
El viernes 15 de mayo el BOE publicó el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
A pesar del detallado articulado de la Ley, se necesitaba desarrollar algunos aspectos como las nuevas figuras procedimentales o algunas de las modificaciones que la nueva Ley introduce con respecto a la normativa anteriormente vigente.
Así, el real decreto regula determinados aspectos de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la valoración de los criterios de apreciación subjetiva, especialmente cuando deba hacerse a través del comité de expertos u organismo independiente a que se refiere el artículo 134.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, las Mesas de Contratación a constituir en el ámbito de las Administraciones Públicas y las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos. El RD entrará en vigor transcurrido un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el B.O.E., es decir, el 16-6-2009.
Sin embargo, las disposiciones reguladoras del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado entrarán en vigor a partir de la publicación de la Orden Ministerial que acuerde la puesta en funcionamiento de la aplicación informática desarrollada al efecto. Hasta tal fecha subsistirán los registros voluntarios de licitadores creados en los diferentes órganos de la Administración.
En definitiva, han optado por un Reglamento que nuestro querido colaborador Miguel Trueno califica de superminirreducido. De sus interesantes comentarios, que intentaremos resumir en esta entrada, destacamos:
“Son aprovechables para la gestión nueve artículos. Los anexos no dicen nada.
“Se ha producido una incoherencia o contradicción absoluta entre algunas disposiciones en el texto del Real Decreto. Precisamente se han producido como consecuencia de haberse variado el texto para recoger sugerencias”.
Teresa Moreo descubre la contradicción, en relación a la DF 7ª que ha dejado a la Seguridad Social en la eterna incógnita del IVA.
María Bilbao hace notar otra discordancia, en la Disposición Final Primera, cuando relaciona los artículos que se consideran básicos, en concreto la referencia a los artículos 1 y 2.
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168 Comentarios
TEngo una duda sobre el que quizás podais ayudarme:
La no realización de acto público de apertura de de ofertas técnicas previstas en el art 27 del RD 817/2009 puede ser considerada una infraccion no subsanable que de lugar al desistimiento de la administración.
Gracias de antemano por vuestra opinión
hola a todos
los anteproyectos se quedan obsoletos antes de convertirse en proyectos
uno de los 2 deberá reconstruir nuevamente el contenido del artículo 135 de la LCSP.
Para Azu: Tu cuestión vulnera las normas reguladoras del procedimiento y tienes dos opciones:
a) Proceder a retrotraer actuaciones, siempre y cuando no se haya dado a conocer la puntaución en crietrios objetivos y subjetivos, procediendoa la apertura pública de proposiciones.
b) Desistir del procedimiento. Naturalmente descarto que se hagan cosas en fraude de Ley. ¿me entiendes, Azu?
Para mi tocayo Miguel:
Ninguno de los dos proyectios tendrá que “reconstruir el artículo 135″. Simplemente sólo saldrá en una de las normas.
Por cierto, ¿qué error encontráis en la nueva redacción? Una pista. Afecta al iter procedimiental.
Para Peter:
No estudies con tanto detenimiento. Simplemente, desmáyate con lo que se piensa hacer.
Un saludo.
Por enésima vez digo que no me deis las gracias.
Pues mira Miguel, desmayado aún no estoy, pero si que ando un poco mareado de “navegar”, entre los dos proyectos de modificación, esto es una locura. Por lo que respecta al recurso especial en materia de contratación ya he comentado en el foro dedicado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que no entiendo por qué se lía tanto el tema con lo de tener que anunciar previamente el recurso al órgano de contratación.
Por cierto, en cuanto a lo de retrotraer las actuaciones que le comentas a Azu dime una cosa Miguel, ¿cómo lo hacen si ya han abierto los sobres?, yo creo que ahí solo cabe el desistimiento.
Peter: Azu no dice en su comentario que “ya han sido abiertos los sobres”, como tu afirmas. Ella plantea que si ese acto no se hace público puede dar lugar al dessitimiento.
En cuanto a la necesidad de anuncar el recurso es una materia procesal.
La Interpretación del Abogado del Estado del artículo 136 de la Ley de Contratos del Sector Público sobre las ofertas anormales o desproporcionados, supone la inaplicación del apartado 4 del citado artículo, dejándolo vacío de contenido.
¿En qué supuestos el órgano de contratación acordará la adjudicación provisional a favor de la siguiente proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas?
Tienes razón Miguel, Azu no dice literalmente que se hayan abierto los sobres, pero yo entiendo que si la pregunta se refiere a si “la no realización de acto público de apertura de ofertas técnicas” es subsanable, quiere decir que ya se ha llevado a cabo la apertura de ofertas técnicas sin realizar acto público por que si no, ¿qué es lo que hay que subsanar?
Álvaro, yo creo que si atendemos únicamente a la literalidad del 136.4 tienes razón, no obstante como ya he dicho anteriormente a mi me convence la argumentación de la Abogacía del Estado para justificar su interpretación, en todo caso si los artículos 135 y 136.4 quedan redactados tal y como figuran en el proyecto de modificación de las Leyes 30/2007 y 31/2007 queda claro que queda recogida dicha interpretación. ¿No te parece?
Cambiando de tercio, algunas cosillas que me han llamado la atención:
¿Qué os parece la nueva redacción pretendida para el artículo 83? desde mi punto de vista los términos “adjudicatarios” e “importe de adjudicación” no son los más acertados, en el momento de constituir la garantía aún no puede hablarse de adjudicatarios sino de adjudicatarios propuestos, tampoco existe aún importe de adjudicación sino más bien importe de la oferta económicamente más ventajosa.
Tampoco me convence mucho el término “adjudicatario en la redacción del 91 “Para el licitador que resulte adjudicatario, la garantía provisional responderá de las obligaciones que le impone el segundo párrafo del 135.2” entiendo que si no cumple dichas obligaciones nunca va a resultar adjudicatario, ¿quizás sería mejor hablar de adjudicatario propuesto?
La nueva redacción al artículo 76 por la Ley de Economía Sostenible ya recoge expresamente que si se ha previsto la posibilidad de modificar el contrato esta circunstancia debe tenerse en cuenta en el cálculo del valor estimado, se acabaron las dudas sobre si la posibilidad de modificar el contrato era o no una “opción eventual” y por lo tanto debía computarse a efectos del valor estimando del contrato.
Buen fin de semana a todos.
Tengo una duda respecto la Disposición Transitória cuarta del RLCSP: La publicación de la convocatòria de la licitación es la fecha que determina la aplicación del RLCSP o del RGLCAP. Si se trata de un contrato armonizado qué publicación hay que tener en cuenta, de acuerdo con el art. 126 de la LCSP, ¿sólo la fecha de la publicación en el DOUE? ¿Sólo la fecha de publicación en el BOE? ¿Ambas fechas?
Marieta leyendo la disposición transitoria cuarta del RPLCSP creo que bastaría que se hubiera publicado la licitación del contrato SARA en cualquiera de las dos publicaciones oficiales a las que aludes (BOE y DOUE). Si la norma reglamentaria no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.
Un saludo a todos.
Buenos días , con relación a la reforma de la modificación de los contratos públicos, merece la pena, creo, lo que escribe F. Javier Escrihuelas Morales en el número 95 de la revista de la Ley ” Contratación Administrativa PRÁCTICA”.