El contrato de obras públicas
Nuestro amigo Emilio Menéndez Gómez acaba de publicar el libro Contratos del sector público: contrato de obras públicas, en la prestigiosa editorial Aranzadi (568 páginas y 79 euros).
Se trata de un tema que el autor domina como pocos. Su última obra, hace un par de años, sobre la Dirección de obras públicas, que ya fue presentada en esta bitácora, donde sus artículos son los más visitados y sus comentarios muy agradecidos.
La nueva Ley de Contratos del Sector Público ha introducido profundas modificaciones en el ámbito de la contratación pública. No sólo desmaterializando los procedimientos de adjudicación (perfil de contratante, plataforma de contratación del Estado, factura electrónica, subasta electrónica…etc), sino también modificando profundamente los procedimientos a seguir por los Poderes adjudicadores para la adjudicación de los contratos públicos.
Por ello, contar con esta obra de referencia es oportuno para estudiar los complejos procesos administrativos que se han de seguir hasta llegar a la adjudicación definitiva del contrato. Emilio dedica todo un capítulo a analizar y describir secuencialmente, el tortuoso iter procedimental que los Poderes adjudicadores deben observar desde que se inicia la elaboración del expediente de contratación, que dará paso a su licitación, recursos, en su caso.
Además nos proporciona una pauta de actuación en la Mesa de Contratación, que ha de seleccionar al licitador que haya presentado la “oferta económicamente mas ventajosa” y finalizar con el acuerdo del Órgano de Contratación efectuando la adjudicación provisional y la adjudicación definitiva, sin perjuicio de la resolución que del recurso especial de contratación, en su caso, interpongan los licitadores, cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.
Especial interés presenta la parte dedicada a la ejecución del contrato según el principio de riesgo y ventura que invadetoda la actividad del Contratista, aunque atenuado por los posibles casos de fuerza mayor.
Como recuerda Emilio, el contratista tiene derecho al abono de la obra ejecutada, en los términos establecidos en el contrato y con arreglo al precio convenido. Para ello, la importante figúra de la Dirección facultativa ha de medir y valorar al origen, todos los meses, la obra ejecutada, expidiendo, con la periodicidad establecida en el “pliego cláusulas administrativas particulares”, la correspondiente certificación de obra, que se analiza con detealle.
En efecto, la certificación de obra es el documento administrativo que acredita la obra ejecutada por el contratista. Deberá ser abonada en el plazo innegociable de sesenta días naturales, siendo documento suficiente, no sólo para el reconocimiento de la obligación por las Administraciones Públicas sujetas a Presupuesto, sino también a efectos de la transmisión del derecho de cobro que lleva incorporado, así como, en su caso, de su compensación tributaria.
En fin, un libro cuyo amplio contenido y riguroso tratamiento del tema, lo convierte en imprescindible no sólo para el contratista, sino también para todos los agentes que intervienen en la obra pública: Director facultativo, Responsable del contrato o de los Servicios de Contratación de las Administraciones Públicas. Gracias Emilio.
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Estimado Sr. Trueno: creo que su apellido forja caracter. Efectivamente hay “pavos ” y “pavas” que no necesitan al Constitucional para interpretar la Ley, se bastan ellos solos. Yo que soy un carater práctico por encima de todo intentare sortear el tema, de momento le voy a consultar como se acredita la solvencia economica en el supuesto del art. 157 e) o mejor le preparo un negociado con tres empresas en concurso (ahora sobran) que oferten en liquidacion papel Din.4 por ejemplo…. Solo pequeñas pistas que luego vienen las represalias: lo sufrimos por el sur y soy amiga no amigo. Un saludo y felicidades por la pagina.
AmigA BALBIN: Perdona el cambio de sexo. La vena machista que me debe recorrer el cuerpo me impide ver más allá de mi nariz. Públicamente, para conocimiento general de todos, te pido disculpas. Me he acordado de un acertijo en el que la respuesta estaba vinculada al género y no supe acertarlo.
De otro lado, te diré que la página tiene dueño (un tal Sr. Arias, personaje famoso por tierras astures).
