Llegó el día. La gran mayoría de los medios de comunicación dan la noticia o presentan tribunas de opinión sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
Así, el diario Expansión titula la entrada en vigor «rodeada de reproches», apuntando que las empresas de la construcción temen que la puesta en marcha de la compleja norma ralentice la licitación de obras, si bien las fuentes jurídicas la consideran positiva para la Administración. También califica de «sudoku» la nueva estructura y la referencia a distintos regímenes en función del sujeto, de la cuantía y del tipo de contrato, que obligará a los aplicadores de la norma a realizar importantes esfuerzos en los próximos meses.
La letrada Pilar Jiménez Ríus, en una colaboración en Expansión, manifiesta su preocupación ante tanto cambio: «los órganos de contratación no pueden estar más preocupados e inseguros en la tramitación de los expedientes a partir del mes de mayo». En su opinión, los diferentes órganos de control interno, es decir, interventores y asesores jurídicos, están estudiando a marchas forzadas el nuevo texto legal.
Por su parte, el diario Público pone énfasis en los modificados de las obras, que tanto recelo ofrecen a las autoridades comunitarias, así como en la negativa a retrasar su entrada en vigor, que nos sorprende porque el asunto no es opinable en nuestro Estado de Derecho.
Es verdad que la nueva Ley ha planteado muchas incógnitas, como puede verse en las múltiples cuestiones planteadas en los comentarios de esta bitácora, que los propios funcionarios van resolviendo como pueden. El diario El Economista habla de «revolución de los procedimientos», destacando la nueva regulación de la plataforma electrónica.
El diario La Nueva España publica hoy un artículo sobre la nueva Ley, firmado por Emilio Menéndez Gómez, Interventor-Auditor del Estado y autor de varios libros sobre la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Emilio sintetiza las novedades más importantes en estos apartados:
El nuevo ámbito subjetivo se extiende a todos los entes, organismos y entidades del Sector público que hayan sido creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
La contratación de las Entidades Locales se ve reforzada con el reconocimiento legal de la necesidad de apoyo a su gestión por parte de las Diputaciones Provinciales/Comunidades Autónomas Uniprovinciales, al posibilitarse su colaboración en materia de supervisión de proyectos y favorecer la integración de su personal en las Mesas de Contratación.
En su ámbito objetivo, se introduce la regulación del “Contrato de Colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado”, diseñado para prestaciones especializadas y muy complejas, para la financiación privada de infraestructuras públicas y el reparto de riesgos.
La nueva regulación contractual ya no gira sobre el tradicional concepto de “contrato administrativo”, al regular unos contratos típicos que podrán ser administrativos o privados en función de cuál sea el Poder adjudicador y el objeto del contrato. Incluye a los contratos subvencionados y los que celebren los concesionarios de obras públicas, no pudiendo celebrar las Administraciones Públicas “convenios de colaboración” que por su naturaleza tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
Aparece la nueva categoría de “Contratos sujetos a regulación armonizada” para aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a determinados umbrales comunitarios. Importantes son los nuevos recursos (Recurso especial de contratación y Medidas provisionales contra actos de trámite) durante el procedimiento de adjudicación del contrato, cuya falta de regulación propició reiteradas condenas al Reino de España por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Frente a los agentes tradicionales (Órgano de Contratación, Contratista, Director facultativo de las obras), emerge la figura del “Responsable del Contrato”, persona física que ha de velar por su estricto cumplimiento en tiempo y forma, resolviendo cuantas incidencias surjan durante su ejecución, ya que la finalidad de todo contrato público es su cumplimiento (pacta sunt servanda), no su resolución.
Se crea el “Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado”, que dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los que puedan crear las Comunidades Autónomas, en el que se inscribirá, obligatoriamente, la clasificación obtenida por los empresarios. Resulta imprescindible para licitar obras de importe igual o superior a 350.000€ y para anotar las prohibiciones de contratar con el Sector público.
Los procedimientos de adjudicación se articulan suprimiendo (sólo nominalmente) el concurso y la subasta, y regulando un nuevo procedimiento: el “diálogo competitivo”, previsto exclusivamente para contratos complejos especializados, cuyas soluciones sólo pueden ser definidas mediante la interacción entre los licitadores y el Órgano de Contratación.
Se regulan nuevas técnicas en relación con la adquisición de bienes y servicios/suministros, siempre buscando una mayor racionalización y eficiencia de los sistemas de contratación, tales como los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición, y las centrales de compras, al tiempo que regula la subasta electrónica, dejando para un posterior desarrollo reglamentario las condiciones en que deberá utilizarse la factura electrónica.
En esta nueva andadura de la contratación pública, el legislador ha hecho una apuesta por las nuevas tecnologías, articulando los medios telemáticos, informáticos y electrónicos de adjudicación. Así, crea el “Perfil de Contratante”, página web institucional dotada de un dispositivo “time stamping” para sellado de tiempos, que conectada a la “Plataforma de Contratación”, se convierte en portal de acceso único para todas las licitaciones que promuevan los Poderes adjudicadores, garantizando así la transparencia en los procedimientos contractuales, como obligada respuesta a los principios programáticos de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, no discriminación, e igualdad de trato entre licitadores y candidatos”.
Con el fin de neutralizar la diversidad de tipos de IVA en la UE, se introduce el concepto de “Valor estimado del contrato”, según los precios habituales del mercado, pero sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que soportará el Poder adjudicador, anulando el efecto perverso de los diferentes tipos nacionales de gravamen sobre la oferta.
En todo caso, la Mesa de Contratación, único órgano de valoración en aquellas ofertas sujetas a publicidad, habrá de hacerlo “a ciegas” y siempre con anterioridad a la apertura de la oferta económica en acto público, formulando, en todo caso, su “propuesta de adjudicación” a favor del licitador con la “oferta económicamente más ventajosa”, de acuerdo con los criterios contenidos en el Pliego. Ello aunque el precio sea desproporcionado, ya que será el Órgano de Contratación quien, previa audiencia de los licitadores afectados, acuerde la “adjudicación provisional”, justificándolo en el expediente y dando así paso a las reclamaciones y recursos que puedan interponerse. La “adjudicación definitiva” se acordará una vez presentada la documentación requerida, no pudiendo iniciar la ejecución del contrato, salvo casos excepcionales, sin su previa formalización en documento administrativo.
El legislador mantiene la regulación normativa sobre la responsabilidad en que incurren las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas tanto por los daños causados a particulares o a la propia Administración, como por la infracción o aplicación indebida de la Ley.
Dadas las novedades introducidas por la Ley, se hace necesaria la aprobación, lo mas rápidamente posible, del nuevo Reglamento de Contratos del Sector Público, asignatura pendiente del Ejecutivo, ya que su carencia dificultará en gran medida la aplicación práctica de la recién estrenada ley.
