El sector de la obra pública florece y cada día es más competitivo. El Ministerio de Fomento declaraba una baja media en las licitaciones del 26% durante el año 2006, que no satisface a los constructores. ¿Dónde está el truco? Una vez adjudicada la obra, las constructoras fuerzan los “reformados”, es decir, modificaciones en los contratos de obras que la legislación autoriza, con carácter excepcional y restrictivo, siendo obligatoria para el contratista dentro del 20% del precio del contrato.
Auditores e interventores fiscalizan, con especial cuidado, la ejecución de esas obras complementarias contratadas por circunstancias imprevistas que no figuren en el proyecto, pues añaden importantes costes y plazos que, en su mayoría, podrían evitarse mediante una elaboración más completa (y una supervisión más rigurosa) de los proyectos, así como mediante un replanteo efectivo e in situ de las obras proyectadas antes de su aprobación.
Por lo general, esas modificaciones en los contratos de obras se justifican por causas técnicas imprevistas, nuevas necesidades o defectos en el proyecto que, en principio, podrían comportar responsabilidades para sus autores y supervisores.
El Tribunal de Cuentas de España, en su informe sobre la Contratación celebrada durante el ejercicio 2004 por las entidades del Sector público estatal, ha dejado en evidencia (conclusión duodécima, pág. 271) que, en esas modificaciones contractuales, el gestor no suele acreditar debidamente la concurrencia de necesidades nuevas o causas imprevistas. Además, el propio Tribunal de Cuentas, en su Moción de 20 de julio de 2006, sobre el “control interno, gestión de personal y contratación en las Entidades Locales” (informe 722) llama la atención, dentro del análisis de los contratos de obras (pág. 21), sobre la viciosa práctica de acreditar como ejecutadas partidas que desaparecen en certificaciones posteriores para encubrir “alteraciones realizadas por vía de hecho sobre el proyecto”. No duda en criticar la frecuencia con que la liquidación de las obras se desvirtúa de su concepción, esto es como saldo resultante de la medición final de la obra realmente ejecutada, pues “de forma generalizada incluye partidas nuevas cuya ejecución no se acreditó en certificación alguna”.
La Unión Europea ya ha denunciado el inclumplimiento y retraso de nuestra normativa de contratación pública. El Director General de Mercado Interior de la Comisión Europea, el luxemburgués Thierry Stoll, en sus observaciones al artículo 202 del anteproyecto de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, critica estas modificaciones tan españolas, por no guardar coherencia con las directivas europeas. En teoría, estas actuaciones “pueden variar las condiciones esenciales de la licitación o el objeto mismo del contrato”. Y las restantes empresas participantes en un concurso o subasta pueden sentirse engañadas.
Una consecuencia práctica de esta interpretación, que pone en jaque mucho dinero europeo para España, sería la imposibilidad de financiar con fondos comunitarios aquellos gastos derivados de modificaciones en contratos de obras públicas. Como toda la obra pública acaba, tarde o temprano, sufragándose con cargo al FEDER o al Fondo de Cohesión, en caso de existir esas modificaciones, se convertirán en un lujo, costeado íntegramente por la Administración contratista que vería minorada proporcionalmente la ayuda comunitaria. Al menos, estas modificaciones serían verdaderamente excepcionales, aunque se producirían algunas injusticias si realmente están motivadas por circunstancias nuevas o imprevistas.
NOTA: Acaban de hacerse públicas las enmiendas al artículado del proyecto de Ley de Contratos Públicos, destacando dos del grupo socialista, que parece prosperarán:
Artículo 155. Contratos de obras. El apartado b admite que los contratos de obras puedan adjudicarse por procedimiento negociado cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50% del precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.»
Artículo 202. Modificaciones de los contratos.
Se propone una modificación que tendrá la siguiente redacción:
«1.Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.
No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo, o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155 b)
Caro amigo Antonio:
Como siempre, colocastes com aguda inteligência esta questión sobre la posibilidad de alteración contractual de los proyectos de obra pública. En Brasil, la ley que regula las licitaciónes de contratos – lei nº 8666/93 – admite que se pueda realizar un añadido o supresión de hasta el 25% del valor inicial actualizado del contrato. Este es un problema que estamos enfrentando, porque, no es raro que los empresários estén siempre, alegando haber incorrido en una situación imprevista, queriendo aumentar el objeto del contrato un 25%, elevando los costos de las obras. Entonces, los órganos de control interno y externo, especialmente los Tribunais de Contas Estatales y de la Unión, tiene que estar muy atentos para la liquidación de los gastos de estos reformados.
Ahora veo que esta es también una preocupación de los europeos. Parece que la busqueda de ventajas en situaciones que conllevan la aplicación de recursos públicos es un fenomeno mundial. Una lástima.
Um abraço, desde Porto Alegre, RS, Brasil.
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