Contratación de la Seguridad Social-2005

Tribunal de Cuentas. Escudo

El pleno del Tribunal de Cuentas de España ha aprobado en la sesión de 28 de febrero de 2008, el Informe de Fiscalización de la Contratación celebrada durante el ejercicio 2005 por la Tesorería General de la Seguridad Social. Un tema de enorme interés para quienes trabajan en la gestión pública de obras, suministros y servicios.

A continuación presentamos un resumen de sus principales conclusiones, una verdadera radiografía de las deficiencias de nuestro sistema de contratación pública y toda una indicación de la sana gestión administrativa.Resultados de la Fiscalización

a) De carácter común a diversos tipos de contratos

Se omite frecuentemente la emisión de informes preceptivos o los ha cumplimentado de manera meramente formal y sin un verdadero contenido justificativo, especialmente en el caso de aquellos informes relativos a la necesidad de la contratación, a la justificación de la utilización de la tramitación urgente, a la forma de adjudicación y a la revisión de precios.

2ª Los pliegos tipo utilizados en la TGSS como modelo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares son, por regla general, de carácter excesivamente genérico, según el tipo de contrato y la forma de adjudicación, sin que hayan sido específicamente redactados para su posterior aplicación a contratos de naturaleza análoga.
Esta práctica incorrecta, al prever la utilización del mismo pliego tipo en contratos de naturalezas, objetos y condiciones absolutamente diversos, obliga a la inclusión en los pliegos tipo de multitud de cláusulas que contemplan posibles contenidos alternativos en función de los supuestos concretos de aplicación que, con frecuencia, se refieren a aspectos sustanciales del contrato, lo que incrementa el riesgo de errores en su transposición a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato.

Ello requiere, a su vez, una adaptación a las circunstancias de cada contrato y convierte los informes de la Asesoría Jurídica de la propia TGSS respecto de los pliegos tipo en meros formulismos para agilizar la tramitación de los expedientes de contratación, evitando así los informes jurídicos particularizados de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pero sin que ello permita garantizar su legalidad.

3ª También ha sido frecuente la utilización de pliegos de cláusulas administrativas particulares cuya adecuación a los correspondientes pliegos tipo no se certifica, así como también la improcedente consignación en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de aspectos jurídicos y administrativos de los contratos que resultaban impropios de ellos y que debieron residenciarse en el de cláusulas administrativas.

4ª En los contratos adjudicados mediante concurso se han detectado deficiencias en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación que, en general, disminuyen el grado de objetividad de las adjudicaciones, entre las que cabe destacar, por su carácter contrario al principio de economía, el sistema de valoración del criterio del precio primando la aproximación a la media de las ofertas en lugar de la oferta más barata.

5ª Se ha efectuado con excesiva frecuencia la contratación de equipos y sistemas informáticos por procedimientos negociados sin publicidad, al existir un único proveedor posible. La existencia de un único proveedor es consecuencia en muchas ocasiones de la práctica de predeterminar la opción tecnológicamente más adecuada a sus necesidades mediante procedimientos internos, en lugar de seleccionarla mediante concurso público una vez determinada claramente la necesidad a satisfacer.
Entiende el Tribunal que esta práctica es contraria al principio de transparencia e implica que las contrataciones así realizadas muy habitualmente condicionan contrataciones posteriores, también sin posibilidad de concurrencia.

b) Contratos de obras

1ª En ninguno de los contratos de obras adjudicados mediante subasta se ha justificado la elección de este procedimiento de adjudicación, si bien la subasta constituye la forma normal de adjudicación de los contratos de obras cuando no concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 85 del TRLCAP

La mayor parte de las subastas fueron adjudicadas a ofertas incursas en presunción de ser desproporcionadas o temerarias. Los porcentajes de estas bajas respecto de los presupuestos de los proyectos de obras son crecientes respecto de ejercicios anteriores, habiendo oscilado entre el 30% y el 42%, lo que resulta indicativo de que los citados presupuestos no se ajustaron adecuadamente a los precios de mercado.