En todo caso, debemos celebrar este nuevo nacimiento legislativo, recordando a los Poderes adjudicadores la necesidad de materializar en la práctica de la contratación los “principios de igualdad y transparencia”.
Buenos días, acbo de terminar un curso sobre la nueva Ley y en él se planteaban numerosas cuestiones. Una de las que me preocupa es la inclusión del IVA en los umbrales de los contratos menores. Sé que la mayoría de los comentarios son favorables a su exclusión, pero observo cómo algunas Administraciones se curan en salud (ej.- Dip de Huesca) y entienden que es mejor que se pronuncie al respecto algún órgano competente (que podría ser la Junta Consultiva -que ya ha colgado recomendaciones sobre el contenido a incluir en los pliegos-). Entiendo que es un buen criterio pero no sé si así se está restringiendo la posibilidad de un mayor uso del contrato menor.
Otra cuestión que me gustaría poner sobre la mesa es la de la firma del contrato (sobre todo en las entidades locales). ¿Debe ser obligatoriamente presencial «en acto único»? ¿No es ciertamente abusivo obligar a las empresas a acudir a una firma de un contrato en la que al final ni siquiera v a estar presente el Alcalde/Presidente? ¿Hay algún impedimento en que los contratos se puedan enviar por correo para su firma? Desde aquí insto a los juristas que estén elaborando el Reglamento que tengan esta cuestión muy en cuenta, más atendiendo al nuevo plazo de formalización: 10 días hábiles!. Un saludo y gracias.
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[En todo caso, la Mesa de Contratación, único órgano de valoración en aquellas ofertas sujetas a publicidad, habrá de hacerlo “a ciegas” y siempre con anterioridad a la apertura de la oferta económica en acto público, formulando, en todo caso, su “propuesta de adjudicación” a favor del licitador con la “oferta económicamente más ventajosa”, de acuerdo con los criterios contenidos en el Pliego.]
De este párrafo deduzco que la valoración técnica de las ofertas se debe hacer antes de la apertura pública de ofertas económicas. En mi opinión, esto no es obligatorio.
Un saludo
Un saludo
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Hola a todos y ante todo felicidades por vuestras preguntas y comentarios pertenezco a la Administración Local y mi pregunta va encaminada a dilucidar que es lo que ocurre con la tramitación anticipada ya que el 69.4 de la LCAP no parece que se contemple en la LCSP. Si alguien conoce algo le agradeceria su respuesta
Un saludo y suerte para todos.
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Creo que la nueva ley de contratos, en su artículo 94.2, sí dice algo sobre tramitación anticipada de expedientes:
«Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.»
Saludos y mucho ánimo.
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Buenas noches a todos,
A Teresa y sus dudas con los contratos armonizados: debes considerar que la nueva regulación armonizada es exactamente lo mismo que lo existente hasta ahora en lo referido a umbrales comunitarios a efectos de publicidad en el DOUE; en este sentido, la regulación armonizada te llevará de inicio a ajustarte a los plazos de publicidad en el DOUE. Otra cosa es la regulación armonizada para otras cuestiones tales como el recurso especial o las medidas provisionales (aunque en ese caso, incluye las categorías de servicios que no requieren preceptivamente publicidad en el DOUE).
Por tanto, a tu pregunta, si se trata de un contrato que no sea de las categorías 1 a 16, no tienes que publicarlo (en Licitación) en el DOUE independientemente de su cuantía (entiendo que hablas de Administración Pública=poder adjudicador), pero sí será conveniente que lo publiques en fase de Adjudicación, y sí será susceptible de medidas provisionales y de recurso especial (digamos que será «medio armonizado» a determinados efectos.
A tu otra pregunta, si se trata de contrato que cuenta con prestaciones de varias categorías, desde mi punto de vista debes considerar cuál de ellas es la que predomina; si es una cosa muy variada podrás entender que se trata de la categoría 27 «otros servicios» y no llevar al DOUE la Licitación; ahora, si predominan las prestaciones incluidas en las categorías 1 a 16 lo más razonable es que lo publiques -en el DOUE- en el entendimiento que a todo procedimiento le debes dar la máxima publicidad para respetar los principios de la Ley.
En definitiva, a los servicios le aplicas más o menos lo mismo que la Ley te indica para los contratos mixtos: en función del valor de la prestación que resulte más significativa le das el tratamiento que proceda.
Espero haberte ayudado.
Si me permitís, ahora pregunto yo. La Ley entra en vigor el día 2 de mayo (creo) dado que el día 1 es inhábil y las reglas del cómputo de plazos de la Ley 30/1992 así lo establecen. Al haberse publicado el día 31 de octubre, el plazo de seis meses para su entrada en vigor se cuenta desde el día siguiente, el 1 de noviembre. En este sentido, los anuncios que se logren publicar mañana en el BOE o DOUE ¿suponen que a esos contratos se les aplique el TRLCAP?
Saludos.
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La LCSP se publicó en el BOE nº 261 el dia 31/10/2007, estableciendo su DA 12ª que «La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, ….»
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el art. 5º del Código Civil ha entrado en vigor el dia 30/04/2008, ya que «…si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera dia equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último dia del mes».
La DT 1ª fija la fecha del inicio del expediente de contratación con su fecha de licitación(procedimientos con publicidad)/fecha de aprobación pliegos(negociado sin publicidad).Luego los licitados el 30/04/08 deben ajustarse ya a la LCSP.
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Umbrales e IVA.
El art. 76.1 es rotundo al decir:»A TODOS LOS EFECTOS previstos en esta Ley, el VEC vendrá determinado por el importe total, sin incluir el IVA….».
Luego toda cifra que aparezca en la Ley, salvo que se diga expresamente lo contrario, es un VEC, sin IVA. Así los 50.000€ del contrato menor de obras, son sin IVA…..etc.
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Valoración criterios adjudicación contrato.
Del art. 134.2, último párrafo, podemos sacar la conclusión siguiente:
Si los criterios cuantitativos(valorables de forma automatica mediante una fórmula matemática)han de valorarse una vez se haya hecho la valoración de los criterios cualitativos(valorables mediante estimaciones/comite expertos/comité técnico), y siendo el precio también un criterio cuantitativo (valorable de forma automatica mediante una fórmula matemática), podremos concluir que la oferta económica siempre habra de abrirse, en acto público, una vez valorados, que es lo importante, los criterios cualitativos…., ya que el momento de la valoración de los criterios cuantitativos, antes o despues, es indiferente al tener que ser cuantificables mediante FORMULA matemática, no ser factible la alteración de su puntuación.
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Javier gracias por tu respuesta a la pregunta de la tramitación anticipada, pero el 69.4 de la LCAP decia «Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar
las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente » y entiendo yo que este apartado era el que nos permitia adelantar el procedimiento y ahora no se si se han olvidado de cortar y pegar o se ha realizado de forma intencionada.
