Menudo año que hemos escogido para iniciar la aplicación de la reforma contable del sector privado, teóricamente centrada en la protección del mercado y de los inversores. En especial, la obligación de valorar por su valor razonable los instrumentos financieros que las empresas adquieren con la intención de negociar con ellos. Aprovecho para recomendar a todos los interesados en temas contables el blog de David Ballester («Reformando lo contable«).
Una constante de las grandes crisis empresariales es la manipulación de la contabilidad (Enron, Parmalat, o Gescartera) para que las cuentas no avisen de los problemas. La crisis financiera e inmobiliaria que nos asola sacará a flote, sin duda, algunas malas prácticas contables (no necesariamente ilegales) y veremos lo que dicen los auditores. Por lo pronto, sólo el 22% de las compañías inmobiliarias presentaron salvedades a sus Cuentas Anuales del ejercicio 2007.
Para el ejercicio 2008, acaba de aprobarse un Decreto Ley que, ante el alborozo del sector inmobiliario, modifica el concepto de Neto Patrimonial y suspende temporalmente la obligatoriedad de disolver una compañía ante un acusado desequilibrio patrimonial. Una decisión ciertamente criticable por nuestra mejor doctrina pero que, como recuerda, hoy, el editorial de Cinco Días: «Si es temporal, salva la vida a miles de empresas, el empleo a sus plantillas y el capital a sus acreedores».
Transparencia y confianza van siempre unidas. El papel de los auditores en la transparencia es muy relevante. El fraude de Madoff va a suponer otro punto de inflexión, sobre todo para el supervisor del supervisor. En España, en los últimos años, han venido aumentando los controles de las corporaciones representativas y del Ministerio de Hacienda (ICAC) sobre la profesión auditora. Algunos profesionales, ejercientes individuales, confiesan abiertamente que tal situación les hace replantearse su continuidad en la profesión, que sólo podrán soportar las grandes firmas.
Las Normas Técnicas de Auditoría privada son muy exigentes. A ellas se suma la reciente recomendación (no vinculante) de la Comisión Europea, que sugiere la puesta en marcha de sistemas de inspección independientes sobre el trabajo de los auditores que revisan las cuentas de las entidades de interés público, «para mejorar su calidad».
El propio presidente del Tribunal de Cuentas, Manuel Núñez, tuvo ocasión, durante el XVII Congreso (ver portal) del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, de aplaudir el riguroso desarrollo de los procedimientos que avalan el juicio profesional del auditor al fundamentar su opinión en unos requisitos de capacitación, formación continuada, independencia en su actuación y calidad reclamada a sus informes, como resultado del cumplimiento de las normas técnicas convenidas, que la normativa vigente contempla.
Durante el citado Congreso tuvo especial protagonismo la sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo civil, en Pleno) sobre responsabilidad extracontractual de auditores por negligencia, que exime a estos profesionales del delito del cliente, revocando y dejando sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del año 2000, que había servido de base a toda una serie de reclamaciones contra los auditores.
Por cierto, que la última reforma (sobre la renovación de los auditores) llevada a cabo a través de una disposición adicional en Ley de calidad del Aire (!!) no es un ejemplo de la mejor técnica legislativa. Presentamos a continuación algunas de las últimas sentencias sobre cumplimiento de las Normas Técnicas de Auditoría.
Tribunales y Normas Técnicas
Estos controles están dando lugar a variada jurisprudencia. Como ejemplo, esta sentencia que recoge una infracción de la lex artis por parte de una importante auditora que no aplicó correctamente las Normas Técnicas de Auditoría.
Entre las últimas, debemos mencionar la STS 15 -X- 2008 (Contencioso) que confirmó las Resoluciones del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas declarando a un auditor responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 16.2.c) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, por incumplimiento de las normas de auditoría, en relación con su trabajo sobre las cuentas anuales de una entidad aseguradora. Se le imponía una sanción de baja temporal por plazo de dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
La sentencia de la Audiencia Nacional confirmaba la resolución pero limitaba la sanción impuesta al plazo de un año. Considera indiferente la nueva redacción del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas , tal como fue modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, que pasó de tipificar como infracción grave «El incumplimiento de las normas de auditoría que puedan causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada” a regularlo de la siguiente manera: «El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.»
En definitiva, la citada sentencia considera probado:
- Reconoce expresamente que la fecha de la carta de manifestaciones era anterior a la formulación del informe de auditoría, contrariando así la Norma Técnica de Auditoría específica, sin que la mera apreciación subjetiva del recurrente de que no le pareciera relevante esa diferencia de siete días entre ambos documentos sirva para desvirtuar el hecho objetivo de la divergencia de fechas entre dos documentos que la normativa específica exige que sean simultáneos.
- En cuanto a las «Inversiones Financieras» existe también un reconocimiento expreso del auditor de que no recibió información directa de las entidades financieras y que, pese a ello, emitió un informe con opinión favorable, en lugar de emitir un informe con salvedades, siendo así que los procedimientos alternativos que alega haber utilizado se mostraron notoriamente insuficientes, como evidencia la resolución impugnada al acreditar que le impidió detectar una minusvalía de cerca de 200 millones de pesetas, descubierta luego por la Inspección de Seguros y determinante de una ampliación de capital de la sociedad auditada.
- Respecto de la falta de evidencia en «Tesorería: Bancos» el auditor no aporta prueba alguna, ni tan siquiera formula alegación en contrario, de que las pruebas efectuadas son menos extensas que las previstas en el programa de trabajo, respecto que no queda constancia en los papeles de trabajo del procedimiento alternativo aplicado y respecto de que de la documentación aportada no se desprende que la sociedad auditada contabilizara según extracto, extremos todos ellos que llevan a la Sala a entender que también el auditor incurrió en la conducta imputada.
- Más grave es, desde el punto de vista asegurador, que el auditor no dejara constancia de la realización de las pruebas previstas en su planificación respecto de las «Provisiones Técnicas», dada la importancia de las mismas respecto de las entidades aseguradoras. Sin que haya aportado el actor prueba alguna de que realizó las pruebas previstas en tal planificación, siendo de todo punto insuficiente la mera alegación contenida en su demanda de que no debe dudarse de que se hayan realizado tales pruebas puesto que lo que exige taxativamente el apartado 2.5.31 de las Normas Técnicas de Auditoría sobre ejecución del trabajo, las pruebas realizadas y la evidencia obtenida es que «deberá recogerse en los papeles de trabajo de auditoría como justificación y soporte del trabajo efectuado».
En suma, el auditor recurrente incurrió, con tales conductas, en el incumplimiento de las normas de auditoría que tipificaba, como infracción grave, el artículo 16.2 c) LAC en la redacción vigente en el momento de realizar la auditoría por la que fue sancionado.
Para terminar un chiste que integra la publicación de Audihispana Grant Thornton sobre el humor en el mundo de la auditoría.

Antonio, me gusta seguir tu blog por lo riguroso que eres escribiendo y porque comentas de forma muy didáctica todo lo relacionado con Auditoría del S.Público.
Te felicito por el excelente comentario sobre la modificación de la LSA y LSRL (así como del 36 del C.Co) y las sentencias contra la Lex Artis de los Auditores (privados).
… Y gracias por citarme.
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…¿y dónde estaban los perros guardianes de la GAO ?
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Antonio, me ha dejado epatado la perla de la técnica legislativa que mencionas. Te mando un «trackback a mano» al respecto:
http://iabogado.com/esp/blogcfm/1/2008/12/9D.Auditores-y-embriaguez-legisferante.cfm
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