2ª El Tribunal ha constatado la deficiencia, reiterada en anteriores Informes, consistente en que los modificados de los contratos, las ampliaciones de plazo, los reajustes de anualidades y, aunque en este ejercicio en menor medida, las obras complementarias, adquieren con excesiva frecuencia la consideración de regla general y no de excepción, lo que conlleva en la práctica totalidad de los casos el incremento del precio de las obras públicas y la demora en su entrega al servicio público.

c) Contratos de servicios

1ª En la formalización de los contratos se omite con frecuencia la consignación de los precios unitarios ofertados por el adjudicatario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71.3.c) del TRLCAP. En otros casos se han detectado deficiencias en la coherencia entre los pliegos de cláusulas administrativas particulares, los de prescripciones técnicas y los documentos de formalización de los contratos, en perjuicio de la seguridad jurídica.

2ª El Tribunal de Cuentas viene criticando en anteriores Informes la práctica de excluir la revisión de precios en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios de duración superior a un año (normalmente de dos años), por haber previsto, según se afirma, todas las posibles variaciones de los precios en ese período inicial del contrato, permitiendo únicamente la revisión de precios en los períodos posteriores de prórroga del contrato de que se trate. A juicio del Tribunal, esta práctica resulta contraria al TRLCAP pues, o bien limita injustificadamente el derecho de los contratistas, y de la propia Administración contratante, a la revisión de precios, o bien los precios iniciales incorporan anticipadamente unas presuntas variaciones futuras de los precios que pudieran no llegar a producirse.

3ª En un contrato de la redacción del proyecto y dirección de obras de construcción de un inmueble destinado a Oficina Integral de la Seguridad Social, adjudicado mediante procedimiento negociado por 728 miles de euros, se justificó en la pretendida imposibilidad de promover la concurrencia, cuando lo cierto es que no existía imperativo legal o técnico alguno que impidiera la realización del proyecto o la dirección de la obra por parte de facultativos distintos de los que habían redactado el estudio de detalle urbanístico aplicable a la parcela en la que había de ubicarse la obra. Por el contrario, debió conocerse la existencia de un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la empresa encargada de la redacción del proyecto y de la dirección de las obras había sido contratada por la empresa (participada al 50% por una Universidad y una Caja de Ahorros) que era propietaria de la parcela colindante, sujeta al mismo estudio de detalle urbanístico.

d) Contratos de suministro

1ª El Tribunal constata la elevada concentración de adjudicaciones de contratos de suministro que la TGSS realiza en los dos últimos meses del ejercicio y, especialmente, en el mes de diciembre, tanto en cuanto al número de contratos celebrados como a su importe, adjudicaciones realizadas en su mayor parte a través del Servicio Central de Suministros, lo que pone de manifiesto una deficiente periodificación de las adquisiciones y, en mayor medida incluso, evidencia el recurso a las adquisiciones para lograr un alto grado de ejecución del presupuesto anual.

Quienes trabajamos en la Administración sabemos que práctica lleva asociadas otras deficiencias consistentes en la recepción material de los suministros en los almacenes de la empresa proveedora, o en el reconocimiento de la obligación en fechas anteriores al completo cumplimiento de los contratos, lo que resulta contrario a la regla de «servicio hecho» de nuestra contratación administrativa.

2ª Recuerda el Tribunal que la utilización de la tramitación urgente permite en casos excepcionales el acortamiento de los plazos de tramitación y licitación de los contratos, pero debe ser justificada expresamente, lo que no siempre se ha sido cumplido.

e) Contratos privados

1ª Durante el ejercicio aumentaron las adquisiciones de inmuebles con destino a Oficinas de la Seguridad Social que, en su mayor parte han sido realizadas por adjudicación directa y justificada a otras Administraciones Públicas. En un único caso, la adjudicación directa estuvo motivada en que un concurso previo había quedado desierto por falta de licitadores, lo que motivo un incremento del presupuesto de licitación del 42% lo que habría aconsejado la convocatoria de un nuevo concurso público, en analogía con lo dispuesto para los contratos administrativos, sin alterar sustancialmente las condiciones de la convocatoria publica previamente declarada desierta.

2ª En el contrato de adquisición a un Ayuntamiento de un solar para la construcción de oficinas, se entregó como parte del precio unos inmuebles e instalaciones sin tener en cuenta adecuadamente el carácter litigioso de estos bienes, que debería haber determinado, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que fuese la Entidad adquirente el que asumiera las consecuencias y riesgos derivados del litigio.

