Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.
La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.
La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.
También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.
Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.
Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.
Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.
Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.
Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.
Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.
Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.
Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.
Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.
Hola de nuevo, olvidé contestar a Diego. Ante todo GRACIAS por mostrar interés ante mi consulta.
Por cierto el libro que me indicas “La nueva Ley de Contratos del Sector Público” de José Antonio Moreno Molina y Francisco Pleite Guadamillas”, es de ayuda, pero digamoslo así,… no me sirve como modelo tipo de pliegos, porque a mi modo de ver, están incompletos.
De todas repito, gracias por tu ayuda.
P.D. Se oyeron rumores en este foro sobre el posible retraso de la entrada en vigor de la Ley ¿sabemos algo al respecto? ¿se retrasará finalmente o no?
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Hola a todos.
He estado leyendo con atención los comentarios que hacéis, y no puedo sino felicitaros a todos. Me gustaría, si aceptáis a un inexperto observador, participar en el debate de las cuestiones que os ocupan.
Para empezar, sobre la tratada por Margarita, Teresa m y Miguel Trueno (lo siento Miguel Trueno, las damas primero) relativa a la DT 5. Me sumo a la opinión de Miguel Trueno: hasta que no se produzca el desarrollo de la Ley no serán susceptibles de clasificación los que por ahora son contratos de consultoría y asistencia. Pero quisiera añadir algo: ¿Los 120.202,42 euros a que se refiere el art. 25.1 TRLCAP han de entenderse CON o SIN IVA? Hasta me voy a atrever -permitidme- a ofrecer una solución: la remisión al 25.1 TRLCAP debería tomarse únicamente en relación a las cuantías de los contratos que exigen clasificación (que es a lo que se alude expresamente la Disp. trans. quinta para remitir al art. 54.1). La cuestión de si el IVA está o no incluido en dichas cuantías, creo, es algo distinto, regulado en otra parte (art. 76 LCSP), por lo que debería seguirse la regulación propia de esta cuestión, es decir, el criterio de que el IVA no está incluido en el valor estimado del contrato a efectos de la necesidad de clasificación para su celebración. En resumen: En tanto no haya Reglamento, clasificación necesaria para los contratos de obras y servicios señalados en el art. 196.3 TRLCAP (con excepciones) de importe superior a 120.202,42 euros, IVA NO INCLUIDO. ¿Qué os parece a vosotros?
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Pues me parece que Ángel tiene toda la razón. En definitiva, dice lo que yo digo.
Es así, mi querida TM. Ahora no puedo seguir. Estoy muy cansado y debo reposar por mis dolencias.
En el tema de la prórroga no estoy de acuerdo con el ilustre, si bien haré una nueva reflexión. Además, debo contestar algunas preguntas más.
Saludos a todas/os.
PD. Ángel: Las damas, siempre primero. ¡Qué haríamos sin ellas! Te lo dice uno que ya está cerca del fin de su vida laboral.
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Ángel,
Me parece todo muy bien. Como ves, soy fácil de convencer.
¡Vaya bodrio de ley!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Ana Chica, somos unos bandarras. Nadie te contesta. Lo de las instrucciones, está crudo. Piensa que siempre tienes la transitoria sexta y el artículo 174.
Ánimo
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Olvidé la respuesta para Ana Chica y Alicia, respecto al ámbito subjetivo.
Ana, solo las agencias administrativas (antiguos OOAA) tienen la condición de A.P. a los efectos de la ley 30/07.
Alicia, la respuesta a tu pregunta está en mi comentario de 29 de enero 6:27 a.m.
Saludos
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Tema prórroga servicios:
Efectivamente, Teresa, me quedé en solitario defendiendo que, para los servicios, la regla era el mutuo acuerdo.
He repasado los comentarios que hicimos todos y no acabo de ver vuestra postura. (Me consuelo con lo que dices de la opinión del ilustre conferenciante).
Voy a plantearlo de nuevo:
REGLA GENERAL del artículo 23.2: La posibilidad de prórroga debe estar prevista en el contrato (y, antes que eso, en los pliegos, añado yo) y se acordará en función de lo que diga o no diga el documento contractual (y, antes, los pliegos). Si no dice nada, la prórroga será obligatoria para el contratista; si dice que es necesario su consentimiento (o cualquier otra fórmula en este sentido), sólo cabrá la prórroga por mutuo acuerdo.
REGLA ESPECIAL del 279.1: La posibilidad de prórroga debe estar prevista en el contrato (digo lo mismo referente a los pliegos) y sólo podrá darse por mutuo acuerdo de las partes. Esto es, si los pliegos o el contrato no dicen nada, no opera la regla general del 23 -obligatoriedad- sino la especial del 279 -mutuo acuerdo. Pero, de la misma manera y a tenor de la dicción de este último artículo, los pliegos no pueden prever la obligatoriedad de la prórroga.
Además de la regla lex especial deroga lex general, no puedo entender que se haga mención expresa en el contrato de servicios del aspecto subjetivo de las prórrogas, frente al silencio en otro tipo de contratos (gestión de servicios públicos, suministros ..) si no es, precisamente, por la singularidad del régimen de la prórroga en el contrato de servicios.
En cuanto a la clasificación, estoy de acuerdo con los comentarios de Angel (120.202,42 € IVA no incluido) y de Miguel (MIguel, lo de que quiero ser como tú es por los conocimientos que tienes; como bien dices, ya me bastará ser yo misma).
Teresa, planteaste el tema del perfil de contratante: te puedo decir que en mi comunidad autónoma todavía no está preparado el sistema informático para cumplir con la exigencia de la acreditación fehaciente del momento de inicio de la difusión de la información. Sobre la cuestión que apuntaste de no poder licitar si no estaba preparado el perfil, es muy interesante: reconozco que no lo he estudiado (prometo hacerlo; es más, debo hacerlo); en principio, no sé si podemos licitar, pero seguro que lo haremos, lo que no obsta a que pudieramos incurrir en causa de anulabilidad.
Mañana diré algo más serio.
Ay, qué cansancio de LCSP¡
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Gracias, Teresa
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Desafortunadamente estoy en un momento que no puedo dedicarme al foro. Pero si quiero dejar unas brevísimas notas sobre el tema de las prórrogas.
1) Si el pliego no dice nada, NO HAY PRÓRROGA QUE VALGA (ni de mutuo acuerdo, ni obligatoria). Observa, Margarita, tu expresión literal que copio a continuación: «Esto es, si los pliegos o el contrato no dicen nada, no opera la regla general del 23 -obligatoriedad- sino la especial del 279 -mutuo acuerdo».
Entiendo que si la posibilidad de prórroga no está prevista en el pliego (y posteriormente en el contrato) nati de nati.
2) Si la prórroga está prevista en el pliego, caben dos opciones:
Primera: Que únicamente se contemple como posibilidad de obligado cumplimiento. Esto se podría aplicar a todos los contratos susceptibles de prórroga.
Segunda: Que se contemple la posibilidad del mutuo acuerdo. Este caso únicamente es aplicable a los contratos de servicios.
Resumiendo: Un contrato de suministro de trato sucesivo no es susceptible de prórroga por mutuo acuerdo. Se prorroga si está previsto en el pliego y así lo acuerda el órgano de contratación. Por el contrario, en el contrato de servicios existe la doble opción: o marcar un carácter obligatorio o señalar el mutuo acuerdo. Entiendo que la vía del 279 (mutuo acuerdo) se abre como una alternativa plausible solo para los contratos de servicios, pero no como algo excluyente.
Espero opiniones, aunque en estos días tarde en contestar.
Perfil de contratante: Patrimonio ya tiene prácticamente finalizado el Portal de Contratación. De hecho hicieron una demostración en mi Ministerio hace unos días. Comentaron que se piensa sacar una Orden Ministerial sobre la forma de «engancharse» al sistema.
No es posible licitar sin el portal, porque los anuncios deben de publicarse en el mismo, al margen de hacerlo en los diarios oficiales (126.4). Desde luego, a nivel general, el espectáculo que estamos dando es inenarrable. Hay entes del sector público que ni siquiera han empezado a lerse la Ley (sic – estoy pensando en una determinada Fundación). Es inconcebible que con una vacatio de MEDIO AÑO estemos todavía en mantillas.
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HOLA A TODOS LOS FOREROS,
VUELVO AL TEMA DEL ARTÍCULO 3
UBICACIÓN DE LOS CONSORCIOS: ADMINISTRACION PÚBLICA, PODER ADJUDICADOR QUE NO TIENE LA CONDICION DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O DEMÁS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO.
PARECE EVIDENTE QUE LOS CONSORCIOS DOTADOS DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA ENTRE ADMINISTRACIONES O ENTRE ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA MISMA, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LOS EFECTOS DE LA LCSP.
PERO NO SON ESTOS LOS ÚNICOS CONSORCIOS QUE EXISTEN EN EL UNIVERSO DE LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL. LOS CONSORCIOS NO MERCANTILES, QUE INTEGREN PERSONIFICACIONES PRIVADAS, CUANDO EL DOMINIO SE ENCUENTRE EN MANO PÚBLICA, ¿TIENEN TAMBIÉN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA NUEVA LEY?
LA DELIMITACIÓN DE QUÉ ES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE DEFINE EN PRINCIPIO CON CLARIDAD EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3:
SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO, DEPENDIENTES DE UNA ADMINISTRACIÓN CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL NO SEA MERCANTIL NI SUS RECURSOS PROVENGAN DEL MERCADO.
QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTA DESCRIPCIÓN MUCHOS ENTES PÚBLICOS, EMPRESAS PUBLICAS, CONSORCIOS Y AGENCIAS ESTATALES Y SIN EMBARGO, EL ARTÍCULO 3.2, IN FINE, ESTABLECE QUE NO SE CONSIDERARAN EN NINGÚN CASO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES A PESAR DE QUE PODRÍAN INCLUIRSE PERFECTAMENTE EN LOS TRAZOS DESCRITOS ANTERIORMENTE.
APARECE ASÍ UNA EXCEPCIÓN QUE DEJA FUERA DEL PRIMER CÍRCULO A DICHAS ENTIDADES, AÚN CUANDO NO SE AJUSTA AL ÁMBITO DE LA DIRECTIVA 18/2004 NI A SU CONCEPTO DE ORGANISMO PUBLICO.
PERO SE TRATA DE UNA EXCEPCIÓN Y POR TANTO SOLAMENTE AFECTARÁ A LA ENTIDADES PUBLICAS EMPRESARIALES ESTATALES Y LOS ORGANISMOS ASIMILADOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y ENTIDADES LOCALES, SIN QUE PUEDA INCLUIR LOS CONSORCIOS QUE INTEGREN PERSONIFICACIONES PRIVADAS QUE, EN PRINCIPIO, PODRIAN INCLUIRSE ENTRE LOS SUPUESTOS QUE ABARCA EL APARTADO 2, E DEL ARTICULO 3, Y DARLES EL TITULO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
NO OBSTANTE, OS PROPONGO UNA INTERPRETACION CONJUNTA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 30/2007 Y SU DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDECIMA, “CONTRATOS CELEBRADOS POR SECTORES EXCLUIDOS”, Y EL ARTÍCULO 5 Y DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 31/2007, POR LA QUE SE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION EN LOS SECTORES EXCLUIDOS.
SI HABEIS TENIDO OCASIÓN DE LEER ESTA LEY HABREIS OBSERVADO QUE, IGUAL QUE HACE LA ACTUAL LEY 48, EXCLUYE DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDAES QUE TENGAN LA CONDICION DE ADMINISTRACION PUBLICA CON ARREGLO AL ARTICULO 3.2 DE LA LCSP, QUE SE AJUSTARAN A LA LCSP, CON LAS PARTICULARIDAES QUE DIPONE LA DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA.
NO SERA POR TANTO NUNCA UNA ENTIDAD CONTRATANTE A LOS EFECTOS DE LA LEY 31/2008, AQUELLA QUE SE DEBA CALIFICAR DE ADMINISTRACION PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA LEY 30/2008.
AQUELLA LEY QUEDA RESERVADA PARA OTROS ENTES DEL SECTOR PUBLICO Y SECTOR PRIVADO.
EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, SE ENUMERAN LAS ENTIDADES CONTRATANTES A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, ENTRE LAS QUE CITA EL CONSORCIO DE AGUAS DE TARRAGONA Y, EN GENERAL, OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS INTEGRADAS O DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES QUE ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.
DICHO TODO ESTO, VUELVO A LA PREGUNTA QUE HACÍA AL PRINCIPIO:
LOS CONSORCIOS NO MERCANTILES, QUE INTEGREN PERSONIFICACIONES PRIVADAS, CUANDO EL DOMINIO SE ENCUENTRE EN MANO PÚBLICA, ¿TIENEN TAMBIÉN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA NUEVA LEY?
