Modificando la obra pública

La Abogacía General del Estado acaba de distribuir la Circular 1/2011 que intenta orientar sobre el régimen de modificación de los contratos del sector público, para la Administración del Estado. Supone el primer pronunciamiento oficial sobre un asunto de gran importancia para los órganos de contratación de todas las Administraciones, por lo que procedemos a presentar algunas de sus características.

La Ley 2/2011 de Economía Sostenible modificó más de setenta leyes de variadas materias. Entre otras, la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) fue adaptada a las Directivas europeas que amenazaban al Reino de España con sanciones si persistía la actual normativa que colisionaba con aquellas. El pasado 6 de abril, la Comisión Europea abandonó procedimiento de infracción contra España, como indica Javier Vazquez Matilla en este interesante post con interesantes enlaces.

La Abogacía del Estado recuerda que en el nuevo régimen legal se aplica a todos los contratos, administrativos o privados, de todo el sector público (Administración, empresas, fundaciones …) y le cabe distinguir una modificación que puede calificarse como modificación convencional y otra que puede denominarse modificación legal.

A) Modificación convencional.

Es aquella modificación que se prevé en el pliego o en el anuncio de licitación. Los requisitos a los que se supedita la admisibilidad y consiguiente validez de esta modificación son de índole material o sustantiva y de índole formal o adjetiva.

Como requisitos materiales, es necesario: 1) que en el pliego o en el anuncio de licitación se detalle de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá modificarse el contrato; 2) que se detalle, igualmente de forma precisa e inequívoca, el alcance y limites de la modificación; y 3) que se indique el porcentaje del precio del contrato al que como máximo puede afectar la modificación.

Como requisito formal es necesario que en el pliego o en el anuncio de licitación se indique el procedimiento que haya de seguirse para la modificación del contrato.

B) Modificación legal.

Es aquella modificación que resulta admisible aunque no se hubiese previsto en el pliego o en el anuncio de licitación. Esta modificación queda supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Concurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 92 quáter, apartado 1, de la LCSP. Tales supuestos son:

«a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

e) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.»

2) Que la modificación no altere las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación. En este extremo, la legislación española, dando un paso más que el Derecho de la Unión Europea, precisa lo que se entiende por alteración de las condiciones esenciales de licitación y adjudicación. Así, se entiende por tal (artículo 92 quáter, apartado 3):

«a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.

b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.

c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.

d) cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

e) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.»

La circular analiza con detalle el derecho transitorio, la apreciación de modificación sustancial en los casos en que por consecuencia de la modificación quede afectada la exigencia de clasificación, el concepto de fuerzamayor y el valor estimado del contrato a efectos de exigir clasificación.

Sin duda, comentarios muy clarificadores en una materia tan necesaria de bastante luz.

Descargar la Circular 1/2011


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Comentarios

69 respuestas a «Modificando la obra pública»

  1. Avatar de jmorena
    jmorena

    ¿Tenéis opinión respecto de la Recomendación 1/2011, de 29 de marzo, sobre criterio interpretativo del
    régimen transitorio de la disposición transitoria séptima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que hace la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, en la que concluye que «…la laguna existente en la disposición transitoria séptima de la Ley
    2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se debe suplir con los criterios contenidos en disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley de Contratos del Sector Público.»?

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    1. Avatar de teresa moreo marroig
      teresa moreo marroig

      La interpretación que hace la Abogacía del Estado en la Circular 1/2011 y la Comisión Consultiva de la Junta de Andalucía en la Recomendación 1/2011, es la misma: las nuevas reglas del modificado se aplicaran urbi et orbi a todo contrato que no haya sido adjudicado el 7 de marzo, esté en fase de preparación, fiscalización, aprobación o publicación. En realidad este es el sentido de la DA 7ª y por eso no entiendo la necesidad de acudir a la DA 1ª de la L30/07 para interpretarlo. La Abogacía vas más allá y considera que este nuevo régimen no surge ex novo ya que venia exigido por el Derecho de la UE y debería aplicarse también a los contratos en ejecución, aunque acepta que del tenor literal de la DA 7ª, no se desprende tal regla.
      Me llama la atención que se ponga la línea roja en la adjudicación y más allá comienza la ejecución, ¿y la formalización? ¿Se nos olvida que es la perfección del negocio?

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  2. Avatar de jmorena
    jmorena

    RESPUESTA CONSULTA «ENRIQUE»
    Sin entrar en la farragosidad, a veces difícilmente comprensible, de la redacción y términos jurídicamente indeterminados tan abusivamente utilizados en esta temerosa Ley de Contratos del Sector Público, y por tratar de dar respuesta a tu duda, me permito, no sin riesgo de errar, indicarte que, a efectos de determinar la exigibilidad de la clasificación empresarial, hay que estar a lo preceptuado en el artículo 54.1, que señala el término “importe” para los contratos de obras, y el término “presupuesto” para los contratos de servicios, sin que, sea aplicable, en estos casos de clasificación empresarial, la regla de cálculo de la cuantía de los contratos, a que se refiere el artículo 76 LCSP. Luego, en el caso de los contratos de servicios, con posibilidad de prórroga, ésta no deberá computarse a efectos de exigir clasificación, dado que deberá tomarse como referencia para tal exigencia el presupuesto de licitación (IVA excluido) y no el valor estimado del contrato.