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Entrada en vigor de la LCSP. No comparto la interpretación de Emilio, por lo siguiente:
El Art. 4.3. del Código Civil establece que las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Igualmente el artículo 5.2 se indica que «en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles». La normativa civil establece ciertas reglas que serían aplicables de no existir normativa específica en el ámbito administrativo, pero la Ley 30/1992 en su artículo 58 establece: 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Para mí que es claro que el cómputo es desde el día siguiente a la publicación de la Ley (día 1 de noviembe), lo que nos lleva al 1 de mayo. Al trarse de día inhábil, el plazo se prorroga al siguiente.
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Miguel, puedo equivocarme, pero entiendo que la previsión en el pliego (o no) de la cláusula suspensiva anteriormente prevista en el 69.4 de la LCAP, no determinaría en ningún caso la posibilidad de adelantar el procedimiento.
Dicha cláusula, habiendo sido tramitado y adjudicado el contrato anticipadamente, intentaría “proteger” a la administración por la falta de consignación del crédito presupuestario adecuado y suficiente en el ejercicio de ejecución del contrato.
Cuestión distinta, que no sé bien, es que lo consiguiese finalmente ante una potencial reclamación del contratista por daño emergente e incluso lucro cesante
Saludos cordiales.
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Entrada en vigor de la Ley 30/2007: 30 de abril de 2008.
La entrada en vigor de las normas se determina de acuerdo con las reglas contenidas en el Título preeliminar del Código Civil, Capítulo II (Aplicación de las normas jurídicas).
El art. 5.1 señala que …si los plazos estuviesen fijados por mese o años, se computarán de fecha a fecha.Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo señala que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhabiles.
Con arreglo a los preceptos que disciplinan la entrada en vigor de NORMAS la expiración de la vacatio legis contenida en transitoria de la Ley 30/2007 se produjo el 30 de abril y, por tanto, ésta entró en vigor este día.
La Ley 30/92 regula procedimientos y actos administrativos.Sus reglas para el cómputo de plazos deben aplicarse a ACTOS administrativos y no a leyes.De ser así se llegaría además a una solución incoherente. De un vistazo al considerando nº 50 de la Directiva 2004/18 resulta que existen reglas ad hoc aplicables al cómputo de plazos contenidas en el Reglamento 1182/1971 Euratom.
Si para le entrada en vigor de las normas aplicamos las reglas relativas al cómputo de los plazos administrativos resultaría:
– que para la entrada en vigor de los artículos de la Ley relativos a contratos SARA sería de aplicación el citado Reglamento Euratom, en tanto que
-para la entrada en vigor de los artículos aplicables a contratos no SARA, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Ley 30/92.
El resultado es inconsistente.
La entrada de vigor de las normas se produce, a falta de disposiciones ad hoc, como señala el Código civil.
La entrada en vigor de la Ley 30/2007 se produjo el 30 de abril.
Y así lo ha entendido la propia Administración. Es suficiente para ello comprobar los enormes listados de licitaciones colgados en diarios oficiales los días 28 y 29 de abril, cosa que no ocurre ya el día 30.
Por último y como ejemplo de cómo computar la regla del artículo 5 de Cc.
Jesús murió el día de Jueves Santo y…AL TERCER DÍA RESUCITÓ…viernes, sábado y domingo (tercer día que, por cierto, es inábil).
Por último, las reglas contenidas en la directiva relativos a los actuales contratos SARA ya entraron en vigor en enero de 2006.
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Sobre la entrada en vigor de la LCSP, El Consultor de los Ayuntamientos publica en su último número (15 abril) un artículo de Pedro Bocos recogiendo toda la jurisprudencia que, al respecto del cómputo de los plazos para la entrada en vigor de las normas, se ha dictado. Casi unánimemente todas las resoluciones del TS se pronuncian por la interpretación que conduce a entender que la entrada en vigor de la LCSP se ha producido el 30.4.08.
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Efectivamente, según el CC la entrada en vigor se produjo el 30-4-2008.
En cuanto a la condición suspensiva, hay que tener en cuenta el artículo 94.2, que permite la tramitación anticipada y la plurianual.
En cuanto si cabe establecer la condición suspensiva, en los contratos celebrados por la Administración la cuestión queda zanjada por aplicación del artículo 139 LCSP que permite desistir por infracción insubsanable en el procedimiento (como sería la ausencia de crédito, llegado el caso) y con obligación de compensar en los términos del 139.2 LCSP. Por ello, creo que hoy en día, en los contratos celebrados por una AP, no cabe establecer condición suspensiva.
Cabe destacar que la posibilidad de renuncia con compensación se admitió por la Jurisprudencia comunitaria (asunto: Metalmeccanica Fracasso), y que el legislador ha ampliado y previsto la posibilidad de desestimiento. Parece que la exclusión de la condición suspensiva guarda una íntima relación con dicha previsión.
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Bueno, para los que no estamos de puente, ya tenemos a nuestra disposición la siguiente página:
http://www.contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma
Ahora a practicar!! y a ver quien es el primero que se atreve a publicar.
Estoy segura de que empezaremos a coger pliegos para tomarlos como modelo tipo, adaptarlos, …
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Quien quiera pliegos tipo de obras, la diputación provincial de La Coruña ya ha publicado varios en internet
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Buenas tardes. Desconozco si alguien en el foro ha publicado este enlace es la RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE CONTENIDO BÁSICO DE LOS PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES COMUNES PARA TODO TIPO DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Saludos.
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Buenos días, regreso.
Larry, gracias por tu aportación, siempre certera.
Emilio, en efecto, la Ley dispone que, a todos los efectos de la Ley, VEC se entiende sin IVA. Pero es que una cosa es VEC y otra importe, precio, presupuesto… sobre esto no dice nada la Ley y es legítima la duda que ha surgido en la DP de Huesca. Legítima… porque la Ley del IVA dispone que en la contratación administrativa el IVA se entiende incluído en el precio. Personalmente, soy de la opinión de que el IVA hay que excluirlo siempre, sea VEC, precio, importe… precisamente para evitar el efecto distorsionador que tiene (entidades exentas de repercutir IVA, tipos diferentes según el Estado miembro, existencia del IGIC en España…). Es mucho más adecuado al principio de igualdad de trato entre los candidatos (art.1 de la LCSP) considerar que el IVA no forma parte de esos conceptos. Aún así, hay que decir que la duda ha sido planteada ya a la Junta Consultiva por la propia DP de Huesca. A ver qué contestan.
Entrada en vigor: 30 de abril. Subscribo la opinión de Ramón sobre la no aplicabilidad de la LRJPAC para el cómputo de la vacatio legis.
Valoración de los criterios no automáticos: se ha de realizar siempre, SIEMPRE, antes de la valoración de los automáticos y debe quedar constancia documental de que dicha valoración se ha hecho antes.
Pregunta: cómo puedo ver las licitaciones en curso en la Plataforma del Estado? Han colgado ya el Perfil Contratante de los Órganos de Contratación del Estado?