ESPERO RESPUESTAS
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Permíteme, Miguel, que discrepe:
desde mi punto de vista, un contrato de suministro puede prorrogarse por mutuo acuerdo. O, al menos, es lo que entiendo de la dicción literal del artículo 23.2, párrafo segundo y que transcribo literalmente «La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario». A mi entender, este SALVO QUE EL CONTRATO EXPRESAMENTE PREVEA LO CONTRARIO viene referido a la obligatoriedad de la prórroga para el empresario; lo que significaría que el contrato puede prever que no sea obligatoria para el empresario, o, lo que es lo mismo, que sólo quepa la prórroga en caso de mutuo acuerdo.
Quizá me he cerrado, pero creo que interpreto correctamente el artículo 23.2.
Podría alguien más opinar, por favor?
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Sobre el tema de los CONSORCIOS no parece que el tema sea ni pacífico, ni que exista una única posición doctrinal, y a pesar de que sean numerosos los constituidos a lo largo y ancho del pais(sólo en n el ámbito local hay más de medio millar de Consorcios), seguimos sin saber desde un punto de vista jurídico qué es un Consorcio, y cual será su régimen jurídico con plena seguridad .
Personalmente estoy plenamente de acuerdo con lo que dice sobre los Consorcios Gonzalez Perez( «Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP», 3ª Ed., pp.535-536): «El consorcio es un mero ropaje o vestidura que sirve para cubrir una realidad socio-política que es bullente y proteica, y cuya configuración jurídica es, en su practica totalidad, de origen estatutario»…y añade «…cuando esa realidad variopinta sea analizada por estudiosos capaces de dedicar su tiempo a conocer la micrología del sistema, es seguro- me atrevo a decirlo- que empezaremos a separar el trigo de la paja, y podremos elaborar un sistema conceptual intelegible del fenómeno cooperativo interadministrativo».
Mientras ese día llega y a los efectos de la aplicación de la LCSP habrá que analizar «minuciosamente» a estas entidades, de las que yo entiendo:
1.- Para atender a sus fines, régimen orgánico, funcional o financiero, contable, etc. habrá que acudir a sus Estatutos.
2.- Por la literalidad de la ley 30/2007 (art. 3.1.e) sabemos se consideran que forman parte del sector público los Consorcios a los que se refiere el art. 6.5 de la Ley 30/1992 (Gestión del convenio de colaboración mediante consorcio creado ad hoc) y a los que se refiere la legislación local (que dicho sea de paso ahí tampoco hay demasiada claridad y menos con el reglamento de Servicios de 1955), pero la LCSP omite cualquier referencia de los Consorcios para saber si tienen consideración de AAPP (art. 3.2).
3.- En el mundo real y variopinto del conglomerado de Consorcios, habrá que analizar también si son «verdaderos» o «falsos» Consorcios (con esa denoominación de origen hay de todo, como recoge nuestra literautura administrativa. Así p. ej.:hay auténticas empresas mixtas calificadas como Consorcios), pues con ese «ropaje» se cubren variadísimas agrupaciones, asociaciones y sociedades.
4.- Si se pudiera saber si son «verdaderos», para tener la consideración de AAPP, entiendo que primeramente habrá que considerar si son entidades de derecho público, atendiendo a su finalidad y que estén constituidos en su totalidad por Administraciones Públicas u Organismos Públicos dependientes, en cuyo caso podrían incluirse en el supuesto del apartado e) del artículo 3.2, si cumplen alguna de las características previstas en el art. 3.2.apartado e):
– «Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o ….sin ánimo de lucro, o
– Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o servicios.»
5.- En el ámbito local las cosas no están más claras, desde que la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local las excluyera del listado en que enumera a otras entidades locales, y poco más se ha aclarado desde que F. Albi estudiara el tema en su famoso «Tratado de los modos de gestión de las Corporaciones Locales», en el que concluía que «el consorcio no es, en esencia, más que una fundación pública o una empresa mixta, constituida, de modo exclusivo, entre entidades públicas».
En conclusión, creo que Administración Pública es un concepto jurídico determinado, pero los Consorcios en el derecho español son absolutamente imprecisos en cuanto a su significado jurídico, es o puede ser cualquier cosa, casi todo cabe en ese «ropaje». La idea de Consorcio surge de forma inmediata y recurrente cuando se habla de asociarse, de cooperar, de colaborar, de relacionarse, de forma mas o menos organizada, mas o menos estable, mas o menos con alguna finalidad colectiva, mas o menos de relevante interés público.
En definitiva, todos hablan de Consorcios, cada día se crea un Consorcio nuevo, aunque sinceramente no he entendido nunca qué es un Consorcio, pues cuando me lo han explicado no lo he entendido y, cuando lo he intentado explicarlo yo a otros no supe explicarlo, y si supiera explicarlo, seguro que nadie me entendería.
En fín. Con esto de los Consorcios todo es posible. Por cierto, Teresa, yo soy funcionario de una entidad y tu prestas servicios en otra ….entonces …en fin … había pensado que podría ser interesante constituir un Consorcio…aunque si quieres que participe el Ministerio de Cultura podríamos hablar con Miguel…., y proponemos… ¿qué te parece?….Pero eso sí, aunque no sepamos su finalidad, ni su régimen orgánico, ni su financiación, ni para qué lo constituimos… tengo muy claro que habrá que decir en los Estatutos que «tendra la consideración de Administración Pública a los efectos previstos en la LCSP»… Seguiremos hablando. En fin.
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Gonzalo,
Ha sido un placer leerte.
Seguiremos hablando de los Consorcios…., en fin……..
Oye, lo de crear uno, cuando quieras. Y por supuesto que llamamos a Miguel. Un saludo especial para él que supongo estará muy ocupado cuando no entra al trapo.
Un saludo y gracias por tu aportación
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Querida TM, Gonzalo (welcomew con mis escasa fuerzas, pero con todas las que me restan). No levanto cabeza, razón por la cual no entro al trapo.
Con respecto a los consorcios y a tu pregunta -Teresa- te comento que el catedráticos D. Francisco Sosa Wagner y D.ª Mercedes Fuertes en un artículo manifiestan en extracto lo siguiente:
“Es cierto que, en principio, la delimitación de qué es Administración pública «a los efectos de la Ley» no genera mayor sorpresa: Administraciones territoriales, organismos autónomos, universidades, entes reguladores… y todos aquellos sujetos de derecho público dependientes de una Administración cuya actividad principal no sea mercantil ni sus recursos procedan del mercado. A nuestro juicio, quedarían comprendidos en esta descripción muchos entes públicos, consorcios y algunas agencias estatales. En estos casos, los contratos suscritos tendrán en la mayoría de las ocasiones la calificación de «administrativos», por estar vinculados al giro o tráfico del poder público; los conflictos se resolverán por el orden contencioso-administrativo, incluso cuando surjan con relación a los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos privados que puedan realizar y, en fin, el régimen jurídico de fondo será administrativo, contando tales entes públicos con las trascendentales prerrogativas que han conformado el derecho singular de la contratación administrativa.
Sin embargo, no se consideran en ningún caso Administración pública a los efectos de la Ley las entidades públicas empresariales (art. 3.2 in fine). Y ello a pesar de que muchas de las existentes podrían incluirse en los trazos descritos de entes dependientes cuya actividad principal no es mercantil ni se financian a través de las contraprestaciones que obtienen en el mercado. Estas entidades públicas empresariales quedan incluidas, junto a las Administraciones públicas y a las asociaciones de organismos públicos, entre los llamados «poderes adjudicadores», los destinatarios de la Directiva comunitaria, porque cumplen los presupuestos que, de manera tradicional, ha establecido la regulación europea para delimitar los organismos públicos: que se trate de entes creados para satisfacer necesidades de interés general y que, bien sean financiados bien controlados por el poder público, o pueda éste nombrar la mayoría de sus órganos de administración, dirección o vigilancia. Así, junto a las entidades públicas empresariales, podrán comprenderse en este círculo las sociedades públicas, las fundaciones públicas, los consorcios que integren personificaciones privadas, etc.”
Observa, pues, que para ello los consorcios con personificaciones privadas no tienen el carácter de Adm.Pcas, sino de poder adjudicador. Si te hace falta el artículo entero, me lo dices. De todos modos, lo encuentrsa por Internet.
Lamento no poder dedicarme más al foro, pero necesito tiempo para desatascarme de los papeles y de otras cosas más que no vienen al caso.
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Margarita: Muy breve. Siguiendo tu ejemplo de suministro, llegaríamos a lo que ya habíamos dicho hace tiempo. Las prórrogas para todos los contratos o son de carácter obligatorio o son de mutuo acuerdo. Esto es una obviedad. La única circunstancia reside en interpretar si el contrato de servicios ÚNICAMENTE es prorrogable por mutuo acuerdo. Yo interpreto -sujeto a nuevas y mejores consideraciones- que en el caso de los servicios, ADEMÁS, de su carácter obligatorio se establece la posibilidad del mutuo acuerdo.
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Gracias Miguel,
Buscaré el artículo y lo leeré enterito.
Yo también pienso que «a determinados consorcios», no se les puede atribuir la condición real de Administración Pública.
De cada vez entiendo más a Sócrates y sólo sé que no sé nada.
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Señoras, Señores
Felicidades por el foro, lo leo con muchisimo interés!
Victoria M. de Barcelona
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Atención para todos las Empresas Públicas de Andalucía!!!!
Hoy, 27 de marzo 2008 se publica en el BOJA núm. 60 el DECRETO 75/2008, de 4 de marzo, por el que el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico se adapta a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y se aprueban sus Estatutos.
Esto nos anticipa algo interesante. Una nueva forma jurídica de lo que ya se considera un PODER ADJUDICADOR y no una Administración Pública.
Artículo 2.2. La contratación del Instituto se regirá por la normativa aplicable a las Administraciones Públicas en materia de contratos,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas.
¿Porqué siguen citando el R.D.L.2/2000 y no la Ley 30/2007 de contratos del Sector Público? ¿Descuido del legislador?
Opiniones porfa, que ahora si que tengo un cacao mental de los de sobresaliente, por lo menos.
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Ana. Mientras no esté en vigor la nueva Ley no se puede citar que la contratación se hará conforme con ella. Un ejemplo desafortunado lo encontré -y elevé una queja al Secretario General Técnico del Ministerio para las Administraciones Públicas- en el artículo 13 del Real Decreto 66/2008 de 25 de enero (BOE del 30 de enero). Lee este precepto y verás que disparate dicen.
El legislador no ha tenido ningún descuido. Cuando entre en vigor la Ley se entenderá que la refrencia hecha a la LCAP ha de hacerse a la LCSP.
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Victoria. Tú si que eres una Victoria. WELCOME al Club.
Coordinador: No quites el comentario.
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Copio textualmente el art. al que hace referencia Miguel para que no tengamos que estar buscándolo tod@s:
Artículo 13. Certificado de insuficiencia de medios humanos.
Con el objeto de vincular el recurso a servicios externos a la Administración General del Estado a la política global de recursos humanos, corresponderá al responsable de personal de cada Departamento u Organismo informar el certificado de insuficiencia de medios humanos previo a la contratación, en desarrollo de lo previsto en el art. 22 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y actualmente regulado en el artículo 202 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Comprendo Miguel y entiendo que, como bien dices, esto sea un disparate.
Pero tras leer el citado Decreto, veo que indica que el mismo entrará en vigor a los tres meses de su publicación en BOJA, es decir, el 27/06/08 y para esta fecha ya habrá entrado en vigor la Ley 30/2007.
Aún así reitero, entiendo tu postura y veo com bien dices, que no se puede aplicar una norma que aún no está en vigor.
Gracias
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Ana: El disparate en el artículo 13 es doble:
De un lado, el artículo dice «en desarrollo de lo previsto en (…) la Ley».
¡Pero, como se dice que se «desarrolla» una Ley que todavía no está envigor!.
De otro lado, el artículo 22 de la LCSP (es un principio general aplicable a todos los contratos) no guarda relación alguna con el artículo 202 de la LCAP (es un principio particular aplicable únicamente a los contratos de consultoría y asistencia y servicios).
Saludos a toda/os
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¿sabes una cosa «Abuelito de Heidi»? «Me tienes enganchaita» a tus comentarios. Es como si volviese de nuevo a la Universidad esperando que me ilustrasen con una clase magistral.
Fuera de bromas… agradezco que, tanto tú, como el resto de los foreros pongais al servicio de tod@s vuestros conocimientos.
Bueno, cambiemos de tercio. Lanzo otra pregunta.
La LCSP prevé en el art.200 que el plazo de pago será de 60 días a contar desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Este precepto resulta únicamente aplicable a las Administraciones Públicas.
En los contratos celebrados por los poderes Adjudicadores distintos a las Administraciones Públicas ¿qué plazos se aplican? (LConsiderando lo establecido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre) ¿un mes, dos meses, plazos superiores?.
