Nueva ley de contratos del sector público

Las Cortes Generales han aprobado el nuevo texto de la Ley de contratos del sector público, que se publica en el BOE nº. 261 de 31/10/2007 como Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La ley incorpora una vacatio legis de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

El nuevo texto de ley incorpora varias directivas comunitarias y se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, su preparación, la selección del contratista y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, así como a la organización administrativa para la gestión de la contratación.

La Ley incorpora muchas novedades; la tipificación legal del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado o el sistema de diálogo competitivo, a emplear cuando el órgano de contratación promueva «contratos particularmente complejos» como el citado contrato de colaboración público-privado.

También servirá para dar respaldo jurídico a la utilización de criterios sociales y medioambientales en los procesos de adjudicación de los contratos. Para las universidades públicas supone su inclusión expresa en todas las enumeraciones y la exclusión de la necesidad de clasificación de sus contratos de investigación.

Pero, lo que definitivamente es una revolución es el reconocimiento de Internet como gran instrumento, no sólo de publicidad de las licitaciones, que se regula y favorece (ver artículo 309, «Plataforma de Contratación del Estado«) sino para la presentación de ofertas (por ejemplo, ver el artículo 132 de la «subasta electrónica» como proceso iterativo) y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos por esta vía. Estos aspectos configuran un «perfil de contratante» como instrumento telemático de publicidad.

Otro efecto de las nuevas tecnologías lo encontramos en los «sistemas de racionalización» de la contratación, a través de acuerdos marco, especie de contratos normativos que, previa licitación, buscan disciplinar los futuros contratos a celebrar entre las partes y que no se vuelven a licitar. O el sistema dinámico de contratación, especie de variante del procedimiento abierto, con duración máxima de cuatro años para la adjudicación de prestaciones de uso corriente. Los empresarios presentan una oferta «indicativa», a partir de la cual, los diversos y sucesivos contratos derivados serán objeto de licitación exclusivamente entre aquellos, a través de medios telemáticos.

Por último, se levanta el acta de defunción de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» — que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso») con preferencia de los criterios automáticamente cuantificables -mediante fórmulas de los pliegos- frente a los obtenidos por juicios de valor. Además, la ley eleva el umbral de los llamados contratos menores: 18.000€ general y 50.000€ para los contratos de obras.

Respecto al precio, no tiene por qué ser fijado definitivamente en el contrato, ya que cabe su variación en función del cumplimiento de objetivos, al alza o a la baja, en los términos del pliego, sin que suponga una modificación del contrato. Incluso acepta la existencia de precios provisionales, a determinar durante la ejecución del contrato. Además en el contrato de obra, permite su contratación a tanto alzado e incluso de «precio cerrado» donde el contratista debe asumir el coste de las modificaciones por deficiencias del proyecto.

Por otra parte, no se permite declarar desierto el procedimiento de contratación si alguna de las ofertas se adapta al contenido del pliego; habrá que rechazarlas por anormales o desproporcionadas, ahora sin posibilidad de garantía adicional. También se incorpora la novedad la facultad de renuncia al contrato por interés público y el desistimiento del proceso de adjudicación fundado en infracción insubsanable de normas, antes de la adjudicación provisional, compensando los gastos ocasionados a los licitadores.

Para los contratos «armonizados» y relevantes para la gestión de servicios públicos, aparece un nuevo recurso administrativo especial frente a la adjudicación provisional, que suspende automáticamente el procedimiento e impide la adjudicación definitiva y, por supuesto, formalizar el contrato en tanto no se resuelva expresamente. Frente a esta última cabe, como siempre, interponer el correspondiente contencioso, según las reglas generales.

Respecto a la subcontratación, se incorpora un régimen notablemente más rígido. Así, el artículo 220.2.a prevé que los pliegos o el anuncio de licitación puedan establecer la exigencia de indicar en la oferta, las partes que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, nombre o perfil del subcontratista. En todo caso, rige el sistema de comunicación previa y motivación de la subcontratación, con aceptación tácita a los veinte dias de la notificación.