En el caso de la solvencia economica del 157.e) pide el volumen de operaciones en el año 2007 a acreditar mediante el modelo 390 que recoge la Declaración anual del IVA. Fija un tope económico y se acabó el problema. No sé si he entendido bien tu consulta.
En cuanto a tus tierras sureñas te diré que esa parte de nuestra geografía constituye la mitad de mi vida. De hecho, mi hijo pequeño nació allá dónde acaba la Península.
Un abrazA y te recuerdo aquello que cantaba Lola Flores sobre “echar guindas al pavo/a …”
Miguel
En general, la mejor manera de acreditar la solvencia económica y financiera de una empresa en un concurso público es, en mi opinión, presentando las Cuentas anuales (últimas) que la misma que deba tener aprobadas; entre otras razones para comprobar, de conformidad con la legislación mercantil, que no está incursa en causa de disolución obligada por razón de que sus fondos propios puedan no alcanzar el 50% de su capital social.
No obstante lo anterior, pienso que para el supuesto de los contratos a realizar en el supuesto del artículo 157.e) de la LCSP puede no tener mucho sentido, e incluso resultar contradictorio, exigir que la empresa acredite su solvencia económica y financiera.
Para Balbin:
Preguntas cómo se acredita la solvencia económica en el supuesto del art. 157 e), [NO OLVIDAR QUE SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD].
Me sorprende tu pregunta, [si es que la he entendido], ya que “las condiciones mínimas de solvencia…” se determinan “por el órgano de contratación” (art. 51.1) y se acreditan con la documentación indicada en el anuncio (si lo hubiera, pero en este caso no debe haber) y especificada en el pliego (art. 51.2).
Creo que todo el asunto está en las propias manos del órgano de contratación al elaborar los pliegos… que en el caso que planteas podrá ser tan benévolo como desee o “puede mutilarse con su propia navaja todo lo que quiera” siempre que los requisitos de solvencia exigidos estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales al mismo.
Un saludo
Estimado Javier Grandio: efectivamente hay muchas formulas que “acreditan/desacreditan” la solvencia, el problema es facilitar al contratista su aporte y a la Adminsitracion su comprobación o , para el caso, casi habitual de que el contratista no lo aporte (estamos hablando de cuantias propias de contratos menores) suplir esa falta de información. Las mismas cuentas anuales, pueden conocerse por certificacion del Registro Mercantil, por aportacion con firma legitimada de Administrdaor,o por la simple informacion que nos ofrece INFORMA o similar. Pero ¿es necesario tanto “papel” para un contrato menor? Creo que esa es la cuestión … Por cierto, muy buen consejo Trueno,la fotocopia del 347 o su informacion obtenida de la AEAT casi equivale al 65 a) o al 64c), y el resumen anual del IVA pone de manifiesto “el volumen global de negocio”… Sres. :hay que simplificar y hablar en sencillo y , algunos Interventores (es que me duele) leerse la Exposición de Motivos , sobretodo el parrafo que recoge el Motivo IV ,4. Saludos y gracias
A ver que me contáis:
¿Cual debe ser la cuantía a tener en cuenta en la modificación de los contratos de gestión de servicios públicos, teniendo en cuenta su posible largo plazo de duración?
A los que estáis en el otro lado: Me gustaría conocer vuestras opiniones
Un salido para todos, incluidos los “rebotados”.
Una pregunta:
En una subasta pública para la enajenación de un bien mueble de una administración, ¿qué extensión debe darse al artículo 1.459 del código civil?, ¿incapacita a todos ó sólo a algunos funcionarios y/o autoridades?
Muchas gracias.
Estimada Balbin, quizás no me expresé bien, pues lo que en un plano teórico vine a proponer en mi comentario anterior es que al contratista del artículo 157.e, precisamente por la razón de serlo a través del artículo 157.e y no por ninguna otra, pudiera o debiera no exigírsele la acreditación de la solvencia y financiera.
Creo que sería una interpretación razonable -no temeraria- que, aun cuando colisionase con “la letra” del artículo 64 de la ley, guardaría perfecta armonía con “el espíritu” del párrafo recogido en su Exposición de Motivos IV-4.
No obstante, está claro que resulta sencillo y práctico aportar la fotocopia del 347 o del 390.
Saludos cordiales.