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Hola Ana, según la instrucción 1/2008 de la Abogacía del Estado, los plazos de pago en los contratos de los poderes Adjudicadores distintos a las Administraciones Públicas serán los que dichas entidades establezcan en sus pliegos o contratos, pero si son superiores al plazo de 30 días deberán concurrir circunstancias, como pueden ser los usos o prácticas habituales del comercio que, apreciadas en su conjunto excluyan el cáracter abusivo de tales cláusulas.
Personalmente voy a mantener los 60 días que emplea la Administración Pública porque no creo que se pueda considerar un plazo abusivo cuando en los plazos en el trafico entre empresas privadas suele ser superior y según mi deaprtamento de contabiliad los 30 días es un plazo demasiado pequeño.
Una pregunta, que quizás se sale un poco del ámbito de la LCSP. ¿Que haceis con la documentación? He leido que salvo incidente de tipo judicial, existe la obligación de conservar los expedientes durante 4 años. ¿Puede un poder adjudicador destruirlos sin más o debe comunicarselo a la Comisión Superior Calificadora de documentos administrativos?
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Bien dicho, Diego. Nombre conquistador en tierras sevillanas.
¿pero, Ana, no has leido la Instrucción de la Abogacía? Si la colgué expresamente en el blog.
En relación con la conservación de la documentación, al menos en la AGE se guardan los expedientes desde el tiempo de Matusalem. Desde luego, los expedientes de los últimos seis años, siempre los tenemos a mano.
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Que siiii Miguel, que sí la leí… hombre, no me riñas… pero me gusta tener interpretaciones. Comprende que la misma habla de que si los plazos son superiores a 30 días, que con carácter subsidiario, establece el art.4.2 de la Ley 3/2004 deberán concurrir circuntancias, como pueden ser los usos o prácticas habituales del comercio, que apreciadas en su conjunto, excluyan el carácter abusivo de tales cláusulas. Hasta ahí bien, pero comprende que deja la puerta abierta a prácticas habituales y las condiciona a que no sean abusivas, por lo tanto, entiendo que para que no sean abusivas, no deben ser superior a los 60 días, pero tampoco no lo dice expresamente, de ahí que lanzase esta pregunta a los foreros.
Respecto a la conservación de los expedientes, tengo algo que puede resultaros de interés. Voy a intentar ponerlo en la página.
Saludos
Me gusta contar con vuestra opinión.
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Hola,
¿Existe algún modelo de presentación del perfil del contrante? por lo que voy viendo en la Web, cada organismo está haciendolo de una forma y creo que eso da pié a dudas respecto a los usuarios que quieran acceder a esos perfiles. Por otro lado me gustaría saber donde puedo encontrar modelos de pliegos adaptados, antes del 01 de mayo.
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En relación con el tema de la conservación de expedientes administrativos planteada por Diego creo que hay que considerar la legislación sectorial vigente sobre esta materia, ya que el tema de la conservación de expedientes no está regulada de forma expresa en la legislación general, esto es, ni en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en el ámbito local en la legislación general propia del Régimen Local.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, regula las cuestiones relativas a la conservación del patrimonio documental como parte integrante del Patrimonio Histórico Español. Esta regulación exige a todas las instituciones que custodian bienes del patrimonio documental y bibliográfico que garanticen su conservación y protección manteniéndolos en lugares apropiados y debiendo recabar la autorización del órgano competente para excluir o eliminar todo o parte de los mismos mediante el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.
Ell art 49.2 de la LPH determina que forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.
La Ley creó ela Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, como órgano encargado del estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos.
La composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos se regularon por Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero, y por la disposición adicional primera al Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, que establece el procedimiento para la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.
En cuanto al ámbito subjetivo entiendo que dicha normativa es de aplicación para la Administración del Estado y los Organismos Públicos a que se refiere la citada normativa, y en todo caso se clasifican en el artículo 43 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al resto de Administraciones y entidades afectadas en su ámbito subjetivo por la LCSP esa normativa, caso de no ser de aplicación directa, puede servir de referencia, sin olvidar en cualquier supuesto que la integridad del expediente administrativo tiene una vital importancia en cuanto sirve de garantía de la actuación administrativa (art. 103 CE) y, y para el supuesto de que la misma pueda ser objeto del posterior control jurisdiccional.
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En relación con el Portal de Contratación del Estado ya os puedo anunciar que está al caer -en brevísimo plazo- la norma de la Dirección General de Patrimonio sobre el particular. Sobre el perfil me parece que hay un poquito de confusión: el perfil nos va a venir dado por Patrimonio y nosotros únicamente tendremos que «meter los datos».
Para poneros un ejemplo sencillito: El perfil va a ser como si quereis poner un anuncio en el DOUE. No tenemos que inventar nada, sino que rellenamos los campos que nos van apareciendo. Es decir, cuando publicamos un anuncio en el DOUE no nos inventamos las cosas, sino que cumplimentamos lo que se nos dice y pide de forma expresa. Pues, bien, igualito, igualito funciona el portal.
Si quereis, por otra parte, os puedo hablar y -en su caso- colgar del blog los trabajos que han hecho en Patrimonio sobre los aspectos electrónicos de la contratación.
En el Ministerio estuvieron en Diciembre y a primeros de este mes (ahora ya en fase de «demostración») y desde luego la persona que estuvo allí es encantandora. Nos dejó su teléfono y su correo electrónico para cualquier consulta, relacionada con el portal.
Así que, tranquilos, que no es tan fiero el leon como lo pintan.
Besos para todas/os. Que no se diga que hago discriminaciones.
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Este foro al que ahora me acerco parece dar razón a los optimistas gurús del management y de la autoayuda que, ante un problema, afirman sonrientes: ¡no es un problema, es una oportunidad!.
Efectivamente la «problemática» LCSP, se está convirtiendo, a este foro me remito, en una magnífica oprtunidad de volver a aprender lo que se daba por sabido y de comunicarse con personas tan competentes como animosas.
Creo que no se ha discutido antes una cuestión a la que la, excelente y muy de agradecer, Instrucción de la Abogacía del Estado da una matizada solución que no ha satisfecho a algunos, entre los que me cuento, a saber:
sentido del artículo 175 c) en cuanto a la publicidad de los contratos de PANAP de importe superior a 50.000 euros y acerca de los de importe inferior.
La Instrucción afirma que en ambos tipos de contratos es exigible el requisito de la publicidad ya que el apartado a) del mismo art. exige la observancia de este principio «en todo caso».
Ante este recurso a la literalidad de un precepto se acuerda uno de lo que Pablo de Tarso dijo a los corintios, anticipándose al excelente art. 3 del Código civil: «la letra mata y el espíritu vivifica».
Mi pregunta es la siguiente: ¿cómo es posible creer que una Administración pública (sujeción estricta a la Ley) puede no dar publicidad alguna a una obra de valor estimado inferior a 200.00 euros (arts. 155 y 161), o a un suministro de VE
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Como, quizás por desconocer el funcionamiento del foro, veo mi comentario cortado súbitamente lo completo por si es debido a los «duendes telemáticos»:
Mi pregunta es la siguiente: ¿cómo es posible creer que una Administración pública (sujeción estricta a la Ley) puede no dar publicidad alguna a una obra de valor estimado inferior a 200.00 euros (arts. 155 y 161), o a un suministro de VEo a un suministro de VE
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Como de nuevo aparece cortada mi pregunta, la reformulo íntegra: Mi pregunta es la siguiente: ¿cómo es posible creer que una Administración pública (sujeción estricta a la Ley) puede no dar publicidad alguna a una obra de valor estimado inferior a 200.00 euros (arts. 155 y 161), o a un suministro de VE INFERIOR60.000 euros y, en cambio un PANAP en contrato noSARA (sujeción casi mínima a la Ley) tenga que publicitar cualquier contrato que quiera celebrar?
Creo que en todo caso un PANAP en contrato noSARA (sujeción casi mínima a la Ley) podrá elevar (razonablemente) los límites del negociado, pero nunca ser de peor condición que aquéllos a los que la Ley sujeta con toda firmeza.
Agradezco poder asomarme a este foro excepcional y aprovecho para felicitar a todos los participantes. Saludos cordiales.
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Amigo Rodrigo: ¿Tendrías incoveniente en decirnos tu segundo apellido?
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De nuevo, si es posible y lo lees, te ruego querido Rodrigo que nos digas algo de tu segundo apellido- ¿Será acaso Munaiz?
De ser así, ya anuncio en el foro que estamos ante una de las personas que más saben en nuestro país de contratación administrativa. Es un honor tener en el foro a tan ilustre personaje. Se bien lo que me digo.
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Te agradezco muchísimo tus elogios. ¡ojalá tuviesen fundamento!
Efectivamente es Munáiz. El honor es mio por participar en este excelente foro.
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Pues bienvenido al Club, Rodrigo. Muchas gracias por identificarte.
Queridos compañeros del foro: Rodrigo Nuñez Munaiz es una persona que conoce la contratación administrativas como pocos. Es autor de varias publicaciones y conferenciante en muchas entidades. Estas referencias sobre él las podeis fácilmente encontrar en Internet.
Yo le conozco personalmente y, además, somos «contertulios» de conferencias en determinada Escuela. El pasado mes de febrero intervinimos ambos, aunque él lo hizo de forma duplicada (impartió dos conferencias). Querido Rodrigo: Te quedarías muy sorprendido de saber quién soy realmente.
Si tienes tiempo libre, participa en el foro. Tus opiniones son de un cualificado experto y toda/os te lo van a agradecer.
Coordinador: Deja el comentario por favor, para que lo lea la mayor parte del personal. Ya sé que el comentario no guarda relación con la Ley, pero no todos los días se encuentra uno con personas con la talla de Rodrigo.
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SALUDO A TODOS LOS FOREROS Y MI BIENVENIDA A RODRIGO NÚÑEZ,
QUIERO HACER UNOS COMENTARIOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS POR RAZÓN DE LA CUANTÍA (ART.161.2), QUE REQUIEREN DE PUBLICIDAD EN EL PERFIL DEL CONTRATANTE (ART.126.4):
OBRAS >200.000€ – 60.000€ –
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COORDINADOR,
HAY QUE CAMBIAR LA HORA DEL FORO QUE ALGUNOS VAN A CREER QUE NO DUERMO. NO SON LAS 7.38, SON LAS 8.38.
GRACIAS ANTONIO
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A ver, Teresa Moreo, ¿Cuáles son esos comentarios?. Hace días que no te leía y eso no puede ser.
Comentario por mi parte: ¿Los 206.000 euros (nuevo umbral) que se citan en el 37.1 para los contratos NO SARA (categorías 17 a 27) son valor estimado o son el presupuesto PURO (aun sin IVA) de licitación?.
La respuesta tiene su aquel. Ejemplo:
Veamos un contrato de categoría 1 a 16:
Una limpieza de 103.000 euros, de un año, prorrogable en otro, tiene un valor estimado de 206.000 por efecto de la prórroga y por ello se convierte en SARA y, en consecuencia, susceptible de recurso especial.
Veamos un contrato de categoría 17 a 27:
¿Sucede lo mismo con una vigilancia de 103.000 euros, de un año, prorrogable en otro?. Indudablemente el valor estimado son 206.000 euros por efecto de la prórroga. Pero, ¿sería susceptible de recurso especial o -por el contrario- en los NO SARA no se atiende a efectos de recurso al valor estimado sino al importe real de gasto del contrato y, en consecuencia, en el ejemplo que he puesto, no sería susceptible de recurso esta vigilancia?
Buenos días y que no os afecte lo de la hora. Yo tengo el cuerpo hecho unos zorros.
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Amigos, seguimos en:
http://www.fiscalizacion.es/?p=1049
que esto está llenándose.
Los comentarios son muy enriquecedores, os felicito.
Gracias y allí nos vemos
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Llevo una semana pegadita al foro hasta la madrugada tratando de desentrañar la ley a fondo. Muchas gracias!!!
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Buenas tardes a todos, me alegro de haber topado con este foro. Tengo una duda razonable: consideráis posible que los Ayuntamientos puedan crear centrales de contratación, dado que parece (DA2ª. párrafo 5º) que los de población inferior a 5.000 hab. pueden acogerse al mismo. O sólo pueden las Diputaciones Provinciales llamadas a extinguirse? No parece razonable que ciudades como Madrid o Barcelona no puedan crearlas. Pero si nos acogemos al tenor literal del art. 188 LCSP eso es lo que parece.
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Estimado Antonio:
Realmente la DA 2ª no se refiere a que ciertos Ayuntamientos puedan crear centrales de contratación, sino a que en aquellos municipios con menos de 5.000 habitantes las COMPETENCIAS de contratación podrán ser ejercidas por CENTRALES DE CONTRATACIÓN.