3ª La misma deficiencia consistente en haber procedido al reconocimiento de la obligación con anterioridad al cumplimiento de la prestación por parte del contratista, puesta de manifiesto en relación con los contratos de suministro (incumplimiento de la regla del “servicio hecho”) se ha producido en los contratos de adquisición de bienes inmuebles pues se efectúa el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con carácter previo a la firma de la escritura pública de compraventa.

4ª La mayor parte de las enajenaciones de inmuebles de su propiedad efectuadas durante el ejercicio se refirieron a viviendas y locales que previamente se encontraban arrendados y se instrumentaron mediante una encomienda de gestión efectuada a favor de la empresa pública SEGIPSA. Los valores de tasación de estos inmuebles, que fueron vendidos a sus arrendatarios, se calcularon por la suma del valor de las rentas esperadas y del valor de reversión. Sin embargo, por “razones de equidad” insuficientemente fundamentadas, estos valores fueron luego homogeneizados, como parte del propio proceso de tasación, para aplicar el mismo precio por metro cuadrado a todas las viviendas y, afectado por un factor de corrección, a todos los locales de cada edificio.

Esos precios de venta ajustados fueron muy inferiores a los precios de mercado, si éstos hubiesen sido calculados suponiendo libres de arrendamiento las viviendas o los locales, representando aquéllos en algún edificio únicamente el 29% de dicho valor de mercado, sin que los informes de tasación aportados en el expediente expliciten las circunstancias personales aplicables a cada arrendatario y sin que se haya acreditado el cumplimiento de determinados requisitos legales de las enajenaciones de inmuebles, tales como el previo informe de la Asesoría Jurídica, la depuración jurídica del inmueble, la autorización ministerial o el informe de la Intervención Delegada.

Conclusión general

El Tribunal de Cuentas declara que la Tesorería de la Seguridad Social ha cumplido el deber de colaboración de forma satisfactoria y que su contratación se ha ajustado en líneas generales a la normativa aplicable. Destaca como mejoras en la gestión las siguientes:

  • Una mayor precisión en el señalamiento de los medios para que los licitadores acrediten su solvencia económica, financiera y técnica, así como de los criterios de selección establecidos en función de esa solvencia.
  • La utilización preferente para las adjudicaciones de sus obras de la subasta pública.
  • La disminución de las obras complementarias en contratos previamente también modificados.
  • La más adecuada distribución temporal de la contratación, disminuyendo el volumen de gasto ejecutado en los últimos meses del ejercicio.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que el Tribunal destaque, como aspectos negativos de alcance general, los siguientes:

  • La excesivamente elevada proporción de contratos adjudicados por procedimiento negociado, en especial en los contratos de suministro.
  • El hecho de que, con excesiva frecuencia, los defectos que se han puesto de manifiesto en el análisis de la contratación fiscalizada, constituyen prácticas que ya han sido reiteradamente señaladas en sus anteriores Informes de Fiscalización, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su corrección.
  • El incumplimiento de requisitos legales en la enajenación de inmuebles y la falta de transparencia en la fijación de los precios de los inmuebles enajenados a favor de sus arrendatarios.

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Comentarios

  1. Avatar de Fernando Jimeno
    Fernando Jimeno

    Muy interesante. Gracias. Cordiales saludos

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  2. Comentario por mi parte: ¿Los 206.000 euros (nuevo umbral) que se citan en el 37.1 para los contratos NO SARA (categorías 17 a 27) son valor estimado o son el presupuesto PURO (aun sin IVA) de licitación?.

    La respuesta tiene su aquel. Ejemplo:

    Veamos un contrato de categoría 1 a 16:
    Una limpieza de 103.000 euros, de un año, prorrogable en otro, tiene un valor estimado de 206.000 por efecto de la prórroga y por ello se convierte en SARA y, en consecuencia, susceptible de recurso especial.

    Veamos un contrato de categoría 17 a 27:
    ¿Sucede lo mismo con una vigilancia de 103.000 euros, de un año, prorrogable en otro?. Indudablemente el valor estimado son 206.000 euros por efecto de la prórroga. Pero, ¿sería susceptible de recurso especial o -por el contrario- en los NO SARA no se atiende a efectos de recurso al valor estimado sino al importe real de gasto del contrato y, en consecuencia, en el ejemplo que he puesto, no sería susceptible de recurso esta vigilancia?

    Buenos días y que no os afecte lo de la hora. Yo tengo el cuerpo hecho unos zorros.

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  3. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Veo que el comentario de la mañana, está «censurado».

