendado y quiere encomendar a un 3º su gestión SI podrá utilizar la figura del contrato de Gestión de Servicio Público y en todo caso, prever esta figura en las instrucciones y regular su tramitación.
    ¿Es correcta la interpretación?

    Me gusta

  13. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    Elena: En principio y en final el contrato de gestión de servicios públicos únicamente lo puede celebrar un ente del sector público que tenga la consideración de Administración Pública ya que el dictado del artículo 8 de la LCSP es imperativo. Así por ejemplo, una Fundación del sector público no puede gestionar un servicio público. Si existe algún supuesto -por lo que dices, parece que sí- te sugiero que lo consultes al Abogado del Estado porque veo oscuro el tema.

    Me gusta

  14. Avatar de Elena

    La verdad es que es bien complicado el tema, de ahí que muestre tanto interés. Y ciertamente se da este supuesto, por lo tanto, siguiendo tu consejo consultaré con el Abogado del Estado.
    Comparto completamente tu opinión respeto a que este tipo de contratos está reservado en exclusiva a las Administraciones Públicas. De ahí que la única salida posible que me quedaba era preguntar, si este tipo de figura contractual se podría reconducir por la del CONTRATO DE SERVICIOS.

    Me gusta

  15. Avatar de Lola Tamargo
    Lola Tamargo

    Buenos días:
    Me gustaría conocer el procedimiento a seguir para incautar una garantía provisional en el ámbito de Comunidad Autónoma.
    He encontrado el procedimiento a nivel estatal, pero desconozco el autonómico, el aval es bancario, no se depositó en Caja de Depósitos.
    Gracias

    Me gusta

  16. Lola Tamargo: El viernes de Dolores fue tu santo. Felicidades atrasadas y
    bienvenida al Club. ¿Por qué quieres incautar la garantía provisional?

    Me gusta

  17. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Miguel Trueno, una entidad de derecho público que realiza operaciones de redistribución de la renta y la riqueza nacional, ¿puede ser el Instituto de Crédito Oficial?. Ahora no lo digo en broma.
    Bueno, de todos modos, no estoy en condiciones de debatir sobre esas cuestiones del ámbito subjetivo, exceden a mis conocimientos. Pero tu pregunta sí me ha llamado la atención y es lo único que se me ocurre. Espero que te conteste alguien más, pues me gustaría leer la respuesta, y a qué reflexiones te lleva.
    Con respecto a lo mi compañero, no es falta de humildad por su parte, sino falta de arrojo por la mía.
    Un saludo cariñoso, Miguel.
    A Lola Tamargo, mucha suerte en la incautación. En mi pequeña experiencia al respecto, no es fácil.
    Os sigo leyendo…

    Me gusta

  18. Avatar de Miguel Trueno
    Miguel Trueno

    M. Isabel: Entiendo que haces una correcta interpretación del artículo 37, en lo relativo a la resolución del recuros con indemnización. En cuanto al ICO me parece que no. Por eso estoy deseando que alguien me diga que entidad de derecho público efectúa operaciones de redistribución de la renta y la riqueza nacional (3.2.e-1ª

    Me gusta

  19. Avatar de Elena

    Me surge una duda (entre las mil que me rondan) al redactar las instrucciones:

    En contratos NO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA de PA no AP nada se establece en la LCSP respecto a la forma concreta de llevar a cabo la preparación y adjudicación de los contratos, por lo tanto debemos regirnos por las instrucciones y atender a los principios que la Ley establece.
    Pues bien, redactando estas instrucciones me planteo lo siguiente ¿qué duración máxima podrán tener estos contratos? ¿Se podrán prorrogar? ¿por cuanto tiempo como máximo?
    Y cuando elaboremos un procedimiento negociado ¿cuantos licitadores como mínimo debo invitar a participar? ¿sigo el criterio de la Ley y como mínimo 3?
    ¿Cuando puedo utilizar un procedimiento abierto y cuando un procedimiento negociado con publicidad? ¿siempre que sean superiores a 50.000€? ¿Los inferiores al no requerir publicidad en el perfil serán siempre negociados sin publicidad o contratos menores (según el caso)?
    ¿Qué criterio tomamos en consideración para exigir garantía definitiva o no?
    ¡¡Venga animaos y contestad una a una, estoy deseando conocer vuestras opiniones!!!

    Bueno, hay muchas cosas que me cuestiono, pero me gustaría tener tu opinión al respecto.
    Saludos.

    Me gusta

  20. Avatar de Elena

    Perdonad, al principio dije «una duda» y han salido para un coleccionable semanal de la LCSP

    Me gusta

Replica a Jaime Cancelar la respuesta

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.