Lo que yo deduzco del art. 188 es que la creación de centrales de contratación se efectuará del siguiente modo:
– Por las CCAA: en la forma prevista en las normas de desarrollo dictadas por éstas.
– Por el Pleno de las DDPP: para las EELL del art. 3 LBRL, es decir, la propia Diputación y también los municipios.
Así, yo entiendo que la central de contratación de la ciudad de Barcelona habrá de crearse por el Pleno de la Diputación de Barcelona.
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Maribel, gracias por tu pronta contestación, pero creo que no me explicado con claridad. Creo que tienes razón en lo que dices porque así es como viene en el tenor literal de la LCSP, pero lo que no me parece lógico es que ciudades como Madrid o Barcelona, que cuentan con una estructura de empleados públicos muy superior a 20.000, donde el Servicio de contratación puede ser superior al que tiene la propia Administración Autonómica, no pueda el Pleno del Ayuntamiento crear Centrales de Contratación, pero una pequeña Diputación como la de Almería, sí. No le veo mucho sentido. No sé que más opiniones hay al respecto. Además, para el caso de Madrid, ¿habría que esperar a la que quisiera crear la propia Comunidad Autónoma, en la forma prevista por sus normas de desarrollo?
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Me parecen estupendos todos vuestro comentarios y el nivel que teneis por ello quisiera que comentaseis el procedimiento de la Mesa para abrir los sobres en un procedimeinto abierto, si se establecen en un procedimiento criterios de de adjudicación de evaluación automática de mayor ponderanción que los de evaluación subjetiva.
Es preciso que los de evaluación subjetiva esten valorados antes de proceder a la apertura del sobre que contine la documentación para aplicar los de evaluación automática. De ser asi se podria establecer tres sobres: 1 documentación personal y de solvencia. 2 documentación acreditativa de los criterios sujetos a evaluación subjetiva y 3. documentación acreditiva de los criterios de evaluación automatica. sería posible abrir sin acto público el sobre 1 y el sobre 2 y realizar en acto público la apaertura del sobre 3 informando a los licitadores de la valoración de la documentación contenida en el sobre 2
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Muy buenos dias a todas y todos los que iluminan este foro, que he descubierto en mi desesperación.
No voy a hacer ninguna aportación al foro, ya que no estoy capacitado para ello, aunque no lo descarto dado el trabajito que me esta dando esta bendita Ley, pero quisiera hacer una pregunta. En vuestra opinión una empresa municipal de vivienda, con capital 100 % municipal y cuyo objeto social fundamental, aunque no único es promover la construcción de vivienda protegida en venta y alquiler, ¿es o no es Poder Adjudicador?
Gracias por vuestro tiempo.
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Cada vez está más cerca la entrada en vigor de la Ley, pero cuál es el día exacto? Yo hasta ahora daba por hecho que era el 1 de mayo, pero discutiendo con unos compañeros, voy a acabar dándoles la razón, y que la entrada en vigor será el 30 de abril…
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Tus amigos tienen razón la Ley entra en vigor el 30 de abril
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Por favor, seguid comentando en
http://www.fiscalizacion.es/?p=1099
Gracias
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Buenas noches a todos y doy gracias a la casualidad de haber encontrado este foro. Como veis a la hora que escribo, dá muestras de mi desesperación, agravada porque soy TAE y no TAG por lo que pido disculpas si no utilizo terminología habitual para los blogueros.
Estoy intentando redactar un pliego de condiciones, el técnico lo tengo claro, pero el administrativo ¡¡¡hay el administrativo!!!.
ATASCO:
CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS:artículo 54.
Contrato de servicios superior a 120.000 euros categoria 14
Para las empresas nacionales ¿aplicación de la actual Ley?
Para las empresas comunitarias ¿que pido?
Como redacto el Articulo:Clasificación del Contratista en el Pliego Administrativo.
Un saludo a todos y muchas gracias
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Buenos días a todos:
Pleno domingo por la mañana y aquí en casa preparando los primeros pliegos de cláusulas administrativas particulares adaptados a la LCSP.No se si ha salido ya el tema en el foro, pero no tengo claro lo siguiente: ¿Pensais que en el procedimiento negociado con publicidad, de acuerdo con el articulo 161.3 es de obligado cumplimiento el establecimineto de una fase previa de selección de candidatos de acuerdo con lo que establecen los arts. 147 a 150, o aplicando el 162.1 i teniendo en cuenta el «No obstante » del art. 161.3 basta con solicitar ofertas al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.
Pienso que aquí hay una contradicción importante y que en función de la interpretación que se haga al respecto, el procedimiento negociado con publicidad pasa de ser un procedimiento ágil a un procedimiento un poco engorroso.
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Hola ,mis felicitaciones por la iniciativa, estoy intentando aproximarme a la nueva ley y es la primera vez que accedo a un blog aunque no sé si lo haré adecuadamente.
Por favor Antonio Trueno remíteme la Instrucción de la Dirección General del Servicio Jurídico .
Aporto mi duda : Sociedad Pública Mercantil 100/% capital público que tiene entre otros por objeto «gestionar la contratación de recursos materiales y equipos humanos «para la prestación de un determinado servicio público Hasta el 1 de mayo entendiendo que resulta de aplicación la Disposición Transitoria Séptima 1 b) , la contratación que realice no está sujeta a otros principios que los de publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato ? Muchas gracias
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Por favor, acudid a http://www.fiscalizacion.es/?p=1099 aquí hace tiempo que dejamos de dialogar y en la otra tenemos ya abiertos temas de debate.
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estoy estos días con la nueva ley de contrato porque aquí a nadie se le ocurrió ponerse a mirarla y salvo una reunión de gestores en el mes de febrero que no aclaró nada y unas jornadas penosas, solo se está trabajando para sacar contrataciones antes de la fecha negra. Por lo menos a mi este foro me aclaró muchas dudas sobre aplicaciones practicas de la ley y en particular las delimitaciones de los contratos de servicios.
Gracias
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Hola a todos, llevo un buen rato leyendo vuestros comentarios y la verdad es que se agradece que exista un foro de tal nivel. Enhorabuena. Soy Jefe de Sección de Contratación de un Servicio de Bomberos y con la entrada en vigor de la nueva Ley me asaltan numerosas dudas que os iré exponiendo poco a poco.
Empezaré por rogar a Miguel Trueno (gracias por tus comentarios, me son de gran utilidad, y se nota tu pasión por el Derecho (que comparto totalmente)) me facilite la documentación que tiene (Instrucción y demás). Mi correo es jamerigo@dip-alicante.es.
Un saludo y que no nos pase nada a partir de la próxima semana!!
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Pregunta: Tengo que adjudicar un contrato de obra por valor de 99.000.-euros segunda fase de un proyecto total de mayor importe y que se esta haciendo por partes en los edictos anterior se dijo que el anterior adjudicado era una fase.
Puedo tramitar esta nueva fase de 99.000.-euros por procedimiento negociado sin publicidad, pidiendo a tres empresas ofertas.
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BUENAS NOCHES A TODOS, OS ACABO DE DESCUBRIR Y ME QUITO EL SOMBRERO ANTE VUESTROS COMENTARIOS.
ME ENCANTARIA PODER PARTICIPAR Y A VER SI ME ECHAIS UNA MANITA EN ESTAS DUDAS:
1.- Respecto de los contratos excluidos en el art. 4 letra p, enajenaciones, arrendamientos… ahora tenemos que aplicar la legislacion patrimonial, pero en las EE.LL que es donde yo trabajo, ¿que aplicamos?, los art. basicos de la Ley 33/2003 de PAtrimonio que no regula pormenorizadamente el procedimiento a seguir, el Reglamento de bienes del 86??, que plazos aplicamos si nos excluyen de la LCSP esos contratos??
2.- En la DA2ª, respecto a las Mesas de contratación en las EE.LL dice ahoa que los vocales seran entre otros «funcionario de carrera», ¿que pasa en un Ayuntamiento donde el Secretario, unico funcionario, es interino? ¿NO puede participar? ¿Y en una DIputación, si un Tecnico por ejemplo es interino tampoco?
Muchas gracias a todos por vuestro tiempo y genialidad
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Buenas tardes.
A mi me gustaría plantear una duda que tengo desde que se publicó la LCSP. Se trata de las Empresas Públicas dependientes de un Ministerio o Consejería (en el caso de las CCAA). ¿Son o no son Administración pública?
Mi opinión es que en virtud del art. 3.2 último párrafo no lo son, pero hay opiniones al respecto que señalan que unas tienen el carácter de Administración pública y otras no lo tienen, con las consecuencias y efectos que ello conlleva.
Ejemplo en Andalucía:
Empresa Pública del Suelo de Andalucía, dependiente de la Consj. Obras Públicas.
Empresas Públicas Sanitarias, v.gr. Hospital de la Costa del Sol, dependientes de la Consejería de Salud.
Agencia Andaluza de la Energía
Etc, etc, etc.
¿Podrían tener el carácter de Administración pública unas sí y otras no?
Estaríamos hablando de las Empresas Públicas que tras la aprobación de la Ley de Administración de la Junta de Andalucía pasan a denominarse Agencias Públicas Empresariales.
Gracias
P.D. esto es un caos
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Hola buenos días a todos, acabo de descubrir este foro y me animo mejor dicho me atrevo a haceros unas consultas sobre la aplicación de la ley a la Fundación en la que trabajo. Es una Fundación a la que se le aplica el derecho privado según sus estatutos, a la que el texto refundido sólo se le aplicaba el principio de publicidad y transparencia, que está participada y financiada en mas de un 90% por el gobierno de la comunidad autónoma, que funciona con subvenciones públicas, la más importante de gastos de funcionamiento aparece en los presupuestos de la comunidad autónoma, no desarrolla ninguna actividad mercantil, presta, entre otras cosas, servicios de asesoramiento de forma gratuita.
El caso es que me ha caído este tema encima de la mesa hace unas semanas y tengo que reconocer que estoy muy perdida pues nunca he llevado temas similares, aun así me he atrevido a realizar una pequeña interpretación sobre la que me gustaría me dieses vuestra opinión pidiendo de antemano perdón por los errores
.- Según el artículo 3 letra f parece claro que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, la Fundación está dentro del ámbito subjetivo de la ley
.- Los contratos laborales están excluidos del ámbito de aplicación de la ley, según el artículo 4
.- Los Contratos celebrados por la Fundación serán siempre calificados como de suministro o servicios (artículo 5.1, artículo 9 y artículo 10)
.- Aunque muchos de nuestro contratos sean de los tipos indicados en los puntos 1 al 16 del anexo II, no parece que nuestros contratos estén sujetos a regulación armonizada, para hacer esta afirmación nos basamos en los siguientes artículos:
Artículo 13
Artículo 15 y artículo 16: interpretamos que el umbral que debemos tener en cuenta para saber si un contrato debe estar o no sometido a regulación armonizada es de 211.000€ (más IVA), cifra que en la historia de la Fundación nunca se ha alcanzado
Artículo 17: Entendemos que ninguna de las actividades por las que la Fundación recibe subvenciones de la comunidad, está presente en este artículo (subvencione que aparecen en los presupuestos de la comunidad para gastos de funcionamiento, subvenciones para la realización de cursos, subvenciones que aparecen en los presupuestos de la comunidad para el asesoramiento en temas de SAT)
.-En cuanto al procedimiento negociado entendemos:
.Que la Fundación, en particular su director, según el artículo 291.6, tiene capacidad plena de contratación y por tanto será también el licitador de todos sus contratos (artículo 153)
.Según los artículos 157 letra e) y 158 letra e) podrán adjudicarse por procedimiento negociado todos los contratos de servicios o suministros inferiores a 100.000€ (más IVA), no habiéndose realizado nunca en la Fundación contratos por este importe
.De la lectura del artículo 161.2 interpretamos que sólo será necesario publicitar el procedimiento negociado en aquellos casos que el contrato supere los 60.000€ (más IVA)
.Según el artículo 162, se habrá de solicitar en todo caso 3 ofertas diferentes, excepto en los contratos menores para los que entendemos no será necesario cumplir este requisito.
.Según el artículo 126.1 y el 161.2 entendemos que para la celebración de contratos superiores a 60.000€ (más IVA) se deberá publicar la oferta en el BOPA
.-Para los contratos inferiores a 18.000€ no se deberá seguir ningún procedimiento, ni si quiera el de la petición de 3 presupuestos diferentes.