    Pues bueno a lo que iba, pregunto:

    MESA
    ¿Con Mesa o sin Mesa? Si leemos el 295.1: .».. en los negociados del 161.1, el organo de contratacion estará asistido por una mesa….». Pensaremos, vale, pues como estos son los del 161.2, la mesa es potestiva.
    En el último párrafo de este apartado dice: «en los negociados en los que no sea necesario publicar anuncio, la mesa será potestativa».
    ¿Qué conclusión sacáis? ¿No podría haberlo dicho de una manera más simple?.

    SELECCIÓN
    El articulo 161.3 remite a las normas del procedimiento restringido de los articulos 147 a 150, con la particularidad de fijar en tres el número mínimo de empresas invitadas a presentar ofertas. (no “cualquier empresario” como dice el 153.2, desafortunado artículo como ya se dijo alguna vez)
    En el anuncio se deberán fijar los criterios a tener en cuenta para la selección de los contratistas que van a ser invitados a presentar ofertas lo que permite atribuir carácter excluyente a determinados criterios, que han de cumplir, necesariamente, todas las empresas participantes para ser invitadas a la fase de negociación. La mesa, comprobará la personalidad y solvencia de los participantes (uno a uno, como en el siglo pasado) y seleccionará a los que ha de invitar.
    ¿Qué crietrios va ha utilizar la Mesa (?) para poder seleccionar «discrecionalmente» las empresas que va a invitar?

    INVITACIÓN, PRESENTACIÓN DE OFERTAS, NEGOCIACIÓN Y ADJUDICACIÓN

    Para el contenido de las invitaciones e información a los invitados, se estará a lo que dice el artículo 150, apartado 5 incluido, con lo que implica la aplicación de artículo 142.3, al cual remite dicho apartado. (¿ampliación de plazo para todos?, esto es otro tema; hablaremos otro día)
    En suma, queridos compañeros (los incluyo a ellos y a ellas), si a este
    rosario de trámites le añadimos la negociación, que puede tener fases, la congelación de 15 días en fase de adjudicación provisional, …etc., ¿de verdad que se cumple el deseo del legislador, «simplificación y mejora de la gestión», expresado en la exposición de motivos de la ley?
    ¿No será que con este procedimiento lo que se conseguirá es la mejor «digitalización» de la adjudicación de los contratos?.

    Buena tarde del domingo y poca resaca por el cambio de hora.

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  4. Vamos a contestar poco a poco a las cuestiones que suscita Teresa sobre el negociado (las tres ofertas y el jamón de Navidad, ¿verdad, malandrines?).
    Menuda ficción, Teresa: Con lo rico que está el pata negra.

    MESA
    La primera cuestión la encontramos conque en el contrato de servicios, por efecto de la prórroga, se dispare el valor estimado y no sea posible el negociado. Cuando he contado esto en mi lugar de currelo han maldecido al legislador.

    La segunda cuestión estriba en las tres clases de negociados que contempla la Ley: 1) Los negociados del artículo 161.1, cuya singularidad consiste en la obligatorierad de publicar anuncio (en BOE, en DOUE o en ambos) y en la existencia de una MESA como órgano de asistencia.

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  5. Esto se ha cortado, así que continuo.

    2) Los negociados del 161.2 en los que es obligatorio el anuncio en el BOE (o alternativamente en el portal- 126.4 LCSP) y en los que la Mesa será potestativa. Obsérvese que los supuestos del 161.2 sólo son negociados por nivel de una cuantía tasada (mientras que en los negociados del 161.1 pueden ser de una cuantía «descomunal»). La existencia de la Mesa adquiere el carácter que tiene ahora mismo -con la LCAP- para los negociados (art. 81 LCAP).

    3) Nueva clase de negociados por una cuantía inferior a la señalada en el artículo 161.2 (por ejemplo, una obra de 195.000 euros) en cuyo caso no existe ninguna publicidad y se rigen por las reglas generales del 162 y el inciso final del apartado 2 del 153. Estos son los típicos negociados, como los de ahora: tres ofertitas y un jamón incluido. Aquí ni Mesa, ni milk (por no decir, leches) tal y como dice en forma fina el 81 de la LCAP: Esto es potestativo, o sea, no me estropees el negocio.