Estimado Javier: Te expresastes muy bien y de forma muy completa al enlazar con el art. 260 de la LSA. La interpretación de las normas necesitan tambien de ironia y humor. A veces responden a momentos no muy lucidos de los redactores, como sino explicar la redacción del art. 161 ¿quizás lo hicieron en una sobremesa ?
Otro ejemplo a comentar: Si hay que acreditar lo previsto en el art. 49 al presentar las proposiciones, en la adjudicacion provisional y a la firma del contrato ,pues en cada momento puede haber cambiado la situación de solvencia y/o ausencia de debitos respecto de la SS y AEAT : ¿cuantas veces hay que pedirle al contratista esa documentación?
Sobre la modificacion de los contratos de gestion de servicios públicos el art. 258 habla, creo que esta vez razonablemente, de un mantenimiento del equilibrio economico, que se conseguira unas veces (o la mayoria) modificando las tarifas de los usuarios. Esto significaria que debe existir una proporcionalidad permanente entre las condiciones iniciales y las que resulten tras la modificacion, por lo que en teoria no se produce una modificacion de cuantia ,entendida esta como resultado economico final del contrato, siempre que se mantenga ese “equilibrio”.Saludos Trueno , recogido el guante del cambio de tema….
Buenos días
Tras muchos meses desaparecido, me incorporo de nuevo. La verdad es que este foro da gusto y aprendo mucho con todos vosotros.
Balbin, considero que la documentación acreditativa de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se debe aportar en ese plazo que va desde la adjudicación provisional a la definitiva. En las proposiciones se incluye una declaración genérica de no estar incurso en prohibición de contratar.
Tengo un par de cuestiones:
a) A la vista de la Sentencia Lianakis, de 24 de enero de 2008, ¿creeis que se puede incluir un plan de formación como criterio de adjudicación?
b) Ya se que existe algún informe de Juntas Consultivas al respecto, pero, a la vista del 46.1 LCSP, ¿creeis que se puede concertar un contrato de patrocinio por la Administración? ¿Qué empresa va a tener habilitación empresarial para realizar ese tipo de actividad? Es que, para mí, este tipo de contratos se utiliza más que nada para encubrir verdaderas subvenciones (donde la publicidad de la financiación pública es una obligación del beneficiario). Y, la verdad, no se como frenar, con argumentos jurídicos sólidos, este fraude de ley.
Un saludo.
Un saludo para todos y un comentario al tema del patrocinio planteado por Manuel:
El principal argumento jurídico lo encontrarás en el artículo 1275 del Código Civil, según el cual, no hay contrato sin causa.
El contrato de patrocinio es un contrato privado de publicidad, regulado en el artículo 24 de la Ley 34/1988, General de la Publicidad, como aquel en el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
Esta regulación básica del contrato de patrocinio, se debe completar con las prescripciones de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, en cuanto sea un organismo público el que pretenda contratar, en particular, teniendo en cuenta las prohibiciones establecidas en el artículo 4, precepto de caracter básico.
También se ha de tener en cuenta el contenido de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
Pero todas estas normas van precedidas de una fundamental que es el artículo 1275 del Código Civil, según el cual, no hay contrato sin causa.
Digo todo esto, porque el patrocinio, como contrato que es, requiere del elemento esencial de la causa. Dicha causa, se entiende que concurre cuando el patrocinado realmente proporciona al patrocinador una difusión de su imagen al realizar la actividad que le es propia.
Estoy de acuerdo contigo cuando apuntas que la mayoría de los negocios que se plantean como patrocinio adolecen de falta de causa. En estos casos, el patrocinado es una persona o entidad necesitada de soporte, ayuda o subvención para llevar a cabo su actividad, cuya proyección, de ninguna manera sobrepasa los límites de la imagen del patrocinador, en este caso, la Administración Pública.
¿Cómo se entiende que el equipo de balonmano infantil de Xibeca, proporcione publicidad a la Generalitat de Valencia?
El patrocinio como institutio personae que es, exige que el patrocinado ostente una determinada imagen de la que se beneficia el patrocinador para promocionar su nombre, marca, actividad o producto.