Gracias, un saludo.
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Buenos días.
Manuel creo que todavía no se ha subido ninguna licitación a la Plataforma del Estado. El hecho del retraso en la publicación la Orden, por la que se aprueban las instrucciones para operar en la Plataforma de Contratación del Estado, explica que no aparezca ninguna.
Tampoco ha aparecido ningún Perfil de Contratante. El proceso de integración de sistemas (mediante Servicios Web) no es sencillo y, realmente, desconozco el tiempo que han tenido los servicios de informática, de los diferentes órganos de contratación, para llevarla a cabo.
Lo cierto es que, o por lo menos yo no las he encontrado, es que tengo la impresión de que ninguna administración ha publicado licitación alguna de cierta importancia. Las licitaciones que aparecen a día de hoy en los diarios oficiales corresponden a anuncios ya enviados al DOUE, incluso en éste las que aparecen, en su publicación de hoy, han sido enviadas antes del 30 de abril (aunque es maravilloso ver que volvemos a un número normal de licitaciones, 42, frente a la desmesura de los últimos días)
Un saludo
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Hola a todos,
Después de leer vuestros comentarios, me lanzo a plantear una cuestión. Y sí, está relacionado con el dichoso IVA.
Tengo claro que el Presupuesto Base de Licitación no lo incorpora, si bien se tendrá que hacer mención a éste en partida independiente.
Pero, si tengo que someter un proyecto de obras a aprobación y posterior publicación en el BOP, ¿por que importe lo apruebo y publico?
Importe con IVA incluido?
Solo importe neto?
Desgloso las dos importes?
Muchas gracias
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Hola a todos.
Como siempre, el dia a dia nos come y vamos dejando el estudio de la LCSP para cuando no haya mas remedio porque tenemos que aplicarla y eso ha ocuurido el pasado dia 30 de abril de 2008 (Codigo Civil puro y duro, dejemos en paz la Ley 30/1992 en este punto sobre la entrada en vigor de las normas jurícicas), y como siempre al empezar a leer la ley empiezan las dudas: ENCOMIENDAS DE GESTIÖN, si el encomendante es una AAPP y la encomendada es una sociedad instrumental, ¿debe esta ultima aplicar la LCSP en cuanto a la contratación del objeto de la encomienda como si fuera una AAPP?.
Espero vuestras opiniones.
Muchas gracias
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Considero que la inclusión del IVA dentro del límite cuantitativo que posibilitaría la tramitación de un CONTRATO MENOR produce por parte del poder adjudicador una discriminación hacia a los licitadores, vía mayor o menor margen de “discrecionalidad” en la adjudicación, en función de la naturaleza de la actividad económica realizada por aquéllos y consiguiente tipo de gravamen de IVA que resulte aplicable a la operación.
Así, por ejemplo, el PRECIO PURO que podría percibir un suministrador de MUEBLES (tipo general 16%) –contrato menor mediante- sería de 15.517,24 euros, mientras que alcanzaría los 17.307,69 euros si el suministrador fuese de LIBROS (tipo reducido 4%); sin olvidar que son estos importes los que constituyen la AUTÉNTICA CONTRAPRESTACIÓN del contrato; que, por supuesto, no debe contemplar el IVA puesto que el contratista sólo actúa como mero recaudador del impuesto para Hacienda.
Imagino que el legislador no busca provocar este trato desigual; pareciendo más razonable que el límite -18.000,00 euros- sea igual para ambos suministradores, independientemente de la actividad económica que realicen y del tipo de IVA que resulte aplicable en el momento de la entrega de cada uno de los suministros.
Ya sé que en la ley anterior era así, pero la nueva parece/debe tener otra perspectiva al respecto.
Saludos cordiales.
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! Hola señores! me sumo a quién se quitaba el sombrero, yo soy profana en la materia y llevo más rato del conveniente leyendo entusiasmada. Bueno lanzo mi cuestión, estoy preparando oposiciones y como la ley 30/2007 no deroga expresamente el reglamento, estoy estudiandolo también. Un compañero de trabajo ( él realiza los contratos del servicio) me dice que considera que no es de aplicación con la nueva ley, un reglamento que estaba basado en otra ley articulo por articulo.
Específicamente estudio contratos de obras, que tienen un amplio desarrollo reglementario y en todos los exámenes anteriores preguntaron mucho sobre el reglamento. ¿aunque sigue vigente el reglamento, se seguirá aplicando? ¿ en que casos? ¿debo seguir estudiandolo? Estoy en la recta final sería un alivio.
Gracias y un saludo
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Hola Yolanda
Por desgracia, la labor que debes hacer es ingente y, desde luego, es la propia de un intérprete de la norma, funcionario o juez. No se puede decir tajantemente que el Reglamento esté derogado ni tampoco que esté plenamente en vigor. Por supuesto, las derogaciones son tácitas. Yo me atrevo a hacer un análisis de urgencia, pero sometido a todas las cautelas: la regulación que contiene el reglamento sobre la ejecución del contrato de obras permanece prácticamente en vigor con alguna pequeña excepción (por ejemplo, los modificados ya no pueden realizarse por necesidades nuevas y por causas imprevistas sino sólo por causas imprevistas). Por lo que se refiere a otros temas, como la clasificación, sigue totalmente en vigor en tanto no salga el nuevo reglamento (por expresa mención de la D.T. Quinta). Y por lo que se refiere a contenido del proyecto, habrá que estar a la nueva Ley.
No se si te sirvo de mucha ayuda. Lo que es seguro es que lo que te ha dicho tu compañero no es cierto.
Un saludo
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Hola a todos,
además de la plataforma del estado, hay algunas otras funcionando ya. Me ha gustado la de la Junta de Andalucía, donde también han publicado pliegos tipo.
http://www.juntadeandalucia.es/contratacion
Aunque parece que aún no hay publicada ninguna licitación :-(, pero al menos hay una extensa relación de perfiles de contratante.
Un saludo.
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hola a todos: Me gustaría que alguien me resolviera una duda que se me plantea respecto a las obras complementarias(art. 141.d del T.R 2/2000 y 155 de la Ley 30/2007)
¿como se calcula el 20% o el 50% del precio primitivo del contrato cuando ha habido una baja?
La duda se plantea por que en una contratación en la que ha habido una baja se ha planteado la necesidad de realizar una obra complementaria y
el proyecto de obra complementaria no excede del 20% del importe del proyecto de la obra principal, pero sí excede del 20% del importe del precio de adjudicación.
nota aclaratoria: los precios de las distintas unidades de obras son los del proyecto inicial.
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Buenos dias,
Os agradeceria mucho si alguien pudiera explicarme la diferencia práctica en los pliegos entre «presupuesto de licitacion» y «valor estimado del contrato» cuando en un pliego figuran estos dos conceptos.