Otra novedad que puede reducir los costes a los licitadores es el caracter potestativo de la exigencia de garantía provisional para cuaquier tipo de contrato y alcanzar el 3% del presupuesto. Respecto a la garantía definitiva, los pliegos pueden eximir (motivadamente) su exigencia, salvo en los contratos de ejecución o concesión de obra, y alcanzar el 5% del imorte de adjudicación.

Ver el comentario de José Ramón Chaves a la nueva Ley.


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Comentarios

346 respuestas a «Nueva ley de contratos del sector público»

  1. Avatar de Alba de Tormes
    Alba de Tormes

    Miguel eres un genio. Gracias.
    Sigo insistiendo que en el artículo 140 3 hay un error pues si te fijas despues de la adjudicación provisional hay que presentar la garantia definitiva (art.135.4 apartado 2º) , por tanto en ningun caso antes de la formalización del contrato puede existir otra garantía que ésta ya que sino se hubiese presntado no podría haberse adjudicado (Art.135.5) el contrato y en consecuencia no procede la formalización del mismo.

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  2. Avatar de Alvaro Leones
    Alvaro Leones

    Bueno, me decido voy a participaren el blog

    Creo que una fundación pública es un organimo autónomo y por tanto se le aplica la Ley en su integridad. Con respecto a la fundaciones privadas pueden ser sector público si su dotación esta formado con una aportación mayoritaria de una o varias entidades del sector público.
    La empresa de turismo como su propio nombre indica creo que será para fomentar el turismo me imagino por tanto que ni es comercial ni industrial sino para satisfacer necesidades de interes general. La verdad es que resulta chocante que una emresa sea poder adjudicador y no sea sector público pero no cumple el requisito de que su capital público sea superior al 50%. Entiendo perfectamente tu duda Pelayo quizas te pueda ayudar leer la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia 16 de octubre de 2003 y Sentencia de 15 de mayo 2003)
    Atentos saludos

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  3. Vamos por partes. Esto se anima.

    Alba de Tormes: Eres un poquito cabezota, lo cual es muy buena señal, porque yo soy cabezón hasta más no poder.

    Mira, no existe ningún error en el artículo 140.3. Se mantiene el mismo régimen que existe actualmente. Se incauta únicamente la garantía provisional -si así se exigió-. Cuestión completamente DISTINTA es el nuevo tratamiento que la nueva Ley da a la garantía definitiva. Ahora se exige en el intermedio entre la adjudicación provicsional y la definitiva, si así se exigió en el pliego. Por tanto, Alba de Tormes no confundas una cosa con otra, por fa.

    Buenas, Alvaro de León, ciudad bravía. Permíteme que te corrija: una Fundación pública (del sector público) NUNCA es un Organismo Autónomo.

    La fundaciones exclusivamente privadas son privadas, NUNCA forman parte del sector público.

    Dentro de las fundaciones que aplican el derecho privado se distinguen las fundaciones del sector público que tienen muchísimas singularidades con respecto a las que no lo son. Te pondré un ejemplo burdo: La «Fundación para la salvación de las almas perdidas» creada por la vizcondesa de la Santísima Elevación. Esta Fundación se rige por el derecho privado y ni le va ni le viene la Ley de Contratos, ni la Intervención General de la Administración del Estado, ni necesita el acuerdo del Consjeo de Ministros para su creación.

    Sin embargo, la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III es una fundación del sector público estatal y está sujeta a la Ley de Contratos, a la actuación de la Intervención General de la Administración del Estado, está adscrita a un Departamento Ministerial etc.

    Resultado, los dos ejemplos SON Fundaciones, pero se parecen la una a la otra como un huevo a una castaña.

    En cuanto al problema de Pelayo debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se trate de una sociedad de economía mixta a la que se refiere el artículo 253.d) de la Ley. Con los pocos datos aportados es díficil decir algo.

