Modificando la obra pública

La Abogacía General del Estado acaba de distribuir la Circular 1/2011 que intenta orientar sobre el régimen de modificación de los contratos del sector público, para la Administración del Estado. Supone el primer pronunciamiento oficial sobre un asunto de gran importancia para los órganos de contratación de todas las Administraciones, por lo que procedemos a presentar algunas de sus características.

La Ley 2/2011 de Economía Sostenible modificó más de setenta leyes de variadas materias. Entre otras, la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) fue adaptada a las Directivas europeas que amenazaban al Reino de España con sanciones si persistía la actual normativa que colisionaba con aquellas. El pasado 6 de abril, la Comisión Europea abandonó procedimiento de infracción contra España, como indica Javier Vazquez Matilla en este interesante post con interesantes enlaces.

La Abogacía del Estado recuerda que en el nuevo régimen legal se aplica a todos los contratos, administrativos o privados, de todo el sector público (Administración, empresas, fundaciones …) y le cabe distinguir una modificación que puede calificarse como modificación convencional y otra que puede denominarse modificación legal.

A) Modificación convencional.

Es aquella modificación que se prevé en el pliego o en el anuncio de licitación. Los requisitos a los que se supedita la admisibilidad y consiguiente validez de esta modificación son de índole material o sustantiva y de índole formal o adjetiva.

Como requisitos materiales, es necesario: 1) que en el pliego o en el anuncio de licitación se detalle de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá modificarse el contrato; 2) que se detalle, igualmente de forma precisa e inequívoca, el alcance y limites de la modificación; y 3) que se indique el porcentaje del precio del contrato al que como máximo puede afectar la modificación.

Como requisito formal es necesario que en el pliego o en el anuncio de licitación se indique el procedimiento que haya de seguirse para la modificación del contrato.

B) Modificación legal.

Es aquella modificación que resulta admisible aunque no se hubiese previsto en el pliego o en el anuncio de licitación. Esta modificación queda supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Concurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 92 quáter, apartado 1, de la LCSP. Tales supuestos son:

«a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

e) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.»

2) Que la modificación no altere las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación. En este extremo, la legislación española, dando un paso más que el Derecho de la Unión Europea, precisa lo que se entiende por alteración de las condiciones esenciales de licitación y adjudicación. Así, se entiende por tal (artículo 92 quáter, apartado 3):

«a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.

b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.

c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.

d) cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

e) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.»

La circular analiza con detalle el derecho transitorio, la apreciación de modificación sustancial en los casos en que por consecuencia de la modificación quede afectada la exigencia de clasificación, el concepto de fuerzamayor y el valor estimado del contrato a efectos de exigir clasificación.

Sin duda, comentarios muy clarificadores en una materia tan necesaria de bastante luz.

Descargar la Circular 1/2011


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Comentarios

69 respuestas a «Modificando la obra pública»

  1. ya os anticipo que se suprime el nuevo supuesto de recurso especial en el caso de modificaciones. era lógico como os había contado

  2. Pocas novedades, pues: ael artículo 310 pasa ser el 40 y el actual 40 pasa a numerarse con el 51. en definitiva una gran traslación de numeración. Ya os diré más. bss al pesonal y recuerdos a teresa que está muy callada últimamente.

  3. Avatar de Ramón Garcinuño
    Ramón Garcinuño

    Buenas noches.
    Me presento: Ramón Garcinuño, Ingeniero Técnico Industrial. Actualmente trabajo en una empresa constructora.
    Os cuento cómo encontré vuestro foro: estaba buscando comentarios, información, experiencias, etc., de otros profesionales sobre los generalizados errores de los proyectistas en sus proyectos y sus responsabilidades ante ellos.
    Al lado vuestro soy un ignorante sobre la normativa vigente y os agradecería vuestra opinión sobre una pregunta sencilla sobre una realidad que desgraciadamente está presente en todos los proyectos:
    El error de proyecto, responsabilidad íntegra del proyectista, al que me refiero es la ausencia de una partida en el proyecto que se debe ejecutar inexcusablemente. Ésta partida supone un aumento de coste para el promotor. El constructor lo pretenderá siempre cobrar e incluso si afectase al plazo de ejecución global pediría un aumento del mismo. Yo acabo de aludir a la responsabilidad del error completamente del proyectista, ¿es correcto? Si fuese correcto, ¿está tipificada alguna indemnización?
    Gracias de antemano.