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creo que ya lei la ley tres veces y cuando estoy segura de una interpretación, con mis argumentos seguros le doy otra vuelta y de repente lo que tenia seguro ya no me lo parece tanto. Con respecto al criterio de AP pienso que la ley es bastante clara y delimita la definición alo que realmente fué siempre AP y sobre toso a lo que Euiropa considera AP. La delimitación queda marcada, creo yo, a que su actividad principal no consista en producir bienes y servicios destinados al consumo y a que no se financien con fondos que provengan de venta de servicios o bienes. Con repecto a las comunidades autónomas y a las entidades locales no tienen carácter de AP aquellas entidades públicas estatales y organismos asimilados que dependan de las mismas . Pienso que la ley marca las diferencias entre determinados organismos transferidos y los de nueva creación pero deja claro que las agencias estatales si son AP( artículo 3.1.c) , lo que ya no tengo tan claro es si todos los chiringitos que hay montados al margen de la administración deben considerarse AP o no.
Por otra parte tengo una duda(¿metódica?) en cuanto a las contrataciones artísticas. Hasta ahora y después de muchas batallas con los distintos interventores con los que llevo tratado siempre se hicieron por un negociado sin publicidad basados en el articulado de la antigua ley, después de repasar esta ya no sé cuantas veces no tengo nada claro en donde englobarlo. Bueno si, un contrato de servicios pero debo darle publicidad. Parece que entre los 18.000 de los contratos menores y los 60.000 del anuncio de licitación y los 100.000 del procedimiento negociado y las permisividades del 158.a) no tengo nada claro el procedimiento. ¿ llegará con una memoria motivada de la imposibilidad de concurrencia ?, ¿ debo llamar a tres empresas, cuando la licitación sea por menos de 100.000€ ? ¿ como explico que si quieres contratar a IL Divo no vale que haya otras formaciones parecidas en el mercado, imaginaros que al director del Real en vez de a plácido domingo le plantamos otro tenor diciendole que con la oferta de tres empresas este sale más barato. a sigue valiendo lo de único proveedor?. Esto mismo importa para la compra de libros y para otra serie de cosas que en cultura y cooperación exterior son fundamentales para nuestro trabajo. Los contratos de obras los llevo mucho mejor y me parece fácil.
Gracias, se que mis problemas ante los de algunos son nimios pero a mi se me hacen un mundo
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Buen dia, espero que el puente lo esteis pasando bien ? Disculparme, vuelvo a insistir sobre mi pregunta: Contrato de obra, importe 99.000 euros, una fase de un proyecto mayor, eso estaba publicitado, cuando se adjudico la primera parte, obra, tres empresas, el contrato es inferior a 200.000 euros, puede tramitarse por porcedimiento negociado sin publicidad.
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Hola a todos: siguiendo con el tema responsable del contrato considero que el choque de atribuciones con el director de obra esta garantizado, a demàs, ¿qué titulación tendra el susodicho? y otra cuestión: ¿quién manda en la obra?, la obra es el objeto del contrato y de ella ¿es responable el director de obra o el responsable del contrato?
un saludo
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hola a todos: Me gustaría que alguien me resolviera una duda que se me plantea respecto a las obras complementarias(art. 141.d del T.R 2/2000 y 155 de la Ley 30/2007)
¿como se calcula el 20% o el 50% del precio primitivo del contrato cuando ha habido una baja?
La duda se plantea por que en una contratación en la que ha habido una baja se ha planteado la necesidad de realizar una obra complementaria y
el proyecto de obra complementaria no excede del 20% del importe del proyecto de la obra principal, pero sí excede del 20% del importe del precio de adjudicación.
nota aclaratoria: los precios de las distintas unidades de obras son los del proyecto inicial.
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Buen dia, se que nos es la hora de chat, disculpaarme, necesito una aclaracion, insisto, puede contratar procedimiento negociado sin publicidad obra 99000 euros, desglose de otra mayor , consultando a tres empresas.
Gracias y salu2.
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Relativo al tema de las contrataciones artisticas: son prestaciones de servicios, categoria 26, opino que procedimiento negociado , existe la posibilidad de restringir la presencia de contratistas
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Violeta: El contrato tiene un precio que puede ser igual o inferior al proyecto, por lo tanto la variacion se calcula sobre el precio del contrato el 155 habla de contrato primitivo no el proyecto, si en el contrato figura 1000 euros y en el proyecto 1500 euros y se saca por los 1500 euros la bajada es una regla de tres
simple y directa, en este caso se ha bajado 500 euros sobre los 1500 es decir 33.33 % el cincuenta que hablas seria sobre 1000, 00 importe el contrato primitivo. Queda sujeta a mejor interpretacion o mas fundada
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Buenos días, me gustaría que alguien me resolviera una duda que tengo respecto la publicidad de licitaciones en los procedimientos negociados. Concretamente se trata de procedimientos negociados por exclusividad (art.154 d) o consecuencia de un concurso de proyectos previo (art. 158 d). En ambos casos sólo es posible contratar con un único contratista, pero si la cuantía del contrato es superior a 200.000 € en obras o a 60.000€ en suministros y servicios (art. 161.2), el procedimiento se convierte en un negociado con publicidad. Y si además, supera la cantidad de 206.000, se convierte en un contrato sujeto a regulación armonizada, y en consecuencia, no sólo tendré que publicarlo en el perfil del contratante, sino también en el BOE y en el DOUE. ¿Tiene algún sentido que un negociado en el que el contratista sólo puede ser uno, tenga que publicarlo en el perfil, en el BOE y en el DOUE? ¿Hay algún precepto que excluya la publicidad en estos supuestos?
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Hola a todos.
Aunque creo que hasta que no entre en vigor el reglamento no nos afectará, me gustaría que me informarais de las principales diferencias que existen entre la clasificacion de contratista regulada en la ley anterior y esta.
Por cierto, alguien sabe cuando se publicará el reglamento?. Gracias
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No se si podeis ayudarme vosotros, pero mi duda es la siguiente: en el artículo 4 de negucios excluídos a que se esta refiriendo el apartado 1. b). Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general
Y si esto no entra dentro del ambito de aplicación de esta ley que lo regurlaría exactamente.
Muchas gracias
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hola a todos
donde esta Miguel Trueno?
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Hola a todos!
Veo que mi pregunta de ayer no a levantado demasiado interés, o no me he explicado bien. Lo planteo de otra manera. Trabajo en una administración pública en la cual se presta un servicio que requiere el pago de una tasa por ese servicio. Trabajamos tanto para personas físicas como para empresas.
Hay determinadas empresas que quieren celebrar un contrato con nosotros, para fijar unas determinadas condiciones, aunque el precio es el mismo para todos.
Mi duda es si es de aplicación la ley de contratos del sector público, porque a la vista del articulo 4.1 b), yo interpreto que no. Pero si no es de aplicación esta ley, entonces porque estaría regulado.
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Hola Manuel. La relación de prestación de servicio por la administración a los ciudadanos no es materia contractual por lo que se excluye de aplicación de la ley. Estas relaciones están reguladas en la normativa aplicable al servicio que determinará las características del mismo. El hecho de que el usuario sea particular o empresario es indiferente.
Por otro lado planteo una cuestión que posiblemente esté resuelta en la propia ley pero que todavía no he localizado. ¿Es posible la utilización de los contratos menores para los casos de gestión de servicios públicos y de concesión de obra pública? En la legislación anterior no era posible pero con la actual parece que sí, siempre que se cumplan los requisitos de límites temporales y cuantitativos.
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Amigos:
Seguimos los comentarios sobre la nueva Ley en la entrada titulada “Nueva ley de contratos: cuestiones de actualidad” que encontrareis en:
http://www.fiscalizacion.es/?p=1168
Un saludo
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En una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida,para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?
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Hola a todos:
me animo a escribir para que alguien me ofrezca una solución. Trabajo en una Empresa de Trabajo Temporal y, hasta la entrada en vigor de esta nueva ley de contratos, poníamos a disposición a trabajadores que prestaban sus servicios profesionales para empresas públicas, registradores, empresas privadas de participación mayoritaria pública, etc. Ahora, con esta nueva ley y con su disposición quinta, relacionado con el artículo 3, ámbito subjetivo, resulta que es de aplicación a todas estas empresas que antes eran cliente de la ETT para la que trabajaba y, realmente, creo que no podríamos poner a disposición trabajadores a los organismos antes citados, aunque muchos de estos, nos siguen pidiendo trabajadores. Mis preguntas son:
1.- ¿puedo seguir poniendo a disposición trabajadores a los organismos antes citados?
2.- Si lo continuo haciendo (me siguen pidiendo…), ¿qué consecuencias me podrían acarrear a mi como ETT?
Gracias
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Felicidades a todos, se nota que os habeis estudiado la ley. Yo no tengo tanto dominio así que apelo a vuestros conocimientos para ver si me podeis contestar a un par de preguntas:
1ª) ¿Existen los contratos menores en el contrato de gestión de servicios públicos?
2ª) ¿Existe la posibilidad de hacer contratos de obras por mantenimiento de instalaciones (calefacción, electricidad, tejados…), o tiene que ser uno de servicios. Si pudiera hacerse por el contrato de obras sería necesario proyecto, y en su caso su duración y prórrogas.
Gracias de antemano y un saludo
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Buenos días, soy Técnico de Ad.Gral. en un Ayuntamiento, además de toda la contratación no menor hago patrimonio, seguros y responsabilidad.
Respecto a la pregunta de Pedro sobre si existe el contrato menor en el de gestión de servicios públicos, supongo que sí ya que el art. 122 dice que para «otros contratos» el límite será 18.000 euros y no hay prohibición.
Pregunta: en los contratos no harmonizados la adjudicación provisional es susceptible de recurso de alzada y reposición? (estoy en un Ayuntamiento y por tanto no hay recurso de alzada ya que las resolución ponen fin a la via administrativa). Parece un tanto incongruente que pueda recurrirse tanto la adjudicación provisional com la definitiva, pero por otra parte la provisional lo prejuzga todo, por lo que parece un acto trámite cualificado.
Gracias de antemano,
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Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?
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Hola Mariona.
En primer lugar muchas gracias por contestarme a la pregunta de los contratos menores. Este foro en el que estamos esta parado desde hace un mes, aproximadamente, y fue sustituido por el de Antonio Arias. Lee la nota enviada por él aquí mismo. (4 comentarios hacía arriba)
Tu pregunta sobre el recurso que cabe en la adjudicación provisional y definitiva viene contestada en ese foro.
Un saludo
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REspondeme:
Una adjudicacion Provisional de un contrato de servicios del ayuntamiento de Madrid,despues de presentar toda la documentacion requerida para la firma del contrato,¿puede NO elevarse a definitiva si dicen ahora que en los pliegos tecnicos ha encontrado deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?
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Buenos dias, os propongo dos cuestiones:
-¿alguien sabe en que casos se puede aplicar la baja temeraria en la
nueva ley de contratos?
El artículo 136 de la ley que habla de esto no me acaba de quedar claro.
¿Si en el pliego no se dice nada, no puede haber exclusión por baja que
sea la oferta económica?
-los procesos de licitación que se hayan iniciado antes del 2 de
mayo ¿están sujetos tras el 2 de mayo a la ley antigua o a la ley nueva?
Gracias a todos, por este foro
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Hola a todos,
Necesitaría despejar una duda o poner en común mi opinión sobre un tema que a mi juicio, la nueva LCSP no ha resuelto con demasiada suerte.
Se trata de la duración de los acuerdos marco que tengan por objeto la fijación de de condiciones que habrán de regir para la prestación de un determinado servicio. Debe entenderse que la duración es de 4 años, por tanto, sin posibilidad de prórroga, o por el contrario, tratándose en este caso concreto, del ámbito material de un contrato de servicios, podría establecer una duración del acuerdo marco a partir del artículo 279.1 y establecer una vigencia de 4 años + 2 de prórroga?
Personalmente, de una lectura de la LCSP me inclino por la primera opción (4 años sin prórroga) pero me iría muy bien conocer vuestra opinión.
Gracias!!
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Hola Vanesa,
Creo que el Acuerdo Marco puede tener una vigencia máxima de 4 años, pero los contratos específicos de él derivados no tienen porqué coincidir en el tiempo con el AM. Ten en cuenta que el contrato específico derivado de un AM se puede concertar los últimos días de vigencia del AM, con lo cual dicho contrato específico se proyectaría más allá de la vigencia del AM.
El problema puediera estar en las condiciones [económicas fundamentalmente] del contrato específico, pero eso probablemente esté resuelto en el AM y éste fijará la forma de concretar (determinar) el precio (revisado o no) del contrato específico.
En cuanto a su duración, creo que es perfectamente posible que el contrato de servicios pueda tener una duración de 4 más 2 y que su vigencia se proyecte más allá de la vigencia del AM del que trae causa.
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Buenas tardes a todos:
Encantada de poder participar y espero que me acepteis.
Trabajo en una Fundación. Sector Publico.Poder Adjudicatario. Todos los contratos tienen carácter privado por lo que la preparación y adjudicación se encuentra sometida a la LCSP, los efectos y la adjudicación nos encontramos sometidos al derecho privado.
