En el periodo final del año es frecuente que las Administraciones adjudiquen muchos contratos de servicios que se ejecutan durante el siguiente ejercicio. Una carrera contra reloj donde solemos encontrar al sector de Limpieza. Muchos lectores que gestionan la contratación pública saben que se trata de un sector complejo, no por la definición de la prestación sino por sus peculiares protagonistas. Gran rivalidad aparente, empresarios “duros” y trabajadores muy sindicalizados en defensa de sus intereses y en permanente alerta ante la periódica subrogación.
Siempre he tenido debilidad por todas aquellas limpiadoras de mi querida Facultad de Económicas- Tita y María, hoy jubiladas- que mandaban lo suyo y vieron pasar miles de estudiantes o penenes, entre ellos a muchos Decanos, Rectores y Vicerrectores, sin que nadie osara contradecirlas, ni mucho menos las docenas de empresas que las subrogaron durante su vida laboral.
Hoy traemos a la bitácora dos Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) que son manifestación de esa complejidad en la gestión de la licitación. Ambas tienen en común el concepto de interés legítimo para impugnar una adjudicación. Recordad que el artículo 312 de la LCSP determina que podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación “toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
Para precisar el alcance del citado precepto ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca del concepto “interés legítimo” en el ámbito administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han precisado en sus sentencias el concepto de interés legítimo de manera amplia.
En los siguientes casos se analiza la admisión a tramite por el TACRC del recurso contra la adjudicación de un contrato de limpieza. En ambas Resoluciones se hace una relevante interpretación práctica en el alcance del interés legítimo.
Mención expresa de la obligación de subrogar
En la Resolución nº 277/2011 versa sobre la licitación del “Servicio de limpieza en las Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales de Tráfico de Andalucía, Extremadura, Ceuta y Melilla”. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía así como una limpiadora, en su propio nombre, presentaron sendos recursos especiales en materia de contratación contra el Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio de referencia por considerar que el mismo no garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 (“La sucesión de empresa”) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni lo establecido en el propio Convenio Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales: “Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente causarán alta en la nueva titular de la contrata, quien les respetará en todos los derechos, obligaciones y adscripción al puesto de trabajo que tenían con la anterior contratista”.
Los recurrentes estiman que de los apartados 5 y 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas “se puede extraer la conclusión de que no se garantiza la subrogación que debe operar ex convenio y que la plantilla está sobredimensionada”. Claro está, que los recurrentes preferían una afirmación contundente en el expediente.
Sin embargo, entiende el Tribunal que ambos carecen de la legitimación activa exigida para poder interponer recursos especiales en materia de contratación contra el Pliego de Prescripciones Técnicas, pues ninguno de los dos han acreditado el efecto cierto (positivo o negativo, actual o futuro) que la anulación, en su caso, del acto impugnado (el Pliego de Prescripciones Técnicas) tendría para los mismos:
“El interés legítimo no puede ser equiparado al interés en la legalidad y, por tanto, la subrogación de la futura empresa adjudicataria del contrato con la Administración en los contratos laborales de la empresa que anteriormente venía ejecutando el contrato es una cuestión que, aun pudiendo ser incluida en los Pliegos como condición especial de ejecución del contrato, afecta a la esfera de las relaciones entre la nueva empresa contratista y los trabajadores de la anterior, debiendo tener lugar si así lo exige la legislación laboral vigente”.
Por tanto, los trabajadores en cuyos derechos y obligaciones no se subrogue la nueva empresa contratista, en caso de ser procedente dicha sucesión conforme a las citadas normas (lo cual podría suceder incluso estando prevista la obligación correspondiente en los Pliegos), deberán hacerlos valer frente a esta última ante el Orden Jurisdiccional Social. Para el Tribunal, cuando efectivamente se tenga certeza de esa circunstancia, pero no en este momento a través de la impugnación de un Pliego que ni incorpora ni tampoco impide el cumplimiento de esa condición en caso de resultar exigible conforme a las normas laborales; simplemente se limita a exigir la prestación de un servicio integral de limpieza, en las condiciones que detalla, al tiempo que recuerda (apartado 6, sobre “Personal”) al contratista que deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de Seguridad y Salud en el trabajo. Ver, por ejemplo, este Informe de la JCCA.
Por lo tanto, inadmite los recursos.
Yo no ganaré, pero tu tampoco …
En otra reciente Resolución del TACRC, nº 289/2011, se analiza la adjudicación, mediante procedimiento abierto, del contrato de Servicio de limpieza en las dependencias de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, para los años 2012 y 2013. Un empresario que participaba en la licitación interpuso recurso especial en materia de contratación solicitando una nueva valoración de su propuesta económica, así como una nueva adjudicación del contrato teniendo en cuenta la nueva valoración.
El Tribunal procede a determinar si efectivamente el recurrente con motivo del recurso interpuesto puede obtener algún beneficio o evitar perjuicio de algún tipo. Resulta evidente que el beneficio perseguido por el recurrente no puede ser otro que resultar adjudicatario del contrato, situación ésta del todo imposible en cuanto que, tal y como señala el órgano de contratación en su informe, aún admitiéndose su pretensión lo único que conseguiría es que su oferta en lugar de ocupar el puesto 16º en la licitación pasaría a ocupar el puesto 3º, sin que pudiera ser adjudicataria del contrato.
Por tanto, no obtendrá beneficio inmediato o cierto alguno, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia citada no es suficiente, puesto que la recurrente no podría resultar en modo alguno adjudicataria, de ahí que la misma carezca de interés legítimo para recurrir puesto que no ostenta un interés concreto que se vaya a ver beneficiado por la eventual estimación del recurso.
Las argumentaciones anteriores hacen que el Tribunal deba inadmitir el recurso interpuesto.