Hoy entra en vigor la LCSP

Entra en vigor la Ley de Contratos del Sector Público

Llegó el día. La gran mayoría de los medios de comunicación dan la noticia o presentan tribunas de opinión sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

Así, el diario Expansión titula la entrada en vigor «rodeada de reproches», apuntando que las empresas de la construcción temen que la puesta en marcha de la compleja norma ralentice la licitación de obras, si bien las fuentes jurídicas la consideran positiva para la Administración. También califica de «sudoku» la nueva estructura y la referencia a distintos regímenes en función del sujeto, de la cuantía y del tipo de contrato, que obligará a los aplicadores de la norma a realizar importantes esfuerzos en los próximos meses.

La letrada Pilar Jiménez Ríus, en una colaboración en Expansión, manifiesta su preocupación ante tanto cambio: «los órganos de contratación no pueden estar más preocupados e inseguros en la tramitación de los expedientes a partir del mes de mayo». En su opinión, los diferentes órganos de control interno, es decir, interventores y asesores jurídicos, están estudiando a marchas forzadas el nuevo texto legal.

Por su parte, el diario Público pone énfasis en los modificados de las obras, que tanto recelo ofrecen a las autoridades comunitarias, así como en la negativa a retrasar su entrada en vigor, que nos sorprende porque el asunto no es opinable en nuestro Estado de Derecho.

Es verdad que la nueva Ley ha planteado muchas incógnitas, como puede verse en las múltiples cuestiones planteadas en los comentarios de esta bitácora, que los propios funcionarios van resolviendo como pueden. El diario El Economista habla de «revolución de los procedimientos», destacando la nueva regulación de la plataforma electrónica.

El diario La Nueva España publica hoy un artículo sobre la nueva Ley, firmado por Emilio Menéndez Gómez, Interventor-Auditor del Estado y autor de varios libros sobre la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Emilio sintetiza las novedades más importantes en estos apartados:

El nuevo ámbito subjetivo se extiende a todos los entes, organismos y entidades del Sector público que hayan sido creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

La contratación de las Entidades Locales se ve reforzada con el reconocimiento legal de la necesidad de apoyo a su gestión por parte de las Diputaciones Provinciales/Comunidades Autónomas Uniprovinciales, al posibilitarse su colaboración en materia de supervisión de proyectos y favorecer la integración de su personal en las Mesas de Contratación.

En su ámbito objetivo, se introduce la regulación del “Contrato de Colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado”, diseñado para prestaciones especializadas y muy complejas, para la financiación privada de infraestructuras públicas y el reparto de riesgos.

La nueva regulación contractual ya no gira sobre el tradicional concepto de “contrato administrativo”, al regular unos contratos típicos que podrán ser administrativos o privados en función de cuál sea el Poder adjudicador y el objeto del contrato. Incluye a los contratos subvencionados y los que celebren los concesionarios de obras públicas, no pudiendo celebrar las Administraciones Públicas “convenios de colaboración” que por su naturaleza tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

Aparece la nueva categoría de “Contratos sujetos a regulación armonizada” para aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a determinados umbrales comunitarios. Importantes son los nuevos recursos (Recurso especial de contratación y Medidas provisionales contra actos de trámite) durante el procedimiento de adjudicación del contrato, cuya falta de regulación propició reiteradas condenas al Reino de España por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Frente a los agentes tradicionales (Órgano de Contratación, Contratista, Director facultativo de las obras), emerge la figura del “Responsable del Contrato”, persona física que ha de velar por su estricto cumplimiento en tiempo y forma, resolviendo cuantas incidencias surjan durante su ejecución, ya que la finalidad de todo contrato público es su cumplimiento (pacta sunt servanda), no su resolución.

Se crea el “Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado”, que dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los que puedan crear las Comunidades Autónomas, en el que se inscribirá, obligatoriamente, la clasificación obtenida por los empresarios. Resulta imprescindible para licitar obras de importe igual o superior a 350.000€ y para anotar las prohibiciones de contratar con el Sector público.