    De otra parte, Álvaro, únicamente son poderes adjudicadores las entidades que formen parte del sector público. Ahora bien, pueden existir entes del sector público que ni sean Administraciones Públicas ni estén sometidos a la Directiva. A ellos se refiere el artículo 176.

    Un saludo y animaros. Es bueno el intercambio de opiniones.

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  4. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    LA SOCIEDAD DE PELAYO PODRÍA SER CONSIDERADA PODER ADJUDICADOR O NO. ES DIFICIL PRONUNCIARSE CON DATOS, MUCHO MAS SIN ELLOS, EFECTIVAMENTE.
    POR MI PARTE, ASUMO EL CRITERIO DE QUE LO QUE IMPORTA NO ES LA FORMA PUBLICA O PRIVADA DE PERSONIFICACION, POR TANTO NO SE PUEDE EXCLUIR DE ANTEMANO A SOCIEDADES Y FUNDACIONES DEL GRUPO DE SUJETOS QUE TIENEN LA CONSIDERACION DE PODER ADJUDICADOR A LOS EFECTOS DE LA LCSP.
    ESTAS ENTIDADES DE PERSONIFICACION PRIVADA, TENDRAN LA CONDICION DE PODER ADJUDICADOR SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LA LEY: HABER SIDO CREADAS PARA SATISFACER NECESIDADES QUE NOS SON DE CARÁCTER MERCANTIL/INDUSTRIAL, FINANCIACION Y/O CONTROL PUBLICO.

    LA INTERPRETACION QUE DE LA DIRECTIVA 18/2004 HA HECHO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO, HA SIDO EN ORDEN A ANTENDER QUE EL CRITERIO PARA DETERMINAR SI LAS NECESIDADES SON DE INTERES MERCANTIL/INDUSTRIAL, SE DEBE ESTABLECER EN FUNCION DE SI ASUME RIESGO EMPRESARIAL, ES DECIR EL FACTOR DETERMINANTE NO ES EL SUBJETIVO ¿QUIÉN ACTUA?, NI EL OBJETIVO, ¿QUÉ HACE?, SINO EL ELEMENTO FINALISTA DEL INTERES GENERAL Y DE LAS NECESIDADES QUE SE PRETENDEN SATISFACER Y SI LA ENTIDAD ACTUA EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA O NO. CUANDO UNA SOCIEDAD SE NUTRE DE FONDOS PUBLICOS DE MANERA QUE NO ASUME LOS RIESGOS DEL MERCADO, NO PUEDE AFIRMARSE QUE HA SIDO CREADA PARA SATISFACER NECESIDADES DE INTERES MERCANTIL/INDUSTRAIL Y POR TANTO DEBERA SUJETARSE A LA DIRECTIVA Y A LA LCSP, EN LA CELEBRACION DE DETERMINADOS CONTRATOS.

    EN DEFINITIVA, LAS SOCIEDADES Y FUNDACIONES PODRAN SER PODER ADJUDICADOR SI BIEN (SIENTO CONTRADECIRTE ALVARO) NUNCA SERAN CONSIDERADAS ADMINISTRACION PUBLICA A LOS EFECTOS DE LA LCSP.

    UN SALUDO A TODOS

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  5. Avatar de Alba de tormes
    Alba de tormes

    Bueno Miguel siento ser tan pesada y si no quieres no me contestes pero
    no puedes compara el antiguo artículo 54 con el 140.
    Verás antes cuando se dictaba la resolución de adjudicación se requería al contatista para que hiciera dos cosas.
    a)Presentar garantía definitiva
    b) Formalizar el contrato.

    Ahora hay que hacer la adjudicación provisional y exigir entre otros documentos la garantia definitiva, cuando los han presentado, se dicta la resolución definitiva en la que solo se le va a requrir para que se firme el contrato administrativo.