Muchisimas gracias por adelantado,
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Hola Rosa, desde el punto de vista de la práctica yo entiendo que es lo mismo «importe de licitación» que «presupuesto de licitación» y que el «valor estimado del contrato», aunque la circunstancia que aparezcan estos dos conceptos en un mismo pliego, entiendo que puede ser para determinar uno el presupuesto de un año y otro la totalidad de las anualidades previstas, o tambien para diferenciar el precio del contrato con el IVA incluido y sin IVA, cuestión esta última que me parece menos probable visto lo dispuesto en art. 75, pero esta Ley como las anteriores siempre se ha prestado a diversas interpretaciones incluso dentro de una misma Administración.
Un Saludo
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Buenos días
VEC y PBL no son conceptos equivalentes, tal y como yo he entendido la Ley. VEC es un concepto comunitario que se utiliza para tres finalidades en la LCSP:
a) Comprobar si un contrato es SARA.
b) Comprobar si un contrato se puede licitar por Negociado, Negociado con publicidad o Abierto-Restringido.
c) Comprobar si es necesaria la autorización del Consejo de Ministros.
El VEC incluye no sólo el precio del contrato (que para mí coincide con el PBL), sino también el valor de las prórrogas, opciones eventuales, premios…
El PBL no viene definido en la Ley, pero está claro que no se va a licitar la obra por el valor de determinadas eventualidades sino por lo que es propiamente la retribución del contratista, el precio (art. 75).
Contablemente, a la hora de aprobar el gasto y de comprometerlo, sí habremos de considerar el IVA, pues al ser consumidores finales, es un mayor valor de adquisición. No hay que considerarlo para comparar ofertas o para determinar el procedimiento de adjudicación aplicable o para comprobar si un contrato es o no SARA.
Un saludo
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Redundar en lo comentado por el último compañero en relación con la contabilización del IVA, recordando, también, que en el supuesto de que el IVA tenga la condición de deducible el GASTO PRESUPUESTARIO en todas sus fases (A, D, O, P, T y, por supuesto en la previa “Retención de crédito” que deba certificar la existencia de crédito adecuado y suficiente) recogerá únicamente la base imponible de la factura, debiendo considerarse como “operación no presupuestaria» la financiación del correspondiente IVA soportado, tenga éste su origen en una operación interior (incluido en la factura del proveedor), en una importación (devengado en la aduana) o en una adquisición intracomunitaria (autorrepercutido).
Lógicamente, si por aplicación de la regla de prorrata la cuota soportada por IVA tuviese la condición de parcialmente deducible, el gasto presupuestario recogerá la base imponible de la factura más la parte de la cuota de IVA que no sea deducible, debiendo considerarse la parte deducible como una “operación no presupuestaria”.
El tratamiento descrito tendrá su extensión en la “contabilidad patrimonial”, de manera que el GASTO ECONÓMICO o la INVERSIÓN derivados del gasto presupuestario realizado, también deberán ser registrados por el coste real de la adquisición, que, como se ha indicado, no incluye la parte del IVA soportado que haya tenido la consideración deducible y que, por tanto, será recuperable.
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Muchas gracias a todos por vuestras respuestas
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Javier, la retención de crédito (RC) para dar cobertura financiera la gasto por la inversión a acometer (obras, suministros, servicios…etc) ha de serlo por el importe TOTAL del contrato (VEC + IVA (16%) (Art. 75.2 LCSP).
Sin embargo el Presupuesto Base de Licitación/VEC (Art. 76.1 LCSP) ha de serlo por el importe total – el IVA (16%), para que el impuesto, que puede variar de unos a otros licitadores, no distrosione la OFERTA económica. así se contiene en los FORMULARIOS comunitarios, que se licita por el VEC. estoes, siempre Ipor el IMPORTE TOTAL IVA excluido.
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Perdonad que abuse de vosotros, pero me gustaria conocer vuestra opinion. Un convenio entre una administración publica y una sociedad de garantía reciproca, para, por ejemplo, subvencionar parcialmente los costes de financiacion de pimes, está sujeto a la LCSP?
Si no lo está, en base a que artículo ¿4d? ¿4n? Lo tendria que considerar un contrato privado y someterlo a la LCSP en cuanto a su preparacion y adjudicacion?
Agradeceria muchisimo cualquier aportacion
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Apreciado Emilio, está claro que como, norma general, el IVA soportado por las Administraciones Públicas no tiene el carácter de deducible, por lo que su financiación, como norma general, se realizará con cargo al presupuesto como mayor coste de la obra, suministro o servicio contratado.
Como norma general, pues, el documento contable RC (retención de crédito para gastar, que deba certificar la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente) recogerá el importe a contratar con IVA incluido.
Sin embargo, como señalé en el comentario anterior, existen bastantes supuestos en los que el IVA soportado por una Administración Pública en sus adquisiciones de bienes y servicios sí tiene carácter deducible. Por ejemplo, el soportado en las inversiones y gastos incurridos en el ámbito de la urbanización de terrenos (financiada vía cuotas) realizada por los ayuntamientos. También, el soportado en una buena parte de las inversiones y gastos del ámbito de investigación realizada por las universidades.
En estos supuestos de deducibilidad, el IVA soportado no debe ser considerado gasto presupuestario y, por tanto, los documentos RC, A, D, O y P sólo recogerán la base imponible de la factura.
El IVA soportado deducible tendrá que ser tratado como una operación “no presupuestaria” anexa a la realización de la fase presupuestaria O (ésta por importe de la base imponible), que generará un cargo en la cuenta contable 472 (Hacienda Pública, IVA soportado) con abono a la 410 (Acreedores por IVA soportado).
La cuenta 472 se saldará (disminuyendo el ingreso a realizar por razón del IVA repercutido) mensual o trimestralmente en el último día del periodo (mes o trimestre) a que se refiera la correspondiente declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuenta 410, junto con la 400 acreedora que recoge la deuda presupuestaria, se saldará con abono a cuentas de tesorería en el momento del pago de la factura.
Saludos cordiales.
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Javier, tienes toda la razón, pues hay una multiplicidad de situaciones dentro del propio ámbito de las Administraciones Públicas, v.g., Ayuntamientos que realizan operaciones urbaníticas en las que el IVA es deducible, por lo que, efectivamente, los IVAs se contabilizarán extrapresupuestariamente, debiéndose, por tanto, generar el RC por el VEC.
Un cordial saludo.
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Emilio, yo considero que el PBL no ha de ser el VEC, sino el precio. Y adjudicamos por el precio con baja, no por el VEC con baja. Por ello, el RC ha de ir por el PBL, no por el VEC. El RC no ha de comprender las prórrogas, opciones eventuales, primas… que sí ha de contener el VEC a la hora de determinar si el contrato es SARA, de considerar si el procedimento es abierto o negociado o de determinar la necesidad o no de autorización del Consejo de MInistros.
