Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Carlos
    Carlos

    Buenos días a todos,
    En primer lugar, queria felicitaros por vuestros comentarios e interés, que comparto, en relación a la nueva Ley de contratación administrativa que se ha aprobado y que considero que pueden contribuir a dilucidar el texto de la mentada ley que considero incompleta y enredosa (incluso lei unos comentarios de catedráticos de derecho administrativo que hacian un simil de la ley con una famosa opereta de Johann Strauss «El murciélago»).

    Una vez realizada la merecida felicitación y presentación, me gustaria saber vuestra opinión acerca de: «Si una empresa que realiza el servio de transporte colectivo de personas y que recibe subvenciones de la administración para poder realizar el mentado servicio público se encuadraria en el apartado h) del art. 3.1 de la LCSP y si por tanto, al no tener la consideración de administrción pública, el órgano de contratación puede exigir la prestación de una garantia (ya sea la provisonal o definitiva) por el importe que arbitrariamente convenga (no la prevista en el art. 83 y 91 LCSP) atendiendo las circunstancias y características del contrato (art. 92.1 y 2 LCSP).

    Gracias.

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  2. Avatar de Jorge Crespo
    Jorge Crespo

    Hola.

    Las Agencias Estatales, como entidades de derecho público (Art. 2 de la Ley de agencias), estarían previstas, si cumplen las condiciones, en la letra e) del punto 2.

    El Artículo 16. de la Ley de agencias dice que:

    «1. La contratación de las Agencias Estatales se rige por la normativa aplicable al sector público.

    2. Las Sociedades mercantiles y Fundaciones creadas o participadas mayoritariamente por las Agencias Estatales, deberán ajustar su actividad contractual, en todo caso, a los principios de publicidad y concurrencia»

    Le doy vueltas al artículo 96 y no caigo en el error de procedimiento

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  3. Veamos: Las Agencias Estatales tiene la consideración de Administraciones Públicas si cumplen alguna de las condiciones del artículo 3.2.e). La circunstancia de que no se le mencione expresamente en este apartado (y si en el 3.1.c) no invalida dicha consideración. Menuda alegría se iban a llevar mis compañeros de las Agencias Estatales si se les dice que son únicamente son poderes adjudicadores y que sus contratos son privados. En mi Ministerio (Cultura) está en avanzado proyecto la conversión de dos organimos autónomos en Agencias: el INAEM y el ICAA. Para su desdicha ya se les ha comunicado que cuando se creen y entren en funcionamiento tienen que aplicar la Ley en su integridad, si bien para los contratos sujetos a regulación armonizada tienen umbrales distintos a los del Departamento (por ejemplo, en un contrato de servicios aplican el artículo 16.1.b en lugar del 16.1.a). Para mayor especificación todos los entes que se mencionan en el artículo 3.1.c) tienen la consideración de Administraciones Públicas a los efectos de aplicación de la nueva Ley, salvo las entidades públicas empresariales.

    A nuestro compañero Jorge Crespo le doy una pista: Medita sobre el 96.2.c).

    Seguiremos hablando y os comentaré más cosas. A Ana Sojo le debo una respuesta.

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  4. Buenas, bienvenido, Carlos.

    El tema de las garantías es ajeno a las Directivas Comunitarias. No obstante, en la legislación interna se considera procedente su establecimiento. Si has leido con detenimiento los artículos 83, 86 y 91 te habrás percatado de lo horriblemente que están redactados y de las incoherencias que contienen: el mensaje que quieren transmitir es que las garantías es un asunto que se puede dejar de lado (fíjate que la obligatoriedad se limita a los contratos de obra y concesión de obra pública).

    Cuando el tema se traslada a los entes del sector público que no son Administraciones Públicas, el mensaje es todavía más claro: ya ni siquiera es obligatorio en los contratos de obra y concesión obra. Ahora te dicen para todo que «podrán». ¿Qué se pretende? Pues eliminar el régimen de las garantías. Sin embargo, a la vista de la literalidad del artículo 92, como muy acertadamente señalas, nos podemos encontrar con que a un órgano de contratación le de la vena de la garantía y marque arbitrariamente una determinada garantía y por un importe que ni tan siquira se compadezca con los que habla la Ley. Si bien, en teoría, sería posible, ello debe descartarse por la razón de que iría contra el espiritu de la Ley que deja a los poderes adjudicadores que no sean Admo. Pcas en un segundo nivel o tercero de intendidad de aplicación de la Ley. ´

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  5. Avatar de Jorge Crespo
    Jorge Crespo

    Hola. Voy a intentarlo:

    El artículo 96.2.c) señala que «La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que, en su caso, se haya constituido la garantía correspondiente».