    Además el art. 91 es claro la finalida de las garntías provisonales es reponder del mantenimiento de las ofertas.
    El que se haya copiado el artículo no quiere decir que esté bien ahora.

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  6. Excelente comentario, Teresa Moreo. Sugiero a todos aquellos que quieran profundizar sobre el ámbito subjetivo de la Ley que lean el Dictamen del Consejo de Estado al proyecto de Ley. Ilustra muy bien sobre el tema.

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  7. Vamos a ver Alba de Tormes si conseguimos entre ambos que tengamos los conceptos claros. No hay afán de polemizar o de tener razón porque lo diga yo. Justamente, todo lo contrario. En ningún caso, te puedo considerar pesada, bien al contrario. Me encanta compartir lo que sé y lo que otros me dicen.

    Como observo que vas haciendo una interpretación literalista de la Ley, voy a procurar seguir tu misma técnica para ver si consigo que entiendas el asunto. A veces soy muy torpe explicando, pese a mis años de enseñanza, y puede ser que esta sea una ocasión.

    Comenzemos -y ya seguiremos- dando respuesta al dictado del artículo 140.3 que nos señala que si no se formaliza el contrato se podrá acordar la incautación de la garantía provisional. Según tu opinión esto es erróneo y debe tratarse de la garantía definitiva.

    Si has seguido la tramitación parlamentaria, te diré que en el proyecto de Ley remitido al Congreso se señalaba en este artículo inicialmente la siguiente expresión «incautación de la garantía PERSONAL». Durante su paso por el Congreso de los Diputados la palabra «Personal» ha sido sustituida por la palabra «Provisional» . ¿Por qué? Primero, porque era un defecto de forma y segundo, porque los efectos de la garantía provisional -en el caso del adjudicatario- SE EXTIENDEN hasta la formalización del contrato (exactamente igual que ahora – artículo 43.1 del Texto Refundido). Esto es una explicación sistemática del articulado de la Ley. Cuestión bien distinta -y en eso como en otros aspectos, el texto de la Ley es horrible- consiste en la circunstancia de que la redacción del artículo 91 sea desafortunada, pero no sólo en el aspecto que señalas, sino que tiene otros errores curiosos.

    Sobre el particular que discutimos es un asunto claro y que no ofrece mayor problema, SALVO que se deba hacer una interpretación en conjunto del articulado para entender bien las cosas.

    Mi querida Alba de Tormes: esto es así, como te lo he explicado. No sé si habré sabido explicartelo bien.

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  8. Avatar de Alba de tormes
    Alba de tormes

    Mucha teoria y poca práctica. Ahora entiendo tus elucubraciones. Eres profesor. NO entendí nada de lo que me dices. Estoy segura que en tu vida has tramitado un expediente de contratación. Pero bueno esto te lo digo con todos mis respetos porque yo llevo trabajando desde hace 22 años en materia de contratación tanto en la Administración como en varias empresas públicas, por eso me ha parecido muy buena la argumentación que ha hecho Teresa Moreo que ya conocía y que se basa en las Sentencias del TJUE y que ademas analiza de forma muy detallada en un artículo muy interesante de Don José María Gimeno Feliu, Profesor de la Facultad de Derecho de Zaragoza.
    Bueno Miguel hablamos desde perpectivas distintas tu desde el estudio de la ley más teorico y a mi interesa la práctica y hacerlo bien porque sino me pueden impugnar las adjudicaciones y tengo que tener muy claro lo que debo hacer por eso soy tan prosaica en mis dudas y tan cabezota porque sino «pleito al canto» y responsabilidades e indemnizaciones ¿entiendes? y no puedo argumentar lo que quiso decir el legislador y el debate parlamentario y el dictamete del Consejo de Estado…. sino lo que esta escrito en la Ley.

