El contrato de obras públicas

contrato-de-opNuestro amigo Emilio Menéndez Gómez acaba de publicar el libro Contratos del sector público: contrato de obras públicas, en la prestigiosa editorial Aranzadi (568 páginas y 79 euros).

Se trata de un tema que el autor domina como pocos. Su última obra, hace un par de años, sobre la Dirección de obras públicas, que ya fue presentada en esta bitácora, donde sus artículos son los más visitados y sus comentarios muy agradecidos.

La nueva Ley de Contratos del Sector Público ha introducido profundas modificaciones en el ámbito de la contratación pública. No sólo desmaterializando los procedimientos de adjudicación (perfil de contratante, plataforma de contratación del Estado, factura electrónica, subasta electrónica…etc), sino también modificando profundamente los procedimientos a seguir por los Poderes adjudicadores para la adjudicación de los contratos públicos.


Por ello, contar con esta obra de referencia es oportuno para estudiar los complejos procesos administrativos que se han de seguir hasta llegar a la adjudicación definitiva del contrato. Emilio dedica todo un capítulo a analizar y describir secuencialmente, el tortuoso iter procedimental que los Poderes adjudicadores deben observar desde que se inicia la elaboración del expediente de contratación, que dará paso a su licitación, recursos, en su caso.

Además nos proporciona una pauta de actuación en la Mesa de Contratación, que ha de seleccionar al licitador que haya presentado la «oferta económicamente mas ventajosa» y finalizar con el acuerdo del Órgano de Contratación efectuando la adjudicación provisional y la adjudicación definitiva, sin perjuicio de la resolución que del recurso especial de contratación, en su caso, interpongan los licitadores, cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.

Especial interés presenta la parte dedicada a la ejecución del contrato según el principio de riesgo y ventura que invadetoda la actividad del Contratista, aunque atenuado por los posibles casos de fuerza mayor.

Como recuerda Emilio, el contratista tiene derecho al abono de la obra ejecutada, en los términos establecidos en el contrato y con arreglo al precio convenido. Para ello, la importante figúra de la Dirección facultativa ha de medir y valorar al origen, todos los meses, la obra ejecutada, expidiendo, con la periodicidad establecida en el «pliego cláusulas administrativas particulares», la correspondiente certificación de obra, que se analiza con detealle.

En efecto, la certificación de obra es el documento administrativo que acredita la obra ejecutada por el contratista. Deberá ser abonada en el plazo innegociable de sesenta días naturales, siendo documento suficiente, no sólo para el reconocimiento de la obligación por las Administraciones Públicas sujetas a Presupuesto, sino también a efectos de la transmisión del derecho de cobro que lleva incorporado, así como, en su caso, de su compensación tributaria.

En fin, un libro cuyo amplio contenido y riguroso tratamiento del tema, lo convierte en imprescindible no sólo para el contratista, sino también para todos los agentes que intervienen en la obra pública: Director facultativo, Responsable del contrato o de los Servicios de Contratación de las Administraciones Públicas. Gracias Emilio.


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Comentarios

140 respuestas a “El contrato de obras públicas”

  1. Avatar de javier grandio
    javier grandio

    Una pregunta.

    En un contrato de CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA (por caso, para la construcción y posterior explotación de un parking por parte de un ayuntamiento), en el que una misma empresa adjudicataria costea las obras de construcción y se resarce mediante su explotación durante 40 años:

    ¿Quién, una vez construido, es propietario y titular último del parking?, ¿puede/debe plantarse que la propiedad de éste corresponde al ayuntamiento desde el primer momento y que contra dicha propiedad pesa la carga de la concesión administrativa de su explotación (derecho inmaterial), desgajándose así el pleno dominio?, ¿qué interpretación sería la más correcta (que no más práctica) a los efectos de inscripción en el registro de la propiedad?, y ¿en el inventario municipal?

    Muchas gracias.

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  2. Avatar de roberto
    roberto

    (siguiendo la reflexión de José Bomb). En el caso gallego, la Lei de Administración Local de Galicia reconoce a los consorcios la condición de entidades locales no territoriales (art. 2) y como tal, su inscripción en el Registro de entidades locales de Galicia (art. 3), rigiéndose por tanto por lo dispuesto en la mencionada ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, por supuesto. En su artículo 149 define a los consorcios locales como Entidades Locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos, que pueden ser constituidos entre entidades locales, entidades locales y otras Administraciones e incluso con entidades privadas sin ánimo de lucro, cuidando en este último caso, que en los órganos de que se dote el mismo, haya mayoría del sector público.
    Concluyendo, que en Galicia, los Consorcios sí han de inscribirse en el Registro de Entidades Locales. Aunque no por ello dejan de estar en tierra de nadie (de hecho, la Xunta – parte bng- ha consitituido con los Ayuntamientos que se han adherido «voluntariamente» un Consorcio de servicios de igualdad y bienestar que es para ver…) Aunque, pensándolo mejor, es lógico que estén en tierra de nadie: como son entidades NO territoriales…