    Conclusión: Apelo a los veteranos y a vuestra memoria. ¿No os acordais cuando se promulgó la Ley 13/1995? La Mesa era obligatoria en todos los procedimientos. Luego, el legislador (el político) varió la Ley y nos djo que en los negociados, nati de nati, es decir, «potestativo» (que en español significa «que ni se te ocurra»).

    Más tarde o mañana sigo. Ahora me reclama la familia, que me dice que deje el ordenador y la Ley.

    Os quiero a todas/os. ¡A ver si el foro coge eco! ¡Que además de Teresa y de mi, el mundo está lleno!

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  6. Se me olvidaba plantear dos cuestiones nuevas:

    ¿Puede ser objeto de recurso la adjudicación provisional de un NOSARA? ¿De qué recurso, en caso de respuesta afirmativa?

    Cuando ya he realizado la adjudicación provisional, ya sea SARA o no SARA, si tengo la documentación preceptiva (Hacienda, Seguridad Social, garantía, etc.), pregunto: ¿Puedo enviar a la Intervención el expediente para que lo vaya fiscalizando y así ganar tiempo o me tengo que esperar por narices a que transcurran los 15 días hábiles y entonces seguir el procedimiento, es decir, enviar a la Intervención el expediente para que fiscalice el compromiso de gasto?. La cuestión no es una tontería ya que ganaría días. ¿Qué pensáis?

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  7. Avatar de Irene

    Llevo varios días leyendo atentamente vuestros interesantes comentarios sobre la LCSP. En muchos casos han resultado muy clarificadores y en otros han conseguido que lea de nuevo los artículos y piense que no había entendido nada.

    Os animo a seguir. Por mi parte no puedo aportaros mucho porque mis conocimientos son escasos.

    Sobre este último comentario de Miguel acerca del momento en que se puede fiscalizar la adjudicación provisional, ciertamente que la cuestión no es una tontería porque si debiera hacerse necesariamente en los diez días de plazo que da la ley para elevar la provisional a definitiva no habría tiempo. El 135 4. dice que la elevación a definitiva de la adjudicación provisional no podrá producirse antes de que se produzcan 15 dias …..Pero esto no impediría (en el supuesto de que se disponga de toda la documentación reuqrida) que se pudiera llevar a cabo la fiscalización. ¿?

    Sobre el recurso de una adjudicación provisional NOSARA: La adjudicación provisional no pone fin al procedimiento pero puede entenderse que si decide sobre el fondo del asunto. En ese caso un recurso contencioso-adm.

    Pido disculpas por tanto atrevimiento y espero que sigáis con vuestros comentarios.

    Un saludo para todas y para todos.

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  8. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    Voy con prisas pero quiero adelantaros que, respecto a lo que propone Miguel de la fiscalización del expediente de compromiso de gasto antes de elevarse a definitiva la adjudicación, es un tema que nos hemos cuestionada en nuestra Administración a la hora de adaptar el sistema de seguimiento informático de los expedientes de contratación a la nueva LCSP.
    Nuestra realidad es diferente a la que se puede dar en el Estado o en otras administraciones, donde lo que se fiscaliza es la propuesta de adjudicación. En nuestra Administración, la fiscalización de la fase de compromiso de gasto, no es previa; se hace en concomitancia con la adjudicación. El documento contable D se remite a la intervención para su validación, juntamente con la resolución del óragano competente por la que se adjudica el contrato y dispone el gasto, además de otros documentos.
    Es más sencillo pero requiere su tiempo, por lo que hay «tapones» en determinadas épocas del año y por eso se está estudiando la manera de poder lanzar en paralelo el documento D, al mismo tiempo que el expediente administrativo queda a la espera de dictar la resolución definitiva. No se cerraría el paralelo hasta que ésta no fuese dictada.
    Es complicado. Se debe esegurar un control de que se ha dictado dicho acto y además, el sistema debe permitir cambiar el tercero, en el caso de resultar nula la adjudicación provisional, y elaborar de nuevo el documento contable D a favor del adjudicatario definitivo.

    De todas maneras, conscientes de los intereses de los centros gestores, seguimos dándole vueltas.
    Cuando se tome una decision definitiva, os informaré.
    Los otros temas que palteais todos, son muy interesantes pero debo dejarlos para otro momento.
    Me he de ir.
    saludos

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  9. También en mi Ministerio estamos dándole vueltas al temas de «acelerar» la fiscalización y llevarla a cabo en el plazo de quince días hábiles. El problema se suscita porque dicho plazo (Directiva Europea – Consejo de Estado dixit) es un «plazo congelatorio» para que se pueda presentar el recurso especial en un SARA.