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  9. Mi querida Alba de Tormes: La enseñanza no está reñida con la práctica. Yo únicamente llevo 36 años trabajando en materia de contratación como Jefe de Área de Contratación en un Departamento Ministerial. Ya se me han olvidado los miles de expedientes de contratación que he tramitado y sigo tramitando. Además de esa función, imparto clases en la Escuela de Gestión Pública y dentro de poco impartiré un curso en el INAP sobre la nueva Ley.

    No es teoría lo que te digo. Es el conocimiento -ádemás de teórico- práctico de la gestión económica-presupuestaria que poseo el que hace que te cuente lo que te digo, sin perjuicio de que por mis relaciones personales esté vinculado directamente a personas que han elaborado la Ley.

    Me parece bien que si no estás de acuerdo con lo que digo, así lo expreses, pero eso no significa que tengas razón. Aún más, te sugiero que esa cuestión que tanto te preocupa del artículo 140.3 la consultes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Con mi buen amigo Juan (actual Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa) he comentado este tema y otros muchos y te adelanto que no suscita problemas. No obstante, ahí tienes la solución: Consulta a la Junta Consultiva y veras la respuesta que te dan.

    De las cosas que dices, en una cosa tienes muchísima razón: tu sólo puedes argumentar -dices literalmente- «lo que está escrito en la Ley». Pues bien, aplica tu propia doctrina: en la Ley ESTÁ ESCRITO -en el artículo 140.3- que la garantía que se incauta es la PROVISIONAL, NO LA DEFINITIVA.

    Como ves, mi querida amiga, ni de lejos hablamos desde perpectivas distintas. Los dos estamos en las trincheras, aunque a mí apenas me quedan dos telediarios para jubilarme.

    Quedo a tu disposición para cualquier aclaración, explicación o lo que te parezca bien.

    Finalmente, me gustaría conocer la opinión de otros miembros del foro sobre este tema del artículo 140.3, pues me llama la atención que guarden silencio.

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  10. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    EL RIEGO QUE CUBREN LAS GARANTIAS ES DIFERENTE: LA PROVISIONAL CUBRE EL RIESGO DE MANTENIMEINTO DE OFERTA, CONSTITUCION DE LA DEFINITIVA Y FORMALIZACION DEL CONTRATO, Y LA DEFINITIVA ASEGURA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EN ALGUNO DE SUS TERMINOS O EN LA TOTALIDAD.

    EL QUE RESULTE ADJUDICATRIO PROVISIONAL PUEDE CONSERVAR LA GARANTIA PROVISIONAL COMPLEMENTANDO LA DIFERENCIA, O BIEN CONSTITUIR UNA NUEVA, EN CUYO CASO LA PROVISIONAL SE CANCELA.
    TANTO EN EL TEXTO REFUNDIDO ACTUAL COMO EN LA NUEVA LEY, ESTO SE PRODUCE ANTES DE FORMALIZAR EL CONTRATO.
    SI A PESAR DE HABER CONSTITUIDO LA GARANTIA DEFINITIVA, EL ADJUDICACTARIO NO FORMALIZA EL CONTRATO, A MI MODO DE VER, DEBERIA INCAUTARSE LA GARANTIA PROVISIONAL QUE ES LA QUE CUBRE ESTE RIESGO Y SI SE HA EXTINGUIDO LO CORRECTO SERIA INCAUTAR LA DEFINITIVA SOLO EN PARTE EQUIVALENTE A LA PROVISIONAL.
    MI OPINION ES QUE AUNQUE ESTE CONSTITUIDA, LA GARANTIA DEFINITIVA NO PUEDE SER INCAUTADA POR EL HECHO DE NO FORMALIZAR EL CONTRATO. CREO RECORDAR QUE EN ESTE SENTIDO EXISTE ALGUNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
    SALUDOS

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  11. Buen comentario, Teresa Moreo. Efectivamente, la garantía que se incauta es la provisional, en ningún caso la definitiva.

    La nueva Ley -insisto- no ha cambiado el régimen con respecto a la legislación anterior. Espero que nuestra común forera -Alba de Tormes- quede convencida.

