La responsabilidad contable es enjuiciada, de manera exclusiva, por el Tribunal de Cuentas de España (TCu). Supone uno de los conceptos fundamentales en la construcción de nuestro sector público, que debemos conocer todos los empleados públicos.
Por eso, hay que saludar la publicación de un nuevo libro “La responsabilidad contable de los gestores públicos y de los perceptores de subvenciones en la jurisprudencia“ (Editorial Reus, 2009. 336 páginas y 29 euros) que presenta de manera práctica sus elementos, con abundante jurisprudencia.
Su autor, Luis Vacas García-Alós, es Magistrado de lo Contencioso-Administrativo y Doctor en Derecho. Ha sido Director de la Sección de Enjuiciamiento del TCu, durante diez años. Como gran experto en la materia, analiza los diferentes aspectos constitucionales y legales de la responsabilidad contable en que pueden incurrir los gestores de fondos públicos y los perceptores de ayudas y subvenciones públicas.
Se trata de un asunto complejo. Hemos tratado algunas de sus aristas en la bitácora, analizando sus principales características en otra entrada.
Es difícil estar al día de las distintas y significativas innovaciones de los tribunales. Al respecto, una buena práctica es leer la memoria del Tribunal de Cuentas, que de manera muy pedagógica (en esta parte) expone las principales novedades de la Sección de Enjuiciamiento, a partir de la página 87. Si gestionas caudales públicos te recomiendo que el lunes (¡en horas de oficina!) le eches un vistazo.
En este sentido, podemos hacer referencia a las Sentencias TCu 4/08, de 1 de abril, 15/08, de 1 de diciembre y 18/08, de 3 de diciembre, en cuanto reconocen la condición de gestores de fondos públicos a los miembros del Consejo de Administración de una sociedad mercantil pública y analizan la responsabilidad contable de éstos cuando tienen delegadas sus funciones en un Gerente. Mirad lo que dice:
Si bien los administradores pueden delegar sus facultades —salvo las que la Ley considera indelegables, entre las que se encuentra la formulación de las cuentas anuales—, dicha delegación no exime a los mismos de responsabilidad por los actos u omisiones de quien ejercita las facultades delegadas, máxime cuando delegaron, no algunas, sino todas las facultades que les eran propias y cuya delegación no estaba prohibida por Ley. A ellos les corresponde la responsabilidad última de la gestión social, sin que sirva como excusa, para desentenderse de dicha responsabilidad, el hecho de que contrataran un Abogado, un Economista y un Auditor para controlar la gestión del Gerente.
El extraneus
Esporádicamente, el Tribunal Supremo corrige la ya tímida evolución de la jurisprudencia contable. Entre las últimas aportaciones, que Luis Vacas comenta en el libro, aprovecho para traer a nuestra bitácora la STS de 17-4-2008. Se trata de una importante sentencia que supuso un jarro de agua fría para las pretensiones del Tribunal de Cuentas (TCu) que había declarado, en 11 de Septiembre de 2001, la “existencia de un alcance en los fondos públicos del Organismo Autónomo Trabajos Penitenciarios que se cifra en el importe de ciento veintinueve millones ochocientas treinta y nueve mil ciento ochenta y cuatro pesetas” señalando los responsables contables directos y condenándoles al pago solidario, incluidos los intereses correspondientes.
En el recurso de casación, que resuelve el Tribunal Supremo, se pretendía ampliar la condena en concepto de responsables contables directos del alcance a los socios y administradores solidarios de las sociedades y firmas comerciales que se crearon y fueron el instrumento para ocasionar el perjuicio a las caudales públicos, que lo serian solidariamente con los ya condenados.
El TS concluye que sólo pueden ser sujeto de responsabilidad contable aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto especial de los perceptores de subvenciones u otras ayudas del sector público. Lo dice así:
Si se sostuviese la tesis contraria de que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable alcanza a cualquier persona, entonces la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión en la esfera de competencias de otros órdenes jurisdiccionales.
Por otra parte, la posibilidad de condenar al «extraneus» en los tipos delictivos específicos previstos para castigar a sujetos activos caracterizados por su especial cualificación, no puede ser aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contable, ante la falta de un precepto específico que permita condenar junto a un cuentadante a un tercero por razón de unos mismos hechos, existiendo concierto de voluntades y un consiguiente alcance de caudales públicos.
Cuenta con un interesante VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Emilio Frías Ponce. Ya sabemos que los votos particulares de hoy son las sentencias del futuro.
Evolución
El Dr. Vacas entiende que los diversos supuestos de exigencia de responsabilidades contables “deben necesariamente adaptarse a ls nuevas realidades derivadas de la gestión publica de nuestros días”. Pone varios ejemplos: la aplicación de las modernas técnicas de auditoría y la extensión de la jurisdicción contable a parcelas de la gestión pública como la actividad financiera derivada de las nuevas contrataciones administrativas, la administración electrónica y las nuevas tecnologías, el medio ambiente y el urbanismo.
El tema de la responsabilidad contable es la cenicienta del mundo del Derecho administrativo-económico. Mucho se habla y se escribe de responsabilidad disciplinaria y de responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, la responsabilidad contable es la espada de Damocles sobre las autoridades públicas capaz de conseguir que no se aparten de los principios de eficiencia y economía en la gestión de fondos públicos.
Un Alcalde no teme a la responsabilidad penal porque sabe que casi siempre se archivan las diligencias (mucho ruido y pocas nueces); tampoco teme a la responsabilidad disciplinaria porque carece de superior jerárquico para aplicársela (ni ruido ni nueces); sin embargo, cuando el Tribunal de Cuentas desenvaina la espada de la jurisdicción contable y somete al regidor municipal a una «rendición de cuentas» que se salda con el desembolso a cargo del bolsillo propio y personal, ahí es cuando tiembla el más pintado (nueces sin ruido).
Por eso, el libro del magistrado Vacas será utilisimo, ya que no existía compendio práctico alguno de tal tipo de responsabilidad en clave jurisdiccional.
Y es que en materia de responsabilidad de autoridades, a veces el único método eficaz, como con Al Capone, es el enfoque económico y el control de cuentas.
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El artículo 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, dice textualmente sobre la ‘limitación de los compromisos de gasto’:
“Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta Ley.”
¿Son de verdad esas ‘responsabilidades’?. ¿No existiría una posible contradicción legal con la existencia y finalidad del RDL 5/2009, por el que se viene a autorizar a las AALL a que formalicen un préstamo para pagar cuantas facturas pendientes de pago tengan su origen en la infracción del anterior artículo 46?.
¿O no existía contradicción alguna y las AALL que se acogiesen al RDL debieran iniciar algún expediente de exigencia de responsabilidad?
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