Hoy entra en vigor la LCSP

Entra en vigor la Ley de Contratos del Sector Público

Llegó el día. La gran mayoría de los medios de comunicación dan la noticia o presentan tribunas de opinión sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

Así, el diario Expansión titula la entrada en vigor «rodeada de reproches», apuntando que las empresas de la construcción temen que la puesta en marcha de la compleja norma ralentice la licitación de obras, si bien las fuentes jurídicas la consideran positiva para la Administración. También califica de «sudoku» la nueva estructura y la referencia a distintos regímenes en función del sujeto, de la cuantía y del tipo de contrato, que obligará a los aplicadores de la norma a realizar importantes esfuerzos en los próximos meses.

La letrada Pilar Jiménez Ríus, en una colaboración en Expansión, manifiesta su preocupación ante tanto cambio: «los órganos de contratación no pueden estar más preocupados e inseguros en la tramitación de los expedientes a partir del mes de mayo». En su opinión, los diferentes órganos de control interno, es decir, interventores y asesores jurídicos, están estudiando a marchas forzadas el nuevo texto legal.

Por su parte, el diario Público pone énfasis en los modificados de las obras, que tanto recelo ofrecen a las autoridades comunitarias, así como en la negativa a retrasar su entrada en vigor, que nos sorprende porque el asunto no es opinable en nuestro Estado de Derecho.

Es verdad que la nueva Ley ha planteado muchas incógnitas, como puede verse en las múltiples cuestiones planteadas en los comentarios de esta bitácora, que los propios funcionarios van resolviendo como pueden. El diario El Economista habla de «revolución de los procedimientos», destacando la nueva regulación de la plataforma electrónica.

El diario La Nueva España publica hoy un artículo sobre la nueva Ley, firmado por Emilio Menéndez Gómez, Interventor-Auditor del Estado y autor de varios libros sobre la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Emilio sintetiza las novedades más importantes en estos apartados:

El nuevo ámbito subjetivo se extiende a todos los entes, organismos y entidades del Sector público que hayan sido creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

La contratación de las Entidades Locales se ve reforzada con el reconocimiento legal de la necesidad de apoyo a su gestión por parte de las Diputaciones Provinciales/Comunidades Autónomas Uniprovinciales, al posibilitarse su colaboración en materia de supervisión de proyectos y favorecer la integración de su personal en las Mesas de Contratación.

En su ámbito objetivo, se introduce la regulación del “Contrato de Colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado”, diseñado para prestaciones especializadas y muy complejas, para la financiación privada de infraestructuras públicas y el reparto de riesgos.

La nueva regulación contractual ya no gira sobre el tradicional concepto de “contrato administrativo”, al regular unos contratos típicos que podrán ser administrativos o privados en función de cuál sea el Poder adjudicador y el objeto del contrato. Incluye a los contratos subvencionados y los que celebren los concesionarios de obras públicas, no pudiendo celebrar las Administraciones Públicas “convenios de colaboración” que por su naturaleza tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

Aparece la nueva categoría de “Contratos sujetos a regulación armonizada” para aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a determinados umbrales comunitarios. Importantes son los nuevos recursos (Recurso especial de contratación y Medidas provisionales contra actos de trámite) durante el procedimiento de adjudicación del contrato, cuya falta de regulación propició reiteradas condenas al Reino de España por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Frente a los agentes tradicionales (Órgano de Contratación, Contratista, Director facultativo de las obras), emerge la figura del “Responsable del Contrato”, persona física que ha de velar por su estricto cumplimiento en tiempo y forma, resolviendo cuantas incidencias surjan durante su ejecución, ya que la finalidad de todo contrato público es su cumplimiento (pacta sunt servanda), no su resolución.

Se crea el “Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado”, que dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los que puedan crear las Comunidades Autónomas, en el que se inscribirá, obligatoriamente, la clasificación obtenida por los empresarios. Resulta imprescindible para licitar obras de importe igual o superior a 350.000€ y para anotar las prohibiciones de contratar con el Sector público.