Los Pliegos de la Junta de Andalucía tienen un Anexo I que me ha parecido muy bueno, por lo esquemático que resulta ya que permite que, de un solo vistazo, puedas aprehender el régimen jurídico del contrato. Si veis, el cuadro contiene un apartado que se denomina:
Presupuesto de licitación (IVA excluido)
Más abajo tiene otro apartado que dice:
Valor estimado del contrato: coincide con el importe total (S/N). En caso negativo, motivar conforme al art. 76 LCSP.
Lógico, porque no son conceptos equivalentes, aunque pueden coincidir. POr eso, el RC siempre por el PBL, no por el VEC.
Un saludo.
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De vuelta sobre la entrada en vigor de la Ley 30/2007.
En relación con la polémica de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, entiendo que entró en vigor el día 1 de mayo de 2008, aunque su aplicación práctica comenzaría a las cero horas del día 2 de mayo de 2008.
Todo ello con todas las precauciones a la vista de que el tema no es pacífico.
Veamos, las premisas son:
La norma fue publicada en el BOE del día 31 de octubre de 2007, y establece una vacatio legis de 6 meses desde su publicación.
Parece pacífica la consideración unánime de que la norma a aplicar es el art. 5.1 del Código Civil, que determina que en los plazos señalados por meses se hará de fecha a fecha. Dicha previsión es aplicable a la entrada en vigor de las leyes, según declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 1994. Ahora bien, el propio TS tiene declarado que el cómputo de plazo de fecha a fecha a que se refiere el art. 5.1 CC ES UN PLAZO SUSTANTIVO, NO PROCESAL, que se computa por días completos y no de momento a momento, de manera que el cómputo se inicia al DÏA SIGUIENTE (día 1 de noviembre) de aquel que se toma como referencia (31 de octubre de 2007), siendo el día final o de entrada en vigor el día final el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración, formando parte del plazo tambíen este último día, de forma que el plazo expira a las 24 horas de ese día (a las 24 horas del día 1 de mayo).
La STS de fecha 25 de septiembre de 2001 distingue entre plazos sustantivos y procesales y entiende que ha de resolverse partiendo de la idea de que sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento).
También son interesantes otras SSTS, tales como las de fecha 3 de octubre de 1990,; 17 de noviembre de 2000.
En conclusión, la Ley, entró en vigor pues a las 24 horas del día 1 de mayo de 2008 y podrá aplicarse a partir de las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2008.
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hola a todos:Perdonad que insista, pero me gustaría que alguien me resolviera una duda que se me plantea respecto a las obras complementarias(art. 141.d del T.R 2/2000 y 155 de la Ley 30/2007)
¿como se calcula el 20% o el 50% del precio primitivo del contrato cuando ha habido una baja?
La duda se plantea por que en una contratación en la que ha habido una baja se ha planteado la necesidad de realizar una obra complementaria y
el proyecto de obra complementaria no excede del 20% del importe del proyecto de la obra principal, pero sí excede del 20% del importe del precio de adjudicación.
nota aclaratoria: los precios de las distintas unidades de obras son los del proyecto inicial.
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Debemos entender que «el precio primitivo del contrato», estamos en fase de ejecución, es el «precio de adjudicación», es decir, el precio de licitación una vez aplicada la baja ofertada por el licitador.
Al respecto ver estos informes de la JCCA.
Haz clic para acceder a Informe%2011-01.pdf
http://www.meh.es/Portal/Servicios/Contratacion/Junta+Consultiva+de+Contratacion+Administrativa/Informes/21-+Contratos+de+obras.htm
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Obras complementarias.-Por cierto, el siguiente informe de la JCCA carece de validez, ya que posteriormente a su emisión se cambió por el legislador la base sobre la que habria de girar el 20%.Antes era de «precio de adjudicación»; ahora lo es,sigue siendo, del «precio primitivo del contrato».
Haz clic para acceder a Informe%207-90.pdf
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La «RECOMENDACION DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE CONTENIDO BÁSICO DE LOS PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES COMUNES PARA TODO TIPO DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS», se puede visualizar en el siguiente linK:
Haz clic para acceder a PCAP%20LCSP%20Recomendacion.pdf
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Muchas gracias Emilio por tus aportaciones, pero mi duda sigue por lo siguiente:
El redactor del proyecto del contrato principal ha presentado el proyecto de la obra complementaria con los mismos precios que rigieron en la contratación de la obra principal , y el presupuesto de contrata de la obra complementaria no excede del 20% del presupuesto de contrata de la obra principal, pero si consideramos el precio de adjudicación si superaría el 20%. No obstante lo anterior, si al precio de contrata del proyecto de la obra complementaria aplicamos la baja que ofertó el adjudicatario en el procedimiento de contratación de la obra principal sí se cumpliría el citado porcentaje.
Nota: existe un documento firmado por el adjudicatario de la obra principal y el redactor del proyecto donde se refleja la aceptación del presupuesto del proyecto de la obra complemeantaria aplicando la misma baja que la del contrato principal, resultando un importe que sí está dentro del 20% referido.
A la vista de lo anterior ¿cabría considerar que se cumple lo dispusto en el art. 141.d?
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Obras complementarias.-Los precios de las obras complemetarias han de ser los siguientes: los «precios unitarios REVISADOS» del contrato primitivo, según la correspondiente fórmula polinómica, y, en su caso, los correspondientes «precios contradictorios». Una vez obtenido el PBL con dichos precios, se le aplica la baja que el Contratista hizo en el contrato primitivo, y así obtenemos el el «presupuesto liquido de adjudicación»correspondiente a las obras complementarias. Y es este importe el que hay que comparar con el «presupuesto líquido de adjudicación» del contrato primitivo, es decir, el «presupuesto base de licitación» una vez aplicada la baja del licitador.
por otro lado, hay que tener en cuenta que las «obras complemengarias» sólo se pueden tramitar durante la vida del contrato primitivo, es decir, antes de su recepción, ya que una vez extinguido el vínculo contractual del primitivo, como dice la JCCA, ya no es viable su tramitación. Ver este link:
Haz clic para acceder a Informe%2016-99.pdf
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Muchas gracias Emilio, tus comentarios y tus link me han servido de gran ayuda.
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Hola a todos/as,
Antes de nada, felicito a los creadores de este interesante foro y a todos aquellos que poneis un poco de luz a los problemas que van apareciendo en la aplicación práctica de la nueva LCSP.
Trabajo en un departamento de contratación de la Junta de Andalucía y me surge una duda, os comento. Estamos preparando un expediente de contratación de servicios (categoría 14), y quiero determinar si se tratará de Contrato sujeto a regulación armonizada (SARA).
Es un procedimiento abierto, tenemos determinado el precio base de licitación para una duración de 2 años y se prevee la posibilidad de concertar 2 prórrogas de 1 año cada una.