    No nos acaba de convencer que -en hipótesis- hubiésemos fiscalizado el compromiso de gasto a favor del presunto adjudicatario provisional y, luego, desandar lo andado porque nos viene un recurso especial que puede dar lugar a que resulte otro adjudicatario. Desde luego, sería una cagad.. Hay que acordarse de que las «prisas» son malas consejeras y no digo nada si hay un error y al verlo fiscalizado lo adjudicamos, etc. Sería el follón padre.

    Entendemos que, como mínimo, deberíamos respetar el plazo de 10 días hábiles desde que se publique la adjuidcación provisional en el perfil. Nos daríamos -como máximo- un margen de 5 días.

    Pero aun así, no nos acaba de convenecer ya que entonces se vaciaría de contenido el plazo de 10 días hábiles a que se refiere el artículo 135.4 tercer párrafo.

    Así que a pensar, compañeros.

    Por cierto, Irene: Aquí todo el mundo es válido. No hay listos, medio listos o no listos. ¡Toos por igual, valientes, que a esta es! Así dice el capataz a los costaleros en Sevilla para levantar los pasos en Semana Santa. Pues aquí, igual. Todas guapas y todos guapos.

    Esperamos tus comentarios, Irene. Tu nombre siempre me evoca serenidad.

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  10. Teresa: Te debo el seguir con los comentarios sobre los negociata (nunca mejor dicho).

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  11. Cuando preguntaba la cuestión del recurso contra la adjudicación provisional de un NOSARA no me he debido explicar bien. Lo que realmente quiero es conocer vuestra opinión sobre si es procedente o no (o mejor dicho, «prudente») poner el pie de recurso en la Resolución de adjudicación provisional NOSARA. Pensad que realmente -como no pone fin al procedimiento- sería OCIOSO que el licitador interpusiese recurso, siendo así que la vía la tendría con el acto de adjudicación definitiva.

    Por ello, la pregunta es: ¿Estimais pertinente o no el poner pie de recurso en la adjudicación proviisonal de un NOSARA? .

    A ver, Irene, ¿Qué piensas?

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  12. Avatar de Elena

    Buenas tardes,
    Me uno a vuestros comentarios para dar mi visión sobre la última cuestión planteada.

    El recurso contra la adjudicación provisional de un NOSARA creo que sería el siguiente:
    – Contra actos administrativos: Se aplicaría la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como pie de recurso en los actos de preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción. El art.135 habla de que el órgano de contratación deberá elevar una adjudicación provisional, sin distinguir entre SARA o NOSARA. (Cosa distinta es en los poderes Adjudicadores)
    – Contra Actos privados de la Administración: Cabe recurso contra los actos de preparación y adjudicación (incluiría la adjudicación provisional), respecto a los efectos cumplimiento y extinción sólo cabría acudir a la jurisdicción civil.
    – Contra los contratos privados del resto del sector público: Sólo cabe poner un pie de recurso en la jurisdicción civil respecto a los actos de preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción.

    Bueno, acertado o no, ahí dejo mi opinión. ¿Qué opinais?

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  13. Avatar de Jaime

    He leído recientemente en la revista “Contratación Administrativa Práctica” un artículo que analiza los puntos de encuentro entre la nueva Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que se manifiesta lo siguiente:

    “Sabido es, y no se trata aquí y ahora de analizar estos supuestos, que la Administración, ante determinados casos y en una coyuntura específica, se relaciona con personas naturales para realizar determinadas prestaciones –por lo general contratos de servicios y de consultoría y asistencia-, que no siendo originariamente autónomos, se hacen autónomos precisamente para poder ser contratados conforme a las prescripciones de la LCAP, bien a través de procedimientos negociados o incluso por contratos menores los cuales, aunque no pueden ser prorrogados, no impide que puedan hacerse uno detrás del otro generando, ahora sí, esa dependencia económica de quienes actúan de esta manera”.

    Aunque referida a la todavía vigente LCAP, la disposición de que los contratos menores no pueden tener una duración superior al año ni ser objeto de prórroga se mantiene en la Ley de Contratos del Sector Público.

    ¿Estáis de acuerdo con la afirmación de que nada impide que puedan hacerse contratos menores uno detrás del otro superando el plazo de un año?.

