El contrato de obras públicas

contrato-de-opNuestro amigo Emilio Menéndez Gómez acaba de publicar el libro Contratos del sector público: contrato de obras públicas, en la prestigiosa editorial Aranzadi (568 páginas y 79 euros).

Se trata de un tema que el autor domina como pocos. Su última obra, hace un par de años, sobre la Dirección de obras públicas, que ya fue presentada en esta bitácora, donde sus artículos son los más visitados y sus comentarios muy agradecidos.

La nueva Ley de Contratos del Sector Público ha introducido profundas modificaciones en el ámbito de la contratación pública. No sólo desmaterializando los procedimientos de adjudicación (perfil de contratante, plataforma de contratación del Estado, factura electrónica, subasta electrónica…etc), sino también modificando profundamente los procedimientos a seguir por los Poderes adjudicadores para la adjudicación de los contratos públicos.


Por ello, contar con esta obra de referencia es oportuno para estudiar los complejos procesos administrativos que se han de seguir hasta llegar a la adjudicación definitiva del contrato. Emilio dedica todo un capítulo a analizar y describir secuencialmente, el tortuoso iter procedimental que los Poderes adjudicadores deben observar desde que se inicia la elaboración del expediente de contratación, que dará paso a su licitación, recursos, en su caso.

Además nos proporciona una pauta de actuación en la Mesa de Contratación, que ha de seleccionar al licitador que haya presentado la «oferta económicamente mas ventajosa» y finalizar con el acuerdo del Órgano de Contratación efectuando la adjudicación provisional y la adjudicación definitiva, sin perjuicio de la resolución que del recurso especial de contratación, en su caso, interpongan los licitadores, cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.

Especial interés presenta la parte dedicada a la ejecución del contrato según el principio de riesgo y ventura que invadetoda la actividad del Contratista, aunque atenuado por los posibles casos de fuerza mayor.

Como recuerda Emilio, el contratista tiene derecho al abono de la obra ejecutada, en los términos establecidos en el contrato y con arreglo al precio convenido. Para ello, la importante figúra de la Dirección facultativa ha de medir y valorar al origen, todos los meses, la obra ejecutada, expidiendo, con la periodicidad establecida en el «pliego cláusulas administrativas particulares», la correspondiente certificación de obra, que se analiza con detealle.

En efecto, la certificación de obra es el documento administrativo que acredita la obra ejecutada por el contratista. Deberá ser abonada en el plazo innegociable de sesenta días naturales, siendo documento suficiente, no sólo para el reconocimiento de la obligación por las Administraciones Públicas sujetas a Presupuesto, sino también a efectos de la transmisión del derecho de cobro que lleva incorporado, así como, en su caso, de su compensación tributaria.

En fin, un libro cuyo amplio contenido y riguroso tratamiento del tema, lo convierte en imprescindible no sólo para el contratista, sino también para todos los agentes que intervienen en la obra pública: Director facultativo, Responsable del contrato o de los Servicios de Contratación de las Administraciones Públicas. Gracias Emilio.


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Comentarios

140 respuestas a “El contrato de obras públicas”

  1. Una cuestión la NO exigencia de clasificación a la luz de este RDL en los contratos de obra de valor inferior a 350.000€, será para TODAS LAS OBRAS QUE SE LLEVEN A CABO EN EL SECTOR PÚBLICO? ¿o sólo para el ámbito Local? siento preguntar lo que en apariencia son «obviedades» pero prefiero asegurarme antes de sacar conclusiones.
    Gracias

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  2. Para MsR: ¿Has leido mi comentario? ES PARA TODO EL SECTOR PÚBLICO.

    Si la cuestión se hubiera querido constreñir al ámbito local se habría puesto en el articulado del Real Decreto-Ley, no en una Disposición adicional.

    Piensa que ya sería el colmo que únicamente la dispensa de clasificación se puediera aplicar por los Ayuntamientos.

    Quédate, pues, tranquilo. CAFÉ PARA TODOS.

    Un saludo

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  3. Avatar de Isaac

    Enhorabuena a todos los participantes en este foro que vengo siguiendo habitualmente y que resulta realmente interesante para quienes de una manera u otra estamos en esto de la contratación pública.

    Yo quería plantear una cuestión. En los contratos NO SARA sería recurrible en reposición y posterior contencioso la adjudicación provisional o sólo la adjudicación definitiva?. En principio me inclinaba por esta 2ª opción, dar recursos únicamente al notificar la resolución que eleva a definitiva la adjudicación, pero la Junta Consultiva de Aragón en el Informe 18/2008, de 21 de julio, parece opinar lo contrario.

    ¿Qué os parece?

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  4. Avatar de Manuel
    Manuel

    Gracias Teresa por tu gran comentario, me ha resuelto muchas dudas. Pero, ¿cómo se mide la trascendencia? ¿El Tour de Francia es más conocido que las Islas Baleares?