    La redacción es muy parecida a la del antiguo artículo 71, con la diferencia de que con el Texto refundido el momento de constitución de la garantía es entre la adjudicación (única) y la formalización, y en la nueva ley se efectuará entre la adjudicación provisional y la definitiva.

    En consecuencia, podría iniciarse la ejecución con carácter previo a la adjudicación definitiva. Hubiese sido mejor decir que se podría iniciar, aunque no se haya formalizado, siempre que se hubiese producido la adjudicación definitiva.

    Por otra parte entiendo que, de mediar un recurso especial del art. 37 contra la adjudicación provisional, no se podrá iniciar la ejecución aunque se constituya la garantía, pues «queda en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso».

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  6. Querido amigo, Jorge Crespo:

    Casi has dado en el clavo. Nuestros legisladores han copiado la redacción actual del artículo 71 sin caer en la cuenta, como acertadamente señalas, que ahora la constitución de la garantía -si se exige- es un acto PREVIO y NECESARIO para que el adjudicatario provisional se convierta en definitivo. Como consecuencia, la frase del artículo 96 queda muy bonita, pero es absolutamente inoperativa y absurda. Con la legislación actual si tiene sentido esta prevención al constituirse la garantía DESPUÉS de la adjudicación. Sin embargo, ahora con la nueva Ley, se constitute ANTES de manera que si no has constituido dicha garantía no te puedes convertir en adjudicatario definitivo.

    Sin embargo, me permito corregirte, en ningún caso «podría iniciarse la ejecución con carácter previo a la adjudicación definitiva» (según dices de froma literal). El contrato ÚNICAMENTE se ejecuta por el contratista que tenga la condición de adjudicatario definitivo. A estos efectos es ilustrativo el artículo 27 de la Ley que te aclara en qué momento está perfeccionado el contrato.

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  7. Avatar de Tocayo de Miguel
    Tocayo de Miguel

    Hola, me apunto a la braimstorming y quisiera contribuir con una duda y una propuesta para el debate:

    Duda, sobre la garantía provisional: ¿Por qué el art. 91.1 dice que la garantía provisional responde del mantenimiento de la oferta hasta la adjudicación provisional, pero en cambio no se extinguirá y devolverá hasta que se adjudique definitivamente el contrato? Entonces, ¿podría un licitador no adjudicatario provisional retirar su oferta tras la adjudicación provisional sin temor a que se le incaute la garantía provisional constituida? La garantía provisional ¿no responde de la seriedad de la oferta hasta la adjudicación provisional?

    Propuesta de debate: D.A. 30LCSP ¿Son TRAGSA y sus filiales medios propios de las Comunidades Autónomas? Es que veo la DA 30 y el art. 24.6 y me parece que son totalmente contradictorias.

    Saludos.

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  8. Bienvenido, Tocayo de Miguel. Se ve que lo bueno abunda (mis abuelos murieron hace tantas décadas que ya no me acuerdo).

    En relación con las garantías ya comenté que los artículos de la Ley que hacen referencia a ellos estaban escrito de forma horrible. Efectivamente, existe una incoherencia brutal en el caso que apuntas (hay más incoherencias también ridículas en el Capítulo de las garantías – si quieres te comento otras). No obstante, la cuestión debe interpretarse de forma SEPARADA, es decir, primera pregunta: ¿para qué la garantía provisional?. Respuesta= Para asegurar la seriedad de la oferta hasta la adjudicación provisional. Segunda pregunta: ¿Cuando se devuelve? . Respuesta: CUANDO LO DIGA LA LEY. Si la Ley dice que se devuelve tras la adjudicación definitiva, esto es lo que hay. También podría decir -por ejemplo- que se devolviese a los tres días habiles de la adjudicación provisional, PERO NO LO DICE. Otra cuestión DISTINTA es que NOS PAREZCA más coherente que si la garantía se constituye para garantizar la oferta hasta la adjudicación provisional, lo lógico sería que se devolviese inmediatamente después, pero el legislados no lo ha querido así. En cuanto a la cuestión de retirar la oferta, de acuerdo con el dictado de la Ley, no habría inconveniente, aunque espero que en el desarrollo reglamentario se aclara esta circunstancia. Resumen: Entiendo que puedes retirar la oferta, pero no te devuelven la garantía y ello es así para dar cabida a la posibilidad del artículo 135.5.