    Además, hay dos temas claros:

    En primer lugar, quién no esté de acuerdo, lo que me parece saludable, que consulte a la Junta Consultiva de Contartación Administrativa del Estado. En este tema de la garantía provisional, ya se la respuesta porque lo he comentado con ellos: se incauta la garantía provisional.

    En segundo lugar, debe seguirse el dictado de la Ley, interpretándola, pero nunca inventándola. Si la Ley dice que lo que se incauta es la garantía provisional, esto es lo que hay.

    En otro rato, os pondré un ejemplo de una actuación que dice la nueva Ley y que es de contenido imposible.

    Pore cierto, Teresa Moreo, ¿e quedó claro lo del IVA?

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  12. Ante el silencio de los foreros, vuelvo a plantear una cuestión: ¿es admisible presentar el recurso especial en todos lo lugares que se refieren en el artículo 38 de la Ley 30/1992?. ¿Acaso únicamente es posible presentar el recurso en los lugares concretos que se citan en el artículo 37 de la nueva Ley de Contratos?.

    Me sorprende que nadie intervenga en el foro. Existen montañas de dudas.
    Por cierto, Teresa Moreo, debatí la cuestión de los consorcios con los Abogados del Estado de tres Departamento ministeriales. La respuesta es unánime: Son poderes adjudicadores, pero en ningún caso Administraciones Públicas a efectos de la Ley de Contratos.

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  13. Avatar de teresa moreo
    teresa moreo

    Miguel,
    El silencio de los foreros creo que puede debese a un fallo del sistema. Si te fijas, han desaparecido comentarios de algunos compañeros.
    Agradezco tu información respecto a los consorcios.
    Personalmente asumo este crietrio pero he escuchado opiniones en el sentido de considerarlos AP por encajar en el supuesto del artículo 3.2,e), siempre que esten constituidos por varias administraciones públicas y no formen parte de ellos personas privadas.

    Tu pregunta respecto a la presentacion del recurso especial requiere reflexión que tadavía no he hecho.

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  14. Bien, Teresa, puede ser que el sistema falle. Mal asunto, me recuerda a los problemas que podemos tener cuando todos nos “enchufemos” al Portal de Contratación del Estado. Igual saltan los plomos.

    La Abogacía del Estado (al menos, los de 3 Ministerios -uno de ellos el máximo inversor) considera que se debe entender por Administraciones Públicas a efectos de la nueva Ley de Contratos lo que entiende la Ley 30/19992 por Administraciones Públicas. Es decir, se establece un correlato entre unas y otras.

    Otra cuestión que suscito: En el artículo 75.1 se señala que el precio debe ser objeto de una correcta estimación, atendiendo al precio de mercado, “en el momento de fijar el presupuesto de licitación”. Sin embargo, en el artículo 76.2 se dice que dicha estimación, teniendo en cuenta los precios de mercado, debe estar referida “al momento del envío del anuncio”.

    Desde que se inicia el expediente hasta que se envía el anuncio puede transcurrir mucho tiempo. Por ejemplo, en mi Ministerio, por lo menos lleva cerca de dos meses las actuaciones preparatorias hasta que por parte de la Mesa de Contratación se remite el anuncio. Puede suceder fácilmente que en dos meses los precios se hayan distorsionado. Tomemos por ejemplo que en agosto de 2007 la variación del IPC era histórica a la baja (2,2%). No habían pasado dos meses -y no digo lo de ahora- el IPC se había disparado.

    ¿Qué pensáis? ¿No estimáis que es errónea señalar dos tiempos distintos para fijar el precio? ¿No consideráis que no resulta posible fijar el precio en el momento del envío del anuncio?.

    A ver, compañeros del foro. Dad vuestras opiniones.

    Un saludo para todos, en especial para Teresa Moreo que sigue fiel al foro.