    ¿Conocéis algún informe al respecto?

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  14. Avatar de Irene

    A la pregunta concreta de Miguel: Si se trata de la conveniencia o no de indicar el posible recurso en la adjudicación provisional, mi opinión es que no. Otra cosa es que, en el supuesto de que se interponga el recurso, se admita.

    Sobre los contratos menores. No entiendo muy bien lo que quieres decir. La LCSP sigue estableciendo que no podrán ser superiores a un año y que no podrán prorrogarse. ¿hacer contratos menores uno detrás de otro con el mismo objeto?

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  15. Avatar de Jaime

    Irene,
    Un contrato menor, por su cuantía, del servicio de limpieza de un centro del 1/01/2008 a 31/12/2008 con la empresa Xyz. Cuando finaliza se realiza otro contrato, también menor, del servicio de limpieza del mismo centro desde el 1/01/2009 a 31/12/2009 con la misma empresa.

    ¿Se cumple la Ley de Contratos del Sector Público?

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  16. Avatar de teresa m.
    teresa m.

    SALUDO A TODOS,

    QUIERO RESPONDER A JAIME Y DARLE LA BIENVENIDA.
    ESTE INFORME QUE BUSCAS (SEGURAMENTE LO HAY) NO TE VA A SERVIR, SALVO QUE SEA PARA ALEGAR EN UN CONTROL POSTERIOR.
    LA LCSP ESTABLECE LA FORMA DE CALCULAR EL VALOR ESTIMADO DE LOS CONTRATOS EN EL ARTÍCULO 76 Y DETRMINA UNAS REGLAS ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS DE SERVICOS QUE TENGAN UN CARACTER DE PERIODICIDAD (¿ACASO ESTE SUPUESTO QUE PLANTEAS NO LO TIENE?), CUYA APLICACIÓN DARÁ COMO RESULTADO UN IMPORTE QUE EN LA MAYORIA DE LOS CASOS DETERMINARÁ QUE NO SE TRATA DE UN CONTRATO MENOR POR SUPERAR LOS 18.000€.
    ES VERDAD QUE ESTAS REGLAS YA ESTABAN EN EL REGLAMENTO PERO NO SE CONTROLABAN.
    YO CREO QUE ANTES DE DECIDIR SI SE PUESDE HACER UN CONTRATO MENOR HAY QUE CALCULAR EL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO Y EN FUNCIÓN DEL RESULTADO APLICAR EL ARTICULO 122.3.
    ¿QUÉ TE PARECE?

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  17. Buenas. A tí Jaime, bienvenido.

    Irene, gracias por tu opinión sobre la conveniencia o no de poner pie de recurso en la adjudicación provisional de un NOSARA. Esta línea (la de no ponerlo) la vamos a seguir en el Ministerio sin perjuicio de que si se interpone recurso, obviamente se admita.
    Me interesaba conocer otras opiniones.

    Veo que os enzarzais con el contrato menor. ¡valiente coladero! El problema se lo encuentra la Intervención porque no puede reparar el expediente al no encontrarse en su «Acuerdo de fiscalización» con esta figura a lo que se añade que están exentos de fiscalización previa.

    Desafortunadamente, se ha convertido en un fenómeno que no acertamos con la solución de frenar de forma que se ha convertido en algo perverso.
    Además, no sé por otros lares, cada uno lleva a cabo su tramitación de una forma (piden tres ofertas, otros sólo una, otros directamente la factura,etc.).

    En mi Ministerio hay una cadena de contratos menores que llega hasta la Conchinchina. Es un tema que nos llevaría un siglo debatir para no sacar nada en limpio. Mi solución es más tajante: suprimiría esta figura.

    Teresa, sigo pendiente de responderte a lo del negociado.

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  18. Avatar de M.Isabel
    M.Isabel

    Con respecto a los contratos menores, en concreto sobre la interpretación de Teresa que se refiere al art. 76, creo que, como el cálculo de valor estimado ha de efectuarse con referencia a la contratación suscrita en un período de doce meses, el contrato al que se refiere Jaime, posiblemente continuará pudiendo calificarse de contrato menor, hasta que, por sucesivas subidas de los precios de mercado, su importe (¿coincidente con el valor estimado, en estos casos?) supere los límites del art. 122.3.