Contestando a tu pregunta, si concurren los elementos necesarios, sí puede celebrarse un contrato de patrocinio por parte de la Administración (pensemos en el Tour de Francia y en las comunidades autónomas que lo han patrocinado) Estos contratos deberá regirse, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la LCSP y en cuanto a efectos y extinción, por normas de derecho privado, todo ello de acuerdo con el articulo 20 de la LCSP.
Magnífica deposición don Miguel la suya del 23 N.
Y qué capacidad de convocatoria, también la suya, don Miguel…pero, para creérnoslo, salga de la alacena: ¿por qué utiliza seudónimos?
Tiene bastante propensión a la descalificación, don Miguel; aceptamos, sin la menor duda, que usted es el mejor, se lo reconocemos. Pero no es el único.
Sin “acritud”, don Miguel ( y esto incumbe también a la señora Balbín): ¡ qué empecinamiento con los interventores!
A ver que me contáis: El otro día no debí formular bien la pregunta.
Intervención del Consejo de Estado ¿Cual debe ser la cuantía a tener en cuenta en la modificación de los contratos de gestión de servicios públicos, teniendo en cuenta su posible largo plazo de duración? ¿Qué entendeis por precio primitivo del contrato en los supuestos de gestión de servicios públicos?
¿El precio del canon anual? ¿El precio resultante de multiplicar el canon anual por los años de duración del contrato?
No os precipiteis. Meditad.
A los que estáis en el otro lado: Me gustaría conocer vuestras opiniones
Un salido para todos, incluidos los “rebotados”.
Hola Miguel,
Hacía mucho tiempo que no nos “peleábamos” en este foro.
Un problema similar se me planteó hace unos días cuando me consultaron cuál era el “precio primitivo” (art. 101 TRLCAP), a efectos del trámite preceptivo del Consejo de Estado, en los contratos que fueron licitados por lotes, ¿El precio del lote que se modifica, o el presupuesto total que se tuvo en cuenta en el procedimiento de licitación? Yo respondí que se debía tener en cuenta el precio primitivo del lote, con todas sus anualidades. Si éste no alcanzaba la cifra del 101, no requería dictamen.
Ya sé que no es idéntico a lo que planetas, pero al fin y al cabo se trata de definir “precio primitivo”
La Junta Consultiva de contratación administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda en su informe 57/99, de 21 de diciembre, concluye que el precio o importe de un contrato de gestión de servicios públicos, y en general de cualquier contrato de la Administración viene determinado en función de su plazo de duración, sin que sea lícita su reducción al importe de una anualidad.
En este caso, se refería a la garantía definitiva pero creo que es aplicable a la cuestión que planteas. ¿O no?
Bueno, espero tu comentario. Y el de todos.
Mi querida Teresa: ¡cuanto tiempo sin mantenerf contacto contigo!
Así me gusta, que reflexionemos sobre contratación.
Está bien tu respuesta, pero el Tribunal Supremo no está de acuerdo contigo.
Dale un vistazo a las STS de 4 de 22 de abril 2005, 4 de mayo 2005 y 27 de febrero 2008. Este Tribunal Supremo que tenemos nos va a acabar por volver locos, ¿verdad, Teresa?
Dejo el tema apuntado par vuestra reflexión.
Un saludo a la afición.
¡Vaya el tal MFB se da por aludido con mis comentarios! ¡También alude a la Sra. Balbín! Este personaje tiene auténtica obsesión y padece verdadera manía persecutoria.
Mi querido amigo: No se invente Vd. las cosas, ni me tenga tanta manía. Las opiniones son libres y si las mias no le gustan, pues que le vamos a hacer. Yo no tengo nada en contra de los interventores, ni en contra de los carteros, ni en contra de los que reparten pizzas. Pero da la impresión que a Vd. no le gusta que opine la gente.
Por ello, públicamente le pido y le digo: ¡OLVÍDEME!