  4. Todo esto, en cuanto a la contratación administrativa del proyectista se refiere, está muy bien delimitado, por cierto, en los art. 286 a 288 de la Ley de contratos del sector público.

  5. La cosa está caliente caliente, a punto de salir del horno. En otro texto he leido que se mantiene el recurso en el caso de los modificados. Habría que esperar al texto definitivo que está al caer. Buen fin de semana, chicos

  6. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    MODIFICADO POR NECESIDADES DEL SERVICIO

    La reforma en materia de modificación de los contratos celebrados por entes del sector público, operada por la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, está comenzando a aplicarse. El resultado es que en algunos pliegos que se preparan para las nuevas adjudicaciones se recoge en su clausulado la posibilidad de que el contrato sea modificado cuando aumenten las necesidades del servicio, fijando el porcentaje máximo del precio del contrato al que puede afectar a juicio de quien confecciona los pliegos y que en algunos casos alcanza el 50% o más.
    Esta previsión, que puede obedecer a restricciones presupuestarias en el momento de la licitación o a otras circunstancias, se realiza con el objeto de evitar problemas en el futuro y permitir un margen de maniobra en la ejecución del contrato, más allá del 10 por ciento establecido en el artículo 92 quáter de la LCSP que regula las modificaciones no previstas.
    Con esta aplicación, la interpretación que se hace de esta nueva regulación, a nuestro parecer equivocada, va en el sentido de considerar que si existe previsión no hay límites para modificar el contrato o complementarlo.

    Durante los escasos meses de vida que tiene esta nueva regulación, han sido muy pocos los pronunciamientos sobre la interpretación de la normativa general en materia de modificaciones, recogida en los artículos 92 bis a 92 quinquies y 194, 195 y 202 de la LCSP (numeración que no merece recordar ya que en el inminente texto refundido se modifica). A corto plazo, mientras no se produzcan sentencias de los tribunales, la materia prima para elaborar conceptos que ayuden a la interpretación habrá que extraerla de los dictámenes de las diferentes juntas consultivas de contratación, de la Abogacía General del Estado y órganos análogos y de la opinión de juristas reputados sobre la materia de contratación.
    Poca luz va a aportar en este sentido las resoluciones de los diferentes tribunales administrativos de recursos contractuales, dado que los actos que puedan dictarse en materia de modificaciones de contratos, no son susceptibles del recurso especial en materia de contratación.
    Mientras tanto, a nuestro entender, la interpretación de las normas citadas con anterioridad no puede hacerse de otro modo que aplicando los criterios de interpretación de las normas jurídicas señalados en el artículo 3.1 del Código Civil, es decir, según el tenor de las propias palabras empleadas, en relación con el contexto y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

    En la lectura comentada de esta nueva regulación hecha por diferentes expertos en la materia, se apunta la diferencia entre modificaciones convencionales (artículo 92 ter), las previstas en los pliegos —entre las que se están ubicando las modificaciones “por necesidades del servicio” que son objeto de este comentario— y las modificaciones legales (artículo 92 quáter), aquellos supuestos en los que no existiendo previsión, el contrato se modifica por concurrir alguna de las circunstancias tasadas en el apartado 1 del artículo del 92 ter, y no confluir ninguna de las previstas en el apartado 3 del mismo artículo.
    Queda claro que la norma prevé dos tipos de modificaciones de contrato pero, en primer lugar, es necesario diferenciar modificación del contrato de adjudicaciones adicionales o complementarias, que en el fondo es lo que suponen estas previsiones “por necesidades del servicio.”
    Según el diccionario de la RAE, el término modificar significa cambiar la forma o el fondo de alguna cosa, mientras que complementar o adicionar, es dar complemento o añadir para hacerla íntegra o perfecta. Esta distinción resulta básica para definir el concepto de modificación del contrato y diferenciarlo de prestaciones complementarias.
    La modificación del contrato tiene lugar ante circunstancias sobrevenidas durante su ejecución que podrían obstaculizar la finalidad del mismo y el interés público, sobre el que descansa el sentido del contrato. (El qué, el cómo, el cuándo y el por quién, que el poder adjudicador debe previamente definir en cumplimiento del artículo 22 de la LCSP y que opera como límite de las modificaciones)
    Cuando se prevé en los pliegos que el contrato podrá ser modificado “por necesidades del servicio”, en materia, lo que se propone consiste en un contrato complementario, adjudicado con una o varias circunstancias definidas a priori, que se conocerán en un momento dado de la ejecución del contrato, a modo de condición suspensiva de ejecución.
    Según el tenor de las propias palabras del apartado 2 del artículo 92 bis y en relación con el contexto, la modificación del contrato prevista o no prevista (la aclaración es mía) no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente.