    En cuanto al tema de TRAGSA te recomiendo la lectura de la Sentencia del TJCE del 17 de abril sobre este asunto. Quedó claro que TRAGSA es un medio propio de las Comunidades Autónomas.

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  9. Avatar de Tocayo de Miguel
    Tocayo de Miguel

    Gracias MIguel Trueno, por tu bienvenida y por tu comentario.

    En cuanto a las garantías, tu interpretación es la que yo hacía, aunque me resulta absurda: ¿cuál es la finalidad de retener la garantía hasta la adjudicación definitiva si una vez que ya hay adjudicación provisional ya no se puede ejecutar?. En fín, como bien dices, es lo que hay. En cuanto a esperar una aclaración por parte del Reglamento, no veo motivos para ser tan optimista, porque la cuestión no me parece sencilla de resolver.

    Tragsa y medios propios: Muy bonita la STJCE de 17 de abril, pero incoherente, a mi juicio (y el de las JCCA de Cataluña, Aragón, e incluso el Abogado General) con los criterios establecidos en sentencias anteriores (de 18 de noviembre de 1999, Teckal, de 11 de enero de 205, As. C-26/03, Stadt Halle, de de 21 de julio de 2005, As. C 231/03, CONAME, de 13 octubre de 2005, As. C-458/03, Parking Brixen,de 10 de noviembre de 2005, As. C- C 29/04, Comisión Vs. República de Austria,de 6 de abril de 2006, As C 410/04 ANAV, de 11 de mayo de 2006, As. C-340/04 Carbotermo) y posteriores (STJCE de 18 de diciembre de 2007, en el caso de Correos). O sea, que por que lo diga una Ley es medio propio. Pues entonces ¿para qué los criterios del control análogo y el vínculo de destino de la actividad del 24.6?. Por cierto, tú que tienes contactos en las Altas esferas: corre el rumor por la Corte del Reino de que el Tribunal Supremo, que fue quien planteó la cuestión prejudicial en el caso TRAGSA, sigue sin tenerlo claro a pesar de la STJCE de 17 de abril, y que va a presentar/ha presentado una nueva cuestión prejudicial al respecto. De ser cierto, igual resulta que no está tan claro.

    Otra pregunta: no sabrás por casualidad por qué no se puede utilizar la subasta electrónica para adjudicar procedimientos negociados por razón de la cuantía. A mi juicio la literalidad con que se sigue la Directiva en este punto ha hecho olvidar los supuestos «internos» de utilización del procedimiento negociado.

    Saludos.

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  10. De Miguel al Tocayo de Miguel y también para los demás.

    Me alegro de que coincidamos en el tema de la garantía provisional. Me consta que el Capítulo de las garantías se redactó a tropezones mediante la técnica de «cortar y pegar». Resultado: un bodrio colosal. Observa un detalle: Resulta que la garantía global únicamente suple a la garantía (definitiva), ya que se ha quitado la mención expresa a que sus efectos también cubren a la garantía provisional. Mejor olvidarlo porque es una pesadilla.

    En relación con lo de TRAGSA de momento no hay nada. Precisamente ayer por la tarde hablé con un gran amigo -Abogado del Estado destinado en Bruselas- sobre los asunros que circulan por ahí y de este asunto no hay nada nuevo. Lo de Correos estaba cantado. Si me entero de algo os lo comento. La hija de un buen amigo, alto cargo en el MAP, trabaja en TRAGSA y quiero suponer que está tranquila. El otro día almorzamos juntos y no me dijo nada.