Como dice el art. 76.1, para el cálculo del importe total estimado (VEC) se incluirán las eventuales prórrogas. Todo ello con el objeto de concretar si supera el umbral comunitario de los 206000 euros.
Mi duda surge aquí. En caso de celebrar las 2 prórrogas, será necesaria la revisión de precios, con un incremento que actualmente ignoro. Supongo que tendré que tomar un valor del IPC estimativo, para el cálculo del VEC.
¿Qué opinais? ¿Es correcta esta forma de apreciar el VEC?
Muchas gracias, de antemano.
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Buenos días.
Por si puede interesarles, he publicado una guía práctica sobre la aplicación de la nueva LCSP a las Sociedades mercantiles locales, en esta página Web:
http://www.sagulpa.es/downloads.php?cat_id=1
En la misma página, dentro del perfil del contratante, tenemos colgadas ya las instrucciones internas de contratación de la Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas (SAGULPA), S.A.
Saludos.
Nota del Administrador: Gracias por la aportación Octavio. Una página y un artículo muy valiosa e interesante. Antonio Arias
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Para Jesús, sobre las ENCOMIENDAS DE GESTIÓN a una Sociedad instrumental.
Mírate el 4.1.n) de la Ley en relación con el 24.6. La encomienda en sí, está excluida de la aplicación de la Ley, pero para ello la sociedad tiene que tener atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo. Para ello, el último párrafo del 24.6 exige que se reconozca en los estatutos sociales de la sociedad instrumental dicha condición. Así que, para empezar, tenemos que modificar los estatutos sociales.
Una vez hecha la encomienda, y por aquí iba tu pregunta, la sociedad instrumental tendrá que aplicar la LCSP «en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174», como dice el último párrafo del 4.1.n).
Si tienes alguna duda sobre la aplicación de la Ley a las sociedades mercantiles, mírate el trabajo que preparé al respecto en esta página:
http://www.sagulpa.com/downloads.php?cat_id=1
Saludos.
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Juanma, las revisiones de precios no debes incluirlas en el VEC, entre otras cosas como has dicho, porque no sabes su importe.
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Presupuesto Base Licitación (PBL)/Valor Estimado Contrato(VEC).-Entiendo que ambos conceptos indican lo mismo, debiéndose calcular el VEC de cada contrato de acuerdo con lo establecido en el art. 76 LCSP. Pues bien es este importe(VEC) el que debe figurar en el anuncio de licitación, es decir, «el importe TOTAL del contrato,IVA excluido», siguiendo la misma técnica que los anuncios comunitarios (DOUE), tal como indica el Reglamento estableciendo los formularios (ver anuncio de licitación):
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2005:257:0001:0126:ES:PDF
donde pone «Valor estimado,IVA excluido».
No hay que olvidar que el VEC (Art. 76 LCSP) es el mismo VEC(Art. 9 de la Directiva 2004/18/CE), pues el legislador nacional lo que ha hecho ha sido «copiar» y «pegar», añadiendo la fraSe «A TODOS LOS EFECTOS», esto es, que TODAS las cifras, salvo que la LCSP diga lo contrario, lo son IVA, EXCLUIDO.
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Buenos días
Emilio, sigo pensando que no puedes adjudicar el contrato por el VEC, sólo por el precio. Precio y VEC son conceptos diferentes. Las eventuales prorrogas, primas… no son la retribución del contratista en tanto que no se den de forma fehaciente. Así lo cree la Junta de Andalucía la tratar los dos conceptos de forma diferente en el Pliego tipo que ha aprobado y colgado en la web.
Tengo una duda:
Trabajo en Intervención. Nos estamos planteando la posibilidad de fiscalizar la adjudicación provisional por un lado y la definitiva por el otro. El problema es que la fiscalización se realiza en el marco de un sistema de gestión documental y contabilidad descentralizada; de esta forma, hasta ahora, la fiscalización de la adjudicación sin más se realizaba sobre el documento contable D. Ahora, al haber dos fiscalizaciones, ¿deberían existir dos documentos contables? Está claro que la LGP sólo habla de una fase: «compromiso del gasto»; pero, para mí, está claro que hay compromiso del gasto (y hay que fiscalizarlo) cuando hay adjudicación provisional (es un acto que crea derechos, a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 144.2 LCSP) ya que la misma supone un compromiso jurídico.
Esa es la pregunta: si se fiscaliza la adjudicación provisional y la definitiva… ¿deben existir dos documentos contables, uno para cada adjudicación?
Gracias.
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Mi opinión/PBL/VEC.-Lo mismo que pasa con los anuncios comunitarios (DOUE), que solo hacen referencia al VEC, debe pasar en nuestros anuncios nacionales, debiéndose adjudicar el contrato por el VEC, una vez aplicada la baja del licitador. Ahora bien, el licitador, en su oferta económica, habrá de indicar, además del precio que oferta sobre el VEC licitado, el tipo de IVA (….%) que ha de soportar, pues puede variar de unos a otros licitadores, con el objeto de que la Administración, al efectuar el pago, le adicione el importe de IVA que le corresponda.Por eso la certificación de obra irá por el VEC. (NO olvidemos que el legislador ha traspuesto, casi copiando y pegando, la Directiva 2004/18/CE).
Ahora bien, el RC habrá de hacerse por el VEC+IVA, porque la cobertura financiera debe serlo por el total de la obligación de pago (VEC+IVA)
En cuanto a la fiscalización, mi opinión es que la «adjudicación provisional» no se debe fiscalizar porque es un mero acto de trámite, que no crea ningún derecxho. En cambio, sí se dberá fiscalizar, previamente, la PROPUESTA de «adjudicación definitiva» porque, de acuerdo con el art. 27.1 LCSP, la «adjudicación definitiva» es el acto administrativo por el que se PERFECCIONA el contrato, pudiendo ya, a partir de este momento, en caso de incumplimientos del Contratista, proceder a su resolución contractual.
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Una Fundación Pública que va a ejecutar una obra superior a 350.000 euros, ¿necesita la supervisión de una oficina o unidad de supervisión? Yo entiendo que si, pero como se solicita, ¿Firmando un convenio con el departamento ministerial correspondiente?
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Hola a todos, como ahora empezamos a poner en practica la LCSP, quisiera saber si se le esta requiriendo por parte vuestra alguna solvencia o justifícación de la capacidad a los proveedores o empresas, en los contratos menores. Parece que el 51.1 es una exigencia para cualquier tipo de contrato.
Un Saludo
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Fundaciones del Sector Público.-Diego, te adjunto el link de la Instrucción de la Abogacia General del Estado donde va diseccionando la normativa aplicable, en el ámbito contractual, a las FUNDACIONES, sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales:
http://www.administracionpublica.com/images/Instruccion_Abogacia_Estado_1-2008.pdf
Espero de solución a tus problemas.