    Si acudimos al espíritu y finalidad de las normas, esta nueva regulación en materia de modificados, en palabras del Preámbulo de la Ley de Economía Sostenible, se hace de acuerdo con las prácticas recomendadas por la Unión Europea, y teniendo en cuenta, especialmente, la postura manifestada por la Comisión sobre modificaciones no previstas en los documentos de licitación y sobre el carácter de alteración sustancial de aquellas que excedan en más de un 10 por ciento el precio inicial del contrato.
    El pasado 6 de abril, muy correcta la Comisión, hacía saber a España que tras las modificaciones legislativas operadas ha cerrado un procedimiento de infracción por una serie de disposiciones contenidas en la Ley española de contratos públicos, relativas a la modificación de dichos contratos tras su adjudicación. Después de congratularse de esta circunstancia, advierte que someterá el nuevo régimen español a un minucioso examen y un estrecho seguimiento, a fin de comprobar su compatibilidad con las Directivas de contratación pública de la UE y con la jurisprudencia en materia de modificación de contratos públicos y obras complementarias.

    En conclusión, de la exégesis del Título V extraemos que las modificaciones del contrato previstas en la documentación que rige la licitación, solamente pueden tener como finalidad resolver circunstancias sobrevenidas durante su ejecución que podrían obstaculizar la finalidad del mismo y el interés público, sobre el que descansa el sentido del contrato. Lo que se exige al efecto es que los pliegos o el anuncio hagan una concreción pormenorizada de las circunstancias objetivas en las que procederá la modificación, con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo podrán afectar. Asimismo, el detalle de las circunstancias en que procederá la modificación debe ser suficiente para que sea posible a los licitadores tenerlas en cuenta en su oferta y para que permita al órgano de contratación analizar la aptitud para contratar de los licitadores y valorar las ofertas.

    La previsión en los pliegos anunciando que el objeto del contrato podrá verse modificado “por necesidades del servicio” —por ejemplo, la incorporación de nuevos edificios que deben ser objeto de mantenimiento, o de limpieza o de vigilancia— está vulnerando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 92 bis, según el cual no se puede utilizar la modificación del contrato para adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas., ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente.
    En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios (procedimiento negociado) si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).

    Recordando el interesante informe que emitió la IGAE, el 30 de octubre de 2009, sobre la futura normativa adaptada a los requerimientos de la UE, hoy Ley 2/2011 de Economía Sostenible, que hacía referencia a las modificaciones no previstas, alertando del peligro que en la práctica consentir que errores u omisiones en los proyectos permitiesen que el contrato se modificase sería lo mismo que permitir la modificación del contrato a voluntad, pues bastaría licitar un proyecto defectuoso o que se considere después defectuoso para modificar el contrato, y haciendo el ejercicio mental de trasladarlo a las modificaciones previstas “por necesidades del servicio”, llegamos a la conclusión que permitir la modificación del contrato a juicio de quien confecciona los pliegos sería igualmente permitir la modificación del contrato a voluntad, pues bastaría con incluir en todos ellos tal posibilidad y adjudicar en un futuro nuevas prestaciones al mismo adjudicatario.

    Existen en la Ley fórmulas de contratación que permiten racionalizar agilizando las tramitaciones y que no exigen que a priori se concreten los encargos que se puedan realizar a las empresas seleccionadas permitiendo que estos se produzcan según las necesidades del servicio, como pueden ser, entre otros, los acuerdos marco.

  7. El consejo de ministros de hoy viernes ha aprobado eñ texto refundido de la ley. Hay una vacatio de un mes. Estad atentos al BOE. Un abrazo

  8. En el nuevo artículo 65 está la clave. Ojo con él …

  9. y ahora qué número de meses se computa para calcular la categoría ¿ el del contrato a celebrar o el plazo con prórrogas incluidas? a ver quien se anima. buen domingo.