Los procedimientos de adjudicación se articulan suprimiendo (sólo nominalmente) el concurso y la subasta, y regulando un nuevo procedimiento: el “diálogo competitivo”, previsto exclusivamente para contratos complejos especializados, cuyas soluciones sólo pueden ser definidas mediante la interacción entre los licitadores y el Órgano de Contratación.

Se regulan nuevas técnicas en relación con la adquisición de bienes y servicios/suministros, siempre buscando una mayor racionalización y eficiencia de los sistemas de contratación, tales como los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición, y las centrales de compras, al tiempo que regula la subasta electrónica, dejando para un posterior desarrollo reglamentario las condiciones en que deberá utilizarse la factura electrónica.

En esta nueva andadura de la contratación pública, el legislador ha hecho una apuesta por las nuevas tecnologías, articulando los medios telemáticos, informáticos y electrónicos de adjudicación. Así, crea el “Perfil de Contratante”, página web institucional dotada de un dispositivo “time stamping” para sellado de tiempos, que conectada a la “Plataforma de Contratación”, se convierte en portal de acceso único para todas las licitaciones que promuevan los Poderes adjudicadores, garantizando así la transparencia en los procedimientos contractuales, como obligada respuesta a los principios programáticos de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, no discriminación, e igualdad de trato entre licitadores y candidatos”.

Con el fin de neutralizar la diversidad de tipos de IVA en la UE, se introduce el concepto de “Valor estimado del contrato”, según los precios habituales del mercado, pero sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que soportará el Poder adjudicador, anulando el efecto perverso de los diferentes tipos nacionales de gravamen sobre la oferta.

En todo caso, la Mesa de Contratación, único órgano de valoración en aquellas ofertas sujetas a publicidad, habrá de hacerlo “a ciegas” y siempre con anterioridad a la apertura de la oferta económica en acto público, formulando, en todo caso, su “propuesta de adjudicación” a favor del licitador con la “oferta económicamente más ventajosa”, de acuerdo con los criterios contenidos en el Pliego. Ello aunque el precio sea desproporcionado, ya que será el Órgano de Contratación quien, previa audiencia de los licitadores afectados, acuerde la “adjudicación provisional”, justificándolo en el expediente y dando así paso a las reclamaciones y recursos que puedan interponerse. La “adjudicación definitiva” se acordará una vez presentada la documentación requerida, no pudiendo iniciar la ejecución del contrato, salvo casos excepcionales, sin su previa formalización en documento administrativo.

El legislador mantiene la regulación normativa sobre la responsabilidad en que incurren las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas tanto por los daños causados a particulares o a la propia Administración, como por la infracción o aplicación indebida de la Ley.

Dadas las novedades introducidas por la Ley, se hace necesaria la aprobación, lo mas rápidamente posible, del nuevo Reglamento de Contratos del Sector Público, asignatura pendiente del Ejecutivo, ya que su carencia dificultará en gran medida la aplicación práctica de la recién estrenada ley.

En todo caso, debemos celebrar este nuevo nacimiento legislativo, recordando a los Poderes adjudicadores la necesidad de materializar en la práctica de la contratación los “principios de igualdad y transparencia”.


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Comentarios

  1. Avatar de Emilio
    Emilio

    La «RECOMENDACION DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE CONTENIDO BÁSICO DE LOS PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES COMUNES PARA TODO TIPO DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS», se puede visualizar en el siguiente linK:

    Haz clic para acceder a PCAP%20LCSP%20Recomendacion.pdf

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  2. Avatar de violeta
    violeta

    Muchas gracias Emilio por tus aportaciones, pero mi duda sigue por lo siguiente:
    El redactor del proyecto del contrato principal ha presentado el proyecto de la obra complementaria con los mismos precios que rigieron en la contratación de la obra principal , y el presupuesto de contrata de la obra complementaria no excede del 20% del presupuesto de contrata de la obra principal, pero si consideramos el precio de adjudicación si superaría el 20%. No obstante lo anterior, si al precio de contrata del proyecto de la obra complementaria aplicamos la baja que ofertó el adjudicatario en el procedimiento de contratación de la obra principal sí se cumpliría el citado porcentaje.
    Nota: existe un documento firmado por el adjudicatario de la obra principal y el redactor del proyecto donde se refleja la aceptación del presupuesto del proyecto de la obra complemeantaria aplicando la misma baja que la del contrato principal, resultando un importe que sí está dentro del 20% referido.
    A la vista de lo anterior ¿cabría considerar que se cumple lo dispusto en el art. 141.d?