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hola a todos,
llevo varios días intentado ponerme al día con vuestros comentarios, (buenisimos algunos, os doy las gracias por ellos) y por fín me decido a intervenir, espero poder contribuir al menos a crear la duda … bromas aparte, a Miguel, te diré que entiendo que nó, que no hay que requerir en «principio», dado que el artículo dice que «las condiciones mínimas de solvencia … que se determinen por el organo de contratación», es decir es potestativo, y a mayor abundamiento en el apart 2, se habla de que esos requisitos mínimos … «se indicarán en el anuncio de licitación, y en los pliegos», en los contratos menores no tenemos ni anuncio ni pliegos, por tanto ahí está la respuesta. Un saludo
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Mirad esta página, puede contener algunas cosas que os resulten de interés:
http://www.gobiernodecanarias.org/perfildelcontratante/
Saludos
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Amigos:
Seguimos los comentarios sobre la nueva Ley en la entrada titulada «Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad» que encontrareis en:
http://www.fiscalizacion.es/?p=1168
Un saludo
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¿ Como se considera el transporte sanitario de pacientes ( en ambulancia) en la clasificación prevista en la Ley y a los efectos de su contratación? » Servicio de ambulancias CPV 85143000-3 , Categoría 25 del Anexo II y por tanto no SARA o bien Categoría 2 del Anexo II CPV60113300-6 y 60113310-9, Servicio de transporte ( de pacientes y servicio de transporte no urgente respectivamente), en este último caso SARA. Gracias
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Corrección de la dirección de la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas y del sitio web para la publicación de contratos «SIMAP»
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:127:0012:0012:ES:PDF
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En un contrato para la adjudicacion de un proyecto ( no es la adjudicaicon de la obra) para la residencia de la tercera edad municipal, ¿se puede solicitar en el pliego que se indique valor estimativo de la ejecucion de las obras con el objeto de baremar de forma objetiva este dato dentro del concurso? o podria ser objeto de impugnacion? GRACIAS
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En un expediente de obra complementaria se plantea una duda acerca del órgano competente:
Si de acuerdo con lo señalado en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estamos ante un contrato independiente del de la obra principal , y requiere la práctica de los trámites y actos necesarios para su ejecución que han de ser independientes de los que proceda realizar en otros contratos con los que guarde relación(informe 16/1999), ¿el órgano de contratación ha de ser el mismo que el de la obra principal, o puede variar por razón de la cuantía?
GRACIAS
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De nuevo requiero vuestra ayuda:
En una obra complementaria el órgano de contratación debe ser obligatoriamente el mismo que el de la obra principal o puede variar, al considerar que se trata de una contratación independiente, por razón de la cuantía .
GRACIAS
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Para Juanma;
Hola, he leido tu mensaje y me surge la duda cuando mencionas la cantidad de 206.000 euros del umbral para SARA, en la LCSP establece 211.000 euros, ¿acaso es que hay algún cambio posterior?
Saludos
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Violeta,
últimamente estamos tramitando varios complementarios de distintos expedientes de obras y al ser obras independientes el órgano de contratación que corresponde es el que tenga compentencias en razón de la cuantía de la contratación.
En los modificados si entendemos que debe ser el mismo OC
Saludos
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Jose,
Los umbrales comunitarios fueron modificados por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda: Orden EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, pulicada en el BOE nº 313 de 31 de diciembre de 2007.
Espero que esta información te sea de utilidad.
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Para Octavio Cantero:
Referente a tu contestación sobre las ENCOMIENDAS DE GESTIÓN a una Sociedad instrumental.
He leído tu trabajo y te agradezco su publicación por lo clarificador que resulta, pero en este momento debo informar sobre una contratación realizada en ejercicio de una gestión encomendada (realización de obras de infraestructuras de sistemas generales de un PGOU) al amparo de la LCAP por una Sociedad Instrumental (Soc. mercantil de capital público 99% Ayunt y 1% Diputacion, y régimen jurídico privado salvo principios de publicidad y concurrencia).
¿Debió contratar en este caso la sociedad solo aplicando los principios de publicidad y concurrencia o al tratarse de encomienda, aplicar las normas de la LCAP?
Gracias
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Consulta,
En el caso de que en una contratacion (pr. abierto, servicios) que exige clasificacion se pase a valorar la propuesta de una única empresa, por ser la única presentada que está clasificada, y luego, del contenido de su oferta se deduzca que la prestación la realizará en colaboracion con una segunda empresa (que no está clasificada), sin establecer porcentajes de ejecucion de cada una ni mencionar subcontratacion, veis argumentos para declarar desierto el concurso?
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CONSULTA:
Las declaraciones juradas en las adjudicaciones estan sin firmas
es subsanable?
un saludo y gracias de antemano
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hola a todos!
Quisiera saber que opinión teneis:
¿Hemos de aplicar la LCSP en un procedimiento de selección de monitores para la prestación de actividades culturales, cuando está previsto que los mismos se retribuyan con las cuotas que paguen los alumnos,siendo el único coste para el Ayuntamiento el que se derive de los locales (de propiedad municipal) donde se impartirán las actividades?.
Esta pregunta viene motivada porque no sabemos si es de aplicación a este caso lo dispuesto en el art. 2 de la LCSP que determina que estarán sujetos a la ley los contratos onerosos.
Muchas gracias.
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Hola Violeta-
Yo lo que comentas lo plantearía a través de contratos laborales (con su correspondiente proceso selectivo) y no administrativos por parte del Ayuntamiento, a no ser que se contratara ( a través de un contrato de prestación de servicios) a una empresa especializada en la prestación de servicios de actividades culturales, siempre que el objeto quede claramente definido y no se trate de enmascarar contrataciones laborales. En los dos casos las cuotas deberá fijarlas, aprobarlas y recaudarlas el propio Ayuntamiento.
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Hola a todos.
Os planteo una cuestión . a ver cómo lo estáis aplicando vosotros.
El artículo 76 de la LCSP establece que el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de
Sin embargo cuando en la propia Ley se habla del límite de los contratos menores en el artículo 122.3 se habla de importe y no de valor estimado (cosa que sí ocurre por ejemplo al fijar el límite de la regulación armonizada).
¿Significa esto que los límites de 50.000 euros y 18.000 euros son con IVA incluido?
Muchas Gracias
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hola MMOR!
TE remito a la contestación de Emilio Menéndez efectuada el 30 de abril en este blog:
Umbrales e IVA.
El art. 76.1 es rotundo al decir:”A TODOS LOS EFECTOS previstos en esta Ley, el VEC vendrá determinado por el importe total, sin incluir el IVA….”.
Luego toda cifra que aparezca en la Ley, salvo que se diga expresamente lo contrario, es un VEC, sin IVA. Así los 50.000€ del contrato menor de obras, son sin IVA…..etc.
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Seguimos aquí:
http://www.fiscalizacion.es/?p=1271
Gracias por tantos y tan buenos comentarios.
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Pingback: Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad | Antonio Arias Rodríguez es Fiscalización
Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?
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