La Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su sesión del día 12 de marzo de 2013 acordó “celebrar la presentación del proyecto de Plan de Contabilidad adaptado a las formaciones políticas” a la vista del informe emitido por el Tribunal de Cuentas. Se da cumplimiento, así, a una demanda aprobada reiteradamente en las resoluciones de esa Comisión Mixta con una de las medidas -el Plan- necesarias para reforzar la transparencia en la gestión de los partidos políticos así como a las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa. Propone que el Plan de Contabilidad sea aprobado por el Tribunal de Cuentas con las modificaciones y aclaraciones propuestas en la Comisión Mixta.
No debe subestimarse la importancia de este documento pues contiene alguna de las piezas clave para resolver ciertos agujeros del sistema político español. Precisamente, la comisión parlamentaria manifestó la conformidad expresa a su contenido global, en virtud de lo establecido en la indicada Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, pero con la petición de revisar dos de esos temas delicados.
Por una parte, solicita al Tribunal que reexamine, antes de la aprobación definitiva, la conveniencia de revisar la inclusión en las cuentas anuales de los partidos políticos de las operaciones correspondientes a su organización local e institucional, de acuerdo con lo dispuesto en la tercera parte “Normas de elaboración de las cuentas anuales, del citado Plan”, a la vista de las dificultades de orden práctico y jurídico que conlleva tal incorporación, tal y como reconoce el propio Tribunal de Cuentas. Las formaciones políticas están muy descentralizadas y su unificación contable es uno de los grandes retos, mencionado siempre como limitación en los informes del Tribunal sobre los partidos políticos.No Obstante, la decisión final para la entrada en vigor de la obligación de consolidación será adoptada por el Pleno del Tribunal de Cuentas «a la vista del estado de avance del desarrollo contable correspondiente de las formaciones políticas» y l o más probable es que sean dos años.
El viejo problema de las Partes Vinculadas
La principal petición de la Comisión parlamentaria al Tribunal de Cuentas es que reexamine antes de la aprobación definitiva del Plan “la conveniencia de la redacción del punto 11” -relativo a las Partes Vinculadas- atendiendo a los siguientes criterios:
a) El Tribunal no tiene encomendada la fiscalización de particulares, sino que tiene encomendada la fiscalización de perceptores de fondos públicos o aquéllos que manejen fondos públicos.
b) Debe aclararse que la fiscalización de determinadas entidades dirigidas por personas allegadas a cargos de representación de formaciones políticas se realizará en la medida de que dichas entidades puedan ser consideradas partes vinculadas a tales formaciones, no en su condición de personas individuales, que en ningún caso pueden ser fiscalizables por no permitirlo la propia Ley.
c) Por ello, debe dejarse constancia clara que lo fiscalizable por el Tribunal no son los familiares, sino posibles entidades vinculadas a una formación y que estén dirigidas por allegados.
Se trata de un asunto polémico y donde el Tribunal ha debido acometer una regulación despiadada, buscando aumentar la transparencia y mejorar la imagen de los partidos políticos.
A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una formación política, el Plan entiende que una sociedad está vinculada a un partido cuando éste “mantenga una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades; o cuando las entidades estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas vinculadas a la formación política, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias”.
Se presumirá que una fundación está vinculada a un partido, a efectos de cumplir con el deber de informar en las cuentas anuales individuales de la formación política en los términos requeridos por el Plan, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que la fundación haya sido constituida con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la formación política.
b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por la formación política.
c) Que la formación política controle el Patronato en términos similares a los que se regula para la sociedad mercantil la vinculación en el artículo 42 del Código de Comercio.
Entidad Asociada
Donde la audacia del Tribunal ha debido extremarse ha sido en la definición de Entidad Asociada. Así, el Plan entiende que una entidad es asociada cuando, sin existir vinculación en los términos señalados anteriormente, la entidad o las personas físicas dominantes ejerzan sobre tal entidad una influencia significativa por tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.
En este sentido, se entiende que existe influencia significativa en la gestión de otra entidad, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que la formación política o entidades vinculadas participen en la entidad.
b) Que se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control.
Asimismo, la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las siguientes vías:
a) Representación en el órgano de gobierno de la entidad participada.
b) Participación en los procesos de fijación de políticas.
c) Transacciones de importancia relativa con la participada.
d) Intercambio de personal directivo.
e) Suministro de información técnica esencial.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la formación política o una o varias entidades del grupo incluidas las entidades o personas físicas dominantes, posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de otra entidad.
También se considerarán partes vinculadas a la formación política el personal clave de la misma, entendiendo por tal los miembros de los órganos máximos de dirección. Quedan también incluidos los familiares próximos de los citados miembros.
A los efectos de esta norma, se entenderá por familiares próximos a aquellos que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus decisiones relacionadas con la formación política. Entre ellos se incluirán:
a) El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad;
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos y los respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad;
c) Los ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad; y
d) Las personas a su cargo o a cargo del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.
Pingback: El Tribunal de Cuentas pide un plan para “sanear” las formaciones políticas – Fiscalizacion.es