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  3. Avatar de Emilio
    Emilio

    Obras complementarias.-Los precios de las obras complemetarias han de ser los siguientes: los «precios unitarios REVISADOS» del contrato primitivo, según la correspondiente fórmula polinómica, y, en su caso, los correspondientes «precios contradictorios». Una vez obtenido el PBL con dichos precios, se le aplica la baja que el Contratista hizo en el contrato primitivo, y así obtenemos el el «presupuesto liquido de adjudicación»correspondiente a las obras complementarias. Y es este importe el que hay que comparar con el «presupuesto líquido de adjudicación» del contrato primitivo, es decir, el «presupuesto base de licitación» una vez aplicada la baja del licitador.
    por otro lado, hay que tener en cuenta que las «obras complemengarias» sólo se pueden tramitar durante la vida del contrato primitivo, es decir, antes de su recepción, ya que una vez extinguido el vínculo contractual del primitivo, como dice la JCCA, ya no es viable su tramitación. Ver este link:

    Haz clic para acceder a Informe%2016-99.pdf

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  4. Avatar de violeta
    violeta

    Muchas gracias Emilio, tus comentarios y tus link me han servido de gran ayuda.

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  5. Avatar de JUANMA
    JUANMA

    Hola a todos/as,

    Antes de nada, felicito a los creadores de este interesante foro y a todos aquellos que poneis un poco de luz a los problemas que van apareciendo en la aplicación práctica de la nueva LCSP.

    Trabajo en un departamento de contratación de la Junta de Andalucía y me surge una duda, os comento. Estamos preparando un expediente de contratación de servicios (categoría 14), y quiero determinar si se tratará de Contrato sujeto a regulación armonizada (SARA).

    Es un procedimiento abierto, tenemos determinado el precio base de licitación para una duración de 2 años y se prevee la posibilidad de concertar 2 prórrogas de 1 año cada una.

    Como dice el art. 76.1, para el cálculo del importe total estimado (VEC) se incluirán las eventuales prórrogas. Todo ello con el objeto de concretar si supera el umbral comunitario de los 206000 euros.

    Mi duda surge aquí. En caso de celebrar las 2 prórrogas, será necesaria la revisión de precios, con un incremento que actualmente ignoro. Supongo que tendré que tomar un valor del IPC estimativo, para el cálculo del VEC.

    ¿Qué opinais? ¿Es correcta esta forma de apreciar el VEC?

    Muchas gracias, de antemano.

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  6. Avatar de Octavio Cantero
    Octavio Cantero

    Buenos días.

    Por si puede interesarles, he publicado una guía práctica sobre la aplicación de la nueva LCSP a las Sociedades mercantiles locales, en esta página Web:
    http://www.sagulpa.es/downloads.php?cat_id=1

    En la misma página, dentro del perfil del contratante, tenemos colgadas ya las instrucciones internas de contratación de la Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas (SAGULPA), S.A.

    Saludos.

    Nota del Administrador: Gracias por la aportación Octavio. Una página y un artículo muy valiosa e interesante. Antonio Arias

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  7. Avatar de Octavio Cantero
    Octavio Cantero

    Para Jesús, sobre las ENCOMIENDAS DE GESTIÓN a una Sociedad instrumental.
    Mírate el 4.1.n) de la Ley en relación con el 24.6. La encomienda en sí, está excluida de la aplicación de la Ley, pero para ello la sociedad tiene que tener atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo. Para ello, el último párrafo del 24.6 exige que se reconozca en los estatutos sociales de la sociedad instrumental dicha condición. Así que, para empezar, tenemos que modificar los estatutos sociales.
    Una vez hecha la encomienda, y por aquí iba tu pregunta, la sociedad instrumental tendrá que aplicar la LCSP «en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174», como dice el último párrafo del 4.1.n).
    Si tienes alguna duda sobre la aplicación de la Ley a las sociedades mercantiles, mírate el trabajo que preparé al respecto en esta página:
    http://www.sagulpa.com/downloads.php?cat_id=1
    Saludos.