Tengo bastantes dudas máxime cuando nosotros trabajamos, aunque creo que todos, de un día para otro.
Mis dudas, entre otras, que tienen caracter muy urgente son:
-la contratación de artistas
– la contratación hign definition
Están sujetas o no a la LCSP?
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Me gustaría comentar una serie de dudas que tengo en cuanto a la aplicación práctica de la nueva Ley de Contratos del Sector Publico
De acuerdo con el articulo 126.1 de la nueva Ley de Contratos los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Ad. Públicas a excepción de los negociados que se siguen en casos diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 161 se han de anunciar en el Boe si bien en los supuestos de entidades locales, entre otros, se puede sustituir tal publicidad por la que se realice en los Boletines Provinciales o . Añade dicho artículo a continuación que «Si los contratos están sujetos a regulación armonizada la licitación se ha de publicar, además en el Diario Oficial de la Unión Europea sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonomicos o provinciales pueda sustituir a la que se haya de hacer en el Boletín Oficial del Estado.»
Ante este panorama normativo mi duda es la siguiente ¿Que ocurre en aquellos supuestos en los que se aplica el procedimiento negociado en supuestos distintos a los establecidos en el articulo 161 1 y 2 ( Ejemplo contrato de suministros al amparo de lo dispuesto en el articulo 157 letras a b c d e f y su cuantia supera el umbral del articulo 15 b de la Ley esto es que por la cuantía de dicho contrato si esta sujeto a regulacion armonizada.
¿Y es que se podria dar el caso de contratos adjudicados por procedimiento negociado sin publiidad que por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada y no se publicasen? No iria ello en contra de las directivas europeas? ¿ O es que acaso la primera regla del articulo 126.1 cede en aquellos supuestos en que por la cuantia estan sujetos a regulacion armonizada con independencia si se ha utilizado el procedimiento negociado? Dicho de otra manera la regla de que no se publican ni en el Boe ni en DOUE los procedimientos negociados que se sigan en supuestos diferentes a los previstos en el articulo 161 1 y 2 no se aplica en aquellos`procedimientos negociados que se sigan en caso distintos a los establecidos en los apartados 1 y 2 del articulo 161 cuando por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada?
Siguiendo en la misma linea me planteo que sentido tiene lo dispuesto en el articulo 161.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico cuando habla de que en los contratos no sujetos a regulación armonizada que se puedadn adjudicar por procedimiento negociado porque su cuantía es inferior a la indicada en los artículoso 155d 156b 157f 158e y 159 cuando con carácter necesario un contrato que se pueda adjudicar por procedimiento negociado por su cuantía necesariamente no estara sujeto por su cuantia a regulacion armonizada al ser la cuantía del negociado inferior siempre a los contratos de regulación armonizada .
Por último y sin animo de extenderme agradecería que alguien me pudiese proporcionar una referencia doctrinal o jurisprudencial clara acerca de la distinción entre contrato de servicios y contrato de gestión de servicios públicos. Tradicionalmente habia sostenido que la distinción se basaba en atención al destinatario del servicio. Así en el contrato de servicios el destinatario del servicio era la administracion(un contrato de limpieza de las dependencias municipales) y por contra en el contrato de gestión de servicios públicos el destinatario era la colectividad o los ciudadanos usuarios del servicio(Ejemplo Un contrato de limpieza de los espacios publicos-limpieza viaria). No obstante me han comentado que dicha distinción es incompleta y que los criterios para distinguir uno y otro contrato serian si se exige tarifa o no al usuario, si al contratista se le paga un precio unico por la prestacion o en cambio se le retribuye en funcion del uso del servicio por los ciudadnos, la intensidad del principio de riesgo y ventura.?
En este sentido ¿un contrato de recogidad de basuras donde la adjudiccatario se le paga una cantidad anual a tanto alzado sin que su retribucion la abonen los usuarios y sin que la misma dependa de la cantidad de basura recogida seria un contrato de gestion de servicios publicos o de servicios?
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Estimados compañeros, mi duda es por el tema de las bajas temerarias, recientemente en un concurso de consultoría y asistencia técnica ha sido adjudicataria una empresa que, según los criterios del art. 85 del reglamento, incurre en baja temeraria. Mi pregunta es que como en el pliego no se hacia especificación alguna al tema de las bajas temerarias, si en este caso es de aplicación, por defecto, la ley. Gracias
Nota de Antonio Arias: Amigos, seguimos en:
http://www.fiscalizacion.es/?p=1372
que esto está lleno.
Los comentarios y las aportaciones son muy enriquecedores, os felicito.
Gracias y allí nos vemos
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Que pasa con los contratos de compraventa, arrendamieto o permuta, si estan excluidos le es o no de aplicación la nueva LCSP ya que la legislación patrimonial, en cuanto a preparación y adjudicación se remite a la propia normativa contractual
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El pasado septiembre/2008 se hizo público el borrador del Reglamento de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
Agradecería mucho si alguien lo sabe me informara si el Reglamento esta aprobado o no. En caso positivo fecha del mismo y boe
Gracias anticipadas por esta gestión
saludos
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Buenos días Ángeles. No, el reglamento no está aprobado ni, evidentemente, publicado.
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Hola, he encontrado recientemente este blog sobre un tema que me interesa por mi profesion como es la contratacion local y me ha parecido en general muy interesante o sea que espero contar mucho con la ayuda de todos los participantes.
Me interesa mucho una cuestión ya planteada que es cómo se calcula la garantia definitiva , es decir qué se entiende por importe de adjucacion.
La respuesta que entendí se daba en este foro es que el importe de adjudicacion no incluye prórrogas ( yo también lo entiendo así y así era anteriormente donde se incluida todas las anualidades de la duracion inicial del contrato pero no las prórrogas).
Ahora bien el art. 76 LCSP me plantea la duda ya que dice » A todos los efectos de esta Ley….el importe estimado…. incluirá posibles prórrogas»
He buscado informes de juntas consultivas que me aclararan y no encuentro nada, sólo el informe- muy interesante- de la Junta consultiva del MEH 43/08 que distingue si lleva o no IVA el concepto de precio,presupuesto o cuantía en función de la fase en que estemos ( si preparacion y adjudicacion no lleva IVAo en fase posterior) Pero al referirse a la primera fase ( sería mi caso ya que la exigencia de garantia es anterior a la adjudicacion definitiva) dice que se debe equiparar al concepto de presupuesto que hace el RElgamento, el cual en su art. 195 incluye expresamente las posibles prórrogas.
En caso es que me estou encontrando con contratos de servicios con duracion inicial más prórrogas y no sé si incluir las prórrogas o no
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En los negociados con publicidad … ¿es necesario para la apertura de los criterios basados en juicios de valor hacer convocatoria publica?
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Buenos días Maribel.
Yo entiendo que la apertura de proposiciones, en el negociado con publicidad, debe realizarse en acto público conforme a lo que, para el procedimiento restringido, dispone el Artículo 150. 1 de la Ley (en relación con el Art. 160. 3).
Puedes ver el informe 9/2008 de la Junta Consultiva de Galicia.
Está en gallego, no está colgada una versión en castellano, pero creo que no es difícil entender.
P.D: Creo que también resultará interesante, para los miembros del foro, el informe 4/2009 XCCAG referido a los miembros del Comité de expertos «no integrados en el órgano proponente»
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Hola, llevo pocos tiempo llevando contratos, y me surge la siguiente duda: ¿es posible adjudicar un contrato por procedimiento negocido sin publicidad por el supuesto de «imperiosa urgencia», teniendo en cuenta que el valor estimado del contrato es de 354.437,93 euros? Gracias.
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Buenas tardes Mónica.
Siempre que se cumplan los criterios del artículo 154 e) de la Ley,
– Imperiosa urgencia
– Resultado de un acontecimiento imprevisible
– Que el acontecimiento no sea imputable al ´rogano de contratación.
– Necesidad de una inmediata ejecución.
Si se cumplenn todos y cada uno de esos criterios, en mi opinión sí puede acudirse al negociado sin publicidad.
Este supuesto no se encuentra entre aquellos procedimientos negociados en los que, según el artículo 161 de la Ley, es obligatoria la publicidad.
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Muchas gracias, la verdad es que por el importe del presupuesto estimado creía que era necesaria la publicidad.Me va a venir muy bien este foro.
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Al hilo de la cuestion anterior, se entiende que este procedimiento Negociado sin Publicidad, es un procedimiento no armonizado, correcto?
Entiendo que mientras el acontecimiento no sea imputable al órganode contratación, la naturaleza del acontecimiento es indiferente verdad?
Gracias.
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Buenas tardes Carmen.
El acontecimiento debe ser «imprevisible», entramos en el pantanoso mundo de los «conceptos jurídicos indeterminados» :-).
Por otro lado, es indiferente si el contrato es SARA o no. El artículo 31 de la directiva 18/2004 es el que permite acudir, por estos motivos, al procedimiento negociado sin publicidad. De lo que no está libre de la publicidad de la adjudicación definitiva.
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Buenas tardes. Ojeo con frecuencia este sitio, y me parece muy interesante. Gracias a los que lo mantenéis.
Me ha surgido una duda, que creía tener clara. El art. 54.1 LCSP, al hablar de la clasificación, cuando utiliza el término «importe» para obras o «presupuesto» para servicios ¿se está refiriendo al valor estimado(que incluiría prórrogas)o al concepto de presupuesto estrictamente?
Además, respecto de si incluye o no IVA, para las obras los 350.000(tras RD-Ley 9/2008), ¿son IVA excluido , mientras que los servicios siguen siendo 120.202,42 € (IVA incluido) según la DTª 6ª?
Espero que me iluminéis. UN SALUDO.
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Buenos días, me parece interesantísimo el blog. Aprovecho para plantear una duda que sugiere acaloradas discusiones en esta Intervención en la que trabajo. Es evidente que la inclusión de unidades nuevas en un contrato de obra han de dar lugar a un modificado con la pertinente modificación del proyecto y del contrato. La duda se nos plantea en aquellos casos en los que en vez de colocar, por ejemplo, un determinado tipo de hormigón hay que poner otro, o diferentes ladrillos, siendo que a pesar de incluir nuevas unidades no aumenta el precio, ni el plazo de ejecución. ¿Sería factible en esos casos exigir la modificación del proyecto de obra sin necesidad de modificar el contrato? Muchas gracias.
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Podrias aclarame que su existe Una adjudicacion Provisional,se presenta toda la documentacion requerida,¿puede NO elevarse a definitiva si en los pliegos tecnicos se encunetran deficiencias?¿que ocurre con la empresa adjudicataria?
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Una vez aprobada la adjudicacion provisional se detecta un error del procedimiento (clausulas publicadas distintas de las aprobadas) ¿Qué puede hacer la Administración, si desistir no puede por exigencia legal?
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¿Qué exigencia legal es esa que impide desistir? ¿tampoco cabe la renuncia? Se debe aplicar la ley 30/92 en lo que se refiere a la revisión de los actos. Un abrazo desde MI RETIRO en este frío MADRID en el que procuro recuperarme del infarto cerebral que me dió hace 2 meses.
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Produce cierta hilaridad el título bajo en cual hacemos esta entrada, «La nueva ley de contratos del sector público». Si no viera la fecha, octubre 2007, me preguntaría a qué ley se refiere.
Miguel, desde el foro quiero mandarte un fuerte abrazo y desearte una pronta recuperación. María Antonia, supongo que cuando hablas de impedimento legal te refieres al literal del 139 «..antes de la adjudicación provisional» pero estoy con Miguel en que para casos como éste está el artículo 102 y siguientes de la L30/02.
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GRACIAS, TERESA. NO ME PRODIGO MÁS POQUE TENGO SEVERASRIA DIFICULTADES DE MOVILIDAD EN MI BRAZO-MANO IZQUIERDO.
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Mi querida Teresa: te invito a que plantes en el foro la cuestión de la nulidad que te he comentado. Mi incapacidad física para hacerlo yo mismo, me lo impide. Muchas gracias por tu ayuda.
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Encanta de ayudarte MIguel.
Quiero plantear la interpretación del 37 de la LCSP, tras la modificación operada por la L34/10. En concreto la duda se refiere a la cuestión de nulidad y al anuncio de transparencia voluntaria previa. Se están publicando estos anuncios y la dicusión ha surgido. A mi modo de ver lo qe dice el artículo 37 es que serán susceptibles de nulidad los SARA y «asimilados», que será motivo de nulidad la omisión de anuncio preceptivo en DOUE según el 126. No obstante, no procederá la declaración de nulidad cuando a criterio del OC el contrato está incluido en un supuesto de exención de publicación (por ejemplo art. 161.1,2º párrafo), el OC ha publicado un anuncio de transparencia previa voluntariay no se formalice el contrato hasta que no transcurran 10 días hábiles desde este anuncio. Entiendo que para que haya exención tiene que haber previamente requisito, luego no se está refiriendo a las categorías 17-27 porque en estos supuestos no hay requisito previo de anuncio en DOUE luego no puede operar la exención.