Hola a todos de nuevo! Ya veo que por aquí todo igual, je,je…A ver, si se me permite cambiar de tercio, me gustaría vuestra opinión sobre la enajenación de bienes locales: ¿es posible aplicar directamente la Ley de Patrimonio estatal y obviar la subasta como regla preferente? La ley de bases de RL establece la subasta para la enajenación. Ello puede entenderse en el caso de bienes inmuebles (que es además a los que se refiere) pero, no es excesivo extender dicha regla a los muebles. No debería modificarse la Ley de Régimen Local (1985) adaptándola a la Ley de Patrimonio (2004)?. Y mi pregunta: ¿cabría enajenar directamente un vehículo obsoleto a un particular -mediante, según el caso, procedimiento negociado o contrato menor – ex art. 143 de la Ley de Patrimonio?
¡Vaya con el “Decretazo”!
¿Habeis leido ayer en el BOE el Real Decreto Ley 9/2008 para la dinamización de la economia?¿Qué os parece la disposición adicional sexta?
Dice así:
Exigencia de clasificación
A partir de la entrada en vigor de este RDL, no será exigible la clasificación en los contratos de obra de valor inferior a 350.000€.
A mi modo de ver, se establece con caracter general, no solamente para las obras financiadas con el Fondo.
Un ejemplo de técnica legislativa.
¿Y los artículos 9, 13,……….?
Espero vuestros comentarios
Querida Teresa (y también queridos toda/os los demás foreros, no vaya a ser que alguno se rebote):
A tu modo de ver y al de todos los demás ya no es exigible la clasificación en obras de importe inferior al que se cita.
El dictado de esa disposición adicional sexta no está referido de forma exclusiva a las obras relacionadas con los Fondos que se crean. ES PARA TODAS LAS OBRAS QUE SE LLEVAN A CABO EN EL SECTOR PÚBLICO.
Lo de la técnica legislativa no nos debe sorprender ya que es bastante corriente: ¿ya no os acordáis de las Leyes de Acompañamiento? ¿No os acordáis de cómo se modificó por vez primera la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en 1996, mediante una disposición adicional en una Ley sobre las medidas contra la sequía?
Precisamente, las disposiciones adicionales sirven para esta clase de modificaciones.
El problema puede venir por otro lado: Aunque sean obras (las que se contraten con cargo a los dos nuevos Fondos) es necesario la elaboración del correspondiente proyecto y sobre eso nada se dice.
Un abrazo para toda/os y, en especial, para mi gran amiga Teresa.
Una cuestión la NO exigencia de clasificación a la luz de este RDL en los contratos de obra de valor inferior a 350.000€, será para TODAS LAS OBRAS QUE SE LLEVEN A CABO EN EL SECTOR PÚBLICO? ¿o sólo para el ámbito Local? siento preguntar lo que en apariencia son “obviedades” pero prefiero asegurarme antes de sacar conclusiones.
Gracias
Para MsR: ¿Has leido mi comentario? ES PARA TODO EL SECTOR PÚBLICO.
Si la cuestión se hubiera querido constreñir al ámbito local se habría puesto en el articulado del Real Decreto-Ley, no en una Disposición adicional.
Piensa que ya sería el colmo que únicamente la dispensa de clasificación se puediera aplicar por los Ayuntamientos.
Quédate, pues, tranquilo. CAFÉ PARA TODOS.
Un saludo
Enhorabuena a todos los participantes en este foro que vengo siguiendo habitualmente y que resulta realmente interesante para quienes de una manera u otra estamos en esto de la contratación pública.
Yo quería plantear una cuestión. En los contratos NO SARA sería recurrible en reposición y posterior contencioso la adjudicación provisional o sólo la adjudicación definitiva?. En principio me inclinaba por esta 2ª opción, dar recursos únicamente al notificar la resolución que eleva a definitiva la adjudicación, pero la Junta Consultiva de Aragón en el Informe 18/2008, de 21 de julio, parece opinar lo contrario.
¿Qué os parece?
Gracias Teresa por tu gran comentario, me ha resuelto muchas dudas. Pero, ¿cómo se mide la trascendencia? ¿El Tour de Francia es más conocido que las Islas Baleares?
Por otro lado, lo que pregunté lo sigo manteniendo: ¿es posible admitir como criterio de adjudicación los planes de formación?
¿Los planes de formación dirigidos a quién?, Manuel.
Desde luego, si el plan de formación va dirigido al personal de la empresa, no puede ser considerado como criterio de adjudicación del contrato.