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  15. Reconsideremos la situación de los consorcios- Unos cuantos buenos expertos en contratación se inclinan a considerar que los consorcios formados por entidades públicas si son Administraciones Públicas ya que -de no ser así- sería una manera estupenda de eludir la Ley y convertirse en simple poder adjudicador. No les falta razón y por ello hago una reflexión sobre el asunto. A ver qué pensáis por ahí. estáis muy callados.

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  16. Hola Teresa Y Miguel:

    Os he seguido desde el principio.
    Trabajo en una empresa municipal que entre otras cosas gestiona y construye vivienda pública tan sólo hace un año, así que cuando ya había terminado tan sólo de leerme la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas pues me la cambian.
    Ahora estoy preparando un pliego conforme a la neva ley y aunque voy muy despacito pues no tengo modelo, no es tan dificil.

    Besos.

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  17. Avatar de Jorge Crespo
    Jorge Crespo

    Hola a todos.

    Quisiera resaltar un tema de procedimientos. En la tramitación urgente del expediente se ha reducido el plazo de inicio de la ejecución del contrato de 2 meses (desde la adjudicación. Art. 71 TRLCAP) a 15 días hábiles (desde la notificación de la adjudicación definitivaArt. 96 LCSP). Podría parecer que se intenta llevar a sus justos términos este procedimiento excepcional. No obstante, se pasa de decir «quedando resuelto el contrato en caso contrario», a «el contrato PODRÁ ser resuelto». Con lo que no parece que vaya a cambiar la tendencia al uso de este procedimiento.

    Me gustaría que alguien me contase qué funciones tiene el responsable del contrato (Art.41), y en especial cual va a ser u relación con el director facultativo de la obra (que son figuras distintas, como expresamente se señala).

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  18. Buenas a los que se incorporan.

    Me parece magnífico que María diga que la nueva Ley no es tan díficil. Quizá María no sepa que la aplicación a todo el Estado de la nueva Ley y los trabajos preparatorios de conexiones al Portal de Contratación y al Registro Público de Contratos van con lentitud (según me cuenta la gente de Patrimonio del Estado). El cambio en la gestión procedimental es brutal ya que la instalación e interconexión del perfil de contratante está dando muchísimos disgustos.

    Querido amigo Jorge Crespo: Efectivamente, el cambio del artículo 96 no deja de ser un brindis al sol, que no va a pasar de ser una declaración solemne sin ninguna operatividad. Aún más, en ese artículo hay un error de procedimiento alucinante. Te invito a que lo leas detenidamente a ver si lo detectas y luego lo comentamos. ¿Vale?

    En cuanto al responsable del contrato me decía el otro día el Interventor de un Ministerio que «a cuanta gente hay que colocar: amigos, cesantes, salientes, etc.»

    En cuanto a las relaciones entre el responsable del contrato y el arquitecto director de la obras puede ser algo cachondable. Desde luego en la obra quien manda es el director de obra y supongo que el responsable acabará convirtiendose en un encargado del arquitecto para que le solucione los problemas que tenga.

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  19. Avatar de Ana Sojo
    Ana Sojo

    Hola a todos,

    Quisiera conocer vuestra opinión sobre el articulo 174.1.a). Yo interpreto que que los poderes adjudicadores que no tienen carácter de administración pública no tienen obligación de hacer aperturas publicas de ofertas económicas. Me parece muy sorprendente, por ello me interesan vuestras opiniones.

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  20. Avatar de Pilar Tormenta
    Pilar Tormenta

    Buenos días, descubrí ayer vuesta página y me ha parecido muy interesante.
    Quería hacer un comentario, en relación con las Agencias Estatales. En el artículo 3.1. dnetor del ámbito subjetivo aparecen en el Sector Público Las Agencias Estatales, ahora bien, en el punto 2, no figuran dentro de las Administraciones Públicas, no tienen tal consideración, eso quiere decir que los contratos que realicen tienen el caracter de privados, no de administrativos, al no estar realizdos por uan Administración Pública. Gracias. Un saludo.

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