    Por otro lado, lo que pregunté lo sigo manteniendo: ¿es posible admitir como criterio de adjudicación los planes de formación?

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  5. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    ¿Los planes de formación dirigidos a quién?, Manuel.
    Desde luego, si el plan de formación va dirigido al personal de la empresa, no puede ser considerado como criterio de adjudicación del contrato.

    Sería discutible si se admite o no la formación como criterio de adjudicación en determinados contratos, cuyo objeto es la adquisición de un suministro o un servicio complejo o particular, en el que se da la circunstancia que su rendimiento depende del buen manejo que se de al producto.
    Tal vez se podría justificar la consideración de un plan de formación como uno de los criterios de adjudicación, siempre que se indique en el pliego y en el anuncio, como “prestaciones adicionales relacionadas con el objeto del contrato”, concretando la puntuación que se le va a otorgar y forma de valorarlo.
    Es muy frecuente que en los pliegos, después del precio, la calidad técnica, metodología y otros criterios clásicos, por aquello de “¿qué ponemos?”, se destine el resto de puntos a “Mejoras”.
    Este criterio no viene referido a “Variantes o mejoras” del artículo 131 (antes Variantes o alternativas), sino a prestaciones adicionales.
    En la mayoría de los casos, no se acredita su relación directa con el objeto del contrato, ni su importe. (Por ejemplo, se podría exigir una factura proforma) Lo que es peor, la Administración no ha detallado en el pliego la forma de valorar este criterio.
    Y es ahí donde creo que la sentencia que tú citas tiene su aplicación.
    Desde su atalaya, el Tribunal de Justicia en la sentencia de referencia, “demoniza” el establecimiento de sub-ponderaciones que no estaban previstas en el pliego. Desde el punto de vista teórico, nada que objetar, pero en la práctica, cuando se trata de objetivizar un criterio subjetivo, resulta muy recurrente la técnica del análisis multivariante para determinar la contribución de varios factores en el resultado.
    Por ejemplo y siguiendo con el plan de formación: Las empresas presentan planes de formación de distintos contenidos, horarios y ponentes.
    La Mesa decide establecer sub-ponderaciones, otorgando 50% a contenidos, 45% a horarios y 5% a ponentes, se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato de los operadores económicos así como el de obligación de transparencia porque la Mesa ha fijado a posteriori sub-criterios que no venían en el anuncio
    ¿No te perece?

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  6. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Este es un comentario «prueba» porque hace tres semanas, 6 de diciembre, te contesté, Manuel y me quedé con el «¿No te parece?» en la boca.
    No sé si se debe al poco interes el comentario, al cierre de ejercicio, a qué es Navidad, a que los comentarios posteriores han ido en otra dirección o a qué, pero me sorprende que en todos estos días nadie haya dicho esta boca es mia.
    Feliz Navidad a todos, incluido el coordinador.

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  7. Muy bien, como siempre, Teresa. Eres la luz que nos alumbra.

    Me uno a tus deseos, deseando a todos que el ya cercano 2009 se comporte como cada uno lo espera. FELIZ NAVIDAD, con recuerdo especial a Antonio Arias que ha hecho posible esta página de libre intercambio. Ahora, olvidémosnos de la LCSP y pasemos unos días tranquilos.

    En cuanto al foro, parece que languidece … así es la vida y así tenía que suceder. A lo mejor, o a lo peor, todo ha sucedido porque falta nuestro común aliento.

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  8. Avatar de Jose Bomb
    Jose Bomb

    Buenos días, me gustaría comentar el análisis de Teresa sobre los criterios y su valoración. Habla de «objetivizar un criterio subjetivo»… Bueno yo creo que esa es la clave en la valoración de las ofertas, el ser lo más obejtivo posible, pero parece que aquí la Ley busca, por un lado ese control (con el famoso comité de expertos…que parece que se refuerza y se generaliza en el borrador de Proyecto de Reglamento), pero por otro hay que recordar que habla de criterios objetivos,… y subjetivos. Y un criterio subjetivo no tiene que por qué objetivizarse a menos que se haga en el pliego, y entonces, creo yo, deja de ser subjetivo. Respecto al hecho de establecer sub-ponderaciones, en fin, creo que muchas veces se establecen atendiendo a las ofertas presentadas, y otras veces efectivamente tienen otra finalidad menos transparente. Habrá que estar al caso concreto, pero insisto: si establecemos sub-ponderaciones en criterios subjetivos, lo que estamos haciendo es desmenuzarlos de tal forma que pueden llegar a objetivizarse. Pero creo que realmente sólo se convertirían en objetivos si tal hecho se produjera en el pliego y no a posteriori. En definitiva, creo que la Ley debería intentar establecer un porcentaje mínimo necesario de criterios objetivos, y exigir una ponderación clara de los criterios subjetivos.(Eso de «mejoras…» viene a ser un cajón de sastre con dudosa finalidad)
    Bueno, no sé, tampoco quiero ponerme muy profundo en estas fechas. Un saludo a todos y que disfruteis de las fiestas!! Feliz 2009!! (Y que siga el foro!!!)