    Repito, no entro en otras valoraciones, sin duda muy reflexivas y certeras que interpretación distinta pueda hacerse, pero yo considero que las eventuales prórrogas en los contratos de servicios no han de ser tenidas en cuenta, para determinar la categoría exigible en la clasificación de empresas.

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    1. Avatar de teresa moreo marroig
      teresa moreo marroig

      Estoy contigo en que las eventuales prórrogas no deben ser tenida en cuenta para la clasificación

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  3. os sugiero la lectura de la recomendación 1/2011 de la junta de aragón, que clarifica el tema: la prórroga no cuenta a efectos clasificatorios: aquí se confundió la abogacia del estado y así me lo han reconocido verbalmente. un saludo

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  4. Atentos: hoy se ha vuelto a modificar la LCSP.

    Haz clic para acceder a BOE-A-2011-13239.pdf

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  5. OJO: hay DOS modificaciones en el boe del dia 2 de agosto, cuidado que no se os pase

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  6. el nuevo supuestro de recurso especial –modificaciones no previstas– es un despropósito.

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    1. Avatar de jmorena
      jmorena

      Ruego excuses mi torpeza, pero no entiendo el comentario. El nuevo párrafo añadido al apartado 2 del artículo 310 LCSP, mediante D.F.1ª.8 de la ley 24/2011, dice:

      «Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación.»
      Seguro que nos lo explicas.

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  7. no puedo explicartelo por escrito por la incapacidad que tengo, pero si me das un teléfono te lo explico. he hablado con el secretario del tribunal de recursos y me ha confirmado que no serán susceptibles de recurso ningun acto de modificación, será fácil de entender cuando te lo explique, perdóname los errores al escribir.

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    1. Avatar de jmorena
      jmorena

      Creo que puedes referirte a las modificaciones «previstas en los pliegos», que, efectivamente pueden ser impugnadas en recurso especial, por el apartado 2.a del 310.

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  8. No, ninguna modificación puede ser objeto de recurso especial, lo que dice la LCSP sobre este tema es un error de bulto. un a brazo, majo.

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  9. ¿nadie se ha percatado del error en el nuevo apartado 2 del artículo 310?. estáis muy callados. un abrazo

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    1. Avatar de jmorena
      jmorena

      El párrafo añadido al apartado 2 del artículo 310 LCSP, mediante D.F.1ª.Ocho, de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (BOE de 02.08.2011), que entra en vigor el 03.11.2011, no tiene en cuenta para nada los actos contra los que puede interponerse recurso especial, clasificados en el apartado 2 del 310, letras a), b) y c).
      Además ¿cuál sería el plazo para interponerlo, dentro de los prescritos en el art. 314?.

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  10. jmorena: no resulta posible interponer recurso especial contra los actos dictados con posterioridad a la adjudicación: lee el 195.4 y lo comprenderas o dame un telefono y te lo explico.

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  11. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 29 de septiembre la Ley foral 14/2011. cuyo artículo 2 presenta la siguiente redacción:
    Se añade una disposición adicional trigésimo sexta a la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2011, con el siguiente contenido:
    «Disposición adicional trigésimo sexta.-Modificación de contratos públicos.
    A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de los contratos administrativos que se realice durante el presente ejercicio presupuestario de 2011 y que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria, reduciendo el volumen de obligaciones o ampliando el plazo de ejecución del contrato».
    ¿Qué opináis?

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    1. Es la respuesta legal a algo que sucede en estos momentos en la practica administrativa.
      Yo mismo he justificado modificaciones de contratos (en el momento de su prorroga) en este sentido: justificando el interes publico debido a las restricciones presupuestarias.

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  12. Avatar de pilar

    Siento discrepar, pero para mí la nueva Disposición adultera la esencia de lo que es legal y doctrinalmente un modificado. Un poco peligroso…??¿¿!!

    Entiendo q se quieran buscar instrumentar para lograr la estabilidad prespuestaria pero no creo q este sea el más indicado. ¿Qué tal si solo se gasta lo q se tiene?. ¿Dónde han quedado las tradicionales fases del ADOK y P?. ¿Es q ya no están vigentes?. No sé, es mi modesta opinión. ..