Los procedimientos de adjudicación se articulan suprimiendo (sólo nominalmente) el concurso y la subasta, y regulando un nuevo procedimiento: el “diálogo competitivo”, previsto exclusivamente para contratos complejos especializados, cuyas soluciones sólo pueden ser definidas mediante la interacción entre los licitadores y el Órgano de Contratación.

Se regulan nuevas técnicas en relación con la adquisición de bienes y servicios/suministros, siempre buscando una mayor racionalización y eficiencia de los sistemas de contratación, tales como los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición, y las centrales de compras, al tiempo que regula la subasta electrónica, dejando para un posterior desarrollo reglamentario las condiciones en que deberá utilizarse la factura electrónica.

En esta nueva andadura de la contratación pública, el legislador ha hecho una apuesta por las nuevas tecnologías, articulando los medios telemáticos, informáticos y electrónicos de adjudicación. Así, crea el “Perfil de Contratante”, página web institucional dotada de un dispositivo “time stamping” para sellado de tiempos, que conectada a la “Plataforma de Contratación”, se convierte en portal de acceso único para todas las licitaciones que promuevan los Poderes adjudicadores, garantizando así la transparencia en los procedimientos contractuales, como obligada respuesta a los principios programáticos de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, no discriminación, e igualdad de trato entre licitadores y candidatos”.

Con el fin de neutralizar la diversidad de tipos de IVA en la UE, se introduce el concepto de “Valor estimado del contrato”, según los precios habituales del mercado, pero sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que soportará el Poder adjudicador, anulando el efecto perverso de los diferentes tipos nacionales de gravamen sobre la oferta.

En todo caso, la Mesa de Contratación, único órgano de valoración en aquellas ofertas sujetas a publicidad, habrá de hacerlo “a ciegas” y siempre con anterioridad a la apertura de la oferta económica en acto público, formulando, en todo caso, su “propuesta de adjudicación” a favor del licitador con la “oferta económicamente más ventajosa”, de acuerdo con los criterios contenidos en el Pliego. Ello aunque el precio sea desproporcionado, ya que será el Órgano de Contratación quien, previa audiencia de los licitadores afectados, acuerde la “adjudicación provisional”, justificándolo en el expediente y dando así paso a las reclamaciones y recursos que puedan interponerse. La “adjudicación definitiva” se acordará una vez presentada la documentación requerida, no pudiendo iniciar la ejecución del contrato, salvo casos excepcionales, sin su previa formalización en documento administrativo.

El legislador mantiene la regulación normativa sobre la responsabilidad en que incurren las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas tanto por los daños causados a particulares o a la propia Administración, como por la infracción o aplicación indebida de la Ley.

Dadas las novedades introducidas por la Ley, se hace necesaria la aprobación, lo mas rápidamente posible, del nuevo Reglamento de Contratos del Sector Público, asignatura pendiente del Ejecutivo, ya que su carencia dificultará en gran medida la aplicación práctica de la recién estrenada ley.

En todo caso, debemos celebrar este nuevo nacimiento legislativo, recordando a los Poderes adjudicadores la necesidad de materializar en la práctica de la contratación los “principios de igualdad y transparencia”.


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Comentarios

  1. Avatar de jesús
    jesús

    Hola a todos.

    Como siempre, el dia a dia nos come y vamos dejando el estudio de la LCSP para cuando no haya mas remedio porque tenemos que aplicarla y eso ha ocuurido el pasado dia 30 de abril de 2008 (Codigo Civil puro y duro, dejemos en paz la Ley 30/1992 en este punto sobre la entrada en vigor de las normas jurícicas), y como siempre al empezar a leer la ley empiezan las dudas: ENCOMIENDAS DE GESTIÖN, si el encomendante es una AAPP y la encomendada es una sociedad instrumental, ¿debe esta ultima aplicar la LCSP en cuanto a la contratación del objeto de la encomienda como si fuera una AAPP?.

    Espero vuestras opiniones.

