Hoy traemos a la bitácora una interesante sentencia de 22 de octubre de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta, asunto ) donde se resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao en relación a la licitación de dos contratos de servicios hospitalarios.
Con el fin de aliviar la carga de trabajo de los centros hospitalarios públicos y reducir los períodos de espera de los pacientes adscritos el Gobierno Vasco estableció un mecanismo de colaboración con centros de salud y hospitales privados, con arreglo al cual se externalizaban determinados servicios públicos de atención médica de apoyo. De ese modo, esos centros privados ponen a disposición del servicio público de salud sus infraestructuras y sus medios técnicos y humanos, en particular, enfermeros y asistentes, con el fin de contribuir a llevar a cabo las tareas del sistema de servicio público de salud. No obstante, las intervenciones quirúrgicas y las demás actuaciones médicas se llevarían a cabo por cirujanos pertenecientes al servicio vasco de salud, que se desplazan a tal efecto a los citados centros privados.
En esas circunstancias, el Gobierno Vasco licitó un contrato administrativo de gestión de servicios públicos relativos a determinados procedimientos quirúrgicos para pacientes adscritos a los hospitales públicos de Basurto, situado en el término municipal de Bilbao, y su colindante Galdakao. El contrato se adjudicaría sobre la base de una licitación abierta y la convocatoria para la presentación de candidaturas fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 31 de enero de 2011. El valor estimado del contrato, consideradas las eventuales prórrogas, ascendía a 5 841 041,84 euros.
Unos meses después se promovería otro contrato similar, relativo a «procedimientos quirúrgicos de oftalmología», para pacientes adscritos al hospital público de Galdakao, también mediante procedimiento abierto y la convocatoria publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 14 de junio de 2011. El valor estimado del contrato, consideradas las eventuales prórrogas, ascendía a 6.273.219,53 euros.
Ambos contratos serían remunerados directamente por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco en su condición de poder adjudicador.
¿Del mismo Bilbao o de las afueras de Bilbao?
Los pliegos de condiciones técnicas relativos a ambos contratos precisan, en el punto relativo a las exigencias mínimas, que lleva por título «Ubicación»:
«Atendiendo a la necesidad de facilitar estos servicios con la proximidad necesaria a los pacientes y su entorno familiar, a las posibilidades y tiempo de viaje en transporte público, así como a minimizar la necesidad de desplazamientos de los facultativos de los Hospitales […], los centros sanitarios ofertados deberán estar ubicados en el municipio de Bilbao».
Un Grupo hospitalario, propietario de un centro privado situado en el término municipal de Erandio, (que conforma, junto con otros más, lo que se denomina «gran Bilbao» o «área metropolitana de Bilbao») impugnó las dos convocatorias de licitación, inicialmente por vía administrativa y posteriormente por la vía contenciosa. Para ellos, la exigencia de que las prestaciones contempladas por ambas licitaciones se ejecuten en el término municipal de Bilbao era contraria a los principios de igualdad de trato, de libre acceso a las licitaciones y de libre competencia. El magistrado español plantea al TJUE la cuestión prejudicial, para saber si el requisito de ubicación incluido en los pliegos de condiciones de los citados contratos restringe la competencia y viola el principio de libre acceso de los licitadores a las licitaciones:
«¿Resulta compatible con el Derecho de la Unión Europea la exigencia en los contratos administrativos de gestión de servicios públicos de asistencia sanitaria, que la prestación sanitaria objeto del concurso sea prestada únicamente en un municipio concreto, que puede no ser el domicilio de los pacientes?»
En efecto, al hospital privado impugnante se puede acceder fácilmente desde el colindante término municipal de Bilbao utilizando los medios de transporte público. Siendo razonable garantizar a los pacientes, a sus allegados y al personal médico que ha de desplazarse, esa proximidad y accesibilidad al centro hospitalario privado seleccionado, para el Tribunal, esa exigencia de estar situado imperativamente en un término municipal concreto, habida cuenta de la situación geográfica del asunto principal, constituye “una obligación de ejecución territorial que no sirve para alcanzar el objetivo de garantizar la proximidad y la accesibilidad” pues produce como efecto excluir automáticamente a los licitadores que no pueden prestar los servicios en un término municipal concreto, “aun cuando cumplan eventualmente los demás requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y las especificaciones técnicas“.
El magistrado remitente señala que “en esa situación se halla la demandante en el litigio principal, cuyo centro cumple todos los requisitos, incluidos los de proximidad y accesibilidad, a excepción de la exigencia de ubicación en el territorio del término municipal de Bilbao toda vez que dicho centro está situado en un término municipal colindante”. Además, numerosos pacientes que deberían beneficiarse de los servicios que han de prestarse en el centro privado del adjudicatario tienen su domicilio fuera del término municipal en el que debe situarse dicho centro con arreglo a la cláusula de localización.
En consecuencia, para el Tribunal de Justicia “dicha exigencia no garantiza un acceso igual y no discriminatorio de todos los licitadores a los dos contratos” aunque puedan garantizar la proximidad y la accesibilidad del centro hospitalario privado de apoyo, resultando “contraria al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/18”, ya que a esos contratos únicamente pueden acceder los licitadores en condiciones de prestar los servicios en cuestión en un centro situado en el término municipal designado en los anuncios de licitación correspondientes.
NOTA PARROQUIAL.- Se presenta a los Premios Bitácoras 2015 mi admirado Blog Unidiversidad, del no menos admirado neurocientífico José Ramón Alonso, un espectacular divulgador de la ciencia. Os rogaría que os asoméis a su blog y si os cautivase como a mí, lo votéis para el premio de la forma sencilla que aquí se indica.
Gracias, Antonio. Muy interesante. Como siempre. Un abrazo.
Rafael Iturriaga
610 25 75 73
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Conocía la sentencia, es más, la he tenido que aplicar porque “las ideas” en el mundo sanitario corren como la pólvora y me ha servido de freno. Se trata de prohibir el famoso “arraigo” como criterio discriminatorio: la exigencia no garantiza un acceso igual y no discriminatorio de todos los licitadores. Sin embargo, creo este concreto pronunciamiento del Tribunal se fundamenta (Ver apartado 31) en que esta exigencia de que un centro de ese tipo deba estar situado imperativamente en un término municipal concreto no sirve para alcanzar el objetivo enunciado, a saber, garantizar la proximidad y la accesibilidad del centro hospitalario, en interés de los pacientes, de sus allegados y del personal médico que ha de desplazarse hacia dicho centro, ya que numerosos pacientes tienen su domicilio fuera del término municipal en el que debe situarse dicho centro, Bilbao.
¿Qué habría opinado el Tribunal si todos los pacientes residieran en el término municipal de Bilbao? ¿El interés público en facilitar a los pacientes el acceso prevalecería sobre el principio comunitario de libre acceso a las licitaciones? En mi opinión, el principio de interés público resulta operativo solamente a través de los principios de igualdad, objetividad, transparencia, publicidad, libre concurrencia y eficiencia, que deben regir la actuación de la Administración en las contrataciones realizadas con fondos públicos. La escala de principios no se puede construir bajo la total y absoluta supremacía de un interés público entendido como última ratio de la actuación administrativa o argumento definitivo que hace innecesario seguir razonando en el mismo sentido y que es muy superior a todo argumento en sentido contrario. Pero es mi opinión y lo que me habría gustado es conocer el parecer del Tribunal.
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