    A no ser que nos centremos en la expresión «contratos sucesivos similares» (incluidos todos aquellos contratos de prestaciones parecidas/relacionadas entre sí), en cuyo caso, me parece que la cuestión ya no sería meramente la determinación del importe del contrato, sino la de la extensión de su objeto. Vamos, que si hay «contratos sucesivos similares» que he adjudicado separadamente en el año anterior (por que no había previsto inicialmente su necesidad, se entiende), y preveo su periodicidad posterior, seguramente debería sacar en el año siguiente una licitación única englobando todas esas prestaciones similares, so pena de incurrir en fraccionamiento ( y si con eso eludo requisitos de publicidad, concurrencia…, fraccionamiento del prohibido).

    Había escrito un párrafo de lamentos flamencos sobre mi tortuosa relación con la bonita figura del contrato menor, mis compañeros «peticionarios» y algún superior… pero lo he borrado, resultaba demasiado íntimo.

    En realidad, me he permitido volver a escribir en el foro (leer, leo casi a diario) para plantear una cosilla, a ver si alguien me da su opinión.
    Un compañero mío sostiene que el recurso especial del art. 37 puede aplicarse en contratos no SARA (de una Administración Pública), siempre y cuando se haga constar en los pliegos. A mi me me parece que el sistema de revisión de los actos administrativos es una cuestión de derecho necesario, y que por lo tanto no puede modificarse con un simple pliego de cláusulas administrativas, que al final, es un instrumento para fijar las condiciones de la contratación (bueno, y de la licitación, en ciertos aspectos). Creo que los recursos son los que establece la Ley, y para los supuestos y en las condiciones definidos en ella. Mi argumento no parece convencer en absoluto a mi colega, que señala que esa «extensión» del recurso especial sería más garantista para los licitadores.
    ¿Alguien quiere darme su opinión? lo agradecería mucho.
    Sigo leyéndoos con regularidad, y descubro el montonazo de lagunas que tengo, pero me encanta. Este foro es una de las cosas que hace que mi trabajo me parezca un poco menos tedioso (aunque lo leo en ccasa). Por favor, seguid escribiendo.
    Saludos a todos

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  19. Avatar de María Aleixandre
    María Aleixandre

    Hola a todos:

    Me parece muy interesante todo lo que se está tratando en el foro.

    Estoy totalmente de acuerdo con lo que plantea Rodrigo Nuñez, un PA distinto de AP puede adjudicar mediante invitación tres ofertas (negociado sin publicidad para AAPP), y ello porque el art. 175 c, habla de «inserción de la INFORMACION RELATIVA A LA LICITACION de los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros en el perfil del contratante de la entidad», es decir que si el PA distinto de AP publica en el perfil del contratante que el contrato XX se adjudicará mediante procedimiento negociado consistente en invitación a varias empresas, y una vez adjudicado el contrato publica en dicho perfil a quíen se ha adjudicado, entiendo que se cumplen los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, que deben cumplir tanto las AP a las que se permite la invitación a 3 empresas, como los PA distintos de AP.

    Por otra parte el art. 175 c, establece «sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión» es decir que en las instrucciones se puede establecer que hasta determinada cuantía se podrá hacer invitación tres ofertas, que es una forma alternativa de difusión a la publicación en el prefil del contratante. Esta es mi modesta opinión, ¿Que creeis vosotros?

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  20. M. Isabel: El recurso especial en materia de contratación está limitado a los casos tasados en la Ley sin que sea posible extender sus fectos más alla de lo que en la misma se prescribe. Ahora bien ,si resulta posible interponer un recurso esspecial en un NOSARA si éste resulta ser de las categorías 17 a 27 de cuantía igual o superior a 206.000 euros (ojo, esta cifra es valor estimado también). Lo que no puede hacerse es en un contrato de limpieza de valor estimado 100.000 euos el poner en el pliego la posibilidad de recurso especial.
    Cuestión distinta es discutir la mayor o menor garantía para el licitador, a cuyo efecto me remito al Dictamen del Consejo de Estado que -sobre este particular- no fue escuchado. Así lo ha querido el legislador.

    María Aleixandre: Efectivamente se pueden poner «umbrales» en los contratos NOSARA de los PANAP de forma que, aunque no haya un procedimiento en si mismo en el artículo 175, se de una mayor o menor publicidad según la cuantía. En esta línea se trabaja en algunas fundaciones del sector público estatal

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