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  13. Avatar de Secretario
    Secretario

    En el último núnero de la Revista de administración pública (Nº 185, 2011 , págs. 323-343) el catedrático José Luis Martínez López-Muñiz reflexiona sobre «una equivocada transposición de la Directiva comunitaria de recursos»
    El eminente autor afirma que el legítimo resultado exigible por las Directivas comunitarias de recursos en materia de contratación pública no permite imponer a los ordenamientos nacionales estos cambios jurídicos innecesarios. En su opinión, la Ley 34/2010 no ha sabido entenderlo así al trasladar nominalmente la perfección del contrato público a su formalización, alterando y complicando artificiosamente un sistema de contratación consolidado y adecuado a las específicas exigencias del Estado de Derecho sobre la Administración pública. En realidad, sin embargo, lo decisivo para el nacimiento del contrato bajo la legislación española vigente sigue siendo su adjudicación. Para cumplir el resultado pretendido por la Directiva 2007/66/CE bastaba en el Derecho español con obligar a un necesario plazo de espera para la formalización del contrato y la consiguiente posible eficacia de éste.

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  14. me llama la atención de que no digais nada sobre el «nuevo» supuesto de recurso especial añadido al 310 ¿tan claro lo tenéis?. un abrazo y dime algo teresa

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  15. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Te digo algo Miguel.
    Fijándonos exclusivamente en el sentido de sus palabras se trata de excluir del ámbito del recurso especial las modificaciones legales no convencionales, así como los acuerdos de resolución y apertura de nueva licitación. De las convencionales no dice nada el precepto. ¿Tendremos que entender que estas sí pueden recurrirse? Tal vez se trate de un error de bulto como dices y deban corregirlo.
    Afirmas que no será susceptible de recurso ningún acto de modificación del contrato. En este sentido considero que, si bien es cierto que el artículo 202 confiere a las modificaciones de los contratos un carácter obligatorio para el contratista, estos actos no tienen exclusivamente efectos dentro de las partes del contrato. En algunos casos suponen una nueva adjudicación al margen de los Principio de Publicidad y Concurrencia consagrados en el Derecho Necesario Interno y en el Derecho Comunitario porque, en definitiva, la facultad que ostenta la Administración de modificar los contratos presenta una doble vertiente ya que por un lado es una prerrogativa que le permite, en aras de la tutela de los intereses públicos, imponer alteraciones del contrato al contratista pero, por otro lado, es una excepción a los principios generales de la contratación dado que puede suponer la adjudicación de nuevas prestaciones sin la obligada publicidad y concurrencia.
    Cuando se trate de una nueva adjudicación, entendida como tal según los criterios de la Jurisprudencia comunitaria, a mi modo de ver debería existir una vía administrativa, previa al contencioso, que garantice a los interesados la impugnación de tales actos.
    Buen domingo !

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  16. no lo van a corregir me dijo el secretario del tribunal: el recurso especial actúa hasta la adjudicación. los actos posteriores(modificación, etc) agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso, SI, pero de los recursos ordinafdios (reposición y contencioso, no del recurso especial) este es el error tremendo de la ley. espero que azhora lo entendáis. besos para todos

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  17. ninguna modificación puede ser susceptible de recurso especial (mirad y estudiad el 195), perdonadme los errores al escribir

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  18. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Que sí, que los acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. También el artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE dice que los poderes adjudicadores deben dar un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrar con transparencia tanto en la fase anterior a la adjudicación como en la ejecución del contrato. Como resultado, la sentencia del TJCE de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta SpA, que la primera aportación importante que hace supone reconocer que un licitador conserva el interés en una licitación aunque ya se esté ejcutando el contrato y no haya recurrido su adjudicación, pudiendo impugnar aquellas decisiones que lo modifiquen en sus condiciones esenciales.
    No me sorprende que desde la perspectiva del TACRECON, no se puedan recurrir estos actos a través del recurso especial y se deba acudir a la vía ordinaria. Así se hará. En Baleares, desde 2003 contamos con un recurso especial en materia de contratación contra los actos de los poderes adjudicadores que resuelve la Junta Consultiva. A pesar de que este recurso viene a susutituir al recurso ordinario y por tanto, no suspende el procedimiento, la actuación veloz de nuestra Junta ha supuesto retrotraer actuaciones de contratos en ejecución. Cosas vederedes !
    Felicidades a las Pilar

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  19. Teresa: en el tribunal me dieron una explicación delirante, que por razones obvias no debo ni puedo comentar. cuando se agota la vía administrativa SOLO caben los recurtsos ordinarios, no el especial.en el TACRECON lo tienen claro, ya verás como no se interpone ningún recurso especial contra actos dictados después de la adfjudicación. de todos modos han dejado ese nuevo párrafo en la ley que sólo crea perplejidad y confusión: creo que se suprimirá en el nuevo texto – ya veremos-
    un abrazo especia a las pilares de España y uno en especial para tí. no te imaginas lo que lamento estar averiado.

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  20. ojo al dato: ya circula por ahí el texto refundido

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