Por contra Miguel y otros más, entienden que en los contratos de categoria 17-27 hay que publicar dicho anuncio en DOUE por considerar que ahora en España con la modificación operada por la L34/10, el anuncio de transparencia voluntaria es obligatorio, no facultativo, dado que es una de las tres premisas a cumplir obligatoriamente para no incurrir en los supuestos de nulidad.
Espero haber sabido trasmitir la idea que defiende Miguel y os animo a participar en el debate.
Buen domingo a todos
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muchísimas gracias,teresa. estoy en deuda contigo. las severas liimitaciones física que padezco -ahora-me habrían impedido expresar con tanta claridad lo que se plantea como tena de debate, aunque el debsate sólo lo tengamos tçu y yo.
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Buenas tardes.
En primer lugar quiero desearle a Miguel una pronta recuperación.
En la cuestión que planteáis, básicamente estoy de acuerdo con Miguel, pero lo cierto es que la Ley da lugar a confusión. El motivo por el que coincido es la redacciónd el artículo 138.3: en los contratos de las categorías 17 a 27, el órgano de contratación tiene que notificar la Adjudicación a la Comisión Europea (en el resto de contratos la adjudicación únicamente se publica en el perfil), para mi es significativo que el artículo referido a la publicidad de la formalización haga esta salvedad (en estos contratos la puvblicidad de la formalización seguirá los pasos del art. 138.2 párrafo primero.
En mi opinión, los casos en los que generalmente se elude la publicidad en el DOUE, son aquellos en los que se utiliza incorrectamente la categoría (bien por un error o bien deliberadamente). Lo cierto es que el legislador podía haber actuado con un poquito de claridad.
Un saludo
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Hola JoaquinD y hola Miguel,
Creo que somos los únicos frikis de España que a estas horas del dia se estn haciendo preguntas existenciales sobre la ley de contratos. Nos lo tendríamos que hacer mirar…
A ver JoaquinD, no acabo de entender tu comentario. Dices que solo los 17-27 se deben comunicar a la Comisión y que el resto de contratos solo se publican en el perfil. No es esto lo que dice el 138.
Yo leo,
1/.- Los de cuantía > contratos menores PERFIL
2/.- Los dde cuantía =/> 100.000 BOE/BOA y DOUE+BOE si es SARA
3/.- Los servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 193.000 euros, comunicación de la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.
No es que no esté de acuerdo con tu razonamiento, es que creo que partes de una premisa que no es del todo correcta. Acláralo por favor, a ver si de un vez sale la luz.
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Hola Teresa.
Tienes razón, no me expliqué con la claridad necesaria, intentaré que mi razonamiento sea inteligible.
Lo que quise destacar, al hacer referencia al artículo 138, es que la publicidad de la adjudicación sólo se hace en el Perfil (art. 135.4) con una excepción: contratos de servicios de las categorías 17 a 27 con la cuantía correspondiente.
La modificación de la LCSP supone un cambio en la perfección de los contratos, frente a la adjudicación previa, ahora es precisa la formalización. Entiendo que la comunicación del art. 138.3 y el anuncio de transparencia previa, del art. 37.2 b), son el mismo trámite (éste anuncio exige la identificación del adjudicatario)
No sé si compartís mi opinión. Espero haberla expresado con un poquito de claridad, empiezo a parecerme al legislador 🙂
Un saludo
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GRACIAS, JOAQUÍN. AqUI SIGO RECUPERÁNFOME, LENTO, PERO SEGURO.
UN ABRAZO A TODOS.
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Hola a todos
Miguel, espero que tengas una recuperación pronta y satisfactoria.
Con respecto a la cuestión planteada, yo comparto el criterio de Teresa. Los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 no precisan que el anuncio de licitación se publique en el DOUE y, por tanto, no podrá aplicárseles la causa de nulidad del 37.1 a) LCSP.
No llego a entender muy bien el razonamiento de Miguel para defender que sí le es aplicable dicha causa de nulidad a los citados contratos. Por eso no me puedo manifestar en contra o a favor.
Un saludo y gracias por seguir aquí.
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Ya estoy en casa, después de la intervención. Gracia a Dios todo ha salido bien, pero estoy exhausto y no me puedo prodigar. un abrazo a todos.
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Hola a todos,
Miguel, me alegro mucho de que vuelvas a estar en la trinchera, pero tómatelo con calma. Contesta solo sí o no.
Miguel, Manuel, JoaquinD y otros que estáis interesados por el tema de la “nulidad/anuncio DOUE/servicios 17-27”, la película que se proyectaría sería más o menos ésta: (el guión no es mío; es de un paciente amigo que me escucha cuando le cuento estos rollos)
Un órgano de contratación decide licitar sin anuncio en el DOUE pero lógicamente publica la adjudicación en el perfil de contratante (art 135.4).
Un interesado lee el anuncio de adjudicación y decide interponer la cuestión de nulidad porque considera que la licitación se debería haber publicado en el DOUE.
Si el órgano de contratación recibiera noticia de la interposición de la cuestión y no ha formalizado aún el contrato (por requerimiento de informe del Tribunal o porque se haya interpuesto la cuestión de nulidad ante el propio órgano de contratación) podría, para blindarse ante la cuestión de nulidad interpuesta , publicar en el DOUE un anuncio de transparencia en el que manifiesta la intención de celebrar el contrato y justifique porqué no se anunció la licitación en el DOUE (letra b) del apartado 2 del art 37) y se espera a que se publique el anuncio y además espera, para proceder a la formalización del contrato, diez días hábiles posteriores a la publicación del anuncio en el DOUE (letra c) del apartado 2 del art 37.
¿Es así cómo lo veis Miguel y JoaquínD? Yo me estoy mareando.
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Mas o menos, TERESa. pero la cuestión de nulidad se paga con una sanción-.no es algo gratuito, ni para tomar a broma. Más vale que no os planteeen la cuestión de niulidad. ods aconsejo que veais los anucios- ya son muchos de transparencia que se han publicado en el DOUE. NO puedo prodigarme mucho, lo siento.
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Buenas tardes.
Miguel, me alegro de que todo esté saliendo bien, ánimo.
Teresa, en mi opinión, el anuncio de transparencia posterior a la interposición de la cuestión de nulidad no blindaría al órgano de contratación. Como bien ha resaltado Miguel, las consecuencias de la declaración de nulidad (contempladas en el art. 38), son muy graves. El envío del anuncio deber ser previo, como mucho simultáneo, a la publicación de la adjudicación en el Perfil. En mi opinión, si no se procede de esta manera, al licitador únicamente le quedaría el recurso especial del art. 310 y siguientes, para denunciar la no publicación.
La utilización de las categorías 17 a 27, con el fin de eludir la sujección a regulación armonizada, es una realidad que conozco. Si no se puede interponer la cuestión de nulidad, la consecuencia será condenar al licitador a vagar indefinidamente por la Jurisdicción Contenciosa.
Un saludo
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Hola a todos
Miguel, mucho ánimo y enhorabuena por el resultado de la operación. Ahora a seguir recuperándote.
Por lo que se refiere a la cuestión, yo sigo pensando que a los contratos de servicios de las categorias 17 a 27 no le es aplicable el anuncio de transparencia previa voluntaria. Como dice Teresa, para que haya exención, primero tiene que haber requisito, y los contratos NO SARA no precisan publicación del anuncio de licitación en el DOUE. Si no hay requisito, no puede haber causa de nulidad y, a los contratos NO SARA sólo le serían aplicables los supuestos especiales de nulidad de las letras b) a e) del artículo 37.1 LCSP.
Por tanto, no puede plantearse una cuestión de nulidad por el supuesto del 37.1 a) LCSP contra un contrato de las categorías 17 a 27.
Cosa diferente es lo que plantea JoaquínD. Que contratos que deben estar en las categorías 1 a 16 sean fraudulentamente situados en las categorías 17 a 27. En ese caso cabe la cuestión de nulidad pero no contra un contrato NO SARA sino contra un contrato SARA que, en fraude de ley, ha sido catalagado como NO SARA.
Luego, en mi opinión:
1) no cabe la cuestión de nulidad contra los contratos de las categorías 17 a 27 por el supuesto del 37.1 a).
2) sí cabe la cuestión de nulidad por ese mismo supuesto contra los contratos que siendo de las categorías 1 a 16, se han catalogado en fraude de ley en las categorías 17 a 27.
Gracias por leer hasta aquí.
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NO SE TRATA DE CONTRATOS sara o no SARA . LA CUESTIÓN ESTÁ EN QUE EL LITERAL DEL 37.1.A) establece ex novo unas determinadas causas de nulidad y no podemos decir -nosotros- que dichas causas no don aplivables.el asunto es algo novedoso en nuestra legislacióm y más vale que no os planten la cuestió de nulidad. en el TRIBUNAL LO TIENEN SUPER CLARO. CABE LA CUESTIÓN DENULIDAD EN LOS DE LA CATEGORÍA 17-27 PORQUE ASÍ LO DICE LA ley. re comienfdo la lectuta del dictamen del consejho de estado que puede ayudsar a aclarar dudas. nio sigo, me canso mucho.un abrazo para todos
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Buenos días Manuel.
En el plano teórico estoy de acuerdo contigo, si es un contrato no SARA no cabría esta causa de nulidad, pero hay un problema si estableces esta consideración general: inadmisión de la cuestión de nulidad (el órgano de contratación podrá ampararse en la catgoría, para no admitir la cuestión). El problema relevante es que, salvo en la A.G.E., no existen todavía los órganos independientes que resuelvan estos supuestos. CC.AA y EE.LL, con sus organismos dependientes, suponen la mayoría de la contratación en España.
Como reflejo de la preocupación de la Comisión por el tema, en el modelo de anuncio de transparencia previa que el Simap pone a nuestra disposición (http://simap.europa.eu/docs/simap/pdf_jol/es/sf_015_es.pdf) , en la parte inferior de la página 8, se recoge específicamente el supuesto que discutimos.
Un saludo
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Hola JoaquinD
Entiendo lo que dices y, visto el modelo del SIMAP, es mejor optar por considerar que en las categorías 17 a 27 hay que publicar el anuncio de transparencia previa también, pese a que a los contratos de dichas categorías no les sea aplicable esta causa de nulidad. No entiendo por qué, porque en estos casos no estamos hablando de un supuesto de exención de la publicidad sino en un caso de que este requisito no es aplicable.
Miguel no te esfuerces, que ahora tienes que reposar. Esta cuestión es para los demás
Entender que el 37.1 a) es una causa de nulidad aplicable a las categorías 17 a 27 es entender que es obligatorio publicar el anuncio de licitación de estos contratos en el DOUE y eso no lo dice el artículo 126 salvo que lo entendamos tácitamente derogado conforme a esta interpretación del artículo 37.1 a) LCSP. Qué pensais?
Un saludo
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muy bueno publicar el modelo de anuncio a simple vista se ve que recoge los supuestos en que no habrí poublicidad y, ahora es obligatoria sopena de incurrir emn nulida. creo que es un tema que había pasado muydesapercibido, pero así son las cosas. son muchos los órganos de contratación que ya publican el anuncio previo de transparencia e insisto en que más vale que no os pillen en este temapor ignorancia. las sanciones que prevé la ley no son una tonteriia.un abrazo a todos y perdonadme la redascción, pero no puedo hacer más.
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para JOAQUIN:EL ARTÍCULO 37.1A) SEÑALA EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE MULIDAD LOS CONTRATORS DE LAS CATEGORIÁS 17 A 27Y EL LITERASL DE LA LEUY NO LO PODEMOS CAMBIAR. DE HECHO-EL ANUNCIO Ade tansparencia ESTÁ PENSADO PARA LOS CONTRATOS NEGOCIADOS SIN PUBLICIDAD QUE EXCEDAN DE UNA DETERMINADA CUANTÍA.NO PODÉIS NEGAR EL LITERAL DE LA LEY.creo que se debe hacer una aureflexión y comcluir que el tema de la nulidad y del anuncio había pasado desapercibido. insisto que entreis en el mDOUY E MIRAD LOS ANUNCIOS QUR POR TODA ESPAÑA SE HAN PUESTO.
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Miguel,
Yo entiendo lo que dices pero no comparto la afirmación: EL ARTÍCULO 37.1A) SEÑALA EXPRESAMENTE COMO CAUSA DE MULIDAD LOS CONTRATORS DE LAS CATEGORIÁS 17 A 27.
No, el 37.1 establece 5 supuestos en lo que los contratos SARA y «asimilados» pueden ser ineficaces:
a, d y e se refiere a SARA y
b y c, se refiere a SARA y «asimilados».