    Muchas gracias

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  2. Avatar de javier grandio
    javier grandio

    Considero que la inclusión del IVA dentro del límite cuantitativo que posibilitaría la tramitación de un CONTRATO MENOR produce por parte del poder adjudicador una discriminación hacia a los licitadores, vía mayor o menor margen de “discrecionalidad” en la adjudicación, en función de la naturaleza de la actividad económica realizada por aquéllos y consiguiente tipo de gravamen de IVA que resulte aplicable a la operación.

    Así, por ejemplo, el PRECIO PURO que podría percibir un suministrador de MUEBLES (tipo general 16%) –contrato menor mediante- sería de 15.517,24 euros, mientras que alcanzaría los 17.307,69 euros si el suministrador fuese de LIBROS (tipo reducido 4%); sin olvidar que son estos importes los que constituyen la AUTÉNTICA CONTRAPRESTACIÓN del contrato; que, por supuesto, no debe contemplar el IVA puesto que el contratista sólo actúa como mero recaudador del impuesto para Hacienda.

    Imagino que el legislador no busca provocar este trato desigual; pareciendo más razonable que el límite -18.000,00 euros- sea igual para ambos suministradores, independientemente de la actividad económica que realicen y del tipo de IVA que resulte aplicable en el momento de la entrega de cada uno de los suministros.

    Ya sé que en la ley anterior era así, pero la nueva parece/debe tener otra perspectiva al respecto.

    Saludos cordiales.

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  3. Avatar de Yolanda
    Yolanda

    ! Hola señores! me sumo a quién se quitaba el sombrero, yo soy profana en la materia y llevo más rato del conveniente leyendo entusiasmada. Bueno lanzo mi cuestión, estoy preparando oposiciones y como la ley 30/2007 no deroga expresamente el reglamento, estoy estudiandolo también. Un compañero de trabajo ( él realiza los contratos del servicio) me dice que considera que no es de aplicación con la nueva ley, un reglamento que estaba basado en otra ley articulo por articulo.
    Específicamente estudio contratos de obras, que tienen un amplio desarrollo reglementario y en todos los exámenes anteriores preguntaron mucho sobre el reglamento. ¿aunque sigue vigente el reglamento, se seguirá aplicando? ¿ en que casos? ¿debo seguir estudiandolo? Estoy en la recta final sería un alivio.
    Gracias y un saludo

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  4. Avatar de Manuel
    Manuel

    Hola Yolanda

    Por desgracia, la labor que debes hacer es ingente y, desde luego, es la propia de un intérprete de la norma, funcionario o juez. No se puede decir tajantemente que el Reglamento esté derogado ni tampoco que esté plenamente en vigor. Por supuesto, las derogaciones son tácitas. Yo me atrevo a hacer un análisis de urgencia, pero sometido a todas las cautelas: la regulación que contiene el reglamento sobre la ejecución del contrato de obras permanece prácticamente en vigor con alguna pequeña excepción (por ejemplo, los modificados ya no pueden realizarse por necesidades nuevas y por causas imprevistas sino sólo por causas imprevistas). Por lo que se refiere a otros temas, como la clasificación, sigue totalmente en vigor en tanto no salga el nuevo reglamento (por expresa mención de la D.T. Quinta). Y por lo que se refiere a contenido del proyecto, habrá que estar a la nueva Ley.

    No se si te sirvo de mucha ayuda. Lo que es seguro es que lo que te ha dicho tu compañero no es cierto.

    Un saludo

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  5. Avatar de Jesus

    Hola a todos,

    además de la plataforma del estado, hay algunas otras funcionando ya. Me ha gustado la de la Junta de Andalucía, donde también han publicado pliegos tipo.

    http://www.juntadeandalucia.es/contratacion

    Aunque parece que aún no hay publicada ninguna licitación :-(, pero al menos hay una extensa relación de perfiles de contratante.

    Un saludo.

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  6. Avatar de violeta
    violeta

    hola a todos: Me gustaría que alguien me resolviera una duda que se me plantea respecto a las obras complementarias(art. 141.d del T.R 2/2000 y 155 de la Ley 30/2007)
    ¿como se calcula el 20% o el 50% del precio primitivo del contrato cuando ha habido una baja?
    La duda se plantea por que en una contratación en la que ha habido una baja se ha planteado la necesidad de realizar una obra complementaria y
    el proyecto de obra complementaria no excede del 20% del importe del proyecto de la obra principal, pero sí excede del 20% del importe del precio de adjudicación.
    nota aclaratoria: los precios de las distintas unidades de obras son los del proyecto inicial.