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  8. Avatar de JAVI

    Juanma, las revisiones de precios no debes incluirlas en el VEC, entre otras cosas como has dicho, porque no sabes su importe.

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  9. Avatar de Emilio
    Emilio

    Presupuesto Base Licitación (PBL)/Valor Estimado Contrato(VEC).-Entiendo que ambos conceptos indican lo mismo, debiéndose calcular el VEC de cada contrato de acuerdo con lo establecido en el art. 76 LCSP. Pues bien es este importe(VEC) el que debe figurar en el anuncio de licitación, es decir, «el importe TOTAL del contrato,IVA excluido», siguiendo la misma técnica que los anuncios comunitarios (DOUE), tal como indica el Reglamento estableciendo los formularios (ver anuncio de licitación):

    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2005:257:0001:0126:ES:PDF

    donde pone «Valor estimado,IVA excluido».
    No hay que olvidar que el VEC (Art. 76 LCSP) es el mismo VEC(Art. 9 de la Directiva 2004/18/CE), pues el legislador nacional lo que ha hecho ha sido «copiar» y «pegar», añadiendo la fraSe «A TODOS LOS EFECTOS», esto es, que TODAS las cifras, salvo que la LCSP diga lo contrario, lo son IVA, EXCLUIDO.

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  10. Avatar de Manuel
    Manuel

    Buenos días

    Emilio, sigo pensando que no puedes adjudicar el contrato por el VEC, sólo por el precio. Precio y VEC son conceptos diferentes. Las eventuales prorrogas, primas… no son la retribución del contratista en tanto que no se den de forma fehaciente. Así lo cree la Junta de Andalucía la tratar los dos conceptos de forma diferente en el Pliego tipo que ha aprobado y colgado en la web.

    Tengo una duda:

    Trabajo en Intervención. Nos estamos planteando la posibilidad de fiscalizar la adjudicación provisional por un lado y la definitiva por el otro. El problema es que la fiscalización se realiza en el marco de un sistema de gestión documental y contabilidad descentralizada; de esta forma, hasta ahora, la fiscalización de la adjudicación sin más se realizaba sobre el documento contable D. Ahora, al haber dos fiscalizaciones, ¿deberían existir dos documentos contables? Está claro que la LGP sólo habla de una fase: «compromiso del gasto»; pero, para mí, está claro que hay compromiso del gasto (y hay que fiscalizarlo) cuando hay adjudicación provisional (es un acto que crea derechos, a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 144.2 LCSP) ya que la misma supone un compromiso jurídico.

    Esa es la pregunta: si se fiscaliza la adjudicación provisional y la definitiva… ¿deben existir dos documentos contables, uno para cada adjudicación?

    Gracias.

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  11. Avatar de Emilio
    Emilio

    Mi opinión/PBL/VEC.-Lo mismo que pasa con los anuncios comunitarios (DOUE), que solo hacen referencia al VEC, debe pasar en nuestros anuncios nacionales, debiéndose adjudicar el contrato por el VEC, una vez aplicada la baja del licitador. Ahora bien, el licitador, en su oferta económica, habrá de indicar, además del precio que oferta sobre el VEC licitado, el tipo de IVA (….%) que ha de soportar, pues puede variar de unos a otros licitadores, con el objeto de que la Administración, al efectuar el pago, le adicione el importe de IVA que le corresponda.Por eso la certificación de obra irá por el VEC. (NO olvidemos que el legislador ha traspuesto, casi copiando y pegando, la Directiva 2004/18/CE).
    Ahora bien, el RC habrá de hacerse por el VEC+IVA, porque la cobertura financiera debe serlo por el total de la obligación de pago (VEC+IVA)
    En cuanto a la fiscalización, mi opinión es que la «adjudicación provisional» no se debe fiscalizar porque es un mero acto de trámite, que no crea ningún derecxho. En cambio, sí se dberá fiscalizar, previamente, la PROPUESTA de «adjudicación definitiva» porque, de acuerdo con el art. 27.1 LCSP, la «adjudicación definitiva» es el acto administrativo por el que se PERFECCIONA el contrato, pudiendo ya, a partir de este momento, en caso de incumplimientos del Contratista, proceder a su resolución contractual.