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  3. Avatar de Luis

    Hola a tod@s, referente a la consulta de Jose Bomb sobre el procedimiento negociado con publicidad, estoy de acuerdo con tú apreciación. El procedimiento negociado permite negociar y por tanto no cabe establecer criterios de adjudicación.
    ¿Te has planteado hacer un procedimiento abierto en lugar de un procedimiento negociado con publicidad? si no tienes necesidad de negociar el procedimiento abierto es más rápido en su tramitación.
    En cuanto al tema de la publicidad de las adjudicaciones de procedimientos negociados sin publicidad planteado por Vanesa, estoy de acuerdo con lo planteado por Miguel Trueno, si es sin publicidad es para todo el proceso incluyendo la adjudicación; pero el art. 138 me genera dudas al respecto y ante la duda y lo planteado por Miguel Xeito referente al Tribunal de Cuentas …………

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  4. Sería paradójico -por no decir otra cosa- que un contrato realizado al amparo del artículo 154.f) que estuviese vinculado a los más altos intereses esenciales de la seguridad del Estado fuese objeto de publicidad a la hora de su adjudicación. ¿No os parecería algo así como ligeramente cachondeable?. Hago el comentario al hilo del tema de dar publicidad a los sin publicidad.

    Saludos al personal

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  5. Avatar de jose

    Mi agradecimiento a D. Emilio Menéndez y a D. José Bomb por su ayuda y por supuesto, lo reitero, a D. Antonio Arias por permitirme participar e incluso abusar de este valioso foro.

    La verdad es que nunca he dudado en que recibiría su ayuda. Mi comentario de fecha «22 de Octubre de 2008, a las 5:20 pm», solo tenía la intención de darles un empujoncito para que lo hicieran y veo que ha surtido el efecto esperado. Perdonen mis procedimientos.

    «Pero…………», sin embargo, creo que no se ha entendido bien mi consulta, y es que en ella hay un matiz fundamental, que ahora vuelvo a subrayar, (ya lo hice utilizando letras mayúsculas), y que consiste en que me refiero a un contrato en el que la Administración adjudica a una empresa, no solo la Ejecución de la obra, si no también la redacción del Proyecto. Dada esa circunstancia, clave en la duda que planteo, ¿es lógico que la Administración asuma el incremento de coste, en concepto de liquidación, por errores en las mediciones del proyecto contratado?; ¿no se puede considerar que se produciría un agravio contra otras empresas que hubiesen concursado y, supongamos, hubiesen contemplado unas mediciones acordes con la realidad de la obra a ejecutar?.
    Lo que ustedes me contestan se refiere a la liquidación por diferencias entre las mediciones de la obra realmente ejecutada y las contenidas en el proyecto, pero referido al caso de un contrato de obras, lo cual está muy claro en esta Ley (LCSP) y en las anteriores, pero insisto en que me refiero a si puede considerar que se desprende de la legislación que, tratándose de una adjudicación de PROYECTO-Y-OBRA, cabe actuar de igual modo, considerando los motivos anteriormente expuestos. No hice anteriormente más hincapié en dichos motivos con el ánimo de no interferir en sus respuestas.
    Agradecido de antemano, quedo impaciente por conocer su estimable opinión al respecto.

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  6. Avatar de jose

    Por cierto, Don Antonio Arias, no dude en que también valoraría enormemente su opinión al respecto.
    Nota de A.A. : Gracias, D. José. De estos «asuntos» tan específicos, prefiero hablar directamente en los informes de fiscalización. Pero, alguien te contestará, sin duda. Te reitero mi agradecimiento por la colaboración.

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  7. Avatar de Jose Bomb
    Jose Bomb

    Estimado tocayo: creo que aunque se trate de una adjudicación de proyecto + obra, al final la naturaleza del contrato es la de obra, luego por tanto parece que son igualmente aplicables al supuesto que planteas los argumentos arriba expuestos. Otra cosa es que sea justo. Piensa en tantas y tantas modificaciones de obra que se realizan debidas a errores u omisiones en el proyecto inicial, y los arquitectos vuelven a minutar por los proyectos modificados…y no digo que sea su culpa exclusiva. Muchas veces es la propia admistración la que les urge a presentar proyectos en poco tiempo y luego vienen los problemas…
    Un saludo!!