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  7. Avatar de Rosa

    Buenos dias,
    Os agradeceria mucho si alguien pudiera explicarme la diferencia práctica en los pliegos entre «presupuesto de licitacion» y «valor estimado del contrato» cuando en un pliego figuran estos dos conceptos.
    Muchisimas gracias por adelantado,

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  8. Avatar de miguel xeito
    miguel xeito

    Hola Rosa, desde el punto de vista de la práctica yo entiendo que es lo mismo «importe de licitación» que «presupuesto de licitación» y que el «valor estimado del contrato», aunque la circunstancia que aparezcan estos dos conceptos en un mismo pliego, entiendo que puede ser para determinar uno el presupuesto de un año y otro la totalidad de las anualidades previstas, o tambien para diferenciar el precio del contrato con el IVA incluido y sin IVA, cuestión esta última que me parece menos probable visto lo dispuesto en art. 75, pero esta Ley como las anteriores siempre se ha prestado a diversas interpretaciones incluso dentro de una misma Administración.
    Un Saludo

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  9. Avatar de Manuel
    Manuel

    Buenos días

    VEC y PBL no son conceptos equivalentes, tal y como yo he entendido la Ley. VEC es un concepto comunitario que se utiliza para tres finalidades en la LCSP:

    a) Comprobar si un contrato es SARA.
    b) Comprobar si un contrato se puede licitar por Negociado, Negociado con publicidad o Abierto-Restringido.
    c) Comprobar si es necesaria la autorización del Consejo de Ministros.

    El VEC incluye no sólo el precio del contrato (que para mí coincide con el PBL), sino también el valor de las prórrogas, opciones eventuales, premios…

    El PBL no viene definido en la Ley, pero está claro que no se va a licitar la obra por el valor de determinadas eventualidades sino por lo que es propiamente la retribución del contratista, el precio (art. 75).

    Contablemente, a la hora de aprobar el gasto y de comprometerlo, sí habremos de considerar el IVA, pues al ser consumidores finales, es un mayor valor de adquisición. No hay que considerarlo para comparar ofertas o para determinar el procedimiento de adjudicación aplicable o para comprobar si un contrato es o no SARA.

    Un saludo

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  10. Avatar de javier grandio
    javier grandio

    Redundar en lo comentado por el último compañero en relación con la contabilización del IVA, recordando, también, que en el supuesto de que el IVA tenga la condición de deducible el GASTO PRESUPUESTARIO en todas sus fases (A, D, O, P, T y, por supuesto en la previa “Retención de crédito” que deba certificar la existencia de crédito adecuado y suficiente) recogerá únicamente la base imponible de la factura, debiendo considerarse como “operación no presupuestaria» la financiación del correspondiente IVA soportado, tenga éste su origen en una operación interior (incluido en la factura del proveedor), en una importación (devengado en la aduana) o en una adquisición intracomunitaria (autorrepercutido).

    Lógicamente, si por aplicación de la regla de prorrata la cuota soportada por IVA tuviese la condición de parcialmente deducible, el gasto presupuestario recogerá la base imponible de la factura más la parte de la cuota de IVA que no sea deducible, debiendo considerarse la parte deducible como una “operación no presupuestaria”.

    El tratamiento descrito tendrá su extensión en la “contabilidad patrimonial”, de manera que el GASTO ECONÓMICO o la INVERSIÓN derivados del gasto presupuestario realizado, también deberán ser registrados por el coste real de la adquisición, que, como se ha indicado, no incluye la parte del IVA soportado que haya tenido la consideración deducible y que, por tanto, será recuperable.