    No conozco los motivos exactos por los que no se utiliza la subasta electrónica en los supuestos de negociado por razón de la cuantía, aunque me imagino la razón de ello, que te expongo para conocer tu opinión: Te acordarás que hubo de cambiarse en el 2005 la regulación del negociado sin publicidad en los supuestos del 210, letra a), etc. Sabrás que ello fue consecuencia de una errónea transposición de la Directiva. Desde entonces somos muy cuidadosos con «inventarnos» usos u supuestos no previstos en la Directiva. Si la Directiva constriñe la subasta electrónica a determinados procedimientos tasados (artículo 54.2) ya nos cuidaremos mucho de añadir por nuestra cuenta otros supuestos como sería extenderlos a los negociados por razón de la cuantía. Si coincido plenamente contigo en el reproche de que es lamentable el furor de copiar literalmente el articulado de la Directiva y, a continuación, que cada cual interprete lo que mejor entienda. Ejemplo: Mucha gente tiene un tremendo embrollo con lo del valor estimado (artículo 76) y la necesidad de contar con las prórrogas. ¿Qué te parece este asunto?

    Un saludo. Resto de foreros: decid algo. Parce que lo sabeis todo (¡que envidia me dais!)

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  11. Para Ana Sojo y su problema sobre la apertura de proposiciones en los supuestos del artículo 174.1.a).

    Ya los sabios del tema se han pronunciado POR ESCRITO sobre este y otros temas: Con la literalidad de la Ley en la mano estarían de más la Mesa de Contratación y sus actuaciones. Pero de acuerdo con el espíritu de la Ley debe entenderse que debe existir algo similiar a la Mesa y que deben seguirse los trámites normales de procedimiento.

    Todo lo anterior, no lo afirmo yo, pero sí lo FIRMAN ellos, dándole la publicidad conveniente a su ámbito.

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  12. Avatar de Ana Sojo
    Ana Sojo

    Gracias Miguel Trueno por tu respuesta.

    ¿Dónde puedo leer a los SABIOS? Como imaginaras, pertenezco a un poder adjudicador que no tiene carácter de Administración Pública y tengo que adaptar nuestros procedimientos de contratación a la Ley.

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  13. Para Ana Sojo: ¿Tienes relación con la Abogacía del Estado?

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  14. Avatar de Tocayo de Miguel
    Tocayo de Miguel

    Para Miguel Trueno, y extensible, por supuesto, al resto:
    TRAGSA: Ya he dicho que era un rumor que corría por la Corte del Reino. A provincias es lo que llega. De todos modos, no se si el Supremo ha dictado ya Sentencia sobre el caso, y si no lo ha hecho desde el 19 de abril del año pasado, igual es sintomático de que algo pasa. O igual no. En fin, que no quiero ser yo el que interrumpa la tranquilidad de la hija de tu amigo. Solo que las circunstancias en que se declara a TRAGSA medio propio de las Comunidades Autónomas por el TJCE no me parecen coherentes con la línea jurisprudencial.
    Subasta electrónica y negociado por razón de la cuantía. Sí que me acuerdo de las circunstancias del R.D.Ley 5/2005. Hombre, muy cuidadosos desde entonces tampoco es que hayamos sido, porque el tema de los medios propios (introducido precisamente por el citado R.D.Ley) lo hemos cambiado tres veces desde entonces -R.D. Ley 5/2005, Ley 42/2006, y ahora Ley 30/2007- y nos han condenado en el caso de Correos el pasado diciembre. Pero a lo que voy. En este caso no creo que se deba a seguir de forma irreflexiva a la Directiva, sino que simplemente (y van unas cuantas en la Ley) se han olvidado de los supuestos internos de utilización del procedimiento negociado. La directiva no puede prever que se utilice la subasta electrónica para adjudicar contratos por procedimiento negociado por razón de la cuantía porque no está prevista (en la directiva) la cuantía como causa de recurso a tal procedimiento. Lo cual sí ocurre en la LCSP (y es un supuesto inventado por la norma española). Además, con unas cuantías que hacen muy atractivo el recurso al mismo. La subasta electrónica debería, en mi opinión, poder ser una forma de adjudicación igualmente válida. Pero no, nuestro legislador no ve más allá de lo que dice la Directiva. Bueno, solo cuando quiere.
    IVA, art. 76: Pues qué te voy a contar que no se haya escrito ya (precisamente en este foro). He consultado con algunos miembros de Juntas Consultivas distintas, y la respuesta obtenida es uniforme: el IVA no está incluido. Personalmente me sumo al criterio mayoritario, porque aunque la Ley no es clara -porque utiliza términos que no tengo la certeza de que sean sinónimos: valor estimado del contrato-importe total (art. 76), importe (122.3), cuantía (art. 138), presupuesto (art. 91.2)- considerar que el IVA está excluido parece lo más coherente. Además, es lo que se desprende del art. 9 Directiva 2004/18, que –esa sí- se refiere de manera uniforme al valor estimado de los contratos, sin considerar el IVA (y de la que se ha hecho el corta y pega para obtener el art. 76 LCSP). Lo de incluir el IVA en el precio venía de los arts. 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por R.D. 2028/1985, de 30 de octubre, que consideraban el importe del IVA como un elemento de la oferta del contratista. Pero ese no es el criterio de la Directiva, al menos a mi juicio, y con las reservas que exige la terminología de la Ley. Por abundar, la no consideración del IVA en el precio es la solución a la que se ha llegado en Navarra, y con una redacción ostensiblemente mejor: Siempre que en el texto de esta Ley Foral se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), salvo indicación expresa en contrario. (art. 24.1 de la Ley 6/2006). Por dar otro argumento, es el criterio mantenido por la JCCA de Cataluña en su informe Informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión Permanente.
    Otra cuestión, ésta sobre el perfil de contratante. O mejor, varias. ¿Es lógico que el perfil a publicar sea el del órgano de contratación, y no el de la Administración o Ente del Sector Público por cuenta del que actúa dicho órgano? Eso equivale a tener tantos perfiles de contratantes como órganos de contratación prevean las normas de organización de cada Entidad, lo cual no sé si es un adelanto. A mí me enseñaron en la Facultad que la personalidad jurídica la tenía la Administración (que es la que contrata) y no sus órganos. Por otra parte, el perfil de contratante es obligatorio: ¿se ha pensado el impacto que genera en Administraciones pequeñas con pocos recursos (en concreto, municipios)? ¿Es posible una moratoria para ellos?
    Sobre contratación electrónica tengo unas cuantas preguntas. ¿Alguien controla el tema?
    Menuda nos espera a partir de mayo.