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  8. Avatar de jose

    Estimado D. Jose Bomb:
    Le estoy muy agradecido por su atención.
    Yo comparto al completo su opinión y me sirve de apoyo.
    Creo que para que no correspondiese la liquidación en ese caso, debería indicarse en el Pliego correspondiente y, por supuesto, dar plazos razonables para la correcta redacción del Proyecto.
    Muy agradecido. Me ha servido de gran ayuda.

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  9. Avatar de CHUS

    Un saludo a todos, me gustaría plantear una cuestión que nadie ha abordado en relación con el dichoso tema del I.V.A:
    En la D.A 2ª referida a las normas específicas de contratación en las Entidades Locales, ¿también debemos entender excludo el I.V.A cuando habla del importe de los contratos a la hora de determinar el órgano de contratación competente?.

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  10. Avatar de jose

    Para CHUS:
    Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.
    1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor
    estimado de los contratos vendrá determinado por el
    importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido,
    pagadero………..

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  11. Avatar de Marieta
    Marieta

    marieta

    Tienen aptitud para contratar las sociedades civiles y las cooperativas con la LCSP?

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  12. Marieta: Lee estos informes:

    5/1999 y 12/2003 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
    11/2002 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Andalucía.

    Saludos

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  13. Avatar de j.pablo
    j.pablo

    Para Chus y Jose.

    Creo que la competencia del órgano de contratación en los entes locales debe entenderse IVA incluido. Si no fuera así, podría darse el caso de que en un determinado contrato los órganos competentes para aprobar el expediente y aprobar el gasto (que incluye el IVA) fueran órganos distintos. No creo que esa sea la intención del legislador. Además, la D.Ad. 2ª al modificar las atribuciones de los órganos municipales establecidas en la LBRL no hace referencia a «valor estimado» del contrato, por lo que no es aplicable lo que establece el art. 76 («A todos los efectos previstos en la Ley…»)

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  14. Avatar de Jose Bomb
    Jose Bomb

    Insisto con mi consulta. Me urge mucho una respuesta:En el procedimiento negociado CON publicidad, en el que se han de aplicar (161.3) las normas del restringido (147 a 150 inclusive) ¿es obligatorio hacer constar en los pliegos de condiciones la baremación (y ponderación) de los criterios de adjudicación (ex art. 134 LCSP, incluído en la Sección 1ª “Normas generales”) o bastaría con indicar los aspectos aconómicos y técnicos negociables por orden decreciente de importancia (ex art. 150.1)? Yo me inclino por la segunda opción ¿qué piensan ustedes? Gracias de antemano! Repito, se trata de saber si es preceptivo. La Junta, en su Informe sobre contenido mínimo creo que viene a darme la razón al hablar de «procedimiento negociado» sin apellidos. Por favor, Miguel, Emilio, Antonio y demás, me gustaría saber vuestro criterio. Un saludo!

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  15. Jose Bomb: Entendemos que se aplica con carácter general el dictado del artículo 160, es decir, indicar los aspectos por orden decreciente en combinación con el 150.1. La aplicación al negociado con publicidad de las reglas del restringido van dirigidas al esquema general de procedimiento.

    Como siempre, las opiniones son libres. No obstante, como acertadamente señalas, la Junta Consultiva ya encargó de «separar» el procedimiento negociado matizando que se indiquen los aspectos.

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  16. Avatar de Jose Bomb
    Jose Bomb

    Muchas gracias Miguel Trueno. Tu criterio es siempre muy importante para mí. Espero que los demás esteis de acuerdo con esta posición. He analizado los pliegos tipo de CAP de Comunidades como Madrid, Canarias o Andalucía y en ninguno de ellos aparece la exigencia de ponderar o baremar. Un saludo a todos y de nuevo mi agradecimiento a Antonio Arias por su excelente y útil foro.

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  17. Avatar de Emilio Menéndez
    Emilio Menéndez

    Proyecto y obra.-Dado que se trata de dos prestaciones distintas, que dan lugar a un «contrato mixto» (Art. 12 LCSP), el procedimiento de adjudicación a seguir ha de ser el de la «prestación que tenga mas importacia desde el punto de vista económico».Ahora bie, la ejecución (efectos, cumplimiento y extinción) ha de llevarse a cabo de forma separada, sien do el PCAP (Art. 99.2 LCSP) el que ha de regular, por separado, las dos prestaciones:redacción de proyecto(Contrato de servicios), y ejecución de la obra (Contrato de obras), teniendo cada uno su precio, sus penalidades, sus pagos y forma de hacerlos, …y su RECEPCION (tambien del «proyecto», cosa que normalmente no se ha hecho hasta ahora), plazo de garantía, y …. LIQUIDACIÓN (tambien del «proyecto», cosa que normalmente no se ha hecho hasta ahora).
    Al tener un tratamiento legal SEPARADO (Art. 99.2 LCSP) ambas prestaciones, las responsabilidades por incumplimientos contractuales han de exigirse POR y PRA CADA CONTRATO, es decir, no caben interferencias entre ambas prestaciones.
    Un cordial saludo.