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  11. Avatar de Rosa

    Muchas gracias a todos por vuestras respuestas

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  12. Avatar de Emilio
    Emilio

    Javier, la retención de crédito (RC) para dar cobertura financiera la gasto por la inversión a acometer (obras, suministros, servicios…etc) ha de serlo por el importe TOTAL del contrato (VEC + IVA (16%) (Art. 75.2 LCSP).
    Sin embargo el Presupuesto Base de Licitación/VEC (Art. 76.1 LCSP) ha de serlo por el importe total – el IVA (16%), para que el impuesto, que puede variar de unos a otros licitadores, no distrosione la OFERTA económica. así se contiene en los FORMULARIOS comunitarios, que se licita por el VEC. estoes, siempre Ipor el IMPORTE TOTAL IVA excluido.

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  13. Avatar de Rosa

    Perdonad que abuse de vosotros, pero me gustaria conocer vuestra opinion. Un convenio entre una administración publica y una sociedad de garantía reciproca, para, por ejemplo, subvencionar parcialmente los costes de financiacion de pimes, está sujeto a la LCSP?
    Si no lo está, en base a que artículo ¿4d? ¿4n? Lo tendria que considerar un contrato privado y someterlo a la LCSP en cuanto a su preparacion y adjudicacion?
    Agradeceria muchisimo cualquier aportacion

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  14. Avatar de javier grandio
    javier grandio

    Apreciado Emilio, está claro que como, norma general, el IVA soportado por las Administraciones Públicas no tiene el carácter de deducible, por lo que su financiación, como norma general, se realizará con cargo al presupuesto como mayor coste de la obra, suministro o servicio contratado.

    Como norma general, pues, el documento contable RC (retención de crédito para gastar, que deba certificar la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente) recogerá el importe a contratar con IVA incluido.

    Sin embargo, como señalé en el comentario anterior, existen bastantes supuestos en los que el IVA soportado por una Administración Pública en sus adquisiciones de bienes y servicios sí tiene carácter deducible. Por ejemplo, el soportado en las inversiones y gastos incurridos en el ámbito de la urbanización de terrenos (financiada vía cuotas) realizada por los ayuntamientos. También, el soportado en una buena parte de las inversiones y gastos del ámbito de investigación realizada por las universidades.

    En estos supuestos de deducibilidad, el IVA soportado no debe ser considerado gasto presupuestario y, por tanto, los documentos RC, A, D, O y P sólo recogerán la base imponible de la factura.

    El IVA soportado deducible tendrá que ser tratado como una operación “no presupuestaria” anexa a la realización de la fase presupuestaria O (ésta por importe de la base imponible), que generará un cargo en la cuenta contable 472 (Hacienda Pública, IVA soportado) con abono a la 410 (Acreedores por IVA soportado).

    La cuenta 472 se saldará (disminuyendo el ingreso a realizar por razón del IVA repercutido) mensual o trimestralmente en el último día del periodo (mes o trimestre) a que se refiera la correspondiente declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuenta 410, junto con la 400 acreedora que recoge la deuda presupuestaria, se saldará con abono a cuentas de tesorería en el momento del pago de la factura.

    Saludos cordiales.

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  15. Avatar de Emilio
    Emilio

    Javier, tienes toda la razón, pues hay una multiplicidad de situaciones dentro del propio ámbito de las Administraciones Públicas, v.g., Ayuntamientos que realizan operaciones urbaníticas en las que el IVA es deducible, por lo que, efectivamente, los IVAs se contabilizarán extrapresupuestariamente, debiéndose, por tanto, generar el RC por el VEC.
    Un cordial saludo.

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  16. Avatar de Manuel
    Manuel

    Emilio, yo considero que el PBL no ha de ser el VEC, sino el precio. Y adjudicamos por el precio con baja, no por el VEC con baja. Por ello, el RC ha de ir por el PBL, no por el VEC. El RC no ha de comprender las prórrogas, opciones eventuales, primas… que sí ha de contener el VEC a la hora de determinar si el contrato es SARA, de considerar si el procedimento es abierto o negociado o de determinar la necesidad o no de autorización del Consejo de MInistros.