Ejemplo fiticio con terminologia no adecuada (como en el colegio):
Los «hombres» (SARA) y «mujeres» (NO SARA) resultan politicamente incorrectos:
1/.-cuando no se afeitan (solo puede referirse a hombres)
2/.- cuando amamantan a su bebe en lugares públicos (solo puede referirse a mujeres)
3/.- cuando profieren palabrotas (se refiere a ambos)
No significa que las mujeres deban afeitarse para resultar políticamnte correctas.
Miguel, que sí, que estoy segura de que estás en la via de la interpretación ofical que va a hacer el TACRECON de este artículo, pero permitem que critique otra vez la penosa técnica legislativa. A pesar de ser un corta y pega de la Diretiva, lo cual no excusa al legislador, este precepto no reune las características fomales que debe tener un texto normativo como son el uso adecuado del lenguaje, su estructura lógica, claridad, brevedad y la inserción armónica dentro del sitema jurídico y, por supuesto, dentro del popio texto. Fijte lo que llega a decir Manuel, «salvo que lo entendamos tácitamente derogado conforme a esta interpretación «.
Cada vez me acuerdo más de Sosa Wagner cuando dice aquello de «La opereta El Murciélago y la Ley de contratos son parecidas pero no iguales, en lugar de la hermosa música leemos una penosa redacción»
Buen fin de semana a todos y un especial abrazo para Miguel que se está recuperando un montón.
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Eres un ángel conmigo, Teresa. gracias mil por tu ayuda. No es mi mejor momento de salud, pero confío en sobreponerme y volver al tajo contractual. El tema de la cuestión de nulidad lo doy por cerrado porque toma una deriva peligrosa: si es o no aplicable la LEY Y EN ESO NO PUEDO ESTAR DE ACUERDO. Cuestión bien distinta es la técnica legislativa, pero ya tenemos a nuestros ilustres políticos para enmarañr las cosas. Insisto en mi idea final: más vale que no os planteen la cuestión de nulidad y desde luego como argumento de defensa no se puede utilizar el decir: no estoy de acuerdo con el dictado de la ley. Queramos o no la LCSP DECLARA NULOS LOS CONTRATOS DE SERVICIOS D LAS CATEGORÍAS 17-27 SI SE DAN LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 37.1.
UN abrazo y -lo sientomucho: que gane el Barça. Buen fin de semana desde este frío madrid
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Hola a los dos,
No puedo estar más de acuerdo con Teresa, en toda su intervención. El ejemplo no puede ser más ilustrativo. Incluso en que es políticamente incorrecto amamantar en la calle, lo cual no quiere decir que crea que sólo hay que hacer lo políticamente correcto.
Como bien dice Miguel, hay que hacer una intepretación literal de la Ley. Y el artículo 126 es bien claro. La obligación de publicar en DOUE el anuncio de licitación es sólo para los SARA y en ningún precepto se dice que los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 tengan que cumplir este requisito. Y eso sin menoscabar la opinión de Teresa: efectivamente, la técnica legislativa es lamentable.
Un saludo a todos y mucha fuerza para ti, Miguel.
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pregunta general para los últimos intervinientes?para qué creeis que está el anuncio de transparecia? parece que pensáis que es un florero o un adorno. dadle otra vuelta a lacabeza y sobre todo meditad sobre el literal del 372.b) tampoco lo entendeis?.un abrazo desde este frío y nevado madrid
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Miguel,
A estas horas no estoy pra darle una vuelta a la cabeza. Mañana lo volvere a leer por décima vez. Olvídate de la cuestión y que gane el Barça.
Manuel, habrá que poner el anuncio por si acaso.
Mañana os plantearé otro tema sobre las notificaciones. Hoy ya no doy más de sí.
Bona nit
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Buenos días a todos.
Sí, publicaremos el anuncio, por si acaso. Creo que la cuestión está zanjada porque no hay más que rascar. Lo que sí debemos hacer es respetar opiniones que están bien fundamentadas, en mi opinión.
Teresa, espero impaciente tu nuevo tema. Enhorabuena a los culers.
Saludos.
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¿Quien quiere interpretar el apartado 4 del artículo 135? Ánimo.
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joer, teresa: has hecho lapregunta del millón. por cierto los mDRIDISTAS PARECEN HABERSE QUEDADO MUDOS.¿QUERÉIS MÁS?UN ABRAZO. A VER SI ME PONGO BUENO Y CALENTAMOS EL FORO. UN ABRAZO A TODOS POR CIERTO SE HAN RECHAZADO TODS LAS ENMIENDDAS QUE SE HABÍAN FORMULADO AL PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍSOSTENIBLE.
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Querido mANUel: Aprovechándome fe ls gentileza del coorinsador escribo este breve comentrio. ?desde qué Comunidad AUTónoma nos esSCribes? en los años que llevo pativcipando en el foro mnunca me hs parecido ver o percibir alguna falta de respeto. por lo que no entiendo bien tu comentario sobre este tema. creo que todos aportan lo qur creen admitiendo contrarias opiniones. un abrazo muy fuerte y espero seguir leyendo tus instructivos comentarios aunque a veces discrepemos.
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en relación con la cuestión que planra mi querida teRESA(135.4) RECOMIENDO LA LECTUTA DEL DICTAMEN DEL consejo de estado y el proyecto de ley en su versión primitiva: son esclarecedores.
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Estuve estos días «descontrolada» por la bromita de los dueños del espacio aéreo pero retomando el tema, Miguel, la página 25 del informe de 29 de abril de 2010 poco dice del asunto de las notifcaciones, ¿me equivoco?
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QueriDA TERESA: Dame MÁS PISTAS. NO ESTOY PARA ADIVINANZAS: ¡á qué informe de 29 de abril de 2010 te refieres?. un abrazo.
LA semana pasdafa volví a sufrir un problemitaque acabará otra vez en cirugía, aunque ahora maxio-facial. Un abrazo y a ver si los de Ronaldo hablan. ESTÁN DEMASIADO CALLADITOS. ser´el erfecto manual del 5-0, digo yo.
MANUEL: Hace unos dúias te preguntaba algo ¿Me puedesreponderme por favor?
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Miguel,perdona, me refiero al Dictámen del Consejo de Estado.
Ánimo
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Poco o ningún animo observo en el personal, Teresa y yo no estoy en condiciones de debatir – ya lo quisiera yo- lo hablamos mejor¿te parece? un abrazo
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TERESA: CUÉNTANOS TU OPINIÓN SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL 135.4. Mucho ánimo y ten muydpresente ue TUS FANS ESPERamos ávidamente tus ideas.
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Miguel,
Prometo inciar el debat en menos de una semana. Estoy hasta arriba de trabajo.
Cuidate mucho
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¡cuanto siento no poder acompañarte, Teresa. perO sigo con mis limitaxione en el brazo izquierdo, que me impiden escribir con lo dedos de las dos manos.
TERESA: cuando puedas nos iluminas con tus opiniones, siempre bien fundsmentasdas y meditasdas.
un abrazo.
MANUEL: Sigo esperando tu rspuestaA. no te enfsades, hombre, que casi estamosa en nAVIDAD yes época de paz y reconciliación.
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Hola, buenas tardes:
El artículo 78.3 de la LCSP, respecto al sistema de revisión de precios en los contratos, establece: “cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 % de variación experimentada por el índice adoptado.”
La interpretación de este artículo, ¿es tan simple como que si el IPC (en el supuesto de ser éste el índice adoptado) es el 3%, el resultante del sistema de revisión no podría ser más del 85% de 3, es decir el 2,55%?, o ¿es algo más ‘sofisticado’ y debe compararse cuál era el IPC de hace un año … de manera que, si por ejemplo, hace un año fuese el 1% y en el momento de la revisión es el 3% se habría experimentado una variación en el índice del 300% y, por tanto, por aplicación del citado artículo 78.3 el resultado del sistema de revisión adoptado estaría limitado al 1,85%?
Muchas gracias por la ayuda y saludos cordiales.
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Buenos días:
Hemos adjudicado una obra que por error del proyecto y de la Administración se ha ubicado en una parcela que no es urbanizable, de momento, ya que su cambio de calificación está previsto en la Modificación que hemos presentado de nuestro Plan especial urbanistico. Esta modificación está en vías de aprobación. preguntas:
a) Cabe la modificación del contrato por error en el proyecto, trasladando la ejecución del edificio a una parcela urbanizable de acuerdo con el plan vigente?
b) El contrato está adjudicado pero no se ha formalizado. Puede plantearse la suspoensión de la formalización del contrato hasta tanto no se haya aprobado la modificación del plan especial que permite urbanizar en la parcela contemplada en el proyecto?.
c) Podemos formalizar el contrato, y no firmar el acta de comprobación de replanteo y dejar en suspenso la iniciación de las obras hasta tanto no se haya aprobado la modificación del Plan especial?
d) La opción es anular la adjudicación?
No construir este edificio supondría un grave perjuicio para esta Administración. Que me aconsejais?
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Dejemos al margen la posible responsabilidad de quienes tramitaron la propuesta del expediente, supervisaron el proyecto, aprobaron técnicamente el mismo, lo replantearon, etc. Lo cierto es que el expediente tiene un contenido imposible, al no poder desarrollarse sobre la base de un proyecto de obra cuya ubicación física no permite, en el momento de su aprobación, la ejecución del objeto y no existir previsión de condición temporal para que tal ejecución pueda llevarse a cabo una vez sea recalificado el terreno; por tanto deviene en causa de nulidad plena, al no contar con un requisito básico en contratación de obras como es su adecuación a las Ordenanzas Municipales o Normas Urbanísticas que puedan afectar al solar o edificio, no siendo válidos los actos de ejecución del contrato cuando no existe, en el caso que nos ocupa, un ordenamiento urbanístico que los legitime.
Y esto es lo trascendente. Para nada vale, en mi opinión, cualquier otra consideración, como su aplazamiento, suspensión, traslado de ubicación del proyecto, etc., sin que, merezca consideración alguna el hecho del perjuicio que pueda irrogarse a la Administración, la no disposición del edificio en los plazo previstos. ES RADICALMENTE NULO, y por consiguiente, la licitación del contrato es igualmente nula, y nula su adjudicación, por vulnerar una norma imperativa, como es atenerse al Plan Urbanístico General vigente, de modo que se tramitó un instrumento de gestión o de ejecución cuando la ordenación vigente en ese momento no permitía la transformación del suelo por venir clasificado como no urbanizable.
Así resulta del artículo 31 de la LCSP, que dice: “…serán inválidos (los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17), cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios.
No entro tampoco, en los derechos indemnizatorios que deba asumir el órgano de contratación.
Desconozco si el órgano de contratación desde donde planteas la situación es o no Administración Pública o si se trata de contrato sujeto a regulación armonizada o del artículo 17 LCSP, pues ya sabes que la regulación contenida en el art. 31 no es aplicable a todos los contratos del sector público, lo que crea los correspondientes problemas sistemáticos.
Es mi parecer.
Saludos,
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De acuerdo en lo que dices Jmorena
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Hola:
Soy nuevo por aquí, y quería haceros una pregunta:
¿Que sabeis de la iniciativa privada dentro de la LCSP? He buscado algo de esto dentro de la Ley, pero no encuentro nada, sin embargo me consta que es una forma de contratar reconocida y admitida por la LCSP.
¿Que artículos regulan esta iniciativa?
No me estoy refiriendo a la Colaboración Público Privada, si no a una iniciativa privada.
Gracias
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Me permito señalarte estas citas de la LCSP:
Preámbulo de la LCSP:
Nominados únicamente en la práctica de la contratación pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamente los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la obtención de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.
Art.4.1. Negocios y contratos excluídos:
• d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
Art.20. Contratos privados.
Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
Art. 112.5. Estudios de viabilidad en las concesiones de obra pública.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones.
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Hola. Enhorabuena por vuestro excelente blog.
Quisiera consultaros una duda acerca de la forma de calcular el valor estimado en un contrato privado, de carácter artístico. Si el adjudicatario percibe una determinada cantidad del poder adjudicador y hace suya la recaudación de la venta de entradas (gestinando él la taquilla), asumiendo asimismo el pago del cache de los interpretes y de la SGAE ¿Debo tener en cuenta sólo la retribución por el poder adjudicador, o he de tener en cuenta también la eventual recaudación por la venta de entradas?
La ley al regular el valor estimado (art 88 TRLCSP) dice que «vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato», no especificando que deba ser exclusivamente el poder adjudicador el que paga. Además, habla de un «importe total» y de posibles opciones. Me parece entender que en el concepto valor estimado deben entenderse comprendidas todas las retribuciones al contratista que deriven del contrato.
Sin embargo no encuentro apoyo legal expreso ni informes o sentencias en este sentido.
¿Estoy equivocado?
Gracias
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