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  18. Avatar de Francisco
    Francisco

    En los Centros Hospitalarios Públicos la contratación del suministro de material fungible (vendas, gasas, agujas, sondas, etc.) se venía realizando al amparo del art. 172.1.a. del TRLCAP, al no estar definida con exactitud la cuantía total del mismo al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

    Con la entrada en vigor de la LCSP la contratación este tipo de suministros se ha de efectuar mediante la aplicación de su art. 9.3.a., de igual redacción que el 172.1.a. añadiendo que la adjudicación de estos contratos se efectuará según las normas previstas por la Ley (Libro III, Título II, Capítulo II) para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. Quedando, por tanto, establecidas en dichos acuerdos marco las obligaciones de las partes, a excepción del volumen total de las unidades a suministrar, que quedará subordinado a las necesidades del Órgano de Contratación.

    Una vez celebrados los acuerdos marco se adjudicarán “contratos específicos” basados en los términos en ellos establecidos y sin introducir, en ningún caso, modificaciones sustanciales (art. 182 LCSP).

    Mi pregunta es: Ya que en el acuerdo marco de referencia no se establece el volumen total de las unidades a suministrar, es necesario consignar en el contrato específico de él derivado el número exacto de unidades a suministrar durante el período de tiempo de que se trate?.

    Muchas gracias y felicidades por este magnífico foro.

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  19. La verdad es que este artículo (tanto en su antigua, como en su nueva redacción) siempre me ha generado dudas, ya que no le encuentro lógica por la propia indeterminación del contrato, tanto al inicio en su fase de licitación, como posteriormente a la hora de firmar el contrato. Aún así expongo mi opinión, sometiéndola a un criterio más acertado o aclaratorio por parte del resto de miembros del foro.

    Entiendo que es necesario que el precio sea cierto y, sin duda, sería nulo un contrato de suministro si el importe del mismo se expresase en términos vagos, del tal modo que no pueda llegar a conocerse, al tiempo de la formalización, el compromiso dinerario contraído por el Órgano de contratación.

    Creo que no puede aceptarse que la indeterminación inicial del precio del contrato permita al Órgano de Contratación tanto margen de maniobra que le pueda llevar, desde no solicitar ningún suministro, hasta no tener límite en sus peticiones mediante el simple mecanismo de las modificaciones de los créditos que dan cobertura al contrato.

    De admitir este supuesto se vería frustrada toda expectativa del contratista de ver cumplido el contrato, o bien se le obligaría a realizar unas prestaciones que por encima de sus posibilidades no puede cumplir.

    Esta interpretación cumple con el requisito de la necesaria seguridad jurídica que debe presidir toda relación contractual, de no ser así se dejaría al arbitrio del Órgano de contratación el cumplimiento del contrato, lo que es de todo punto incompatible con el artículo 1256 CC.: “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
    Saludos

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  20. Avatar de CHUS

    ¡Hola de nuevo!, en primer lugar gracias a José y J.Pablo por responder a mi duda planteada el 24 de octubre, aunque mi postura coincide , salvo superior criterio, con la de J. pablo: «la competencia del órgano de contratación en los entes locales debe entenderse IVA incluido».

    En segundo lugar quiero plantear otra cuestión:

    En un contrato de de servicios de limpieza viaria, se prevé en el pliego de contratación la posibilidad de aumentar las áreas del municipio que son objeto de limpieza viaria, como consecuencia de la recepción de nuevas urbanizaciones, en las mismas condiciones de precio que el resto de la adjudicación.

    Durante la vigencia del contrato se han recepcionado nuevas urbanizaciones, y la empresa adjudicataria ,previa autorización del Ayuntamiento, ha prestado el servicio de limpieza viaria en las mismas aplicando el precio previsto en el pliego de condiciones. ¿Se trata de una modificación del contrato, y por tanto deberá seguirse el procedimiento de modificación de contratos? o ,simplemente, ¿debe considerarse que se trata de una mera ejecución del contrato?.

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