    Los Pliegos de la Junta de Andalucía tienen un Anexo I que me ha parecido muy bueno, por lo esquemático que resulta ya que permite que, de un solo vistazo, puedas aprehender el régimen jurídico del contrato. Si veis, el cuadro contiene un apartado que se denomina:

    Presupuesto de licitación (IVA excluido)

    Más abajo tiene otro apartado que dice:

    Valor estimado del contrato: coincide con el importe total (S/N). En caso negativo, motivar conforme al art. 76 LCSP.

    Lógico, porque no son conceptos equivalentes, aunque pueden coincidir. POr eso, el RC siempre por el PBL, no por el VEC.

    Un saludo.

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  17. Avatar de gonzalo peña
    gonzalo peña

    De vuelta sobre la entrada en vigor de la Ley 30/2007.
    En relación con la polémica de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, entiendo que entró en vigor el día 1 de mayo de 2008, aunque su aplicación práctica comenzaría a las cero horas del día 2 de mayo de 2008.
    Todo ello con todas las precauciones a la vista de que el tema no es pacífico.
    Veamos, las premisas son:
    La norma fue publicada en el BOE del día 31 de octubre de 2007, y establece una vacatio legis de 6 meses desde su publicación.
    Parece pacífica la consideración unánime de que la norma a aplicar es el art. 5.1 del Código Civil, que determina que en los plazos señalados por meses se hará de fecha a fecha. Dicha previsión es aplicable a la entrada en vigor de las leyes, según declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 1994. Ahora bien, el propio TS tiene declarado que el cómputo de plazo de fecha a fecha a que se refiere el art. 5.1 CC ES UN PLAZO SUSTANTIVO, NO PROCESAL, que se computa por días completos y no de momento a momento, de manera que el cómputo se inicia al DÏA SIGUIENTE (día 1 de noviembre) de aquel que se toma como referencia (31 de octubre de 2007), siendo el día final o de entrada en vigor el día final el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración, formando parte del plazo tambíen este último día, de forma que el plazo expira a las 24 horas de ese día (a las 24 horas del día 1 de mayo).
    La STS de fecha 25 de septiembre de 2001 distingue entre plazos sustantivos y procesales y entiende que ha de resolverse partiendo de la idea de que sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento).
    También son interesantes otras SSTS, tales como las de fecha 3 de octubre de 1990,; 17 de noviembre de 2000.
    En conclusión, la Ley, entró en vigor pues a las 24 horas del día 1 de mayo de 2008 y podrá aplicarse a partir de las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2008.

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  18. Avatar de violeta
    violeta

    hola a todos:Perdonad que insista, pero me gustaría que alguien me resolviera una duda que se me plantea respecto a las obras complementarias(art. 141.d del T.R 2/2000 y 155 de la Ley 30/2007)
    ¿como se calcula el 20% o el 50% del precio primitivo del contrato cuando ha habido una baja?
    La duda se plantea por que en una contratación en la que ha habido una baja se ha planteado la necesidad de realizar una obra complementaria y
    el proyecto de obra complementaria no excede del 20% del importe del proyecto de la obra principal, pero sí excede del 20% del importe del precio de adjudicación.
    nota aclaratoria: los precios de las distintas unidades de obras son los del proyecto inicial.

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  19. Avatar de Emilio
    Emilio

    Debemos entender que «el precio primitivo del contrato», estamos en fase de ejecución, es el «precio de adjudicación», es decir, el precio de licitación una vez aplicada la baja ofertada por el licitador.
    Al respecto ver estos informes de la JCCA.

    Haz clic para acceder a Informe%2011-01.pdf

    http://www.meh.es/Portal/Servicios/Contratacion/Junta+Consultiva+de+Contratacion+Administrativa/Informes/21-+Contratos+de+obras.htm

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  20. Avatar de Emilio
    Emilio

    Obras complementarias.-Por cierto, el siguiente informe de la JCCA carece de validez, ya que posteriormente a su emisión se cambió por el legislador la base sobre la que habria de girar el 20%.Antes era de «precio de adjudicación»; ahora lo es,sigue siendo, del «precio primitivo del contrato».

    Haz clic para acceder a Informe%207-90.pdf

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