Sería discutible si se admite o no la formación como criterio de adjudicación en determinados contratos, cuyo objeto es la adquisición de un suministro o un servicio complejo o particular, en el que se da la circunstancia que su rendimiento depende del buen manejo que se de al producto.
Tal vez se podría justificar la consideración de un plan de formación como uno de los criterios de adjudicación, siempre que se indique en el pliego y en el anuncio, como “prestaciones adicionales relacionadas con el objeto del contrato”, concretando la puntuación que se le va a otorgar y forma de valorarlo.
Es muy frecuente que en los pliegos, después del precio, la calidad técnica, metodología y otros criterios clásicos, por aquello de “¿qué ponemos?”, se destine el resto de puntos a “Mejoras”.
Este criterio no viene referido a “Variantes o mejoras” del artículo 131 (antes Variantes o alternativas), sino a prestaciones adicionales.
En la mayoría de los casos, no se acredita su relación directa con el objeto del contrato, ni su importe. (Por ejemplo, se podría exigir una factura proforma) Lo que es peor, la Administración no ha detallado en el pliego la forma de valorar este criterio.
Y es ahí donde creo que la sentencia que tú citas tiene su aplicación.
Desde su atalaya, el Tribunal de Justicia en la sentencia de referencia, “demoniza” el establecimiento de sub-ponderaciones que no estaban previstas en el pliego. Desde el punto de vista teórico, nada que objetar, pero en la práctica, cuando se trata de objetivizar un criterio subjetivo, resulta muy recurrente la técnica del análisis multivariante para determinar la contribución de varios factores en el resultado.
Por ejemplo y siguiendo con el plan de formación: Las empresas presentan planes de formación de distintos contenidos, horarios y ponentes.
La Mesa decide establecer sub-ponderaciones, otorgando 50% a contenidos, 45% a horarios y 5% a ponentes, se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato de los operadores económicos así como el de obligación de transparencia porque la Mesa ha fijado a posteriori sub-criterios que no venían en el anuncio
¿No te perece?
Este es un comentario “prueba” porque hace tres semanas, 6 de diciembre, te contesté, Manuel y me quedé con el “¿No te parece?” en la boca.
No sé si se debe al poco interes el comentario, al cierre de ejercicio, a qué es Navidad, a que los comentarios posteriores han ido en otra dirección o a qué, pero me sorprende que en todos estos días nadie haya dicho esta boca es mia.
Feliz Navidad a todos, incluido el coordinador.
Muy bien, como siempre, Teresa. Eres la luz que nos alumbra.
Me uno a tus deseos, deseando a todos que el ya cercano 2009 se comporte como cada uno lo espera. FELIZ NAVIDAD, con recuerdo especial a Antonio Arias que ha hecho posible esta página de libre intercambio. Ahora, olvidémosnos de la LCSP y pasemos unos días tranquilos.
En cuanto al foro, parece que languidece … así es la vida y así tenía que suceder. A lo mejor, o a lo peor, todo ha sucedido porque falta nuestro común aliento.
Buenos días, me gustaría comentar el análisis de Teresa sobre los criterios y su valoración. Habla de “objetivizar un criterio subjetivo”… Bueno yo creo que esa es la clave en la valoración de las ofertas, el ser lo más obejtivo posible, pero parece que aquí la Ley busca, por un lado ese control (con el famoso comité de expertos…que parece que se refuerza y se generaliza en el borrador de Proyecto de Reglamento), pero por otro hay que recordar que habla de criterios objetivos,… y subjetivos. Y un criterio subjetivo no tiene que por qué objetivizarse a menos que se haga en el pliego, y entonces, creo yo, deja de ser subjetivo. Respecto al hecho de establecer sub-ponderaciones, en fin, creo que muchas veces se establecen atendiendo a las ofertas presentadas, y otras veces efectivamente tienen otra finalidad menos transparente. Habrá que estar al caso concreto, pero insisto: si establecemos sub-ponderaciones en criterios subjetivos, lo que estamos haciendo es desmenuzarlos de tal forma que pueden llegar a objetivizarse. Pero creo que realmente sólo se convertirían en objetivos si tal hecho se produjera en el pliego y no a posteriori. En definitiva, creo que la Ley debería intentar establecer un porcentaje mínimo necesario de criterios objetivos, y exigir una ponderación clara de los criterios subjetivos.(Eso de “mejoras…” viene a ser un cajón de sastre con dudosa finalidad)
Bueno, no sé, tampoco quiero ponerme muy profundo en estas fechas. Un saludo a todos y que disfruteis de las fiestas!! Feliz 2009!! (Y que siga el foro!!!)