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  12. Avatar de Diego

    Una Fundación Pública que va a ejecutar una obra superior a 350.000 euros, ¿necesita la supervisión de una oficina o unidad de supervisión? Yo entiendo que si, pero como se solicita, ¿Firmando un convenio con el departamento ministerial correspondiente?

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  13. Avatar de miguel xeito
    miguel xeito

    Hola a todos, como ahora empezamos a poner en practica la LCSP, quisiera saber si se le esta requiriendo por parte vuestra alguna solvencia o justifícación de la capacidad a los proveedores o empresas, en los contratos menores. Parece que el 51.1 es una exigencia para cualquier tipo de contrato.
    Un Saludo

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  14. Avatar de Emilio
    Emilio

    Fundaciones del Sector Público.-Diego, te adjunto el link de la Instrucción de la Abogacia General del Estado donde va diseccionando la normativa aplicable, en el ámbito contractual, a las FUNDACIONES, sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales:

    http://www.administracionpublica.com/images/Instruccion_Abogacia_Estado_1-2008.pdf

    Espero de solución a tus problemas.

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  15. Avatar de Pilar

    hola a todos,
    llevo varios días intentado ponerme al día con vuestros comentarios, (buenisimos algunos, os doy las gracias por ellos) y por fín me decido a intervenir, espero poder contribuir al menos a crear la duda … bromas aparte, a Miguel, te diré que entiendo que nó, que no hay que requerir en «principio», dado que el artículo dice que «las condiciones mínimas de solvencia … que se determinen por el organo de contratación», es decir es potestativo, y a mayor abundamiento en el apart 2, se habla de que esos requisitos mínimos … «se indicarán en el anuncio de licitación, y en los pliegos», en los contratos menores no tenemos ni anuncio ni pliegos, por tanto ahí está la respuesta. Un saludo

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  16. Avatar de ESTUDIANTE
    ESTUDIANTE

    Mirad esta página, puede contener algunas cosas que os resulten de interés:
    http://www.gobiernodecanarias.org/perfildelcontratante/
    Saludos

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  17. Amigos:

    Seguimos los comentarios sobre la nueva Ley en la entrada titulada «Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad» que encontrareis en:
    http://www.fiscalizacion.es/?p=1168

    Un saludo

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  18. Avatar de Elena de Llanes
    Elena de Llanes

    ¿ Como se considera el transporte sanitario de pacientes ( en ambulancia) en la clasificación prevista en la Ley y a los efectos de su contratación? » Servicio de ambulancias CPV 85143000-3 , Categoría 25 del Anexo II y por tanto no SARA o bien Categoría 2 del Anexo II CPV60113300-6 y 60113310-9, Servicio de transporte ( de pacientes y servicio de transporte no urgente respectivamente), en este último caso SARA. Gracias

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  19. Avatar de Emilio
    Emilio

    Corrección de la dirección de la Oficina de Publicaciones
    Oficiales de las Comunidades Europeas y del sitio web para la publicación de contratos «SIMAP»

    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:127:0012:0012:ES:PDF

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  20. Avatar de Carmen Lopez Mariño
    Carmen Lopez Mariño

    En un contrato para la adjudicacion de un proyecto ( no es la adjudicaicon de la obra) para la residencia de la tercera edad municipal, ¿se puede solicitar en el pliego que se indique valor estimativo de la ejecucion de las obras con el objeto de baremar de forma objetiva este dato dentro del concurso? o podria ser objeto de impugnacion? GRACIAS

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