    1. Avatar de jmorena
      jmorena

      Insisto en que la aplicación del apartado 1 del art. 65 TRLCSP, queda en suspenso, hasta que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de la ley la definición de los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del TRLCAP (D.T.4ª TRLCSP).
      Por tanto debemos atenernos a día de hoy, principalmente, al prespuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, en la consideración del art. 77 TRLCAP y 36.6 y 7 de su reglamento.

  10. j morena: no hombre, no, una cosa son los grupos y subgrupos y otra cosa distintason las cantidades, ahora sólo computa el valor estimado. debes leer el dictamen del consejo de estado.

    1. Avatar de María Dolores
      María Dolores

      Buenos días a todos, el foro me parece muy interesante y espero poder contribuir con algún comentario derivado de la experiencia o del estudio.

      Efectivamente, coincido con el criterio de cómputo de la anualidad media (Valor estimado/Meses*12); pero por mi experiencia lo que me preocupa es la categoría; en muchos contratos de obras, la máxima categoría es a todas luces insufiente para las obras que se han venido construyendo últimamente. Es necesario el nuevo reglamento ya.

  11. j morena: si lees atentamente mis comentarios observarás que me he limitado a hacer una pregunta: ya conozco la trasnsitoria 4ª. lo del valor estimado está en fase de «congelación» , LO QUE NO ES ÓBICE PARA QUE HAGA LA PREGUNTA, que reitero ¿cuántos meses se tomarán para calcular la categoría?. un abrazo.

    1. Avatar de teresa moreo
      teresa moreo

      Hola Miguel
      ¿Qué dicen los sabios de la capital del Reino? La verdad es que si no se toman todos los meses, contrato más prórrogas, las categorías se disparan. ¿No crees que si se ubica la norma en el conjunto hay que interpretar que para calcular la categoría se tomas todos los meses?
      Un abrazo

    2. Avatar de jmorena
      jmorena

      Perdona, el «ahora» lo entendí como «en el momento actual».

      La dicción del art. 65 TR, considera el «valor estimado» como referencia para la exigencia de la clasificación. Tal «valor estimado», debe ser considerado en los términos del art. 88, es decir: sin IVA, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación, teniendo en cuenta cualquier opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. Luego, ninguna duda ofrece el cálculo del «valor estimado», lógicamente, considerando las reglas particulares que para cada tipo de contrato prevé el propio art. 88.

      El art. 76 prescribe que la clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 75 (solvencia económica y financiera, que es el que interesa a efectos de categoría), 76 y 78 (solvencia técnica en los contratos de obras y de servicios, respectivamente), y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor íntegro del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior (art. 67).

      En cuanto al “valor medio anual”, el aún vigente art. 36 del RGLCAP, señala que la categoría exigible, cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, será obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante. En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos.

      Teniendo todo esto en cuenta, a mi entender, todo parece indicar que una vez cubierta la transitoriedad del art. 65.1, la categoría del contrato, quedará determinada por el “valor estimado” y por el número de meses de su plazo de ejecución, en lógica correspondencia, entendiéndose referido, en ambos casos, tanto a las condiciones iniciales del contrato (valor y plazo de ejecución) como a sus eventuales opciones temporales (prórrogas, modificaciones, etc.), en el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 (los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas), se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea prorrogado o modificado, considerándose valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las prórrogas y modificaciones previstas.

      Lo que, sin duda, confiere de una significación especialísima la importancia de la previsión del contrato en su fase de preparación, pues puede llevarnos a situaciones hartamente difíciles de justificar por la repercusión que en la participación y selección del contratista puede ocasionar.

      Todo ello con las necesarias y prudentes reservas respecto de los que tienen la capacidad política reglamentaria.

  12. exacto, yo creo que se tomarán todos los meses, prórrogas incluidas. por lo dmás no hay novedades. un abrazo.

  13. MUY BIEN J MORENA: ahora debemos estar a lo que se diga en el futuro reglamento.

  14. […] muchos años, como hemos seguir en este blog, desde sus pioneras publicaciones donde ha sido la referencia en modificación de contractual o en el Observatorio de la contratación, donde es colaborador […]

  15. […] proyectos iniciales y en la planificación de las propias obras. Especialmente, son de destacar las modificaciones contractuales, que se realizan sin justificar debidamente que obedecen a causas imprevistas (artículo 202.1 de […]

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