Continuamos en Contratación y fuerza mayor:
http://www.fiscalizacion.es/?p=2406
Felices fiestas
[...] página más consultada es la dedicada al libro de Emilio Menéndez, con 129 comentarios sobre temas [...]
Hola a tod@s; sigo muy atentamente los comentarios de este foro, pues ayudan a clarificar muchos aspectos de la nueva y famosa Ley de Contratos.
Comparto la duda planteada por Isaac en su comentario de 3 de diciembre y me plantea iguales dudas la solución aportada por el Informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón al considerar a la adjudicación provisional como un acto que pone fin a la vía administrativa.
Que opinais, nadie contesta??
Hola a tod@s:
Planteo nuevamente mi duda en relación con el régimen de recursos aplicable contra la fase de adjudicación (provisional y definitiva) en los contratos no SARA, teniendo en cuenta la limitación objetiva del recurso especial en materia de contratación ex artículo 37 LCSP. Qué opinais sobre el contenido del informe 18/2008 de la Junta Consultiva de Aragón? Estais de acuerdo en considerar al acto de adjudicación provisional como un acto finalizador de la vía administrativa? No es más correcto considerarlo un acto de trámite cualificado?
Me gustaría saber vuestra opinión y, en especial, la de Miguel Trueno.
Un saludo
Fui invitado a presentar una propuesta para la adjudicación de una obra de 180.000 E. Resulta que a parte de mi invitaron a dos empresas más como marca la Ley , pero resulta que estan dos empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial. ¿ Puedo denunciar esta adjudicación
Gracias
[...] recuerda en su libro sobre el contrato de obras públicas que la revisión de precios constituye un instrumento de [...]
¿Se podría establecer como criterio de valoración de un contrato de adjudicación de obra destinada a la investigación la colaboración o la presentación de programas de investigación?
Hola Pedro
En mi opinión es difícil que puedas denunciar esta adjudicación porque no se ha infringido ningún precepto de la ley.
Es cierto que, cuando en un procedimiento concurren dos o más empresas que pertenecen a un mismo grupo, surge una cierta “sospecha” de que se trate de conseguir con ello un fin contrario a los principios consagrados en la ley. Sin embargo, no se pueden calificar de propuestas simultáneas y por lo tanto excluibles, las procedentes de empresas con personalidad jurídica distinta aunque pertenezcan al mismo grupo.
El artículo 129 de la LCSP establece ” Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
La Ley habla de un mismo licitador. No incluye los supuestos en que la propuesta sea presentada por personas jurídicas independientes. En este caso, la ley no atribuye a las propuestas presentadas la consideración de propuestas simultáneas, aún en el caso de que todas ellas pertenezca a un solo grupo empresarial.
La técnica de levantamiento del velo, corresponde aplicarla en otras circunstancias.
Un saludo a todos
Hola a todos! acabo de encontrar el foro y me gustaría haceros una consulta. La ley deja bien claro que ocurre si el contratista se demora en los plazos del contrato pero, y si el incumplimiento es de la administración? Por ejemplo, que no haya realizado el acta de replanteo de una obra, fijada para una fecha concreta en el contrato. Por más que busco no encuentro las penalidades imputables a la administración y sospecho que no las haya realmente. ¿Es esto cierto?
Confío en ustedes, gracias.
Buenas tardes.
María Jesús, la demora en la comprobación del replanteo por parte de la Administración es causa de resolución del contrato, artículo 220 a) de la Ley. El contratista tiene derecho a instar la resolución y a recibir una indemnización equivalente al 2 por ciento del precio de adjudicación, artículo 222. 2 Ley de Contratos del Sector Público.
Saludos
Quiero saber si puede en un contrato menor haber una baja, si la hay cuando se haria?