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  15. Para el Tocayo de Miguel de Miguel. Leed: Este foro no es cosa de dos. Animaros, por fa.

    Veamos: creo que compartimos las mismas opiniones. No obstante, hay un pormenor que no entiendo de tu comentario anterior. Dices que «las circunstancias en que se declara a TRAGSA medio propio (…) por el TJCE no me parecen coherentes con la línea jurisprudencial». ¿Con qué linea jurisprudencial?

    Subasta electrónica: Con carácter general, en los Departamentos Ministeriales y su ámbito, la subasta electrónica tiene de momento poco futuro. En Navidades estuvieron los de Hacienda haciendo la presentación del Programa Códice y, desde luego, no despertaron precisamente entusiasmo. Creemos que -de momento e intuyo que un momento largo- sólo la utilizarán en Patrimonio del Estado. En el resto, nati de nati. Sigo pensando que la intención de limitar al ámbito de la Directiva el uso de la subasta electrónica obedece al escaso impacto que va a tener en la práctica y al deseo de no añadir a un procedimiento tasado unas normas «internas». El tiempo nos dirá la utilidad de la subasta electrónica, aunque ya de salida yo me pronuncio: Prácticamente nula. Ahora mismo están ocupados con la puesta en marcha del perfil de contrantante que está dando auténticos quebraderos de cabeza.

    En cuanto al perfil de contratante por órganos de contratación entiendo que se debe racionalizar su implantación y casarlo con entidades que tengan personalida jurídica propia. Por ejemplo: en un Ministerio debe haber un único perfil de contratante para los órganos de contratación del Departamento, pero otros perfiles para sus organismos autónomos, Agencias, etc. Estoy trabajando ahora en la puesta en marcha del perfil en mi Departamento. Pregunta y veré si puedo ayudarte.

    En relación al valor estimado no iba por lo del IVA (vaya juego de palabras: iba – IVA) mi comentario. Ya suscité en este foro la cuestión del IVA para que quedase claro. En todo caso, la Junta Consultiva del Estado difiere del sentir de la JCCA de Catataluña. No obstante, si nos debe quedar claro que el IVA, en la nueva Ley no está incluido en los importes que se consignan en el articulado.