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  9. Continuamos en Contratación y fuerza mayor:
    http://www.fiscalizacion.es/?p=2406
    Felices fiestas

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  10. […] página más consultada es la dedicada al libro de Emilio Menéndez, con 129 comentarios sobre temas […]

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  11. Avatar de Martis
    Martis

    Hola a tod@s; sigo muy atentamente los comentarios de este foro, pues ayudan a clarificar muchos aspectos de la nueva y famosa Ley de Contratos.

    Comparto la duda planteada por Isaac en su comentario de 3 de diciembre y me plantea iguales dudas la solución aportada por el Informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón al considerar a la adjudicación provisional como un acto que pone fin a la vía administrativa.

    Que opinais, nadie contesta??

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  12. Avatar de martis
    martis

    Hola a tod@s:

    Planteo nuevamente mi duda en relación con el régimen de recursos aplicable contra la fase de adjudicación (provisional y definitiva) en los contratos no SARA, teniendo en cuenta la limitación objetiva del recurso especial en materia de contratación ex artículo 37 LCSP. Qué opinais sobre el contenido del informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón? Estais de acuerdo en considerar al acto de adjudicación provisional como un acto finalizador de la vía administrativa? No es más correcto considerarlo un acto de trámite cualificado?

    Me gustaría saber vuestra opinión y, en especial, la de Miguel Trueno.

    Un saludo

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  13. Avatar de pedro

    Fui invitado a presentar una propuesta para la adjudicación de una obra de 180.000 E. Resulta que a parte de mi invitaron a dos empresas más como marca la Ley , pero resulta que estan dos empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial. ¿ Puedo denunciar esta adjudicación

    Gracias

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  14. […] recuerda en su libro sobre el contrato de obras públicas que la revisión de precios constituye un instrumento de […]

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  15. Avatar de Juan

    ¿Se podría establecer como criterio de valoración de un contrato de adjudicación de obra destinada a la investigación la colaboración o la presentación de programas de investigación?

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  16. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Hola Pedro
    En mi opinión es difícil que puedas denunciar esta adjudicación porque no se ha infringido ningún precepto de la ley.
    Es cierto que, cuando en un procedimiento concurren dos o más empresas que pertenecen a un mismo grupo, surge una cierta “sospecha” de que se trate de conseguir con ello un fin contrario a los principios consagrados en la ley. Sin embargo, no se pueden calificar de propuestas simultáneas y por lo tanto excluibles, las procedentes de empresas con personalidad jurídica distinta aunque pertenezcan al mismo grupo.
    El artículo 129 de la LCSP establece » Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
    La Ley habla de un mismo licitador. No incluye los supuestos en que la propuesta sea presentada por personas jurídicas independientes. En este caso, la ley no atribuye a las propuestas presentadas la consideración de propuestas simultáneas, aún en el caso de que todas ellas pertenezca a un solo grupo empresarial.
    La técnica de levantamiento del velo, corresponde aplicarla en otras circunstancias.
    Un saludo a todos

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  17. Avatar de maría jesús
    maría jesús

    Hola a todos! acabo de encontrar el foro y me gustaría haceros una consulta. La ley deja bien claro que ocurre si el contratista se demora en los plazos del contrato pero, y si el incumplimiento es de la administración? Por ejemplo, que no haya realizado el acta de replanteo de una obra, fijada para una fecha concreta en el contrato. Por más que busco no encuentro las penalidades imputables a la administración y sospecho que no las haya realmente. ¿Es esto cierto?
    Confío en ustedes, gracias.

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  18. Avatar de Joaquín
    Joaquín

    Buenas tardes.

    María Jesús, la demora en la comprobación del replanteo por parte de la Administración es causa de resolución del contrato, artículo 220 a) de la Ley. El contratista tiene derecho a instar la resolución y a recibir una indemnización equivalente al 2 por ciento del precio de adjudicación, artículo 222. 2 Ley de Contratos del Sector Público.

    Saludos

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  19. Avatar de javier
    javier

    Quiero saber si puede en un contrato menor haber una baja, si la hay cuando se haria?

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  20. […] Emilio Menéndez Gómez, Interventor-auditor del Estado y actualmente presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón, acaba de publicar el libro “Contratos del sector público: Contrato de servicios” (Aranzadi, 2011). Ojeando su contenido, muy actualizado y extraordinariamente detallado- 1.482 páginas– reparo en una Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales, que se cita al analizar las características del procedimiento negociado. Me ha parecido tan interesante –se están haciendo mal muchos procedimientos negociados- como para traerla a la bitácora sin perjuicio de reseñar, en unas semanas, la presentación oficial de la obra (ver anteriores) . […]

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