    Acertadamente señalas la Ley de Navarra. Con mi buena amiga Esmeralda Landa (de la Comunidad Foral) he comentado muchas veces la buena transposición que hicieron de la Directiva. No sé si sabes que en Navarra se publicó un texto magnífico de comentarios sobre la Ley.

    El tema lo he suscitado por una cuestión que un profesor va explicando por ahí: Procuraré sintetizarlo.

    Supongamos que queremos licitar un contrato de servicios cuyo presupuesto base (sin IVA) es de 70.000,00 euros y plazo de duración de un año, prorrogable por otro año. Queremos utilizar el procedimiento negociado con publicidad previsto en el artículo 161.2.

    Según comenta el profesor nos encontramos conque el valor estimado del contrato es de 140.000,00 euros (al tener en cuenta la posible prórroga) y, nos dice, que el contrato está sujeto a regulación armonizada porque supera el umbral del artículo 16 y, en consecuencia, se debe publicar en el DOUE. ¿Estais de acuerdo? Pensad bien la respuesta.

    Un saludo.

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  16. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Saludo a todos los foreros.
    No te creas que lo sabemos todo, Miguel, no te demos envidia, es una cuestion de tiempo, no de necesidad y de ganas.

    A ver si el fin de semana hay mas suerte.

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  17. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Para Tocayo de Miguel
    El País Vasco son pioneros en el tema de contratacion electronica.
    En abril, 23 y 24, en San Sebastian, hay unas jornadas interesantes.

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  18. Buenas, Teresa Moreo. Se te echaba de menos.

    Danos tu opinión sobre el supuesto concreto del valor estimado que he expuesto.

    Creo que nadie es capaz de saberlo todo. No acierto a entender tu comentario sobre la sabiduría y la envidia. ¿? ¿Nos lo explicas, por favor?.

    Un saludo.

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  19. Avatar de Tocayo de Miguel
    Tocayo de Miguel

    Gracias Teresa Moreo por la información. ¿Sabes dónde puedo saber más sobre ese curso?. Me consta que Jaime Domínguez está tirando muy fuerte. Y no se descuidan tampoco los catalanes.

    Miguel Trueno, vamos con lo tuyo (que queda sujeto a las opiniones del resto).

    IVA y prórrogas. En tu ejemplo puesto por “un profesor” hay una cosa que no me concuerda: “Queremos utilizar el procedimiento negociado con publicidad previsto en el artículo 161.2” Una cosa es lo que queremos, y otra lo que podemos. Si como razona “el profesor” para el cálculo del valor estimado del contrato hay que tener en cuenta el importe de las prórrogas (que es lo que dice la Directiva) resulta que 70.000 + 70.000 = 140.000 euros, y nos pasamos de los 100.000 de valor estimado, sin iva, que señala el art. 158.e) Resulta ocioso, por tanto, determinar si es un contrato sujeto o no a regulación armonizada, porque, como ya he dicho anteriormente, la Directiva no prevé la cuantía como un supuesto de utilización del procedimiento negociado, y por tanto no se puede licitar por tal procedimiento. A mi juicio, ese contrato podría licitarse utilizando otro procedimiento, con publicidad en el DOUE porque su valor estimado supera la cifra de 133.000 euros establecida en el Reglamento de la Comisión 1422/2007, de 4 de diciembre (que modifica ya el art. 16 LCSP, porque el Reglamento comunitario no necesita transposición), si fuera licitado por la AGE, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, salvo que se trate de contratos de servicios de telecomunicación o de investigación y desarrollo (categorías 5 y 8 del Anexo II LCSP). Si lo licitase una entidad del sector público distinta a las anteriores, no sería necesaria la publicidad en el DOUE, porque en tales casos el umbral es de 206.000 euros, pero tampoco cabría recurrir al procedimiento negociado por razón de la cuantía.

    ¿Te vale o yerro el tiro?

    Luego comento lo de TRAGSA y la Ley Navarra, que para esta mañana me toca una concesión de obras públicas cuyo objeto es la sola explotación de la obra. Anda!!!, si en la LCSP esto ha desaparecido. Qué cosas pasan.

    Hasta luego,

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  20. Avatar de Ana Sojo
    Ana Sojo

    Para Miguel Trueno: No tengo relación con la Abogacía del Estado. ¿Por qué me lo preguntas?. Por no ser no soy ni abogado, soy economista.

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